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jueves, 11 de febrero de 2010

EL MERCADER DE VENECIA, W. Shakespeare

TITULO: EL MERCEDER DE VENECIA.

Material utilizado: Libro de William Shakespeare “El Merceder de Venecia” y película protagonizada por Alpacino y Robert de Niro, además se han consultado páginas web y acudido al Código Civil y libros académicos. El mayor punto de referencia lo constituyen los trabajos de mis compañeros y las respuestas de equipo docente de la asignatura de derecho Civil II.

Fuentes de la obra: Se han encontrado antecedentes literarios de la obra tanto en sociedades occidentales como en orientales, como ejemplo occidental, encontramos el GESTA ROMANORUM del s. XIV, en él se relata la historia de un caballero que tomó dinero prestado de un mercader, con la condición de que, si no satisfacía su deuda en el plazo convenido, perdería toda la carne de su cuerpo. El juicio se desarrolla de la misma forma y con idéntico resultado que en El Mercader de Venecia.

Temas sociales: Discriminación racial y sexual, diferencias entre clases sociales.

Tema principal de la obra: El odio que sentía Shylock hacia Antonio y las ganas de vengarse de éste.

Tema jurídico: Demostración de cómo las personas son capaces de modificar las leyes, según sus propios intereses y cómo las leyes pueden ser interpretadas de forma distinta según la destreza de los abogados.

Shakespeare quiere destacar, con esta obra el triunfo de los verdaderos sentimientos humanos, como el amor y la tolerancia hacia las demás personas, independientemente de su religión o condición social. Así como la máxima proseguible del derecho a la vida y a la integridad física.


Cuestiones a tratar:

1, ¿Sería en Derecho Español nulo el contrato, y si así fuera, qué efectos tendría esa nulidad?.

No, el contrato no sería NULO, ya que dispone de todos los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). La que se encuentra viciada, es la cláusula accesoria de fianza, puesto que su ejecución resultaría ilícita.

Los efectos provocados por la declaración de nulidad influirían, en virtud de anular lo menos posible del contrato, a la subsistencia del préstamo, mientras que la cláusula accesoria de fianza “en carne”, resultaría anulada completamente por resultar imposible esa entrega sin conculcar derechos inherentes al ser humano.

2. ¿Tendría razón el abogado cuando dice que el pago en carne no incluía el pago en sangre conforme al Art. 1258 CC?.

Art. 1258 CC “ Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Al decir el artículo de referencia “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza…”. Sería aceptable, al igual que Cervantes lo considero con la cola del asno, que la sangre se incluyera el pago, puesto que la sangre circula por el medio de la carne humana y es natural que al arrancar la carne, se derrame la sangre, es decir, sería una consecuencia natural que con el desgarro de la carne se incluya la sangre. No obstante, en nuestro país no sería conforme a las Leyes, puesto que es un derecho fundamental incluido en la parte dogmática de nuestro texto constitucional la protección a la integridad física y a la vida (Art. 15 CE).

Como defensa de Shylock decir que, se ha vulnerado el Art. 24. puntos 1 y 2 del texto fundamental CE de 1978, puesto que en el proceso judicial se ha producido indefensión. Queda demostrado, que Shylock era desconocedor de lo que las leyes mandaban y disponían en aquella época, puesto que en el juicio pregunta al abogado defensor de la ley “¿Dice eso la ley?”. El proceso judicial más bien se podría encuadrar en un arbitraje obligatorio, con resultado de un laudo emitido por un abogado, únicamente defensor de Antonio si se conoce su identidad oculta, con supervisión de un magistrado, y sin posibilidad de impugnación. Esto no sería aceptable en el derecho actual. Se dan causas, más que suficientes, para recusar al abogado.

Conclusiones:

El Art. 1158 del CC autoriza a hacer el pago a cualquier persona, ya lo conozca, lo apruebe o ya lo ignore el deudor. (Regla general del pago del tercero. Sobre la base de este artículo y a lo dispuesto en el 1159, Basanio hubiera hecho efectiva la deuda, incrementada por los intereses por incurrir en mora, ya que el cumplimiento estaba exigido por el acreedor.

El Art. 1170 CC. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y de no ser posible entregar la especie, en la moneda de curso legal en España. Queda demostrado que la entrega “en carne”, que es la especie pactada como medida accesoria por incumplimiento, no es posible de entregar, por ello debería ser sustituida por dinero.
En cuanto a la indemnización de daño moral, - El Daño Moral -.
Es posible que en el derecho español concurrieran los requisitos para conseguir que se indemnizara a Shylock, ya que al ser escupido y injuriado sucesivamente en público por Antonio, se pueden considerar dañada su imagen personal e igualmente conculcado su derecho al honor y a su dignidad e integridad moral.
Si bien la doctrina y la jurisprudencia han establecido que procede la reparación del Daño moral, dicho asunto no resulta pacífico en cuanto, a como debemos comprender este concepto y bajo que sistema o parámetro aplicaremos su cuantificación.
Algunos consideran el Daño moral con relación al bien jurídico afectado, y serían todos aquellos que tienen una importancia esencial en la vida de una persona, cuya lesión viola la tranquilidad espiritual, la paz, sus relaciones de vida, el honor, la tranquilidad; en consecuencia, no requieren más requisitos para su reparación que la prueba del ilícito y la titularidad del imputado. Otros lo aprecian, para los efectos reparativos, con relación a sus efectos, entendiéndolo como una pérdida que va más allá del dolor que provoca, concretándose en una disminución profunda del ánimo, preocupaciones más allá de las normales o estados de irritabilidad que superan el propio dolor del Daño. Pautas generales:
1. El dolor físico causado por el ilícito.
2. El impacto moral del hecho sobre la víctima.
3. El tiempo de postración, incapacidad o convalecencia.
4. Consecuencias de la lesión física o psíquica, permanentes o temporales, parciales totales.
5. Condiciones personales de la víctima, en especial su edad.
El reconocimiento anterior permite comprender en los esfuerzos de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los derechos del hombre, este afán por encuadrar el Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de expresión ética de valorar en los términos comunes a todos, la Salud, la Vida y la Dignidad de las personas.

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