ENTRADA EN VIGOR: a los tres meses de su
publicación, el 27-03-2014, salvo
excepciones
ART
|
|
|
CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
|
1
|
|
2
|
|
|
CAPÍTULO II. Formación
de los mediadores
Se limita
a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin establecer de
manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.
|
3
|
Necesidad
de formación de los
mediadores: para ejercer la actividad de mediación
|
4
|
La
formación se desarrollará tanto a nivel
teórico, como práctico (35% duración mínima),
|
5
|
Duración
mínima: 100 horas de docencia
efectiva. Validez de la formación recibida ante instituciones extranjeras
acreditadas.
|
6
|
Deberán
realizar una o varias actividades de formación continua en materia de
mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, con una duración total mínima de 20 horas. La
realización de cursos de especialización permitirá cumplir el
requisito de la formación continua.
|
7
|
Centros o entidades de formación, públicos
o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales
actividades.
La fecha para el envió de la información indicada en art.7.3
(programas formación) comienza el 01-03-2014
|
|
CAPÍTULO III. El
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
La fecha de apertura del Registro para la realización de
solicitudes de inscripción por
parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de
mediación será el 01-04-2014.
La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 01-06-2014
|
|
Sección 1.ª
Organización
|
8
|
Para facilitar el acceso de
los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la
publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.
|
9
|
Naturaleza y régimen jurídico del Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación. Carácter
público e informativo.
|
10
|
|
11
|
Con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el registro no se configura con
carácter obligatorio sino voluntaria para mediadores e instituciones de
mediación.
Es
requisito previo la inscripción en el Registro para el nombramiento como
mediador concursal
|
12
|
Permitirá
acreditar la condición
de mediador, así como el carácter de institución de mediación.
La
acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal y su
inscripción en el Registro posibilitará
el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los
procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo
con el título X de la Ley Concursal.
|
13
|
|
|
Sección 2.ª
Inscripción de los mediadores
|
14
|
Formulario de
solicitud sede electrónica M. Justicia
+ declaración responsable suscrita
con certificado reconocido de firma electrónica
También podrán inscribirse mediadores
reconocidos en cualquier otro Estado
miembro de la UE
|
15
|
|
16
|
|
17
|
|
|
Sección 3.ª
Inscripción de los mediadores concursales
|
18
|
|
19
|
El ingreso de los mediadores concursales
en el Portal tendrá lugar por orden estrictamente cronológico de recepción
|
|
Sección 4.ª
Inscripción de las instituciones de mediación
|
20
|
|
21
|
|
22
|
|
23
|
|
|
Sección 5.ª
Coordinación con los registros de mediadores de las CCAA
|
24
|
|
25
|
|
|
CAPÍTULO IV.
El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e
instituciones de mediación
|
26
|
|
27
|
|
28
|
|
29
|
|
|
CAPÍTULO V. El
procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos
|
|
Sección
1.ª Normas generales
|
30
|
Que
consista en una reclamación de cantidad
que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa
cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna
de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que
las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación
de derecho.
|
31
|
|
32
|
|
33
|
|
34
|
|
35
|
|
|
Sección
2.ª Normas de tramitación
|
36
|
Duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la
solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes.
|
37
|
|
38
|
|
|
Disposiciones
adicionales
|
1
|
|
2
|
|
3
|
|
|
Disposiciones
transitorias
|
1
|
|
2
|
|
|
Disposiciones
finales
|
1
|
|
2
|
|
3
|
Real Decreto
980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. (BOE 27-12-2013)
PREÁMBULO
I
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles ha venido a establecer un régimen general de esta
institución en España, con el propósito de favorecer su desarrollo como
instrumento complementario de la Administración de Justicia.
La Ley configura un modelo que tiene en la
figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de
dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones
de conflicto. Por ello la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
hace una apuesta clara por la calidad de la mediación, lo que lleva a imponer
determinados requisitos al mediador. La Ley ha querido dejar también un margen
de intervención del Gobierno en aras a incrementar la seguridad jurídica y la
confianza de los ciudadanos y le habilita para desarrollar su contenido en
cuatro aspectos esenciales: por un lado, en su disposición final octava, en lo
que se refiere a la formación del mediador, su publicidad a través de un
Registro dependiente en el Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su
responsabilidad. Y, por otro lado, la disposición final séptima, para la
promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos.
II
La
formación del mediador
constituye un requisito fundamental del mismo, ligado a la eficacia con la que
ha de desempeñar su labor y que, además de la Ley, ampara la Directiva
2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y
mercantiles. Esta norma europea establece la obligación de los Estados miembros
de fomentar «la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que
la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente».
Este real decreto parte de una concepción
abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de
servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por
ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la
configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar
relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el
ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de
recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.
No obstante, dentro de esa concepción abierta
de la formación sí parece necesario establecer algunas reglas básicas que
preserven el objetivo de aquélla de dotar a los profesionales de la
cualificación idónea para practicar la mediación. Una primera previsión sería
la de sus contenidos generales. La segunda se refiere a la distribución de esa
formación de carácter teórico o práctico, queriéndose destacar la importancia
de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador, que
requerirá no sólo de la posesión de un conjunto de conocimientos, sino también
del aprendizaje sobre la manera de conjugarlos. La tercera es la duración
mínima de la formación. Y el cuarto condicionamiento consiste en la exigencia
de formación continua que el mediador también debe procurarse.
En cualquier caso, en virtud de los términos
de la habilitación para su aprobación contenida en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, este real decreto se limita a
regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin establecer de manera
cerrada la que haya de realizar cada mediador.
III
La publicidad de los mediadores se articula a
través de la creación del Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio
de Justicia. La posibilidad de creación de este Registro está prevista en la
disposición final octava de la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles y como indica su nombre no sólo comprende los mediadores, sino
también las instituciones de mediación.
La finalidad de este registro es facilitar la
publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos
los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores
profesionales y las instituciones de mediación. Para conseguir este propósito
el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma como una
base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio
web del Ministerio de Justicia.
Atendiendo a su finalidad, el registro se
estructura en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los
mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que
regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.
Con la
excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el registro no se
configura con carácter obligatorio sino voluntaria para mediadores e
instituciones de mediación. Sin embargo, la regulación del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación hace de él una pieza importante para reforzar la
seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de
mediador, que plasmada en el acta inicial de una mediación será objeto de
comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de
mediación, como el juez que proceda a la homologación judicial de tales
acuerdos. A este respecto también debe recordarse la importancia de esta acreditación a fin de cumplir con lo dispuesto en
la Directiva 2008/52/CE que impone a los Estados miembros el deber de
garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a
las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su
intento de mediación y en relación con cuestiones como la necesidad de que el
principio de confidencialidad despliegue sus efectos en un posible proceso
posterior entre las partes que previamente recurrieron a la mediación.
Como se ha apuntado, no obstante la
voluntariedad de la inscripción en el Registro de Mediadores, el apartado 1 del
artículo 233 de la Ley Concursal, establece la necesidad de que sea el Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia el que
suministre al portal del «Boletín Oficial del Estado» los datos necesarios para
facilitar a Notarios y Registradores Mercantiles el nombramiento de mediadores
concursales. Es por ello que la existencia
y regulación de ese registro como paso previo al nombramiento de los mediadores
concursales se hace ineludible.
IV
El capítulo IV de este real decreto se dedica
a regular la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y que se articula a través de un contrato de seguro de
responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y
perjuicios derivados de su actuación.
De
forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la
responsabilidad de las instituciones de
mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio,
y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del
incumplimiento de las obligaciones que les incumben.
Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador
la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma
efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción
contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con
independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los
mediadores.
V
El último capítulo de esta norma tiene por
objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos. Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la
mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de
medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de
este artículo hace referencia a los supuestos
de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, para los que se
establece la utilización preferente de medios electrónicos, siempre que no haya impedimentos para
alguna de las partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para
desarrollar una mediación. Y la disposición final séptima de la ley
habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para promover la
resolución de conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en los que las
pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho, a
través de un procedimiento simplificado desarrollado por medios electrónicos.
Este real decreto se centra en la concreción
mínima de los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de
mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias.
De esta forma, no se efectúa una
regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación,
considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen
general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas
básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la
especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios
electrónicos.
El procedimiento simplificado de mediación
por medios electrónicos es coherente con la flexibilidad y autonomía de la
institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y
al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe
la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las
actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma
electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las
características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no
excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible –en el plazo
máximo de dos días desde la recepción de la solicitud–.
La necesidad de asegurar la citada seguridad
jurídica y tecnológica explican las previsiones de este real decreto en orden a
que las incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la
continuidad de los procedimientos, así como las que se refieren al sentido que
haya de tener la falta de acceso a las comunicaciones por alguna de las partes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,
Cortesía: Juan Gomez, síntesis diaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario