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miércoles, 7 de septiembre de 2011

Ley General de la Seguridad Social 1994 LGSS




LEY 27/2011 ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL – REFORMA PENSIONES – BOE 02-08-2011

RESUMEN detallado

ENTRADA EN VIGOR LEY: (DF 12 Ley 27/2011)

• La Ley 27/2011 entrará en vigor el 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan en su apartado correspondiente

• Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a: (DF 12.2)

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente ley (02-08-2011)

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley (02-08-2011), con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 01-01-2013.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley (02-08-2011), así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de la presente ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 01-01-2013

RELACIÓN MATERIAS MODIFICADAS - INDICE enlazado con RESUMEN detallado -

PENSÍÓN JUBILACIÓN

JUBILACIÓN ANTICIPADA

JUBILACIÓN PARCIAL

OTRAS MEDIDAS SOBRE JUBILACIÓN

- Edad jubilación trabajadores con discapacidad => 45%
- Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación
- Cláusulas de los convenios colectivos que posibilitan la extinción del contrato cuando se cumple la edad ordinaria de jubilación
- Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo de los mutualistas

COMPLEMENTOS para pensiones inferiores a la mínima

EXENCIÓN parcial de la obligación de COTIZAR

PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE

PENSIÓN ORFANDAD

ERE EN GRANDES EMPRESAS CON BENEFICIOS que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. Aportación Económica al Tesoro Público.


MEDIDAS EN MATERIA COTIZACIONES

- Beneficios por cuidado hijos – cómputo período cotizado
- Obligación de cobertura accidentes trabajo y enfermedades profesionales
- Prestación de servicios domésticos a través de empresas
- Derecho a la información. Información sobre jubilación ordinaria a cada trabajador. Sujeto responsable cotización: información sobre aportación del trabajador y del empresario en los justificantes de pago de las retribuciones
- Cotizaciones adicionales de los trabajadores autónomos.
- Tipo de cotización trabajadores sector agrario integrados en el RETA
- Cónyuges titulares de establecimientos familiares – separación, divorcio o nulidad
- Seguridad Social personas que participan en programas de formación. Becarios
- Convenio especial en determinados (ERE). Despido colectivo 51.15 ET. Cotizaciones que van a cargo del empresario. Nueva infracción muy grave RD Leg 5/2000
- Adecuación Régimen Especial Autónomos-RETA. Subida anual bases medias cotización
- Nuevas modalidades de convenios especiales.
- Base mínima cotización al RETA de los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante o a domicilio
- Estancias formación, prácticas, colaboración o especialización. Cotización ayudas
- Cotizaciones efectuadas por personal saharaui de empresas españolas.
- Mutualidades Previsión Social alternativas al régimen Autónomos. Deducción aportaciones
- Estatuto del Trabajador autónomo (Ley 20/2007). Actividad a tiempo parcial.
- Integración Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.

OTRAS MEDIDAS SOCIALES SOBRE PENSIONES Y PRESTACIONES

­ Protección por cese actividad autónomos - cooperativas
­ Beneficiarios prestaciones económicas SS con requisito de residencia efectiva
­ Reserva de datos obtenidos por la Seguridad Social
­ Acreditación del representante
­ Efectos del incumplimiento del aplazamiento de pago en la prestación
­ Transformación en días de los plazos fijados para el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones
­ Cómputo de ingresos a efectos reconocimiento o mantenimiento dº a prestaciones
­ Pensión invalidez en su modalidad no contributiva. Complementos autonómicos a la pensión no contributiva. Límite ingresos.
­ Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Supuesto de pensión sin algunos requisitos
­ Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública. Base reguladora 60%. Aplicación gradual. Medidas declaración IRPF
­ Pensión de sacerdotes y religiosos secularizados Modificará el RD 1335/2005
­ Socios trabajadores de sociedades laborales: desempleo, Fogasa
­ Estatuto Básico Empleado Público (Ley 7/2007). Cuidado hijo menor cáncer.

IRPF (MODIF. LEY 35/2006): reducción primas seguros colectivos dependencia

INFORMES, ESTUDIOS O NORMAS a desarrollar por el Gobierno:
Modificación RD Leg 1/2002 Regulación Planes y Fondos de Pensiones, Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social, regulación Mutuas, Profesionales sanitarios no incluidos en el Estatuto Marco, entre otras.
PENSIÓN JUBILACIÓN contributiva - art.4 Ley 27/2011

ATENCIÓN a la entrada en vigor. CONSULTAR DF 12.2 Ley 27/2011

• EDAD beneficiarios / período mínimo cotizado (Art.161.1 TRLGSS – RD Leg 1/1994)

La edad ordinaria de acceso a la jubilación se establece - art.161.1 a) -:

• en 67 años de edad cumplidos
• en 65 años de edad cumplidos cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

Se mantiene el requisito de tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años para poder acceder a la pensión, de los cuales al menos … (art.161.1 b) sin cambios)


El apartado 1 del art.161 se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social, tanto su apartado a) edades de jubilación como su apartado b) (la DF Octava de la ley modifica la DA Octava.1 del TRLGSS, antes solo se aplicaba el apartado b))

La implantación de los nuevos requisitos de edad y período de cotización del art.161.1 a) se realiza de forma progresiva y gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (nueva DT 20 TRLGSS)

AÑO Períodos cotizados Edad exigida
2013 35 años y 3 meses o más
Menos de 35 años y 3 meses 65 años
65 años y 1 mes
2014 35 años y 6 meses o más
Menos de 35 años y 6 meses 65 años
65 años y 2 meses
2015 35 años y 9 meses o más
Menos de 35 años y 9 meses 65 años
65 años y 3 meses
2016 36 o más años
Menos de 36 años 65 años
65 años y 4 meses
2017 36 años y 3 meses o más
Menos de 36 años y 3 meses 65 años
65 años y 5 meses
2018 36 años y 6 meses o más
Menos de 36 años y 6 meses 65 años
65 años y 6 meses
2019 36 años y 9 meses o más
Menos de 36 años y 9 meses 65 años
65 años y 8 meses
2020 37 o más años
Menos de 37 años 65 años
65 años y 10 meses
2021 37años y 3 meses o más
Menos de 37 años y 3 meses 65 años
66 años
2022 37años y 6 meses o más
Menos de 37 años y 6 meses 65 años
66 años y 2 meses
2023 37 años y 9 meses o más
Menos de 37 años y 9 meses 65 años
66 años y 4 meses
2024 38 o más años
Menos de 38 años 65 años
66 años y 6 meses
2025 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 8 meses
2026 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 10 meses
A partir del año 2027 38 años y 6 meses o más
Menos de 38 años y 6 meses 65 años
67 años




• BASE reguladora de la pensión de jubilación (Art. 162.1)

Período de cálculo de la base reguladora: se incrementa de 15 a 25 años, el período a tener en cuenta para calcular la pensión. Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (antes 180) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

Reglas para la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar:

1.ª Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de 24, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
2.ª Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

DA Octava Ley 27/2011. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.

NORMAS TRANSITORIAS sobre base reguladora de la pensión de jubilación:

La nueva fórmula del art.162.1 se aplicará gradualmente desde 01-01-2013 hasta 01-01-2022 (DT Quinta.1 TRLIGSS)

Referencia temporal base reguladora - tiempo computado
Durante año 2013 192 meses * (16 años) / 224
Durante año 2014 204 meses (17 años) / 238
Durante año 2015 216 meses (18 años) / 252
Durante año 2016 228 meses (19 años) / 266
Durante año 2017 240 meses (20 años) / 280
Durante año 2018 252 meses (21 años) / 294
Durante año 2019 264 meses (22 años) / 308
Durante año 2020 276 meses (23 años) / 322
Durante año 2021 288 meses (24 años) / 336
A partir de 2022 300 meses (25 años) / 350 (art.162.1 en su integridad)

(*) se refiere a los meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante

• Base reguladora “especial” (DT Quinta.2 y 3 TRLGSS):

Supuesto: para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el art.208.1.1 (para prestación por desempleo) y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral

Base reguladora desde el 01-01-2013 hasta 31-12-2016: resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1

Base reguladora desde el 01-01-2017 hasta 31-12-2021: la base reguladora del art.162.1: (resultado de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante), siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1
(DT Quinta.4 TRLGSS): Lo dispuesto en este DT Quinta.2 y 3 es aplicable a los AUTÓNOMOS con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad regulada en la Ley 32/2010, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad

• CUANTÍA pensión jubilación (Art. 163 TRLGSS)

Porcentajes (Art.163.1 TRLGSS):

1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 % (sin cambios)

2.º A partir del año 16, por cada MES adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. (Antes se calculaba por años adicionales)

Se establece una régimen transitorio para aplicar los porcentajes del art.163.1.2º , los que se aplican a la base reguladora a partir del decimosexto año, desde 2013 a 2027 (nueva DT 21 TRLGSS RD Leg 1/1994):

NUEVA DT 21:

Durante años 2013 a 2019 entre los meses 1 y 163, el 0,21 % y por los 83 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2020 a 2022 entre los meses 1 y 106, el 0,21 % y por los 146 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2023 a 2026 entre los meses 1 y 49, el 0,21 % y por los 209 meses siguientes, el 0,19 %
A partir del 1 enero 2027 entre los meses 1 y 248, el 0,19 % y por los 16 meses siguientes, el 0,18 %


Porcentajes adicionales (Art.163.2 TRLGSS):

Se modifican los porcentajes adicionales para calcular la cuantía cuando se accede a la pensión después de la edad ordinaria (edad superior a la del art.161.1 a): 67 o 65, según caso).

Se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

Hasta 25 años cotizados, el 2 %.
Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 %.
A partir de 37 años cotizados, el 4 %

(antes un % adicional del 2% o del 3% con 40 años cotizados al cumplir los 65)


• Aplicación coeficientes reductores por edad (art.163.3 TRLGSS):

Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.


• Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (Nueva DA 57)

Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis “Cotización con 65 o más años”, 161 bis. 1 y 2 “jubilación anticipada”, 166.1 y 2.f) “jubilación parcial” y disposición adicional trigésima segunda “exoneración cuotas autónomos 65 o más” se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en art.161.1 a).

JUBILACIÓN ANTICIPADA – Art.5 Ley 27/2011

Se establecen 2 modalidades de jubilación anticipada: a partir de los 61 años cuando el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. A partir de los 63 años por cese voluntario en el trabajo (Art.161.bis.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).

Se establecen coeficientes reductores diferenciados según si se han cotizado más o menos de 38 años y 6 meses.

Mantiene la jubilación a los 60 para los mutualistas 01-01-1967 (DT tercera.1 TRLGSS)

ATENCIÓN a la entrada en vigor. CONSULTAR DF 12.2

REQUISITOS MODALIDADES JUBILACIÓN ANTICIPADA – art.161.bis.2 TRLGSS
Cese por causa no imputable al trabajador (*)
161.bis.2 A) Voluntad del interesado
161.bis.2 B)
edad 61 años cumplidos a) 63 años cumplidos a)
periodo mínimo cotización efectiva acreditado 33 años c) 33 años b)
b) Inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha solicitud de la jubilación
La extinción de la relación laboral de mujer consecuencia de ser víctima violencia de género dará acceso a esta modalidad.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula
Coeficiente reductor
por cada trimestre o fracción de trimestre que falte para cumplir la edad legal de jubilación
• Trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados: 1,875 %
• Trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más: 1,625 %

A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda

La jubilación anticipada a los 63 años por cese voluntario prevista en el art.161.bis.2.B) se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social (la DF Octava Ley 27/2011 modifica DA Octava.1 TRLGSS)

(*) art.161 bis.2 A) d): consecuencia del cese: situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Causas de extinción contrato trabajo:
El despido colectivo por causas económicas autorizado (art.51 ET)
El despido objetivo por causas económicas (Art.52.c) ET)
La extinción del contrato por resolución judicial (Art.64 Ley 22/2003 Concursal)
La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.

Se mantiene la redacción del art.161 bis.1 referida a la jubilación anticipada para actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad

DEROGACIÓN RD Leg 1194/1985 sobre normas anticipación edad jubilación (64 AÑOS) – DD Única


• Jubilación anticipada mutualistas 01-01-1967 (modif. DT Tercera.1.2ª TRLGSS):

Mantiene la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 01-01-1967 en los términos regulados en la legislación anterior.

La cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

(El resto de la disposición mantiene su redactado)


JUBILACIÓN PARCIAL – Art.6 Ley 27/2011

ATENCIÓN a la entrada en vigor. CONSULTAR DF 12.2

• La jubilación parcial sin contrato de relevo:

Implantación gradual, desde el año 2013 al 2027, de los nuevos requisitos de edad y período de cotización que se exigen para la edad ordinaria de jubilación en el art.161.1 a), tal y como prevé la nueva DT 20 para la pensión de jubilación.

Modif.Art.166.1 TRLGSS – RD Leg 1/1994): «1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 (antes “65 años”) y reúnan los requisitos para…”

Nueva DT 22.1 TRLGSS: la exigencia del requisito de edad del art.166.1 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la nueva DT 20 para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027


• Requisitos jubilación parcial con contrato de relevo (61 años) (modif.Art.166.2 d), e),f) y g) TRLGSS):

Nuevo párrafo segundo letra d) En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25 años

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

Se suprime “Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista,”

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 (65 o 67). Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la DT 20 para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1 TRLGSS)

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

La base de cotización g) se aplicará de forma gradual, conforme escala prevista en la nueva DT 22.2:

Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 % de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 % más hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

La DF Primera de la Ley 27/2011 adecua la jubilación parcial con contrato de relevo del ESTATUTO TRABAJADORES (RD LEG 1/1995) a la nueva edad de jubilación y su régimen transitorio (modif. Art.12 ET)

Art.12.6 párrafo primero. …. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art.161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (antes 65 años)

Art. 12.7. Reglas del contrato de relevo.

b) “….. la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima

7.d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del art.166 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se suprimen las referencia relacionadas con un puesto “SIMILAR”:
“ entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. “
En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.






OTRAS MEDIDAS SOBRE JUBILACIÓN

• Edad jubilación trabajadores con discapacidad => 45%

(DA 18 Ley 27/2011 en vigor a partir del 01-01-2012)

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de 56 años (antes 58). Modif. Art.3 RD 1851/2009.


• Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación (DA 31 Ley 27/2011 en vigor el 02/08/2011)

Nuevo art.165.4 TRLGSS. Compatibilidad pensión de jubilación contributiva

4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.


• Cláusulas convenios colectivos que posibilitan extinción contrato cuando se cumple edad ordinaria de jubilación (DA 36 Ley 27/2011 02-08-2011).

Modif. DA 10 ET (RD Leg 1/1995). Requisitos:

b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 % a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional.

• Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo de los mutualistas (DA 37 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011.

COMPLEMENTOS para pensiones inferiores a la mínima - art.1 Ley 27/2011

Modificación Art.50 TRLGSS (RD Leg 1/1994)

REQUISITOS beneficiarios pensiones contributivas SS (Art.50.1):

- no percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de PGE.

De los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas o de bienes inmuebles NO COMPUTAN los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal

- siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

INCOMPATIBILIDADES de los complementos para mínimos (Art.50.1):

Incompatible con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de PGE para cada ejercicio.

LÍMITES en la cuantía de los complementos a mínimos (Art.50.2)

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.»

La limitación prevista en el art.50.2 no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 01-01-2013 (nueva DA 54 TRLGSS)

EXENCIÓN parcial de la obligación de COTIZAR - art.2 Ley 27/2011

Adapta la exención a la modificación en la edad de jubilación. Modificación RD Leg 1/1994

Régimen general

Se prevén dos supuestos para que los empresarios y trabajadores queden exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo por IT (modif. Art.112 bis “Cotización con 65 o más años”):

• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.

(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)

Trabajadores por cuenta propia (RETA, RETM)

Se prevén dos supuestos para quedar exentos de cotizar, salvo, en su caso, por IT y por contingencias profesionales (modif. DA 32 TRLGSS “Exoneración de cuotas”)

• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.

(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)

ATENCION NUEVA DA 55 TRLGSS “Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas”: con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el art.112 bis y en la DA 32 con anterioridad a 01-01-2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a 01-01-2013, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.

PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE - art.3 Ley 27/2011

CÁLCULO base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes (Art. 140.1 b) y art.140.4 TRLGSS – RD Leg 1/1994)

Adecúa la fórmula de cálculo a las nuevas reglas que se establecen para la pensión de jubilación, sustituyendo la expresión “resten al interesado,…para cumplir la edad de 65 años” por la de “resten al interesado, …para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento”:

INTEGRACIÓN LAGUNAS por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: establece, de conformidad con la nueva regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad:

Primera. Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de 24, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

Segunda. Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.


DA Octava Ley 27/2011. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.

COMPATIBILIDAD pensión vitalicia IPT para la profesión con el salario en la misma empresa o en otra distinta (Art. 141.1 TRLGSS):

En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.


INCOMPATIBILIDAD pensión IPA/GI (Art. 141.3 TRLGSS): EN VIGOR A PARTIR 01-01-2014

La pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la jubilación será incompatible con desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes de la SS, en los mismos términos y condiciones que para la pensión de jubilación contributiva del art.165.1.

Lesiones permanentes no invalidantes (nueva DA 56 TRLGSS)

El Ministerio de Trabajo procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la SS.


PENSIÓN ORFANDAD (DA Primera Ley 27/2011 en vigor a partir del 02-08-2011

EDAD beneficiario pensión orfandad

Modif. Art.175.1 y 2 y DT Sexta bis TRLGSS

Art.175.1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.

Art.175.2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

Modif. DT Sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.

En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir del 01-01-2014. Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:

a) Durante el año 2012, de 23 años.
b) Durante el año 2013, de 24 años.

ERE en GRANDES EMPRESAS CON BENEFICIOS que afecten a trabajadores => 50 años de edad

(DA 16 Ley 27/2011 en vigor desde 02-08-2011, y será de aplicación a los ERE iniciados a partir del 27-04-2011)

Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con el art.51 del ET, y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Requisitos concurrentes de los despidos colectivos:

a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.

b) Que afecten, al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de 3 años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados.

c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del ERE (resultado del ejercicio según RD 1514/2007 sea positivo)

d) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los 6 meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo.

El cálculo de la aportación y del importe, así como el procedimiento, la forma y el momento de hacerla efectiva se determinarán por reglamento.

MEDIDAS EN MATERIA DE COTIZACIONES SEGURIDAD SOCIAL

• BENEFICIO POR CUIDADO HIJOS – art.9 Ley 27/2011

Cómputo período cotizado (NUEVA DA 60 TRLGSS):

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta, en cualquier régimen de Seguridad Social y a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista en el art.161.1 a), y a partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido.

La aplicación de los beneficios de esta DA 60 no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere 5 años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el art.180.1 TRLGSS

Mediante disposiciones futuras se podrá anticipar este cómputo a antes de 2018 en los supuestos de familias numerosas.

Período excedencia cuidado hijo: los 3 años (antes 2 años) de periodo de excedencia que los trabajadores por cuidado de cada hijo o menor acogido del art.46.3, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la SS por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (modif. Art.180.1 TRLGSS.)



• OBLIGACIÓN cobertura accidentes trabajo y enfermedades profesionales – Art.7 Ley 27/2011

Con efectos de 01-01-2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha. (nueva DA 58 TRLGSS)



• Prestación de SERVICIOS DOMÉSTICOS a través de empresas (DA 17 Ley 27/2011 en vigor el 02/08/2011)

Las tareas domésticas prestadas por trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar sino al servicio de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinará el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la SS por cuenta de esas empresas.



• Derecho a la información (DA 26 Ley 27/2011)

Modif.Art.14.2 TRLGSS:

La Administración de la SS informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación.

Modif.Art.104.2 Sujeto responsable cotizacion. Nuevo párrafo. En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.



• Cotizaciones adicionales trabajadores autónomos (DA 33 Ley 27/2011 en vigor el 02/08/2011)

A partir del 01-01-2012, y con carácter indefinido, los trabajadores del RETA podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 % de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial.



• Tipo de cotización trabajadores sector agrario integrados en el RETA. (DA 45 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Para los trabajadores del REA por cuenta propia que se integraron en el RETA según Ley 18/2007, de 4 de julio, desde el año 2012 el tipo de cotización aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120 % de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75 %


• Cónyuges de titulares de establecimientos familiares (DA 52 Ley 27/2011)

En aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia, su abono correrá por cuenta del titular del mismo.


• Seguridad Social personas que participan en programas de formación. Becarios (en vigor a partir del 02-08-2011) DA Tercera Ley 27/2011

El Gobierno, en el plazo de 3 meses a partir del 02-08-2011 y en base a las previsiones contenidas en el artículo 97.2.m) de la LGSS y en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión de la misma (Régimen General de la SS) de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.

Las personas que, en la fecha de entrada en vigor de la disposición reglamentaria referida en el apartado anterior se hubieran encontrado en la situación indicada en el mismo, podrán suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos años.


• Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) – modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS - DA Sexta Ley 27/2011:

Cotizaciones del convenio especial por despido colectivo empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 (art.51.15 ET):

Se adecua a la nueva redacción de la edad de jubilación, haciendo referencia a la edad del art.161.1 a) del TRLGSS (65 a 67 años).

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas que será hasta el cumplimiento de los 61.

Nueva INFRACCIÓN muy grave (art.23.1 i) RD Leg 5/2000)

i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el art.51.15 del ET para los supuestos de ERE de empresas no incursas en procedimiento concursal.



• Adecuación Régimen Especial Autónomos-RETA DA Novena Ley 27/2011

Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del RETA experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Las subidas anuales y cualquier modificación sustancial del sistema se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social, y no serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.


• CONVENIOS ESPECIALES (DA Segunda Ley 27/2011): a partir del 02-08-2011

Fecha suscripción determinados convenios: a partir del 02-08-2011, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará las modalidades de convenios especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.

Nueva modalidad de convenio especial: también se regulará un convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el Ministerio.

Nueva modalidad de convenio especial: en el plazo de 6 meses desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno regulará una nueva modalidad que puedan suscribir las personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.


• VENTA AMBULANTE O A DOMICILIO: La Ley de PGE de cada ejercicio establecerá para los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante o a domicilio, una base mínima de cotización al RETA inferior a la fijada anualmente con carácter general para dicho régimen (DA 15 Ley 27/2011 en vigor el 02/08/2011)


• Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización. (DA 41 Ley 27/2011).

Las ayudas a titulados académicos con objeto de subvencionar estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que impliquen la realización de tareas en régimen de prestación de servicios, deberán establecer en todo caso la cotización a la Seguridad Social como contratos formativos, supeditándose a la normativa laboral si obliga a la contratación laboral de sus beneficiarios, o a los convenios o acuerdos colectivos vigentes en la entidad de adscripción si establecen mejoras sobre el supuesto de aplicación general. Adaptación de los programas d ayudas existentes. Plazo 4 meses efectiva aplicación por AAPP.

• Cotizaciones efectuadas por personal saharaui de empresas españolas, antes de la retirada del Sahara Occidental (DA 42 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011). Plazo de 2 meses, relación de personas saharauis que trabajaban en empresas españolas el 26 de febrero de 1976.

• Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos (DA 46 Ley 27/2011): prestaciones que deberán ofrecer a los profesionales colegiados, importe mínimo de las prestaciones en forma de renta o en forma de capital.

Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al RETA, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50 % de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial.

• Estatuto del Trabajador autónomo (Ley 20/2007) (DF 10 Ley 27/2011)

Ámbito subjetivo de aplicación (art.1.1) : la actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. (art.1.1)

Afiliación a la Seguridad Social (art.24): Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Cotización a la Seguridad Social (art.25.4): la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la DA Séptima del TRLGSS sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.»

La ley podrá establecer reducciones y bonificaciones en las cotizaciones autónomos que en función de su actividad la ejerzan a tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial. (nueva DA 2ª.1 e).

Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de HOGAR en el Régimen General de la Seguridad Social.
(DA 39 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Con efectos de 1 de enero de 2012 el Régimen Especial quedará integrado en el Régimen General y aplicación gradual desde 2012 hasta 2019 (desarrollo reglamentario de los términos y alcance del Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General)

Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General.

Cálculo de las bases de cotización. DA 39.2 a)

1º En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:

Tramo Retribución mensual Base de cotización
1.º Hasta 74,83 €/mes. 90,20 €/mes.
2.º Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes. 98,89 €/mes.
3.º Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes. 146,98 €/mes.
4.º Desde 171,03€/mes hasta 219,11 €/mes. 195,07 €/mes.
5.º Desde 219,12€/mes hasta 267,20 €/mes. 243,16 €/mes.
6.º Desde 267,21 €/mes hasta 315,30€/mes. 291,26 €/mes.
7.º Desde 315,31€/mes hasta 363,40 €/mes. 339,36 €/mes.
8.º Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes. 387,46 €/mes.
9.º Desde 411,51€/mes hasta 459,60 €/mes. 435,56 €/mes.
10.º Desde 459,61€/mes hasta 597,70 €/mes. 483,66 €/mes.
11.º Desde 507,71€/mes hasta 555,80 €/mes. 531,76 €/mes.
12.º Desde 555,81€/mes hasta 603,90 €/mes. 579,86€/mes.
13.º Desde 603,91€/mes hasta 652,00 €/mes. 627,96 €/mes.
14.º Desde 652,01€/mes hasta 700,10 €/mes. 676,06 €/mes.
15.º Desde 700,11 €/mes. 748,20 €/mes.

Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que en la Ley de PGE del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.

2.º En el año 2013, se establecerá un nuevo tramo 16.º en la escala, para retribuciones superiores a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, en el que la base de cotización será la correspondiente al tramo 15.º incrementada en un 5 por ciento.

3.º Desde el año 2013 hasta el año 2018, las bases de cotización se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente la base mínima de cotización del Régimen General en cada uno de esos años, a excepción de la correspondiente al tramo 16.º, que se incrementará en un 5 por ciento anual.

4.º A partir del año 2019, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.

Tipos de cotización por contingencias comunes: DA 39.2 b) 1º

- En el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del empleado.
- Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la Ley PGE.
- A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de PGE para el Régimen General

Tipos de cotización por contingencias profesionales: DA 39.2 b) 2º

El tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la DA cuarta de la Ley 42/2006 , siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Bonificaciones: se aplicará la bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas, en los términos y con el alcance legalmente establecidos DA 39.2 c)

Particularidades en las prestaciones de la SS del régimen general: DA 39.3

a) Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos del cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la disposición adicional séptima del TRLGSS (periodo cotización trabajo a tiempo parcial), aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de PGE para cada uno de dichos ejercicios.
b) Con efectos desde el 01-01-2012, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
c) El pago de subsidio por incapacidad temporal se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
d) Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los art.140.4 y 162.1.2 del TRLGSS.

e) Con respecto a las contingencias profesionales, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el art.126 del TRLGSS, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de esta misma Ley.

f) La acción protectora no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso se entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A LA TESORERÍA: DA 39.4

Dentro del plazo de 6 meses naturales, a contar desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de este último Régimen.

Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya comunicado el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de 2012.

Respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición adicional.

El Gobierno procederá a modificar la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de enero de 2012.

REDUCCIÓN de cotizaciones (DT Única Ley 27/2011)

Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 % a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el sistema especial a que se refiere la DA 39 Ley 27/2011, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del Régime. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial.

Adaptación del TRLGSS a la integración (DA 40 Ley 27/2011 en vigor 01-01-2012):

Modif. Art.10.2. Regímenes especiales.
Se renumeran los grupos, suprimiendo el anterior apartado a) para actividades agrícolas y el apartado e) para Empleados del Hogar. (No se ha renumerado la referencia del art 10.3)

Modif. Art.26.1. Recaudación en período voluntario. Presentación documentos cotizacion y compensación. Se suprime la referencia al RE de Empleados Hogar de las excepciones a la exigibilidad de presentar documentos de cotización en plazo.

Modif. DA 7.2. Normas trabajadores contratados a tiempo parcial. Las reglas serán igualmente aplicables a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.»

Modif. DA 8.4. Normas aplicables a Regímenes especiales. De la aplicación del art.112 bis y 162.6 para los trabajadores por cuenta ajena de los régimen especiales, se elimina la referencia a la excepción del RE Empleados Hogar y RE Agrario.

Modif. DA 11 bis.3. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales: se elimina la referencia al RE de empleados hogar respecto al requisito de estar al corriente de pago de las cuotas de la SS.

OTRAS MEDIDAS SOCIALES sobre PENSIONES Y PRESTACIONES

• Protección por cese actividad autónomos (DA 51 Ley 27/2011).

Nuevo Art.2.3. Ámbito subjetivo. La protección por cese de actividad no resultará obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos en el RETA, siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la presente Ley.

• Beneficiarios de prestaciones económicas de la SS con requisito de residencia efectiva en España (DF 7.Cuatro Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Nuevo apartado 2 y 3 a la DA 17 bis del TRLGSS, el actual apartado 2 pasa a ser el 4.
Los beneficiarios podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine.
Suspensión cautelar de la prestación o el complemento a mínimo por no presentar la documentación requerida en plazo o no comparecer a la cita.

Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.


• Reserva de datos obtenidos por la Seguridad Social (DF 7.Uno Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Modificación del art.Art.66.1 c) TRLGSS, para permitir que los datos obtenidos puedan ser cedidos o comunicados a terceros cuando tengan por objeto la colaboración con la intervención General de la SS. Incluidos fines de estadística públicas.

• Acreditación del representante (DF 7.Quinta Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Nuevo apartado 2 a la DA 25. Normas de procedimiento. El actual 2 pasa a ser el 3

2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.

• Efectos del incumplimiento del aplazamiento de pago en la prestación (DF 7.Sexta Ley 27/2011).

Se añade párrafo tercero a la DA 39 TRLGSS.

Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

• Transformación en días de los plazos fijados para el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones (DF 7.Séptima Ley 27/2011).

Nueva DA 61 TRLGSS. Para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la presente Ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias.

• Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones (DF 7.Octava Ley 27/2011).

Nueva DA 62 TRLGSS. Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el Art.50.1 para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos.

• Pensión invalidez en su modalidad no contributiva (DF 7.Tres Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011). Complementos autonómicos a la pensión no contributiva.

Modif. Art.145.2 TRLGSS: Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 % del importe (antes 25%), en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.

• Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (DF 7.Novena).

También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años. (nuevo apartado a la DT 18 TRLGSS)

• Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

Medidas reglamentarias para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 %. Aplicación progresiva en un plazo de ocho años, a partir del 01-01-2012 (DA 30 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Medidas declaración IRPF, a presentar a partir del ejercicio 2013: en la Ley 35/2006 se regulará un mecanismo corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión mínima de viudedad. Para ello, las personas que compatibilizan estos ingresos estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan el límite legal establecido y, en el caso de que exista la obligación de declarar, se aplicará a las personas que perciban rendimientos de trabajo y pensiones de viudedad la separación de la escala de tributación en el IRPF por ambas fuentes.

• Pensión de sacerdotes y religiosos secularizados (DA 35 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011). Modificará el RD 1335/2005.

El Gobierno modificará el RD 1335/2005 para que los titulares de pensiones tramitadas al amparo del RD 487/1998, tengan derecho a percibir, al menos, el importe equivalente al 99 % de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, vigente en cada momento, conforme a la Ley de PGE.

• Socios trabajadores de sociedades laborales (DA 47 Ley 27/2011):

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el nº de socios no sea superior a 25, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la SS de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del FOGASA.

• Estatuto Básico del Empleado Público (modif LEY 7/2007) (DF Segunda Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011).

Amplía la regulación del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave del art.49 e) de la Ley 7/2007: ambos progenitores, adoptantes o acogedores tienen que trabajar. Acreditación por informe del Servicio Público de Salud u órgano de la CA o entidad sanitaria concertada correspondiente.

El nuevo apartado al art.135 quáter del TRLGSS excluye de su aplicación a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el art.49 e) de la Ley 7/2007

IRPF (modif. Ley 35/2006): reducción por primas satisfechas seguros colectivos dependencia (DF 9 Ley 27/2011

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la DA primera RD Leg 1/2002, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales. (nuevo art.51.5 Ley 35/2006)

Límite máximo conjunto para las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social del art.51.1 a 5 de la Ley 35/2006 (añade al art.52.1 b));:

«Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

Límite financiero (nuevo párrafo a la DA 16 Ley 35/2006):

«Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales.»

OTRAS MEDIDAS, INFORMES, ESTUDIOS O NORMAS a desarrollar por el Gobierno:

• Comisión de Control plan de pensiones de empleo (DF 3 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011): sistemas de designación de representantes. (Modif. Art.7.2 Ley Regulación Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002)

Comisión de control del fondo de pensiones (DF 11 Ley 27/2011)

Declaración por escrito comprensiva de los principios de su política de inversión. Publicidad (nuevo art.14.7 RD Leg 1/2002)

• Protección compromisos por pensiones asumidos por las empresas (DF 4 Ley 27/2011):

Podrá revestir la forma de seguros colectivos de dependencia (modif. DA Primera RD Leg 1/2002)

• Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social (Art.8 Ley 27/2011):

Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social. Cada 5 años, a partir del 2027, se revisarán los parámetros fundamentales del sistema según la evolución de la esperanza de vida a los 67 años (nueva DA 59 TRLGSS – RD Leg 1/1994)

• MUTUAS: reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas en el plazo de 1 año. DA Decimocuarta Ley 27/2011 – en vigor a partir 02-08-2011:

• Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social. Se autoriza al Gobierno para su creación. Integrará el INSS, ISM gestión RETM, TGSS, Gerencia Informática de la SS, Servicio Jurídico de la Administración de la SS. No afecta a los RE de la SS de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. Sin perjuicio de competencias de las CCAA según sus Estatutos. DA Séptima Ley 27/2011

Derogación del Art.57.1 a) Enumeración entidades gestoras, Art.62. Servicios comunes y Art.63 Tesorería General SS del RD LEG 1/1994 TRLGSS, a la entrada en funcionamiento de la Agencia

• Economía Sumergida. En el plazo de 1 año elaboración por el Gobierno de un estudio en relación con la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo. DA Cuarta Ley 27/2011

• Carreras de cotización de las mujeres. Plazo 1 año. Elaboración de un estudio y propuestas que incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes. Evaluación económica medidas art.9 de la ley 27/2011 y 180 del TRLGSS. DA Quinta Ley 27/2011

• Pensiones de unidades económicas unipersonales. Se mandata al Gobierno a reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por la contingencia protegida. DA Decimotercera Ley 27/2011

• Estudio sobre el desarrollo de la previsión social complementaria. En el plazo de 6 meses remisión al Congreso (DA 19 Ley 27/2011)

• Estudio sobre las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos en relación a los ingresos del sistema percibidos por los mismos. Plazo de 1 año. (DA 20 Ley 27/2011)

• Estudio para la delimitación del umbral de pobreza y reordenación integral de las prestaciones no contributivas. Proyecto de ley en plazo de 1 año. (DA 21 Ley 27/2011)

• Actualización procedimiento aprobación coeficientes reductores edad de jubilación. Plazo de 1 año. Normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo. (DA 23 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011)

• Estudios actuariales en los coeficientes reductores de la pensión en la jubilación anticipada (art,161 bis.2 TRLGSS y ampliadores por retraso en la edad de jubilación (art.163 TRLGSS). Plazo 1 año. (DA 24 Ley 27/2011)

• Redacción de un nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (DA 25 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011). Plazo de 2 años.

• Estudios sobre sobre la posibilidad de que los trabajadores autónomos en situación en situación legal de cese de actividad (Ley 32/2010) puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años (DA 27 Ley 27/2011)

• Cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria. Proyecto de Ley que establezca un sistema de compensación a la SS. Plazo de 1 año (DA 28 Ley 27/2011)

• Cotización de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos(DA 29 Ley 27/2011). Proyecto de Ley. Mejorar la consideración de los periodos cotizados. Plazo 1 año.

• Informe - compensación por la suspensión de la revalorización de las pensiones (DA 32 Ley 27/2011 en vigor 02-08-2011). Informe en plazo de 1 año sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en los últimos cinco años. En base al informe, medidas necesarias para recuperación del poder adquisitivo perdido.

• Estudio sobre sistema de jubilación parcial anticipada a los 62 años para autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar. Plazo 1 año. (DA 34 Ley 27/2011).

• Desarrollo reglamentario de la Hipoteca inversa (DA 43 Ley 27/2011): plazo 1 año normas reglamentarias. Incluya funciones de asesoramiento independiente, transparencia.

• Profesionales sanitarios no incluidos en el Estatuto Marco (DA 48 Ley 27/2011): El Ministerio de regulará el encuadramiento en la SS de las actividades de los profesionales sanitarios, no incluidos en el Estatuto Marco de Personal Estatutario, aprobado por Ley 55/2003, con la finalidad de dar un tratamiento homogéneo

• Estudio sobre protección social de los actores de doblaje (DA 49 Ley 27/2011): plazo de 1 año. Garantizar el encuadramiento más adecuado.

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