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miércoles, 12 de mayo de 2010

Responsabilidades en materia preventiva

Responsabilidades en materia preventiva
Responsabilidades
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), La Ley General de Seguridad Social ( LGSS), la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), el Estatuto de los Trabajadores ( ET) y demás normas de desarrollo, regulan las obligaciones y responsabilidades en materia preventiva para todas las partes implicadas en la relación laboral. Ver caso práctico nº PIBL-427
Debemos partir del artículo 19 del ET, de acuerdo con este precepto, el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene en la prestación de sus servicios laborales. Este derecho del trabajador supone una obligación correlativa por parte del empresario de facilitarle los medios necesarios para que las condiciones óptimas de Seguridad e Higiene.
La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), dedica el capítulo III a regular las obligaciones del empresario derivadas del derecho que tienen los trabajadores a la Seguridad y Salud en el trabajo, sin perjuicio de que a lo largo de la Ley, se recojan también otras obligaciones esparcidas por el articulado.
El art. 2.9 de la LISOS se responsabliza a los servicios de prevención ajenos, entidades auditoras y entidades formativas, del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, están obligados a asegurar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos (arts. 42-44).
Sujetos responsables
Teniendo en cuenta la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, podemos decir que el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral puede generar distintos tipos de responsabilidades jurídicas atendiendo al sujeto responsable y a la infracción de que se trate.
Son sujetos responsables de las infracciones en Prevención de Riesgos Laborales:
Empresarios
Promotores y propietarios de obra
Servicios de prevención ajenos. Ver comentario nº CIBL-469
Entidades auditoras ajenas a las empresas
Entidades formativas ajenas a las empresas
Trabajadores por cuenta propia y ajena. Ver caso práctico nº PIBL-336
Fabricantes, importadores y suministradores. Ver comentario nº CIBL-529
1.- Responsabilidad empresarial
El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
Responsabilidad administrativa.
Responsabilidad penal.
Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
Responsabilidad basada en el recargo en las prestaciones. Ver caso práctico nº PIBL-427
La responsabilidad administrativa, es compatible con la civil y con la basada en el recargo en las prestaciones.
Particularidades:
La empresa principal responde solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones sobre prevención de riesgos laborales impuestas en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En la relaciones de trabajo con ETT´s, la empresa usuaria responde de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas que puedan fijarse en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y tengan su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene. Ver formularios nº FIBL-31 y FIBL-499
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social considera sujetos responsables de la infracción en prevención de riesgos laborales a los empresarios titulares del centro de trabajo, promotores y propietarios de obra y trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales. Ver caso práctico nº PIBL-268
2.- Responsabilidad de los trabajadores
El incumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
Responsabilidad disciplinaria (art. 29.3, LPRL).
Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
3.- Responsabilidad de los servicios de prevención ajenos, entidades auditoras y entidades formativas
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social considera sujetos responsables de infracciones en prevención de riesgos laborales a las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos, personas o entidades auditoras y entidades formativas que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia (art. 2). Ver comentario nº CIBL-974
El incumplimiento por los servicios de prevención ajenos, personas o entidades auditoras y entidades formativas de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
Responsabilidad administrativa.
Responsabilidad penal.
Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
4.- Responsabilidad de fabricantes, importadores y suministradores
Los fabricantes, importadores y suministradores pueden incurrir en responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones en prevención de riesgos laborales relativas a asegurar que la maquinaria, productos y útiles de trabajo no constituyan fuente de peligro para el trabajador ni factores de riesgo, siempre que sean instalados y utilizados en la forma y para los fines que fueron recomendados.
El incumplimiento por los fabricantes, importadores y suministradores de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
Responsabilidad administrativa.
Responsabilidad penal.
Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
Tipos de responsabilidad
Los sujetos responsables de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, pueden incurrir en distintos tipos de responsabilidad en función de la infracción de que se trate. En este sentido cabe destacar (-Ver comentario nº CIBL-948-):
a)Responsabilidad administrativa: Surge de las acciones u omisiones de los empresarios al incumplir las normas legales en materia de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento de reglamentos o de las cláusulas de los convenios colectivos en dicha materia, distinguiendo entre:
Infracciones leves.
Infracciones graves.
Infracciones muy graves.
La Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (art. 5. 2, LISOS), establece que son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales, las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a dicha Ley.
La autoridad laboral actúa a raíz de una propuesta de sanción procedente de la Inspección de Trabajo, basada en el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La responsabilidad administrativa no es compatible con la responsabilidad penal.
Procedimiento sancionador se puede iniciar: Inspección de trabajo, Iniciativa propia, Representantes de los trabajadores
Algunas posibilidades son: acciones con omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditorías y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia seguridad y salud laboral. Estas infracciones serán objeto de sanción tras la apertura del oportuno expediente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Responsabilidad penal: sanciona las conductas claramente agresivas contra la salud de los trabajadores.
En este sentido, el Código Penal establece que, los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, incurrirán en un delito contra la salud de los trabajadores.
El Código Penal distingue dos supuestos:
Infracción de las normas de prevención con peligro para la vida o integridad física de los trabajadores (art. 316, CP). En este supuesto, no es necesario que se produzcan daños, es suficiente el hecho de haber creado y aceptado la situación de peligro.
Infracción de las normas de prevención por imprudencia grave con peligro para la vida o integridad física de los trabajadores (art. 317, CP).
Las penas previstas para este tipo de delitos son privación de libertad de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
La responsabilidad penal es incompatible con la administrativa. Un mismo hecho no puede ser sancionado dos veces (vía penal y administrativa).
c) Responsabilidad civil: la responsabilidad civil establece la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por una actuación imprudente o negligente. En el orden civil podrá reclamarse al empresario por daños y perjuicios que tengan su causa en el incumplimiento de sus obligaciones preventivas.
Los supuestos de responsabilidad civil aplicables son los siguientes:
Culpa contractual (art. 1101 CCiv): establece la indemnización por los daños y perjuicios causados por los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que las incumplan, siempre que exista vínculo contractual con el perjudicado.
Culpa extracontractual (art. 1902 CCiv): Establece indemnización al que por acción u omisión causa daño a otro con el que no tiene vínculo contractual, interviniendo culpa o negligencia.
La responsabilidad civil, es compatible con la administrativa, con la penal y con la derivada del recargo en las prestaciones.
c) Recargo en las prestaciones: la Ley General de la Seguridad Social (art. 123, LGSS) , establece la responsabilidad directa del empresario en el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que atendiendo a la gravedad de la falta, estará entre un 30 y un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características, edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Esta responsabilidad es compatible con la de todo orden, incluso el penal.
AUSENCIA DE SISTEMA DE PROTECCIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL. RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Cuando quede constatado que la empresa no hubiese organizado ninguna medida de protección, ni colectiva ni individual se impondrá un recargo de prestaciones. Para los Tribunales la ausencia de norma reglamentaria que obligase a tomar medidas se suple con el deber empresarial de protección previsto en normas con rango de ley como ET, LPRL y el convenio 155 OIT. Ver sentencia nº SIB-41987

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