Real Decreto-ley
1/2014, de 24 de enero, de reforma en
materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas. (BOE 25-01-2014)
INDICE
enlazado con texto íntegro en pág.2
RESUMEN DETALLADO MEDIDAS FISCALES y LABORALES INCLUIDAS EN EL RD-LEY 1/2014:
IVA – OBJETOS DE ARTE (LEY
37/1992)
Exposición
de motivos: Reduce del 21% al 10% la tributación de
las importaciones de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, así
como de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte, cuando dicha entrega sea efectuada por
sus autores o derechohabientes y empresarios no revendedores con derecho a
deducción íntegra del impuesto soportado. En vigor
desde 26-01-2014
Nuevo
apartado 4 y 5 al art.91.Uno. Tipos
impositivos reducido. Se aplicará el tipo del 10% a las operaciones siguientes:
«4. Las importaciones
de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el
importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las
siguientes personas:
1.º Por sus autores o
derechohabientes.
2.º Por empresarios o
profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere
el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el
Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o
importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones
intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea
cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4
precedente.»
Modifica el art.135.Uno.3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.
«3.º Entregas de
objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo
impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5,
de esta Ley.»
IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES – RETENCIONES (RD Leg
4/2014)
Exposición
de motivos:
modifica
el TRLIS para equiparar el tipo de retención existente actualmente en el IRPF
(21%) frente al del IS (19%). Dicha equiparación debía haberse producido a
través de la LPGE para el año 2014, con el objeto de que entrara en vigor el 1
de enero de 2014. Al no haberse producido, resulta absolutamente necesario modificar
la retención en el Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de evitar que las
entidades afectadas se vean obligadas a modificar sus sistemas informáticos,
para establecer una distinción entre las personas físicas y jurídicas, cuestión
que resulta muy complicada.
Por lo tanto, modifica la DA
Decimocuarta del TRLIS para prorrogar
a 2014 el tipo general de retención del 21%
en
el Impuesto de Sociedades.
«Disposición adicional decimocuarta. Porcentajes de
retención o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
Desde el
1 de enero de 2012 y hasta el 31 de
diciembre de 2014, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta del 19 por ciento, a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta ley, se eleva al 21
por 100.»
MEDIDAS LABORALES RD-LEY 1/2014:
·
Con
efectos desde 1 de enero de 2014, añade la DA nonagésima a la Ley 22/2013 de PGE de 2014, sobre
al régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales para incorporar el límite máximo total que pueden
percibir por todos los conceptos retributivos y asistencias.
·
Cotizaciones
Seguridad Social:
Exposición
de motivos: adapta la
Ley 22/2013 de PGE, sin que ello suponga novedad sustantiva alguna, a
determinados aspectos del régimen jurídico existente en materia de cotización.
Modifica el art.128.Cinco.11
de la LPGE, con efectos desde 1
de febrero de 2014, para aproximar el
tratamiento de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en
algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su
servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez
a lo establecido para los trabajadores incluidos en el Régimen General. Se
adapta a lo previsto en la DA Segunda
RD-Ley 16/2013
«11.
Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera
simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por
cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la
prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.»
Modifica el art.128.Diez.2.A).b).2 de la LPGE,
con efectos desde 1 de
enero de 2014,
para reducir en un 1% el tipo de cotización por desempleo para los contratos de
duración determinada a tiempo parcial previsto en la Ley 22/2013 de PGE. Se
adapta a lo que había previsto la DA Primera RD-Ley 16/2013
«2.º
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30
por 100, del que el 6,70
por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo
del trabajador.»
Real Decreto-ley
1/2014, de 24 de enero, de reforma en
materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas. (BOE 25-01-2014)
Índice-resumen
enlazado con texto íntegro
ART
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1
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Ley del Sector Ferroviario. (Modif. Ley
39/2003)
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2
|
Ley Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos. (Modif. Ley 28/2006)
Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria
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3
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Ley de Seguridad Aérea. (Modif. Ley
21/2003)
Regula la prestación patrimonial pública de
asignación de franjas horarias
|
4
|
Ley de PGE para el año 2013. (Modif.
Ley 17/2012)
|
|
DA 13. Subvenciones
transporte marítimo y aéreo residentes Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se refuerzan las medidas de
control para asegurar una adecuada gestión y un eficaz control de las
subvenciones, evitar conductas fraudulentas y facilitar su comprobación por
parte de las Administraciones competentes. Además, se introducen medidas que
facilitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder a
estas subvenciones imponiendo a las compañías aéreas y marítimas la obligación de integrarse en los sistemas
telemáticos para la comprobación de tales requisitos (para
acreditar la residencia – tiempo de adaptación hasta 01-11-2014)
|
5
|
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
(RD Leg. 2/2011)
Tasa de ayudas a la
navegación que corresponden a la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Amplia la
definición de «servicio de señalización marítima» ajustándola a la situación
real.
|
6
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Ley construcción, conservación y explotación de autopistas
en régimen de concesión. (Modif. Ley 8/1972) con el
fin de evitar que el Estado acabe asumiendo dos veces el pago de las
expropiaciones.
El precepto que se propone
reconoce al Estado, como resultado del pago por cuenta de otro, el derecho a
subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario,
procediéndose a minorar el importe de la responsabilidad patrimonial con la
parte del crédito no reembolsada por la sociedad concesionaria,
garantizándose la indemnidad del Estado frente a los incumplimientos de los
concesionarios. Atención DT Segunda
|
7
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Ley Contratos del Sector Público (RD Leg.
3/2011)
Nuevo apartado 7 al art.271
en el que se prevé la subrogación
de la Administración concedente en el crédito del expropiado y el correlativo
descuento del importe no reembolsado a las cantidades resultantes de aplicar
lo previsto en el apartado primero del artículo 271. Atención DT Segunda
|
8
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Concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para
el programa PIVE 5
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9
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Impuesto sobre el Valor Añadido (Modif. Ley
37/1992)
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10
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Impuesto sobre Sociedades (RD Leg.
4/2004)
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11
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Modificación
Ley 22/2013 de PGE 2014. Cotizaciones. Retribución Corporaciones Locales.
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Disposición
adicional
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Única
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Disposiciones
transitorias
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1
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2
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Aunque los preceptos surten
efectos desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se prevé que puedan aplicarse respecto de
cualesquiera concesiones ya adjudicadas
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Disposiciones
finales
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1
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2
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3
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Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma
en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
(BOE 25-01-2014)
La situación por la que
está atravesando nuestro país exige la adopción de reformas que contribuyan a
la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo
más corto posible.
Por ello, desde el inicio de esta legislatura
se vienen adoptando importantes reformas en múltiples sectores, para
incrementar su competitividad y su eficiencia.
En materia de transporte e infraestructuras
desde el comienzo de la legislatura se han adoptado iniciativas normativas
tendentes a reforzarlas, así como a adaptar sus reglas y procedimientos a las
exigencias comunitarias, con el objetivo basal de incrementar la productividad,
la competitividad y la eficiencia de todos los operadores involucrados.
La suma de estos factores redunda en
ganancias directas para los ciudadanos, toda vez que mejora la movilidad de
personas y mercancías, y consolida la seguridad como vértice de la acción del
Gobierno.
El conjunto de medidas que contiene este Real
Decreto-Ley exigen una incorporación indemorable a nuestro ordenamiento
jurídico, de modo que alcancen plena eficacia inmediata, complementando, a su
vez, las medidas que se han ido adoptando en los dos últimos años.
En este real decreto-ley se modifica la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, con la finalidad de dar
rango de ley a los aspectos de seguridad ferroviaria más importantes, regulados
en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se
modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las
empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de
la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización
y certificación de la seguridad.
Esta Directiva, publicada con posterioridad a
la Ley del Sector Ferroviario, fue incorporada al derecho interno a través del
Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. Sin
embargo, hay determinados aspectos de la misma que precisan de un desarrollo a
través de una norma con rango de ley para dotarlos de una mayor fortaleza.
Este rango se considera importante para
determinar qué aspectos son los que integran la seguridad ferroviaria, la
identificación de responsabilidades en materia de seguridad ferroviaria, la
identificación de la autoridad responsable de seguridad, la definición de los
certificados de seguridad que las empresas ferroviarias han de tener, el
contenido de las autorizaciones de seguridad a los administradores de
infraestructuras ferroviarias, las condiciones y requisitos para la
autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza
estructural que componen el sistema ferroviario, así como las condiciones para
el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional o las
condiciones para la homologación del material ferroviario.
Se incluye, además, una nueva disposición
adicional decimotercera con el fin de que se prevea en dicha ley que el
Reglamento de Circulación Ferroviaria, en el que se contienen las reglas y
procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los trenes, por
la Red Ferroviaria de Interés General, se realice de forma segura y eficiente,
se apruebe por medio de real decreto. Con ello, en un entorno próximo de
liberalización del transporte ferroviario de pasajeros, se garantiza mayor
objetividad en el elemento de la seguridad en la circulación elevando la
potestad normativa en este elemento relevante más allá del departamento de
adscripción del principal operador.
Con la modificación de los artículos 77 y
81.1.j) de la Ley del Sector Ferroviario se da cumplimiento a la Sentencia de 28
de febrero de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la
modificación de tales artículos contenida en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2
de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras
medidas urgentes en el orden económico y social, no respondía al contenido de
la citada Directiva 2001/14/CE, según ha considerado la Comisión Europea. Por
ello, la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia en breve plazo justifica
la utilización de un procedimiento extraordinario como es este real
decreto-ley, en cuanto que el incumplimiento daría lugar al establecimiento de
una sanción económica para el Reino de España, que se trata de evitar.
Asimismo, en este real decreto-ley se
modifica el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera
de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos, con el fin de modificar el nombre y las competencias de la
Agencia Estatal de Seguridad del Transporte Terrestre, que pasa a denominarse
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para dar cumplimiento a los
requerimientos de la Comisión Europea, sobre independencia del organismo de
seguridad ferroviaria, a la mayor celeridad.
La creación de la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria da cumplimiento a los requerimientos de la Comisión
Europea sobre independencia del organismo de seguridad ferroviaria, al dotarla
de personalidad jurídica propia y, al mismo tiempo, se aprovecha de la
experiencia de la Dirección General de Ferrocarriles en materia ferroviaria y
de seguridad al suponer una transformación de la actual Dirección General.
Igualmente, la mejora de la seguridad en los
transportes y especialmente en el transporte ferroviario ha de constituir un
objetivo esencial a cuyo cumplimiento favorecerá la creación de una Agencia
Estatal que disponga de autonomía y flexibilidad en su gestión y que, al mismo
tiempo, esté sujeta al control de eficacia y a la responsabilidad por el
cumplimiento de sus fines.
Quedan fuera del ámbito de competencias de la
Agencia las funciones relativas a la construcción de infraestructuras
ferroviarias, hasta ahora propias de la Dirección General de Ferrocarriles y
que pasan a ser ejecutadas en exclusiva por la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Con la creación de la Agencia
se da cumplimiento al requerimiento de la Comisión Europea, al tiempo que se
dota al sistema ferroviario de medios adicionales para el control de la
seguridad.
La urgencia en la adopción de las
modificaciones de las Leyes 39/2003, de 17 de noviembre y 28/2006, de 18 de
julio, radica en evitar el procedimiento de infracción abierto por la Comisión
Europea a España por no ajustarse la legislación española, en esta materia, a
las previsiones de la citada Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles
comunitarios.
También se modifica la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, con el fin de regular la prestación patrimonial
pública de asignación de franjas horarias que retribuye al Coordinador y
facilitador de franjas horarias, designado por el Ministerio de Fomento, por
los servicios prestados a los gestores aeroportuarios y a los operadores
aéreos. Con ello, se acometen cambios en el esquema vigente para asegurar la
independencia del coordinador, separándolo funcionalmente de cualquier parte
interesada, y se pone en evidencia que la retribución de los servicios del
Coordinador tiene naturaleza jurídica de prestación patrimonial pública, por el
carácter imperativo que estos servicios tienen conforme al Reglamento (CEE) n.º
95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la
asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.
Teniendo en cuenta la naturaleza de
prestación patrimonial pública de la retribución de los servicios del
Coordinador se establece el régimen de gestión, liquidación y cobro conforme a
las reglas aplicables a los ingresos de derecho público, pues el procedimiento
coactivo de exigencia de pago de las prestaciones patrimoniales públicas debe
preverse específicamente, frente a lo que ocurre con los tributos en relación
con los cuales esta característica es predicable en todo caso.
La adopción de esta regulación es urgente con
el fin de paralizar el procedimiento de infracción abierto contra España por el
incumplimiento de dicho Reglamento al considerar que actualmente no se dan los
requisitos exigidos por la norma comunitaria.
Igualmente, se introducen modificaciones
puntuales en el régimen de las subvenciones al transporte regular de pasajeros
residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, establecido en la
disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, con el objetivo común de mejorar los
sistemas de control de los recursos públicos destinados a estas bonificaciones.
Manteniendo las bonificaciones vigentes al
transporte regular de pasajeros residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y
Melilla se refuerzan las medidas de control para asegurar una adecuada gestión
y un eficaz control de las subvenciones, evitar conductas fraudulentas y
facilitar su comprobación por parte de las Administraciones competentes.
Además, se introducen medidas que facilitan la acreditación del cumplimiento de
los requisitos para acceder a estas subvenciones imponiendo a las compañías
aéreas y marítimas la obligación de integrarse en los sistemas telemáticos para
la comprobación de tales requisitos.
Las razones de extraordinaria y urgente
necesidad que justifican la adopción de estas medidas mediante real decreto-ley
se concretan en la necesidad de reforzar el control de los fondos públicos,
mejorando la eficiencia en su gestión, sin que el hecho de que no surtan un
efecto inmediato altere la concurrencia de dichas circunstancias puesto que, en
todo caso, es necesario que las compañías aéreas, marítimas y agencias
dispongan de un plazo mínimo para adaptar sus procedimientos y sistemas
informáticos a las nuevas exigencias. Este plazo, no obstante, se reduce al
mínimo imprescindible para permitir dicha adaptación y asegurar la correcta
implementación e integridad de este sistema telemático en todos los canales de
venta.
Asimismo, en este real decreto-ley se procede
a determinar los aeropuertos que están en una misma área de captación del
destino, con el fin de que se les pueda aplicar el incentivo para favorecer el
crecimiento del tráfico en los aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos,
S.A., que se ha creado en la disposición adicional sexagésima sexta de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2014.
Se considera que la adopción de esta medida
reúne los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad exigidos en el
artículo 86 de la Constitución, puesto que resulta necesario favorecer el
crecimiento del tráfico aéreo afectado por la crisis económica internacional y
apoyar a otros sectores, en particular al turístico, de especial importancia
por su contribución al desarrollo económico.
También se modifica el texto refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, para diseñar un sistema de financiación
más eficiente, en el que los usuarios que reciben el servicio de ayudas a la
navegación prestado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR) soporten los costes del mismo, en lugar de los Presupuestos Generales
del Estado.
Más de un 95% del total de los costes de
SASEMAR, son sufragados por los Presupuestos Generales del Estado, mientras que
la comunidad marítima (navegación comercial, deportiva, recreativa, pesquera,
etc.) sólo contribuye mínimamente a la financiación de la estructura y de las
operaciones de SASEMAR, a pesar de que es su actividad la que determina la
necesidad de disponer de estos medios.
Se propone la modificación de la tasa de
ayudas a la navegación actualmente vigente, ampliando la definición de
«servicio de señalización marítima» ajustándola a la situación real. La
propuesta ajusta la cuantía del servicio prestado a los costes reales del mismo
(los de las autoridades portuarias y los de SASEMAR).
La adopción de esta medida es urgente para
poder alcanzar el equilibrio presupuestario de la sociedad SASEMAR.
Es preciso señalar que, en virtud de la
jurisprudencia constitucional, al real decreto-ley le está vedado afectar a la
esencia del deber constitucional de contribuir, que se identifica con el
régimen general y los elementos esenciales de los tributos que, por su
naturaleza, estructura, y función, constituyen un pilar fundamental del sistema
tributario, en la medida en que son expresión de una capacidad económica
general, realizan una función redistributiva, o alteran de forma sensible, la
presión tributaria global que soportan los ciudadanos. Estas circunstancias no
están presentes en las medidas que se adoptan en este real decreto-ley.
También se procede a modificar la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, con el fin de evitar que el Estado acabe asumiendo dos
veces el pago de las expropiaciones.
El justiprecio de los terrenos expropiados
para la construcción de una autopista estatal de peaje en régimen de concesión
debe ser abonado por la sociedad concesionaria. Así lo establece el artículo 17
de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en relación con el artículo 5 del Reglamento
de Expropiación Forzosa.
A pesar de este régimen legal, existen
sentencias que obligan al Estado a hacerse cargo de dichas deudas en caso de
impago por la sociedad concesionaria declarada en concurso de acreedores.
La reforma que se propone pretende evitar que
si el Estado se encuentra con este tipo de resoluciones judiciales, acabe
asumiendo dos veces el pago de la expropiación, en beneficio del concesionario.
De un lado paga al expropiado, obligado por resolución judicial, y de otro
entrega al concesionario el importe de la responsabilidad patrimonial.
A tal fin, el precepto que se propone
reconoce al Estado, como resultado del pago por cuenta de otro, el derecho a
subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario, procediéndose
a minorar el importe de la responsabilidad patrimonial con la parte del crédito
no reembolsada por la sociedad concesionaria, garantizándose la indemnidad del
Estado frente a los incumplimientos de los concesionarios.
Aunque los preceptos surten efectos desde la
fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se prevé que puedan
aplicarse respecto de cualesquiera concesiones ya adjudicadas.
Además, las mismas razones que justifican la
modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, se aprecian en el régimen
del resto de concesiones administrativas, por lo que por uniformidad, se
procede a modificar el artículo 271 del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
noviembre. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 271 en el que se prevé la
subrogación de la Administración concedente en el crédito del expropiado y el
correlativo descuento del importe no reembolsado a las cantidades resultantes
de aplicar lo previsto en el apartado primero del artículo 271.
La urgencia y extraordinaria necesidad se
justifica en la salvaguarda y protección de las Administraciones concedentes
frente a la situación de la falta de atención de las obligaciones legales de
abono de justiprecio a los expropiados, evitando el perjuicio en los recursos públicos
de acuerdo con el principio que excluye cualquier enriquecimiento injusto.
Por otra parte, el Gobierno valora muy
positivamente los efectos del Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente
(Programa PIVE), por lo que considera necesaria su continuidad, dados los
resultados favorables que se están obteniendo en términos de mejora de la
balanza comercial, de generación de actividad económica en el sector del
automóvil e industrias auxiliares y en otros ligados al mismo
(comercialización, seguros o financiación de bienes de equipo) y, por ende, en
términos de creación o mantenimiento de los niveles de empleo. Los impactos de
las cuatro convocatorias del Programa (PIVE, PIVE-2, PIVE-3 y PIVE-4) son
también muy importantes en términos medioambientales, por reducción de
emisiones de CO2 y contaminantes.
La buena acogida del Programa PIVE-4 ha
motivado que la dotación de 70 millones de euros y de los remanentes
correspondientes a los Programas PIVE-2 y PIVE-3 no hayan sido suficientes para
mantener la vigencia del mismo durante los seis meses inicialmente previstos,
ya que con fecha 18 de diciembre de 2013 se ha efectuado la última reserva de
presupuesto, lo que implica la finalización de la vigencia del Programa.
Dado que la supresión de los Programas PIVE
tendría un efecto negativo para el mercado del automóvil que se considera
necesario evitar, el Gobierno ha optado por establecer una quinta convocatoria
del Programa (PIVE-5) que se enmarcaría en el Plan de Acción de Eficiencia
Energética 2011-2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de
julio de 2011. El procedimiento de concesión de las subvenciones acogidas a
dicho Programa PIVE-5 será establecido conforme a lo dispuesto en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En cuanto a la financiación del presupuesto
de estas ayudas, dado que en el momento de adopción de la medida no se dispone
de crédito suficiente y adecuado en los actuales Presupuestos Generales del
Estado, resulta necesaria su habilitación mediante la concesión de un crédito
extraordinario.
Las razones de extraordinaria y urgente
necesidad que justifican la concesión del crédito extraordinario mediante real
decreto-ley vienen constituidas por la necesidad de no demorar el abono de las
mencionadas ayudas para conseguir la continuidad en los beneficios descritos.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la
tributación de las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, así como de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos
de arte, cuando dicha entrega sea efectuada por sus autores o derechohabientes
y empresarios no revendedores con derecho a deducción íntegra del impuesto
soportado, se reduce del 21 al 10 por ciento. La urgente necesidad de
incentivar las transacciones de obras de arte, antigüedades y objetos de
colección en el territorio de aplicación de este Impuesto con la finalidad de
dinamizar de manera inmediata estas entregas de bienes unido a la oportunidad
de impulsar la producción de nuestros artistas, aconsejan la implantación de
esta medida.
Se modifica, igualmente, el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con el objeto de equiparar el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta aplicable en este Impuesto, respecto del existente
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el ejercicio 2014.
La medida propuesta en relación con el
régimen de retención e ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, trata de
equiparar el tipo de retención existente actualmente en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (21%) frente al del Impuesto sobre Sociedades
(19%). Dicha equiparación debía haberse producido a través de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, con el objeto de que
entrara en vigor el 1 de enero de 2014. Al no haberse producido, resulta
absolutamente necesario modificar la retención en el Impuesto sobre Sociedades,
con el objeto de evitar que las entidades afectadas se vean obligadas a
modificar sus sistemas informáticos, para establecer una distinción entre las
personas físicas y jurídicas, cuestión que resulta muy complicada.
Asimismo, se procede a incluir una nueva
disposición adicional nonagésima en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, para incorporar el límite
máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por
todos los conceptos retributivos y asistencias.
El artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por
la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, establece que los Presupuestos Generales del Estado
determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los
miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación
local y a su población, recogiendo a continuación una tabla de referencias
salariales referidas a las retribuciones de los Secretarios de Estado de la Administración
General del Estado. Por tanto, resulta necesario que la Ley de Presupuestos
contenga este límite. Dentro de los criterios considerados para fijar el límite
se han tenido en cuenta todos los conceptos retributivos previstos en el
artículo 22, relativos a los Secretarios de Estado.
Resulta imprescindible incorporar este límite
en la Ley de Presupuestos para que pueda ser efectivo desde la primera nómina a
abonar en el mes de enero, por lo que dados los calendarios de elaboración de
nóminas de las entidades locales, su entrada en vigor debe resultar inmediata.
Por último, se pretende adaptar la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2014, sin que ello suponga novedad sustantiva alguna, a determinados aspectos
del régimen jurídico existente en materia de cotización. Por un lado, se
aproxima el tratamiento de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento del año
2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez a lo establecido para los
trabajadores incluidos en el Régimen General. Asimismo, se reduce en un 1% el
tipo de cotización por desempleo para los contratos de duración determinada a
tiempo parcial previsto en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014. La extraordinaria y urgente necesidad
viene motivada por la necesidad de integrar en el ordenamiento jurídico las
distintas normas aplicables en la materia. El carácter urgente se deriva de la
importancia de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de las normas y
en las relaciones jurídicas con la mayor celeridad posible.
En su virtud, haciendo uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los
Ministros de Fomento, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y
Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado en lo que se refiere al crédito
extraordinario que se concede en el artículo octavo de este real decreto-ley, y
previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de enero
de 2014,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. El artículo 56 queda redactado como sigue:
«Artículo 56.
Seguridad ferroviaria.
1. La realización de las actividades ferroviarias
estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo. La seguridad en la circulación ferroviaria
comprende los siguientes aspectos:
a) El establecimiento de los objetivos y el
seguimiento de los niveles de seguridad a través de los indicadores.
b) El desarrollo del marco normativo en
materia de seguridad, incluidos los métodos de seguridad, y el fomento y
supervisión de su aplicación por los agentes del sistema ferroviario.
c) Los requisitos que han de cumplir los
sistemas de gestión de la seguridad para la obtención del certificado de
seguridad de las empresas ferroviarias y de la autorización de seguridad de los
administradores de las infraestructuras ferroviarias.
d) Las condiciones para la autorización de la
puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del
que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su correcto
mantenimiento.
e) El régimen de funcionamiento, desde el
punto de vista de la seguridad, de las infraestructuras de la Red Ferroviaria
de Interés General, incluidas las instalaciones de seguridad y los sistemas de
señalización y gestión del tráfico, así como de su correcto mantenimiento.
f) Las condiciones que deben cumplir los
administradores de las infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias
y el resto de agentes del sector en relación con sus regímenes de
funcionamiento interno en materia de seguridad.
g) Los requisitos del personal que desempeñe
funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria,
incluidos los criterios para su habilitación.
h) El régimen de la investigación de
accidentes e incidentes ferroviarios.
i) Cualquier otro relacionado con las
infraestructuras ferroviarias, material rodante, personal o la operación
ferroviaria no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o
afectar en la seguridad de la circulación ferroviaria.
2. La Administración Pública velará, en todo
momento, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo a la
legislación vigente y al progreso técnico y científico, por el mantenimiento
general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés
General, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de
seguridad por parte de los administradores de infraestructuras ferroviarias, de
las empresas ferroviarias y de cualesquiera otros agentes del sistema
ferroviario.
Será prioridad en dichas actuaciones la
mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario teniendo
como principal objetivo la prevención de los accidentes ferroviarios. Asimismo,
se adoptarán las medidas oportunas para la mejora de la seguridad en la
circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
Asimismo, velarán por que se garantice el derecho
de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de seguridad, el servicio
de transporte ferroviario.
3. La responsabilidad de la seguridad en la
circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde a los
administradores de las infraestructuras ferroviarias y a las empresas
ferroviarias que en ella operan.
Los administradores de las infraestructuras
ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas de
seguridad disponiendo de unos sistemas de gestión de la seguridad, adecuados a
lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que
habrán de incluir las medidas necesarias para la evaluación y control de los
riesgos de la circulación ferroviaria y su seguimiento. Asimismo se responsabilizarán
de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el
suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios,
clientes, trabajadores interesados y terceros.
Asimismo, los administradores de las infraestructuras
ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables del nivel de
formación y de cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que
realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la
circulación.
4. Sin perjuicio del apartado anterior, todo
fabricante de material rodante ferroviario, centro de mantenimiento homologado,
titular de vehículos ferroviarios, prestador de servicios relacionados con el
ferrocarril o entidad de aprovisionamiento será responsable de que los
suministros de material rodante, instalaciones, accesorios, equipo y material
que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los
requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las
empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras ferroviarias
puedan utilizarlos de manera segura.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 56 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 56 bis.
Autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
1. La autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General será independiente, en
su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier
empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante y entidad
adjudicadora.
Serán sus funciones:
a) Velar por el mantenimiento general de la
seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General
mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes
actores en esta materia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en
su caso, en materia de seguridad ferroviaria.
b) Autorizar la puesta en servicio de los
subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los
vehículos que por él circulan, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
c) Expedir, renovar, modificar o revocar los
certificados de seguridad y de las autorizaciones de seguridad de las empresas
ferroviarias o administradores de infraestructura, así como supervisarlos
posteriormente.
d) Propuesta, elaboración y desarrollo del
marco normativo de seguridad y la supervisión de su cumplimiento por los
agentes del sistema ferroviario.
e) La organización y gestión del Registro
Especial de Empresas Ferroviarias.
f) Todas aquellas funciones que se le
asignen, especialmente en materia de seguridad ferroviaria.
Estas funciones no se podrán transferir ni
subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria
o entidad adjudicadora.
2. La autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria llevará a cabo su cometido de manera transparente y no
discriminatoria. En particular, escuchará a todas las partes y motivará sus
decisiones. Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes y adoptará
todas sus decisiones en el plazo de cuatro meses una vez que se le haya
facilitado toda la información solicitada.
En el desempeño de sus cometidos, podrá
solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de
la infraestructura y de las empresas ferroviarias u otros órganos cualificados.
En el proceso de desarrollo del marco
normativo nacional en materia de seguridad ferroviaria, la autoridad
responsable de la seguridad ferroviaria consultará a todas las partes
participantes e interesadas, incluidos los administradores de la
infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de
mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.
3. La autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y se le concederá el
acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y
equipo de los administradores de la infraestructura, de las empresas
ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el
régimen general de inspección de las actividades ferroviarias contemplado en el
artículo 86, reglamentariamente se regularán los aspectos organizativos de la
inspección y supervisión en materia de seguridad ferroviaria que lleve a cabo
la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tales como la atribución
de dichas funciones, las facultades del personal que las lleve a cabo, así como
los procedimientos de actuación que deben seguirse a la hora de llevar a cabo
esta actividad.
5. La autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria mantendrá un intercambio activo de impresiones y experiencias con
las autoridades correspondientes de los otros países integrantes de la Unión Europea
a fin de armonizar criterios en toda la Comunidad.»
Tres. El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 57.
Certificados de seguridad.
1. Con carácter previo a la prestación del
servicio ferroviario sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria
de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el
correspondiente certificado de seguridad de la autoridad responsable de la
seguridad ferroviaria.
2. El certificado de seguridad acredita que
la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la
seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de
control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos
de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y
sobre características técnicas del material rodante que utilizará y de las
condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y operar
en la red de manera segura.
3. Reglamentariamente se establecerá el
contenido del certificado de seguridad y su régimen de otorgamiento,
renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el
citado sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe
contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en
dicha materia.
4. Las empresas ferroviarias estará obligadas
a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de
seguridad. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de estas condiciones,
determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 57 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 57 bis.
Autorizaciones de seguridad.
1. Para el ejercicio de las funciones de
administración de la Red Ferroviaria de Interés General, los administradores de
las infraestructuras ferroviarias deberán disponer de una autorización de
seguridad otorgada por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
2. La autorización de seguridad acredita que
los administradores de las infraestructuras ferroviarias tienen establecido un
sistema propio de gestión de la seguridad y están en condiciones de cumplir los
requisitos específicos necesarios para la administración de las
infraestructuras en condiciones de seguridad, incluidos, en su caso, el
mantenimiento y explotación de los sistemas de control del tráfico y de
señalización.
3. Reglamentariamente se establecerá el
contenido de la autorización de seguridad y su régimen de otorgamiento,
renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el
referido sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe
contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en
dicha materia.
4. Los administradores de las
infraestructuras ferroviarias estarán obligados a cumplir, en todo momento, las
condiciones establecidas en su autorización de seguridad. El incumplimiento de
estas condiciones determinará, en su caso, la revocación de la misma, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta Ley.»
Cinco. El artículo 58 queda redactado como sigue:
«Artículo 58.
Condiciones y requisitos de los subsistemas del sistema ferroviario. Autorización,
circulación y mantenimiento de los vehículos ferroviarios.
1. El Ministerio de Fomento establecerá,
mediante Orden, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria, las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en
servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el
sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de
los subsistemas de naturaleza funcional. Asimismo, establecerá las condiciones
técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias.
2. El Ministerio de Fomento establecerá,
mediante Orden, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del
material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria
de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los
centros de homologación de dicho material.»
Seis. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento,
a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa
audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los
administradores de infraestructuras y de los operadores del sector ferroviario,
se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos
habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal
ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de
formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.»
Siete. El artículo 63 queda redactado como sigue:
«Artículo 63.
Gestión y afectación.
1. La gestión, la liquidación y la
recaudación de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden a la
autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
2. La gestión, la liquidación y la
recaudación de las tasas por la expedición, la ampliación y la renovación de certificados
de seguridad corresponden a la autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria.
3. El importe de la recaudación de las
citadas tasas se ingresará en el patrimonio de la autoridad responsable de la
seguridad ferroviaria.»
Ocho. El artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71.
Gestión y afectación.
La gestión y afectación de las tasas se
regirá por lo dispuesto en el artículo 63, respecto de las tasas por
otorgamiento de certificados de seguridad.»
Nueve. El artículo 77 queda redactado del siguiente tenor:
«1. La modificación o actualización de las
cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser
elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la
correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso
o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual
deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13
de abril de Tasas y Precios Públicos.
Dicha modificación será sometida a consulta
de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros
de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red
o períodos de aplicación.
2. Sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los
valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión
en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Diez. La letra j) del apartado 1 del artículo 81 queda redactada como sigue:
«j) El desarrollo del marco general de
cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de
infraestructuras ferroviarias.»
Once. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional decimotercera. Reglamento de Circulación Ferroviaria.
1. El Reglamento de Circulación Ferroviaria
establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la
circulación de los trenes, por la Red Ferroviaria de Interés General, se
realice de forma segura y eficiente.
2. Corresponderá al Consejo de Ministros
mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobar el
Reglamento de Circulación Ferroviaria.
3. En tanto no se apruebe el Reglamento de
Circulación Ferroviaria, regirán las disposiciones actualmente aplicables en
esta materia.»
Doce. Se añade una nueva disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:
«Disposición
transitoria octava. Autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
1. En tanto no se cree la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de
la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad
responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por los órganos
directivos competentes del Ministerio de Fomento.
2. Transitoriamente, hasta que la Agencia
citada comience a ejercer sus competencias, la gestión, liquidación y
recaudación de las tasas por el otorgamiento de licencias definidas en el
artículo 61, corresponderá al Ministerio de Fomento.
Asimismo, el importe de la recaudación de las
tasas por licencias y certificados de seguridad definidas en el artículo 61 y
de las tasas por homologación de centros de formación, de personal ferroviario
y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho
personal y por certificación del referido material, definidas en el artículo
69, se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
El párrafo quinto del apartado 1 de la
disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos, queda redactado de la
siguiente manera:
«Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria, para la detección, análisis y evaluación de los riesgos de
seguridad en el transporte por ferrocarril. En el ámbito de la competencia
estatal, ejercerá las funciones de autoridad responsable de la seguridad
ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de
la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, tanto en relación
a las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como a la
operación ferroviaria. Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con
la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le
corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las
empresas ferroviarias.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 49 en el siguiente sentido:
a) En el apartado 1, se adiciona una nueva
infracción 6.ª del siguiente tenor:
«6.ª El retraso en el pago de la prestación
patrimonial pública de asignación de franjas horarias por los sujetos
obligados, cuando no constituya infracción grave o muy grave.»
b) En el apartado 2, se adiciona una nueva
infracción 4.ª con la siguiente redacción:
«4.ª El retraso reiterado en el pago de la
prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias por los
sujetos obligados, cuando no constituya infracción muy grave.»
c) En el apartado 3, se adiciona una nueva
infracción 4.ª con la siguiente redacción:
«4.ª El incumplimiento reiterado de las
obligaciones de pago de la prestación patrimonial pública de asignación de
franjas horarias por los sujetos obligados, cuando tales incumplimientos
afecten a la suficiencia financiera del Coordinador y facilitador de franjas
horarias.»
Dos. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales que quedan redactadas como sigue:
«Disposición adicional decimoséptima.
Prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias.
1. La prestación patrimonial pública de
asignación de franjas horarias retribuye al Coordinador y facilitador de
franjas horarias designado por el Ministerio de Fomento (en adelante
Coordinador) por los servicios prestados a los gestores aeroportuarios y a los
operadores aéreos en la asignación de franjas horarias en los aeropuertos
coordinados y en el asesoramiento o recomendación de horarios en los
aeropuertos facilitados.
2. Están obligados al pago de esta prestación
los gestores de los aeropuertos españoles designados como coordinados o
facilitados y los operadores aéreos que dispongan de franjas horarias asignadas
u horarios facilitados en dichos aeropuertos en la programación final de cada
mes natural.
Están exentos del pago de esta prestación los
operadores aéreos que para una temporada de programación, verano o invierno, en
un aeropuerto coordinado o facilitado concreto, dispongan de un máximo de 10
franjas horarias o 10 horarios facilitados.
3. El importe de la prestación,
"P", es resultado de aplicar la siguiente fórmula:
"P" = "q" × "m"
Donde:
"q", es la cuantía unitaria de 0,85
€ por franja horaria asignada y 0,43 € por horario facilitado.
y "m":
a) Para cada gestor aeroportuario, el
conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el
correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural,
conforme al registro del Coordinador.
b) Para cada operador aéreo, el número total
de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la
programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.
4. El devengo de la prestación se producirá
por meses vencidos. En el plazo de los 15 días siguientes al devengo de la
prestación se procederá a su liquidación y pago.
En los casos en los que el operador aéreo
disponga de un máximo de 10 franjas horarias asignadas o 10 horarios
facilitados en un mes natural y en un aeropuerto concreto, el devengo de la
prestación se producirá por mes vencido, el primero en el que la cifra
acumulada supere las 10 franjas horarias u horarios facilitados desde la última
liquidación efectuada para la correspondiente temporada de programación.
En cualquier caso, al término de cada
temporada de programación, y dentro de los 15 días siguientes a su
finalización, se procederá a la liquidación del importe de la prestación
patrimonial pública que hubiera quedado pendiente.
5. La gestión, liquidación y cobro de esta
prestación corresponde al Coordinador que podrá utilizar para la efectividad
del cobro la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Frente a los actos de gestión, liquidación y
cobro de las prestaciones patrimoniales de carácter público dictados por el
Coordinador procederá la interposición de reclamación económico-administrativa
de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 69, apartados 3 y
4, letra, a), de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará
por la correcta gestión de estos ingresos.
Sin perjuicio de lo anterior, el gestor
aeroportuario, en su caso previa suscripción de los acuerdos que correspondan,
colaborará en la gestión de la prestación patrimonial pública recaudando de los
operadores aéreos los importes devengados.
El gestor aeroportuario ingresará al
Coordinador los importes recaudados de los operadores aéreos y el
correspondiente a la prestación patrimonial pública a cuyo pago está obligado,
en los cinco días laborables siguientes a la fecha límite de liquidación de la
prestación prevista en el apartado 4.
6. El gestor aeroportuario y el Coordinador
suscribirán, en el plazo de seis meses desde el inicio efectivo de las
funciones del Coordinador, los acuerdos necesarios para la gestión y el cobro
de la prestación patrimonial pública en aquellos casos en los que la
coordinación de franjas horarias se haya de efectuar fuera del horario de
oficina del Coordinador.
7. La prestación patrimonial pública será
exigible desde el inicio efectivo de las funciones del Coordinador y, en los
casos contemplados en el apartado 6, una vez transcurrido el plazo para la
suscripción de los acuerdos previstos en dicho apartado.»
Disposición
adicional decimoctava. Propuesta de actualización y modificación de la
prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias.
1. La propuesta de actualización o
modificación de la prestación patrimonial pública de asignación de franjas
horarias se elaborará por la Dirección General de Aviación Civil para su
incorporación al correspondiente anteproyecto de ley, previa iniciativa del
Coordinador e informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según el
procedimiento previsto en esta disposición.
2. La iniciativa de la modificación o
actualización corresponde al Coordinador que, con antelación mínima de cuatro
meses respecto de la fecha de iniciación de la tramitación del anteproyecto de
ley en que deba incorporarse la propuesta, la remitirá a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
La iniciativa del Coordinador deberá
garantizar su suficiencia financiera y repercutirá los costes de la gestión, en
función de los servicios efectivamente prestados, equitativamente entre
gestores aeroportuarios y operadores aéreos, sin distinción alguna por su
pertenencia o no al coordinador.
La iniciativa deberá contener el presupuesto
de ingresos y gastos previstos para el ejercicio siguiente con el desglose de
los medios humanos, de explotación, así como cualquier otro coste directo o
indirecto imputable, las estimaciones sobre programación de franjas horarias y
horarios autorizados para dicho ejercicio y el importe de la actualización o
modificación que se propone.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea
informará la propuesta del Coordinador en el ejercicio de las funciones de
supervisión económica y remitirá dicho informe, junto con la propuesta del
Coordinador, a la Dirección General de Aviación Civil en el plazo de tres meses
desde la recepción de la propuesta.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
La disposición adicional décima tercera de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado Uno, que quedan redactados como sigue:
«Para ciudadanos españoles, de los Estados
miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad
será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los
familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro
Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos
nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se
acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano
de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de
residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben
encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya
constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la
subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los
mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el
pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni
en embarque.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado Cinco, que quedan redactados como sigue:
«La integración en el sistema telemático de
acreditación de la residencia de los sistemas de emisión de billetes y su
utilización al emitir billetes subvencionados será obligatoria para todas las
compañías, aéreas o marítimas, que emitan billetes aéreos o marítimos
subvencionados por razones de residencia en territorios no peninsulares, en
todos sus canales de venta.
En el caso de la incorporación a un mercado
subvencionado de una nueva compañía de transporte regular aéreo o marítimo,
ésta podrá emitir billetes aéreos o marítimos con derecho a subvención, sin
necesidad de hacer uso del sistema telemático, durante un máximo de tres meses
hasta la implantación efectiva de dicho sistema en todos sus canales de venta.»
Tres. Se añaden cinco nuevos apartados que quedan redactados como sigue:
«Ocho. Además de las obligaciones impuestas
por la normativa reguladora de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo
para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla y para familias
numerosas y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a partir del 1 de junio de
2014, las compañías aéreas y marítimas, como entidades colaboradoras, deberán
cumplir lo siguiente:
a) En el caso de las compañías aéreas,
presentarán las liquidaciones mensuales de los cupones bonificados volados
durante un mes en el transcurso de los dos meses siguientes, salvo autorización
expresa de la Dirección General de Aviación Civil por razones excepcionales.
Estas liquidaciones podrán contener aquellos cupones volados en los seis meses
anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los
ficheros de meses pasados.
En el caso de las compañías marítimas,
presentarán las liquidaciones trimestrales en el transcurso de los dos meses
siguientes, salvo autorización expresa de la Dirección General de la Marina
Mercante por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener
aquellos embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido
ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de trimestres pasados.
b) En la documentación justificativa de la
subvención desglosarán el precio y la identificación de todos los conceptos
incluidos en el billete aéreo y marítimo, así como cualquier servicio adicional
contratado por el pasajero incluido en el billete.
c) Levantarán un parte de incidente cuando un
pasajero que posea un billete subvencionado no acredite su identidad y
residencia de conformidad con la normativa aplicable. Los partes
correspondientes a cada periodo de liquidación o, en otro caso, un certificado
de inexistencia de incidentes en dicho período serán enviados al órgano gestor
durante el periodo siguiente.
d) Cumplir con las obligaciones de registro
establecidas reglamentariamente, así como registrar ante el órgano gestor, con
anterioridad a su comercialización, las tarifas aéreas que incluyan servicios
ajenos al transporte aéreo especificándolo en sus condiciones, así como los
convenios, contratos o acuerdos de cualquier tipo, con sus anexos, adendas o
modificaciones, susceptibles de generar la emisión de billetes subvencionados,
con al menos un mes de antelación a la emisión del primer billete bonificado.
Nueve. Asimismo, las compañías marítimas y
aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar
toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por
razón de residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que
sea su forma de almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el
cumplimento de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la
concesión de la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el
plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
A efectos de la liquidación de las
bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo
que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya
intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado
por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán
obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea
requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación,
las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las
liquidaciones efectuadas.
La negativa al cumplimiento de esta
obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los
efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Diez. Se autoriza al órgano gestor a
modificar mediante resolución, tras dar trámite de audiencia a las compañías
aéreas que exploten los mercados sujetos a subvención y a las principales
asociaciones de aerolíneas, el contenido de los modelos de los anexos del Real
Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en
las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los
residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Baleares y en
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Once. No serán objeto de liquidación por las
compañías marítimas y aéreas, ni de reembolso a éstas:
a) Los billetes subvencionados con tarifas
marítimas y aéreas que incluyan respectivamente servicios ajenos al transporte
marítimo y aéreo, sean o no repercutidos al pasajero.
b) Los billetes aéreos subvencionados
emitidos bajo contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo que no hayan
sido registrados y expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación
Civil.
c) Los conceptos excluidos de bonificación
por la normativa de aplicación, entre otros, las ofertas, descuentos,
promociones o prácticas comerciales equivalentes, que deben ser aplicados de
forma previa al cálculo de la subvención, así como los servicios opcionales del
transporte comercializados por la compañía marítima y aérea.
Doce. Verificación de fichero informático de
las liquidaciones solicitadas por las compañías marítimas con la relación de
los embarques realmente producidos en puertos.
El procedimiento de inspección y control de
las bonificaciones al transporte marítimo incluirá la comprobación de si los
datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con
embarques reales producidos en los puertos. Para ello, las autoridades
portuarias remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante
la relación de todos los embarques reales producidos en los puertos
correspondientes a los trayectos bonificables.
La relación mensual de todos los embarques
reales producidos en cada puerto incluirá las relaciones de embarques de todas
y cada una de las escalas que hayan tenido lugar durante ese período. Estas
relaciones de embarques de cada trayecto serán recabadas directamente por las
autoridades portuarias u organismos competentes en cada caso o, en su defecto,
remitidas electrónicamente a éstas por las compañías marítimas. La remisión se
realizará en el tiempo y forma que determine la Dirección General de la Marina
Mercante, pero en todo caso, deberán haber sido recibidas por el órgano
competente antes de que la nave llegue a su destino.
No podrá bonificase ningún embarque contenido
en el fichero informático que no esté incluido en la relación de embarques
reales, salvo que se demuestre error u o misión.»
Artículo quinto. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
El texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. La letra b) del artículo 27 queda redactada como sigue:
«b) Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 19.1.b) y 241 bis de esta ley.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 137, que queda redactado como sigue:
«Asimismo, comprenderá el servicio de control
y ayuda del tráfico marítimo costero que corresponda prestar a la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima.»
Tres. Se suprime la letra f) del artículo 137 pasando la letra g) a ser f).
Cuatro. La letra a) del apartado 3 del artículo 159 queda redactada como sigue:
«a) El 80 por ciento de los ingresos
devengados por la tasa de ayudas a la navegación asociados a la cuantía básica (A)
correspondiente a las embarcaciones a las que por sus características les sea
de aplicación la tasa del buque.»
Cinco. El párrafo primero del artículo 163 queda redactado como sigue:
«Los ingresos por las tasas portuarias de
cada Autoridad Portuaria, junto con los demás recursos económicos, responderán
al principio de equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e
infraestructuras y con los costes de los servicios prestados directamente por
la Autoridad Portuaria o por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. En
el caso de la Autoridad Portuaria deberán cubrir los gastos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, las cargas fiscales, la depreciación de sus
bienes e instalaciones, sus obligaciones financieras y un rendimiento razonable
sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el
inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores
comerciales no corrientes, que permita hacer frente a la financiación de las
nuevas inversiones.»
Seis. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 163, pasando los actuales párrafos segundo tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente, que queda redactado como sigue:
«En el caso de SASEMAR, deberán cubrir los
gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 137 de esta Ley.»
Siete. El artículo 240 queda redactado como sigue:
«Artículo 240.
Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra de la tasa es la
siguiente:
a) A los buques mercantes, así como a los
pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus
características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del
producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por las cuantías
básicas (A + C) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada
año natural en un puerto español.
b) A los buques y embarcaciones dedicados a
la pesca de altura o gran altura:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que
tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de
GT del buque o embarcación por las cuantías básicas (A + C) en cada año
natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que
no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le
corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período
de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta
un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
c) A los buques y embarcaciones dedicados a
la pesca de bajura o litoral.
1.º En el caso de buques y embarcaciones que
tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías
básicas (A + C) por el coeficiente 50 en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que
no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le
corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período
de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta
un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
d) A los buques y embarcaciones de recreo o
deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el
motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar
provistas de certificado de registro español-permiso de navegación o rol de
despacho o dotación de buques.
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la
base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas
(A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque,
expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan
la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda
de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días.
Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del
100 por ciento de la misma en cada año natural.
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas
de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar
provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de
despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
171.e) de esta ley:
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la
base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas
(A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque,
expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan
la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda
de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días.
Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del
100 por ciento de la misma en cada año natural.
2. Los valores de las cuantías básicas de la
tasa de ayudas a la navegación se establecen en 0,29 € para la cuantía básica
correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por las
Autoridades Portuarias (A) y 0,28 € para la cuantía básica correspondiente al
servicio de ayudas a la navegación prestado por la Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima (C). El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe
a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 241 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 241 bis.
Ingresos de la tasa de ayudas a la navegación que corresponden a la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima.
Los ingresos devengados por el sumando de la
tasa de ayudas a la navegación asociado con la cuantía básica (C) se
considerarán recursos económicos de la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima. La cantidad efectivamente recaudada por cada Autoridad Portuaria de
acuerdo con el artículo 241 de esta Ley será ingresada a SASEMAR con periodicidad
trimestral. Estas operaciones recaudatorias no tendrán la consideración de
ingresos ni de gastos de explotación para la Autoridad Portuaria.
La gestión y recaudación de esta tasa se
efectuará por la Autoridad Portuaria correspondiente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 172 de esta Ley, estando autorizada para celebrar el oportuno
convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con los órganos
que correspondan de otras Administraciones territoriales para la gestión recaudatoria
en periodo ejecutivo de la tasa.»
Nueve. Se añade una nueva letra f) al apartado 3 del artículo 275, pasando la anterior letra f) a ser g).
«f) Los ingresos devengados por el sumando de
la tasa de ayudas a la navegación marítima asociado con la cuantía básica (C).»
Diez. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:
«Disposición
transitoria novena. Revisión Acuerdos y convenios sobre determinación cuota de
la tasa de ayudas a la navegación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
241 bis de esta ley, los acuerdos o convenios celebrados entre la Autoridad
Portuaria y los titulares de concesiones o autorizaciones en los puertos,
dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como
instalaciones náutico-deportivas, que tengan como objeto la determinación de la
cuota de la tasa de ayudas a la navegación en régimen de estimación
simplificada, deberán ser objeto de revisión para adaptarlos a lo establecido
en esta Ley.»
Artículo sexto. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Se modifica el apartado dos del artículo
diecisiete de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Dos. En el procedimiento expropiatorio, el
concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en
consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por
razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la
ejecución del proyecto.
No obstante, si el concesionario no cumpliera
dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su
fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a
los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo
caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del
Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global
que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la
Administración.»
Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Se modifica el artículo 271 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, añadiéndose un nuevo apartado 7 con la
siguiente redacción:
«7. Si el concesionario no cumpliera con las
obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución
judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera
que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará
subrogada en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que
se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las
cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este
artículo.»
Artículo octavo. Concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
1. Se concede un crédito extraordinario en el
presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo»,
Servicio 18 «Secretaria de Estado de Energía», Programa 425A «Normativa y
desarrollo energético», capítulo 7 «Transferencias de capital», artículo 74 «A
Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones, y resto de Entes del
Sector Público», concepto 746 «Al IDAE para el Programa de Incentivos al
Vehículo Eficiente (PIVE-5)», por importe de 175.000.000 de euros.
2. El crédito extraordinario se financiará
con Deuda Pública.
Artículo noveno. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se añaden los números 4 y 5 al apartado uno del artículo 91, que quedan redactados como sigue:
«4. Las importaciones de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los
mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes
personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos
de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta
Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por
repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo
bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de
objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las
personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.»
Dos. El número 3.º del apartado uno del artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
«3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a
empresarios o profesionales en virtud de
las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido
establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley.»
Artículo décimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Se modifica la disposición adicional
decimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición
adicional decimocuarta. Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en los
ejercicios 2012, 2013 y 2014.
Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos
inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento, a
que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta ley, se
eleva al 21 por 100.»
Artículo undécimo. Modificación de la ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, queda modificada de la
siguiente manera:
Uno. Con efectos desde 1 de febrero de 2014, el número 11 del apartado Cinco del artículo 128 queda redactado como sigue:
«11. Para los trabajadores autónomos que en
algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su
servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización
tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2014, el primer párrafo del artículo 128.Diez.2.A).b).2.º queda redactado como sigue:
«2.º Contratación de duración
determinada a tiempo parcial: el 8,30
por 100, del que el 6,70
por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo
del trabajador.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional nonagésima, que queda redactada como sigue:
«Nonagésima. Régimen
retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.
De conformidad con lo previsto en el artículo
75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo
dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, el límite máximo total que
pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los
conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su
caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en
situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación,
atendiendo a su población:
Habitantes
|
Referencia
|
Más
de 500.000
|
100.000
euros
|
300.001
a 500.000
|
90.000
euros
|
150.001
a 300.000
|
80.000
euros
|
75.001
a 150.000
|
75.000
euros
|
50.001
a 75.000
|
65.000
euros
|
20.001
a 50.000
|
55.000
euros
|
10.001
a 20.000
|
50.000
euros
|
5.001
a 10.000
|
45.000
euros
|
1.000
a 5.000
|
40.000
euros
|
En el caso de Corporaciones Locales de menos
de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a
su dedicación:
Dedicación
|
Referencia
|
Dedicación
parcial al 75%
|
30.000
euros
|
Dedicación
parcial al 50%
|
22.000
euros
|
Dedicación
parcial al 25%
|
15.000
euros»
|
Disposición adicional única. Relación de aeropuertos que forman parte de una misma área de captación del destino.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y para la
aplicación del incentivo por crecimiento de pasajeros en las rutas operadas en
la red de Aena Aeropuertos, S.A., creado en la disposición adicional sexagésima
sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014, se considerará que los aeropuertos siguientes,
definidos por su código IATA, están incluidos en una misma área de captación del
destino:
Basilea: BSL, MLH; Belfast: BFS, BHD; Berlín:
BER, SXF,TXL; Bruselas: BRU, CRL; Bucarest: BBU, OTP; Dusseldorf: NRN, DUS;
Glasgow: GLA, PIK; Estambul: SAW, IST; Estocolmo: ARN, VST, NYO; Frankfurt:
HHN, FRA; Goteborg: GOT, GSE; Hamburgo: HAM, LBC; Kiev: IEV, KBP; Londres: LCY,
LGW, LHR, LTN, SEN, STN; Milán: BGY, LIN, MXP; Moscú: DME, SVO, VKO; Oslo: OSL,
RYG, TRF; París: BVA, CDG, ORY; Roma: CIA, FCO; Stuttgart: STR, FKB; Varsovia:
WAW, WMI; Venecia: TSF, VCE; Verona: VRN, VBS; Viena: VIE, BTS y Nueva York:
EWR, JFK, LGA.
Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de implantación de los sistemas telemáticos en las bonificaciones al transporte regular de pasajeros.
Para asegurar la correcta implementación e
integridad del sistema telemático previsto en el artículo cuarto.Dos de este
real decreto-ley, en todos los canales de venta de billetes bonificados, las
compañías aéreas, marítimas y sus agentes disponen de un período transitorio hasta el 1 de noviembre de 2014
para adaptarse a lo establecido en dicha disposición.
Disposición transitoria segunda. Normas transitorias en relación con las modificaciones en materia de autopistas en régimen de concesión y con los contratos de concesión.
Lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo
de este real decreto-ley será aplicable a los contratos de concesión cualquiera
que sea su fecha de adjudicación.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución,
que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, hacienda general, legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, legislación sobre
expropiación forzosa, legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas, control del espacio aéreo, tránsito y trasporte aéreo,
ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de
una Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno, a los Ministros de
Fomento, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y Seguridad
Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y
adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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