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lunes, 14 de marzo de 2011

la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España

Entrada en vigor: al mes de su publicación

Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España (BOE 08-03-2011)

PREÁMBULO
I
El Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) comprende el Reglamento (CE) número 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que regula aspectos societarios y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea, la cual regula los derechos de información, consulta o participación de los trabajadores en la misma. Ambos textos fueron publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del 18 de agosto de 2003.

La Directiva 2003/72/CE fue transpuesta a nuestro derecho interno mediante la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. El Reglamento (CE) número 1.435/2003 conllevó por primera vez normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la Unión Europea, con la creación de una legislación específica europea en el área del derecho de sociedades. Se trata, por lo tanto, de un nuevo instrumento normativo europeo regulador del régimen jurídico de las cooperativas de ámbito europeo que permite la intensificación de las actividades transnacionales a las sociedades cooperativas, utilizando para ello los instrumentos que corresponden a sus características especiales.

Aunque la aplicación de un reglamento comunitario es directa, el Reglamento 1.435/2003 remite en varios aspectos al desarrollo del Estado miembro en relación a su legislación aplicable. De conformidad con el artículo 78 del Reglamento citado, cada Estado miembro debe adoptar las disposiciones de ejecución adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del mismo, designando las autoridades competentes oportunas. En este sentido, la constitución de una sociedad cooperativa europea requería de la regulación y adaptación de elementos tales como el régimen de la SCE de conformidad con la legislación española, regularización, inscripción y publicación de actos, traslado, oposición, fusión, transformación y disolución de la SCE con domicilio en España. Por lo tanto, la presente Ley supone cumplir un mandato comunitario y cerrar definitivamente el bloque legal de regulación de la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España. Con esta norma se propicia la dotación eficaz de un instrumento en el ámbito del derecho de sociedades que permitirá mejorar la situación económica y social en el conjunto de la Unión Europea, reduciendo obstáculos del mercado interior y potenciando el desarrollo entre regiones y Estados miembros a través de la fórmula jurídica cooperativa sin necesidad de crear otras sociedades mercantiles para desarrollar en una sola estructura jurídica cooperativa actividades transfronterizas.

La SCE tiene como objetivo principal la satisfacción de las necesidades de sus socios y el desarrollo de sus actividades económicas o sociales respetando los principios cooperativos de participación democrática y distribución equitativa del beneficio neto y sin obstáculos a la libre adhesión. La Ley por la que se regula la sociedad cooperativa europea en España beneficiará sin duda la contribución a la extensión del Estatuto de la SCE en aras al respeto de la igualdad de condiciones de la competencia y de desarrollo económico que persigue la Unión Europea, por cuanto de este modo se dota a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de los instrumentos jurídicos adecuados que permiten facilitar el desarrollo de sus actividades transnacionales.

El objetivo principal de la Ley es permitir de iure la constitución de la SCE en España. Por este motivo, desde la aprobación del Reglamento comunitario se han ido efectuando diferentes

análisis del desarrollo en España de los aspectos diferidos por dicho Reglamento, y que fundamentalmente residen en la determinación de la legislación aplicable y el Registro competente en todos los actos de la SCE. A tal efecto, en todo el proceso de elaboración de la norma se ha consultado a los Ministerios con competencias en relación con esta materia y a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Además se remitió la propuesta al sector cooperativo, a través de la Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES), que dio su conformidad al texto. La norma también ha sido informada positivamente

por el Consejo para el Fomento de la Economía Social. Finalmente el Consejo de Estado ha emitido el dictamen preceptivo, cuyas observaciones se han tenido en cuenta en el articulado de la norma.

A raíz de las observaciones formuladas por los distintos Departamentos ministeriales y por las Comunidades Autónomas se ha elaborado un texto normativo que responde a la conciliación de la estructura legislativa específica cooperativa de España, con competencias en materia de cooperativas asumidas por las Comunidades Autónomas y por el Estado, manteniendo la principalidad de la actividad cooperativa como criterio que emana de la legislación cooperativa específica española en la determinación de la legislación aplicable que puede ser bien la legislación estatal o bien la autonómica correspondiente. Además, se ha incorporado al texto la necesidad clara de cooperación y colaboración en las operaciones de traslado, fusión, transformación entre el Registro Mercantil, que es el competente en la inscripción según la norma comunitaria, y los Registros de cooperativas competentes. También se adecua el régimen monista y dualista que prevé la SCE.



II

La Ley consta de veinte artículos, encuadrados en cuatro capítulos, más una disposición adicional, y tres disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales que determinan la legislación aplicable y régimen de la SCE, los supuestos de regularización, el Registro competente en materia de inscripción y publicación de actos y las reglas de traslado de la sociedad cooperativa europea y oposición al mismo, con cautelas concretas en materia de coordinación entre el Registro Mercantil Central y los Registros de cooperativas competentes, ya sea el estatal o el correspondiente autonómico.

El capítulo II establece las peculiaridades específicas de la legislación cooperativa en relación con los actos de fusión y transformación, que también contiene medidas concretas de coordinación entre Registros.

El capítulo III dispone que la sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos. Por esta razón, se contempla el desarrollo del sistema dual, por cuanto no es el propio de la legislación española.

El capítulo IV regula el órgano competente para la disolución de la SCE fijada por el Reglamento.

En la disposición adicional única se prevé la modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adecuarlo al contenido de la presente Ley.
Por su parte, la disposición final primera determina el título competencial de esta norma, que es el establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.

Por último, la disposición final tercera prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.


CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen de la sociedad cooperativa europea.

1. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.
2. La sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada en los aspectos no regulados por el citado Reglamento, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Artículo 2. Regularización de la sociedad cooperativa europea.

1. Cuando una sociedad cooperativa europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
2. Las sociedades cooperativas europeas, que se encuentren en el supuesto descrito en el apartado anterior, que no regularicen su situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en la legislación de Cooperativas que sea de aplicación, pudiendo el Gobierno o el órgano que determine la Comunidad Autónoma competente designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de sus estatutos sociales.

Artículo 3. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad cooperativa europea.

1. La sociedad cooperativa europea se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.
2. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España.
3. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad cooperativa europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. Los actos y datos de una sociedad cooperativa europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España, cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
5. El Registro Mercantil Central será el órgano competente para expedir las certificaciones negativas de denominación de las sociedades cooperativas europeas previa comprobación de que no existe una sociedad cooperativa con idéntica denominación en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.

Artículo 4. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. En el caso de que una sociedad cooperativa europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

a) Los socios que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad en los términos previstos en el artículo 7.5 del Reglamento (CE) 1.435/2003.
b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en el plazo de dos meses desde la publicación del proyecto, no pudiendo llevarse a efecto el traslado hasta que los créditos queden suficientemente garantizados o satisfechos.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 5. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. El traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea registrada en territorio español a otro Estado miembro que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Trabajo e Inmigración, o del Órgano que determine la Comunidad Autónoma competente, en función de la legislación aplicable, se opone por razones de interés público. Cuando la sociedad cooperativa

2. europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.
3. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará a los órganos citados en el apartado anterior y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, la presentación del proyecto de traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea.
4. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.


CAPÍTULO II. Constitución por fusión y transformación

Artículo 6. Nombramiento de experto o expertos independientes que han de informar sobre el proyecto de fusión.

1. En el supuesto de que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la sociedad cooperativa europea vaya a fijar su domicilio en España, uno o varios expertos independientes deberán examinar el proyecto de fusión y establecer un informe escrito destinado a los socios, según lo previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1.435/2003.
2. El registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar a uno o varios expertos independientes a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 7. Derecho de separación de los socios en caso de fusión.

Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en la legislación de cooperativas aplicable. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 8. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

1. Las cooperativas españolas participantes en la fusión, una vez otorgada la escritura pública de fusión, y con anterioridad a su presentación en el Registro Mercantil, deberán presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentren inscritas, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, procediendo el Registro de Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 9. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

1. En el caso de que la sociedad cooperativa europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea.
2. Una vez practicada la inscripción de la fusión, el Registro Mercantil comunicará la misma a los Registros de Cooperativas correspondientes donde se encuentren inscritas las cooperativas domiciliadas en el territorio español que hayan participado en el proceso de fusión para que procedan a su cancelación.

Artículo 10. Transformación de una sociedad cooperativa existente en sociedad cooperativa europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad cooperativa europea mediante la transformación de una sociedad cooperativa española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1.435/2003 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los socios y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad cooperativa europea. El proyecto de

2. transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
3. Una vez otorgada la escritura pública de transformación, la cooperativa española que se transforme deberá presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita a fin de que por el mismo se informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, procediendo el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.
4. Una vez practicada la inscripción de la transformación, el Registro Mercantil comunicará la misma al Registro de Cooperativas correspondiente donde se encuentre inscrita la cooperativa domiciliada en el territorio español que se haya transformado para que proceda a su cancelación.


CAPÍTULO III. De los órganos sociales

Sección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 11. Régimen aplicable a los sistemas de administración.

1. La administración de la sociedad cooperativa europea domiciliada en España se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 1.435/2003, por las disposiciones de esta Ley, por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas, todo ello en los aspectos no regulados por el citado Reglamento.

2. La sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 12. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Sección 2.ª Sistema monista

Artículo 13. Sistema monista.

En el caso de que se opte por un sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.

Sección 3.ª Sistema dual

Artículo 14. Órganos del sistema dual.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Artículo 15. Facultades de la dirección.

1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades cooperativas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.

Artículo 16. Modos de organizar la dirección.

1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. Los estatutos de la sociedad cooperativa, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.
2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación para el Consejo rector de las sociedades cooperativas.

Artículo 17. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.

La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección, conforme al artículo 37.3 del Reglamento (CE) 1.435/2003, no será superior al año.

Artículo 18. Consejo de control.

1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en la legislación de cooperativas correspondiente para el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.
2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas.
3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.
4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 19. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.


CAPÍTULO IV. De la disolución

Artículo 20. Disolución por resolución judicial.

La autoridad competente para declarar la disolución en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CE) 1.435/2003, será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad cooperativa europea.


Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento del Registro Mercantil.

El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a realizar las modificaciones que sean necesarias con objeto de proceder a la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.



Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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