Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tipo de norma: ORDEN
Tipo de legislación: Legislacion Laboral
Tipo de norma: ORDEN
Tipo de legislación: Legislacion Laboral
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por una parte, en su artículo 43.2 establece que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán modificar su base de cotización con posterioridad por elección de otra entre las establecidas, dentro de los límites y en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo de dicho reglamento y, por otra parte, en su disposición final única faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de ese reglamento.
En ese sentido, la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el apartado 1 de su artículo 26, sobre cambios posteriores de base de cotización, según la nueva redacción dada al mismo por la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, establece que las personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podrán cambiar con carácter voluntario dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.
A su vez, el apartado 3 de ese artículo 26 de la citada Orden de 24 de septiembre de 1970, conforme a la redacción dada también por la Orden de 30 de noviembre de 2007, en su tercer y último párrafo, al regular las opciones por el incremento automático de las bases de cotización en dicho régimen especial de la Seguridad Social y en igual porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización del mismo, establece que las opciones que al respecto se ejerciten antes del 1 de octubre de cada año tendrán efectos desde el 1 de enero del año siguiente y que la renuncia a ellas podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectividad a partir del 31 de diciembre del año en que se presente la solicitud.
La finalidad básica de la reforma del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, operada por la citada Orden de 30 de noviembre de 2007, fue la de posibilitar que los trabajadores autónomos incluidos en el mencionado régimen especial de la Seguridad Social pudieren modificar voluntariamente sus bases de cotización dos veces al año, en los términos y condiciones que señala su actual apartado 1, en lugar de una sola vez al año como establecía la anterior redacción de dicho precepto, con lo que se dio debida respuesta a las demandas formuladas al respecto por los colectivos de tales trabajadores autónomos y así lo permitían los medios técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
No obstante, mediante esta nueva orden se avanza en la línea o directriz de facilitar tales cambios voluntarios de base de cotización de los trabajadores autónomos encuadrados en el referido régimen especial, dos veces al año, ampliando a tal fin los plazos para la formulación de las solicitudes al respecto de los mismos, antes del 1 de mayo, para surtir efectos el 1 de julio, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente, habida cuenta de que ello resulta factible en función de los actuales medios que para su gestión dispone la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que se lleva a cabo a través de la modificación en tal sentido del repetido apartado 1 del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
En base a lo anterior, y por similares razones, se modifica igualmente el apartado 3 de dicho artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 a efectos de ampliar en idéntico sentido el plazo establecido en su tercer y último párrafo para ejercitar las opciones por el incremento automático de las bases de cotización y las renuncias a las mismas en el marco de este régimen especial de la Seguridad Social.
Esta orden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
En ese sentido, la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el apartado 1 de su artículo 26, sobre cambios posteriores de base de cotización, según la nueva redacción dada al mismo por la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, establece que las personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podrán cambiar con carácter voluntario dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.
A su vez, el apartado 3 de ese artículo 26 de la citada Orden de 24 de septiembre de 1970, conforme a la redacción dada también por la Orden de 30 de noviembre de 2007, en su tercer y último párrafo, al regular las opciones por el incremento automático de las bases de cotización en dicho régimen especial de la Seguridad Social y en igual porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización del mismo, establece que las opciones que al respecto se ejerciten antes del 1 de octubre de cada año tendrán efectos desde el 1 de enero del año siguiente y que la renuncia a ellas podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectividad a partir del 31 de diciembre del año en que se presente la solicitud.
La finalidad básica de la reforma del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, operada por la citada Orden de 30 de noviembre de 2007, fue la de posibilitar que los trabajadores autónomos incluidos en el mencionado régimen especial de la Seguridad Social pudieren modificar voluntariamente sus bases de cotización dos veces al año, en los términos y condiciones que señala su actual apartado 1, en lugar de una sola vez al año como establecía la anterior redacción de dicho precepto, con lo que se dio debida respuesta a las demandas formuladas al respecto por los colectivos de tales trabajadores autónomos y así lo permitían los medios técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
No obstante, mediante esta nueva orden se avanza en la línea o directriz de facilitar tales cambios voluntarios de base de cotización de los trabajadores autónomos encuadrados en el referido régimen especial, dos veces al año, ampliando a tal fin los plazos para la formulación de las solicitudes al respecto de los mismos, antes del 1 de mayo, para surtir efectos el 1 de julio, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente, habida cuenta de que ello resulta factible en función de los actuales medios que para su gestión dispone la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que se lleva a cabo a través de la modificación en tal sentido del repetido apartado 1 del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
En base a lo anterior, y por similares razones, se modifica igualmente el apartado 3 de dicho artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 a efectos de ampliar en idéntico sentido el plazo establecido en su tercer y último párrafo para ejercitar las opciones por el incremento automático de las bases de cotización y las renuncias a las mismas en el marco de este régimen especial de la Seguridad Social.
Esta orden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
En virtud de cuanto antecede, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los apartados 1 y 3 del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.»
«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas.
Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso, la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de noviembre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de septiembre de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.
Más información en tu asesoría de confianza, EIA.
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