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viernes, 16 de julio de 2010

Laboral. Fomento contratación indefinida.

Requisitos necesarios para el contrato de fomento de la contratación indefinida tras las medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).
Una empresa que haya efectuado un despido individual o colectivo, ¿puede celebrar contratos de trabajo de fomento de la contratación indefinida tras la reforma del mercado de trabajo efectada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio?

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El Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ha dado nueva redacción a la disposición adicional primera Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, donde se trata el contrato para el fomento de la contratación indefinida.
Efectivamente no podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere el presente supuesto las empresas que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
No obstante, debemos tener en cuenta cuándo se produjo el despido; ya que esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas (art. 51.4, ET).
Es decir, tras la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, la limitación para celebrar contratos de fomento de la contratación indefinida tiene las siguientes excepciones:

  1. No es de aplicación cuando los nuevos contratos se realicen para cubrir puestos de trabajo de distinta categoría o distinto grupo profesional que los afectados por la extinción o despido.
  2. No es de aplicación cuando los nuevos contratos se concierten para cubrir los puestos de trabajo correspondientes a centro o centros de trabajo distintos a los afectados por la extinción o despido.
  3. No es de aplicación cuando cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos para el fomento de la contratación indefinida haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto (art. 51.4, ET).

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