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viernes, 23 de julio de 2010

FISCAL

Tributación de indemnización por despido
CONSULTA

Una empresa contrata nuevamente a un trabajador despedido hace menos de seis meses, ¿tiene obligación de retener sobre la indemnización que en su momento estuvo exenta?

RESPUESTA

El disfrute de esta exención está condicionado a la real y efectiva des­vinculación del trabajador con la empresa.
Se presumirá que no existe desvinculación si en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a una vinculada a ella.
Por tanto, a efectos tributarios se entiende que no ha existido despedido. El trabajador deberá imputar la indemnización como rendimientos del trabajo, mediante una declaración complementaria (incluyendo los intereses de demora). Dicha declaración se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que vuelve a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo en que se produzca tal circunstancia.
Para la empresa contratante, esta situación no produce ningún tipo de alteración en lo respectivo a las retenciones, ya que en la fecha de abono de la indemnización, ésta se encontraba exenta de gravamen en el IRPF y de su sistema de retenciones.
Caso: venta de despacho por jubilación.

Don Luis, abogado, decide jubilarse al cumplir los 65 años.
Vende su despacho al señor Marcelino, junto con los bienes que utiliza, exceptuados sus libros de derecho y su escritorio que ha decidido conservar por motivos sentimentales.

A efectos de la no sujeción al IVA, es irrelevante que se venda la totalidad de los bienes o sólo una parte, siempre que lo que se transmita sea suficiente para realizar una actividad económica.
Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha
14 de Enero de 2000
Num. Resolución
00/119/1999

Resumen
No cabe la acumulación por varios interesados de diversas reclamaciones sobre cuotas y sanciones relativas a distintos impuestos, para obtener la alzada directa prevista en la Ley 1/98 del Estatuto del Contribuyente por: 1º- la alteración del orden competencial no tiene apoyo legal expreso; 2º- la dicción literal del art. 37 de la Ley 1/1998 solo incluye aquellos supuestos que, según las normas generales, son susceptibles de recurso de alzada, 3º no existe conexión directa entre los actos impugnados y 4º- la acumulación chocaría con la organización del TEAC, dividido en secciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO: Estamos ante un único escrito interpuesto por varios reclamantes, en que cada uno de ellos impugna diversos actos de liquidación; se tratará, por tanto, de una reclamación colectiva, en la terminología del Reglamento de Procedimiento, si concurren los requisitos que se señalan en el artículo 35 del mismo. Dice este precepto que podrá formularse reclamación colectiva cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44, apartado 2, es decir, entre otros casos, cuando exista entre ellas "cualquier conexión directa". Entiende este Tribunal que dicha expresión no puede utilizarse en sentido tan amplio que lleve a entender susceptibles de acumulación prácticamente cualesquiera reclamaciones, dado que entre los actos constitutivos de su objeto podrá encontrarse con frecuencia alguna conexión que pueda calificarse de directa desde algún punto de vista o según uno u otro criterio. Es verdad que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de marzo de 1962, ha dicho que esta frase ha de valorarse con la amplitud que se deriva de su expresión, pero tan erróneo como restringir su alcance, sería extenderlo hasta vaciar de contenido el requisito: por ejemplo, sería excesivo pretender la admisión de reclamación colectiva o la acumulación de las reclamaciones referentes a actos sobre diversos conceptos impositivos y que, girando sobre uno o varios sujetos pasivos, resultasen de unas actuaciones inspectoras comunes o simultáneas para todos ellos. Con mayor razón puede predicarse tal exceso en el caso presente: estamos ante una pluralidad de interesados (sin perjuicio de la posibilidad de fusión que éstos anuncian en su último escrito) y una diversidad de impuestos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sociedades y Valor Añadido); hay una cierta conexión entre los expedientes, porque, según manifiestan aquéllos, forman un grupo empresarial, pero las cuestiones que cada uno puede plantear son en principio distintas, dado que la legislación reguladora de los tributos es en gran medida específica de cada uno y los actos administrativos, al referirse a obligados tributarios y hechos imponibles diferentes, pueden asimismo presentar aspectos peculiares. El que, una vez estudiado el expediente, ello sea o no así es irrelevante: lo decisivo para negar la procedencia de acumular es la diversidad externa o aparente, porque aquélla ha de valorarse en un momento previo al estudio y a la elaboración de la ponencia. De ahí que esta conexión directa, exigida para la acumulación -y, en lo que en este punto interesa, para que quepa hablar de reclamación colectiva- no ha de concluirse desde el conocimiento de la reclamación ni del estudio del expediente que ésta exige, sino que ha de ser objetiva y externamente apreciable porque ha de poder adoptarse antes de elaborar la respectiva ponencia de resolución. Debe entenderse, además, que la conexión, para ser directa, ha de referirse a los aspectos esenciales de las reclamaciones, porque de lo contrario, la acumulación se convertiría en un estorbo para la ágil tramitación de los expedientes, al presentar cada reclamación específicos problemas; el resultado práctico de tal abusiva acumulación o naturaleza colectiva sería incompatible con el principio de eficacia señalado en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deduce de lo expuesto que no cabrá acumular expedientes cuyo grado de disparidad sea evidente, por corresponder a distintos conceptos impositivos. En consecuencia, falta aquí el necesario sustrato para poder hablar de reclamación colectiva, en el sentido que al término atribuye el citado artículo 35.TERCERO: Como consecuencia de lo que acabamos de concluir, procedería, sin más, rechazar la pretensión de los interesados, instándoles a que formulen otras tantas reclamaciones y no una sola para todos ellos. Pero la resolución de este incidente obliga a proseguir el examen, porque lo planteado en él no es solamente si es conforme a Derecho la formulación de reclamación colectiva, sino también si este Tribunal es o no competente para el conocimiento de las cuestiones planteadas, lo que exige entrar en el análisis de si, dentro de lo planteado por cada uno de los diversos interesados, cabe la acumulación, como ellos pretenden, y en consecuencia, si es competente este Tribunal. Interesa traer a colación dos preceptos del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas: a) El ya citado artículo 44 regula la posibilidad de que el propio interesado formule reclamación económico-administrativa que comprenda varios actos administrativos cuando entre otros supuestos exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente; b) El artículo 47 dice que en la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada. Se deduce de ellos que la acumulación, por los interesados, de una reclamación de cuantía determinante de la única instancia económico-administrativa, con otra reclamación con cuantía suficiente para la alzada, produce un efecto sobre la primera consistente en comunicarle o hacerle partícipe de su aptitud para dicha alzada, de forma que la de cuantía inferior goza de dos instancias cuando, de no haber mediado acumulación por el interesado, sólo hubiera procedido una. Conviene observar que dicho efecto de comunicación por parte de la reclamación de mayor cuantía sobre la de menor, tiene consecuencias sobre las normas en materia de competencia de los órganos económico-administrativos, que son de orden público: el hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Central tenga o no competencia para el conocimiento de una reclamación de insuficiente cuantía, depende de una decisión del interesado, la de acumularla o no con la impugnación referente a un acto conexo de cuantía superior al límite necesario para gozar de alzada, es decir, de formular ambas impugnaciones por medio de una sola reclamación, de un único escrito ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local, siempre que concurran lo requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. CUARTO: En un supuesto en que se planteaba la posibilidad de acumular dos reclamaciones, una, de cuantía superior a los 25 millones de pesetas, referente a la cuota más intereses de demora y otra, inferior, relativa a la sanción, este Tribunal, en sesión de 27 de mayo de 1999 sentó el criterio de que, al presentar ambas distinto grado de instancia, no cabe su acumulación en este órgano económico-administrativo, porque ello implicaría contravenir las reglas en materia de competencia, que son, según se dijo, de orden público. Esta decisión no es contradictoria con los preceptos examinados, porque se refería al caso en que el interesado formula dos reclamaciones distintas, una para cuota e intereses y otra, posterior, para la sanción, que ulteriormente intentó fueran acumuladas; al carecer de cobertura legal y por el ya aludido carácter de orden público de lo referente a las competencias, se acordó la improcedencia de la acumulación solicitada, precisamente, insistimos, porque el caso no tenía el apoyo legal preciso. QUINTO: El artículo 37 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que "cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano"; y más adelante, en su Disposición final tercera, eleva a 25 millones de pesetas la cuantía mínima para que las reclamaciones interpuestas a partir de su entrada en vigor sean susceptibles de recurso de alzada. Al amparo de estas nuevas disposiciones, pretenden los interesados, mediante la presentación de reclamación colectiva y la aplicación de la norma aludida en materia de cuantía, someter todas las impugnaciones ante este Tribunal Económico Administrativo Central, directamente, es decir, sin pasar en ningún caso por el Tribunal Regional. La cuestión que ha de resolverse ahora radica, por tanto, en determinar si tal pretensión cuenta con fundamento en las disposiciones examinadas. La respuesta es negativa, por las razones siguientes: A) En primer lugar, la alteración del orden generalmente establecido por la ley en materia de competencias de los órganos económico-administrativos, sólo cabe si cuenta con expreso apoyo legal, sin posibilidad, a juicio de este Tribunal, de extensión analógica. Cuenta con específica previsión legal aquella alteración en el supuesto en que, a través de reclamación única, el propio interesado acumule varias impugnaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, con lo que todas ellas contarán con revisión en segunda instancia. Ahora bien, no se ha previsto excepción para el caso planteado en que, valiéndose de la posibilidad, abierta por la Ley 1/1998, de acudir directamente a este Tribunal Central, se pretende que conozca éste directamente y sin pasar por el Tribunal Regional competente, de reclamaciones que sólo por excepción -acumulación por los propios interesados- podrían llegar al mismo en segunda instancia. La pretensión de los reclamantes equivaldría a ampliar el ámbito de la voluntariedad de la primera instancia a casos no expresamente previstos. B) Un segundo orden argumental se encuentra en la dicción literal del artículo 37 de la Ley 1/1998: obsérvese que tal precepto va dirigido a ofrecer una opción al reclamante, la de acudir directamente al Tribunal Central, en caso de que "la resolución de las reclamaciones económico-administrativas -dice textualmente- sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central"; ahora bien, cuando se refiere a la resolución de tales "reclamaciones económico-administrativas", con la generalidad que significa el plural empleado, ha de entenderse que no incluye los supuestos excepcionales sino sólo aquellos que, por aplicación de las normas generales en materia de competencias, son susceptibles de recurso de alzada; y dichas normas generales -artículo 9 del Reglamento de Procedimiento- hacen depender tal susceptibilidad de la cuantía de cada acto impugnado, excluyendo excepciones en que, través de la acumulación por los propios interesados, se comunica a un acto sin cuantía suficiente la aptitud para ser objeto de revisión en segunda instancia. C) La tercera razón hace referencia tan sólo al ámbito de la acumulación pretendida y en concreto al hecho de que ésta se extienda a liquidaciones de distintos tributos y de obligados diversos; ya hemos aludido a que el requisito de que exista entre los actos impugnados cualquier conexión directa no debe trivilizarse, porque de lo contrario podría postularse abusivamente la acumulación y ésta, lejos de ser un instrumento útil para agilizar la resolución de expedientes, se convertiría en una complicación, al tener que someter a resolución única asuntos que en realidad presentan peculiaridades que aconsejan un tratamiento separado. D) Por último, la acumulación de reclamaciones que versen sobre distintos conceptos tributarios chocaría con la organización del Tribunal Económico Administrativo Central, dividido en Secciones, según el artículo 13 del Reglamento de Procedimental, entre las que se distribuyen los asuntos en función del concepto tributario, según Resolución de su Presidencia de 24 de octubre de 1997. Similar observación cabe hacer en relación con las Salas de reclamaciones de este Tribunal, cuyas competencias se fijan en atención a los tributos a que afectan las correspondientes reclamaciones; precisamente la necesaria coordinación de criterios entre las distintas Salas es motivo, previsto en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1999 para que un determinado asunto sea resuelto en Pleno, por acuerdo del Presidente. SEXTO: Una vez determinada la improcedencia de la acumulación que los interesados pretenden, es evidente la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de aquellas reclamaciones cuya cuantía no alcance los 25 millones de pesetas, al corresponder la competencia al Tribunal Económico Administrativo regional cuya competencia se extienda a la sede del órgano administrativo que dictó los actos impugnados. ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la cuestión incidental planteada por contra Providencia del abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha referente a incompetencia de este Tribunal, ACUERDA: Desestimarla y confirmar la Providencia dictada.

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