Medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial resumen detallado
RD-ley 4/2014 – BOE 08-03-2014
ENTRADA EN VIGOR
RD-LEY 4/2014: 09-03-2014
Relación de
modificaciones enlazadas con resumen detallado
·
Modificaciones
en materia concursal:
NORMAS MODIFICADAS
Modificación Impuesto sobre Sociedades (RD Leg 4/2004): DF segunda
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2014
·
Base imponible. Reglas de valoración. Operaciones
de aumento de capital por compensación de créditos (modif. art.15.1, 15.2 b) y
15.3) TRLIS)
Exposición motivos:
“establecer
la ausencia de tributación
en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una
adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la
misma. Se recoge así, expresamente en la ley, un criterio que ya había sido
admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de
capitalización de deudas entre entidades vinculadas.”
Modif. Art.15.1 TRLIS. Añade párrafo
final:
«Las operaciones de aumento de capital por compensación
de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento
desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración
contable.»
Modif. Art.15.2. Se
valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos
patrimoniales:
«b) Los
aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto
previsto en el último párrafo del apartado anterior.»
Modif. Art.15.3.Primer párrafo:
«3. En los
supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente
integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado
de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la
entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el
importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor
fiscal del crédito capitalizado.»
·
Tratamiento fiscal rentas derivadas de quitas
y esperas. Imputación
diferida (nuevo
art.19.4 TRLIS)
Exposición motivos:
“Así,
teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de
las entidades, se establece un sistema
de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos
financieros que posteriormente se vayan registrando.”
«14. El
ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la
aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con
posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite
del citado ingreso.
No obstante, en el
supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea
superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar,
derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período
impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar
derivados de la misma deuda.»
Modifica
la exención prevista
en el art.41.I B).19, a partir del 09-03-2014:
«19. Las escrituras
que contengan quitas o minoraciones
de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor
que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales
de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. »
Versión
anterior: “19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas
jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en
capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley
Concursal”
Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción
obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución
en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (DA Única
RD-Ley 10/2008) DF Séptima
Aprobación de un nueva prórroga de la medida contenida en la
DA Única del RD-Ley 10/2008.
«1. A los
solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria
de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto
refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del
concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las
cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias
y las Existencias o de
préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en
los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
Modifica
el art.50.1
de la Ley 3/2009 para suprimir
la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de
fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento,
cuando se trate de una fusión
transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya no se
contempla en el art.15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su
modificación por la Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las
obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y
escisiones. En vigor a partir del 09-03-2014
Modifica el último párrafo del art.9.1 de la
Ley 3/2004 a partir 09-03-2014
Exposición motivos: “redacción que procede de la Ley
11/2013 que contenía como innovación importante el establecimiento de un
parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal
de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado
cuando fuera un 70 % inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha
hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a
estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión
Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es
urgente aclarar que las
Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora
establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
«En todo caso, son nulas las
cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a
los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas
que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por
costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y
prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de
demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido
con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido
abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el
interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo
que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse
que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales
realizadas con la Administración.»
Modificación Ley 22/2009 sistema financiación CCAA DF Cuarta
Suprime el apartado 6 de la
disposición transitoria primera, que decía así: “6. En
las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes
a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad
Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el
Patrimonio”,
como consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18 de diciembre de 2013.
Régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores. Excepciones. Acuerdo de refinanciación homologado
judicialmente (RD 1066/2007) DF Octava
Modifica
el art.8 d) del RD 1066/2007 a partir del 09-03-2014
Exposición motivos: “exceptuando la oferta pública
de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas como
consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente,
siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto
independiente.”
«d)
Adquisiciones u otras operaciones procedentes de la conversión o capitalización
de créditos en acciones de sociedades cotizadas cuya viabilidad financiera esté
en peligro grave e inminente, aunque no esté en concurso, siempre que se trate
de operaciones concebidas para garantizar la recuperación financiera a largo
plazo de la sociedad.
Corresponderá
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar, en un plazo no superior
a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud
por cualquier persona interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones
descritas en esta letra se hubieran realizado como consecuencia directa de
un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que hubiese sido
informado favorablemente por un experto independiente en los términos
previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal.»
MODIFICACIONES EN MATERIA CONCURSAL (LEY 22/2013):
· “Exposición de motivos”: “…modifica el artículo
5 bis, permitiendo que la presentación de la
comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante
el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes
que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
También
se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los
acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta,
siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 % de acreedores
de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones
encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.
Quedan
excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en
créditos de derecho público.
Se pretende de este modo que el artículo 5
bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del
deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados
bienes.”
Estas suspensiones se encuentran reguladas en
el apartado 4 del art.5 bis. El actual apartado 4 pasa a ser el 5.
·
El apartado 3 también regula la publicidad del extracto de la
resolución que deja constancia de la comunicación del inicio de negociaciones
en el Registro
Público Concursal y la posibilidad que tiene
el deudor de solicitar el carácter
reservado de la comunicación de negociaciones para que no se publique en el Registro.
·
El nuevo apartado 6 establece que formulada la comunicación prevista en este
artículo, no podrá formularse otra por el
mismo deudor en el plazo de un
año.
«Artículo 5 bis. Comunicación
de negociaciones y efectos.
1. El deudor podrá poner en
conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha
iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en
la disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones
a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un
acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto
acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera
solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio,
la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de
concurso.
2. Esta comunicación podrá
formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en
el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible
el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro
Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje
constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de
la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de
la resolución.
El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado
de la comunicación en cualquier momento.
(Nuevo) 4. Desde la presentación de la
comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en
el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la
solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte
el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la
declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes
que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes que estén en
tramitación quedarán
suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial
dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos
anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos
previstos en el apartado siguiente.
Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las
ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a
los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique
que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han
apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la
suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o
continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.
Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten
la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía
sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado
mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de
este apartado.
Quedan, en todo caso, excluidos
de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución
que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
5. Transcurridos tres meses
desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias
para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que
ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de
insolvencia.
(Nuevo) 6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá
formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.»
·
La DF Primera del RD-Ley
4/2014
modifica el art.568.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales
o preconcursales a las
modificaciones introducidas en el art.5 bis de la Ley 22/2003:
«Artículo
568. Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales.
1. No se
dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal
que el demandado se halla en situación de concurso o se haya
efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley
Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este
último caso, cuando la ejecución
afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos
del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente
el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.»
Efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores. Sobre las
acciones individuales. Paralización de ejecuciones de garantías
reales (modif. Art.56)
“Exposición
de motivos”:
“… para limitar los supuestos de
suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Y es que dentro de las facultades que tradicionalmente
integran el derecho de propiedad (el ius utendi, el ius fruendi y el ius
disponendi), no siempre es necesario
que concurran todas ellas para que un determinado bien quede afecto a la actividad
empresarial. En determinados supuestos es posible separar la facultad de
disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio alguno para la continuación
de la actividad productiva pero con evidente ventaja para el acreedor que podrá
movilizar antes su propia facultad de disposición y que por ello verá disminuidos
los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando ello en
definitiva en mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una
revalorización de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente
obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda
realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las
facultades de uso y disfrute de la empresa. A modo de
ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que
dicha disociación puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la
continuación de la actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones de acciones o participaciones de sociedades destinadas en
exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su
financiación. Con ello se pretende
facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que permitan
la eventual realización del bien con conservación por parte del deudor de
título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar su
explotación.”
«1. Los
acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a que resulten necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de
la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso
sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para
la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades
destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para
su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las
mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones
contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al
deudor mantener la explotación del activo. (Sustituye la expresión “afectos a” por “que
resulten necesarios para la continuidad” y suprime el siguiente texto ” o a una
unidad productiva de su titularidad”)
Tampoco podrán ejercitarse
durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a
recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio
mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de
ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de
condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a
recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos
inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados
en documento que lleve aparejada ejecución.
…. (los apartados 2, 3 y 4 sin
cambios)
5. A los
efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al
juez del concurso determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad
productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.»
·
El
art.71 bis anterior regulaba el “Nombramiento
del experto por el Registrador”.
·
El
supuesto de no rescindibilidad
de los
acuerdos de refinanciación previsto en el suprimido apartado 6 del art.71, pasa a quedar regulado
por el art.71 bis.1. Atención
al Régimen transitorio establecido
en la DT Única.
Según la exposición
de motivos: “clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la
ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de
obligaciones. Dentro de ellos están incluidas, tal y como se ha venido
reconociendo en numerosos pronunciamientos judiciales, las cesiones de bienes y
derechos en pago o para pago. Adicionalmente, se elimina
la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor
de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su
adopción.”
·
El
nuevo art.71 bis.2 recoge un nuevo supuesto de no rescindibilidad:
Según la exposición
de motivos: “ en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no
rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, …
siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición
patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos
del resto de acreedores no intervinientes. Se configura de este modo una
posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es más restrictiva que la del apartado 1 del mismo artículo en cuanto a
los supuestos pero más laxa en cuanto a los intervinientes. En efecto, si
en el apartado 1 se exige la concurrencia de los tres quintos del pasivo pero
se habla de forma más genérica de la mejora de condiciones de financiación, en
el apartado 2, a cambio de no requerirse mayoría concreta de pasivo, se exigen
requisitos muy estrictos para que los acuerdos no sean tampoco rescindibles por
causas distintas al incumplimiento de las condiciones que el propio artículo
establece. Sirva de ejemplo la letra c)
que implicará en muchos casos por parte del acreedor interviniente la
liberación de garantías (susceptibles de facilitar nueva financiación), que no
resulta necesariamente exigible en el caso de los acuerdos colectivos de
refinanciación.” Al no
ser rescindibles, los acuerdos que reúnan las condiciones del artículo 71 bis
no estarán sometidos a las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71
aun cuando impliquen actos de disposición de activo.”
·
El
art.71 bis.4 regula la posibilidad
que tienen el deudor o el acreedor de solicitar el nombramiento de un experto independiente
para que informe sobre el
carácter razonable y realizable del plan
de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como
las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable. (antes el art.71.6.2º regulaba
el necesario informe favorable de experto independiente).
«Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de
refinanciación.
1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el
deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías
constituidas en ejecución de los mismos, cuando:
a) En virtud de éstos se
proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la
modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su
plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de
aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la
continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio
plazo; y
b) Con anterioridad a la
declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido
suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del
pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el
caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base
individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como
en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y
créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º Se
emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del
pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el
nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si
éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
3.º El acuerdo haya sido
formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos
que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con
anterioridad a la declaración de concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero
cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o
conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo
de refinanciación:
a) Que incrementen la
proporción de activo sobre pasivo previa.
b) Que el activo corriente
resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que el valor de las
garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los
nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la
proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al
acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de
la disposición adicional cuarta.
d) Que el tipo de interés
aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a
favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al
aplicable a la deuda previa.
e) Que el acuerdo haya sido
formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes
en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el
punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el
deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores.
Para verificar el cumplimiento
de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas las
consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las
cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos
que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no
intervinientes.
El cumplimiento de todas las
condiciones anteriores deberá darse en el momento de la suscripción del
instrumento público en el que se recojan los acuerdos.
3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán
susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo siguiente.
4. Tanto el deudor como los
acreedores podrán
solicitar el
nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y
realizable del plan de
viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso,
prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contuviera
reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser
expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.
El nombramiento de un experto
independiente corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor.
Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo,
el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por
el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las
sociedades del grupo.
El nombramiento se hará entre profesionales que resulten idóneos
para la función. Dichos expertos quedarán sometidos a las condiciones del
artículo 28 y a las causas de incompatibilidad establecidas
para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.»
DT única RD-Ley 4/2014. Régimen transitorio. En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en
vigor de este real decreto-ley se estén negociando al amparo del
artículo 71.6 de la Ley
Concursal, resultará
de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor, si el deudor ya
hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto
independiente, salvo que las partes
opten en el acuerdo de refinanciación por la
aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada
por el presente real decreto-ley.
Efectos sobre actos perjudiciales para
la masa activa. Legitimación para ejercer la acción rescisoria (Art.72.2)
Exposición motivos: “Además, la legitimación
para el ejercicio de la acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el
incumplimiento material de los requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos
acogidos aparentemente al mismo) sigue
estando restringida al administrador concursal y limitada a la ausencia de
condiciones reguladas, respectivamente, en los dos primeros apartados del
artículo 71 bis. También se limita al administrador concursal la legitimación
para el ejercicio de las demás acciones de impugnación.”
«2. Sólo la
administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción
rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de
refinanciación del artículo 71 bis. La acción
rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones
previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la
prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será
de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.»
Determinación masa pasiva.
Consideración de crédito contra la masa
(Art.84.2. 11º Ley 22/2003 y DA
Segunda RD-Ley 4/2014)
Exposición de motivos: “Asimismo, y como medida para incentivar la
concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito
contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos
ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de
refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente
relacionadas, con exclusión de las
operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un carácter
extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se
produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley. Transcurrido el
plazo de los dos años desde su concesión, se
considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado
2.11.º del artículo 84.”
Art.84.2.11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos
ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de
refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis (antes 71.6) o en
la disposición adicional cuarta.
En caso de liquidación, los
créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo
dispuesto en el artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica
a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas
especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital,
préstamos o actos con análoga finalidad.»
Disposición adicional
segunda. Vigencia
del régimen de los nuevos ingresos de tesorería.
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
este real decreto-ley (hasta 09-03-2016), no será de
aplicación el régimen contenido en el número 11 del apartado 2 del
artículo 84 ni el
número 6.º del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. En este plazo, resultará aplicable el siguiente régimen jurídico:
1.º Tendrán la consideración de
créditos contra la masa los
créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido
concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley, en las condiciones previstas en el
artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, hasta el importe del nuevo ingreso de
tesorería.
2.º Esta clasificación también se aplicará a los
créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o
por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de
tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso,
tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería
realizados a través de una operación de aumento de capital.
3.º Los intereses devengados por los nuevos
ingresos de tesorería a los que se refieren los números anteriores tendrán la
calificación prevista en el número 3.º del artículo 92 de la Ley Concursal.
4.º En caso de liquidación, también tendrán la
consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al concursado
en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5 de la
Ley Concursal.
3. Transcurrido un plazo de dos años a contar desde la
fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior, éstos se
considerarán créditos contra la masa en los términos indicados en el número 11
del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal
Determinación masa pasiva. Créditos
subordinados (art.92.5º).
Personas especialmente relacionadas con el concursado (art.93.2.2º).
Exposición motivos: “…prevé
expresamente que quienes hayan adquirido
la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en
el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente
relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos
otorgada como consecuencia de dicha operación.”
Art.92.5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto
los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y
los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los
que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º
que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
Los acreedores que hayan capitalizado directa
o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de
refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición
adicional cuarta, no tendrán la consideración de personas especialmente
relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos
que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le
hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.»
Art.93.2.
Se
considerarán personas especialmente relacionadas con el concursado persona
jurídica:
2.º “Los
administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona
jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes
lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso. Salvo
prueba en contrario, no
tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que
hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o
la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en
relación con el plan de viabilidad.»
·
Añade
un nuevo supuesto de
presunción
de la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando
el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores:
«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles
frustrando la consecución de un acuerdo de
refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición
adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la
capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante
informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto
independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis
4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la
mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la
culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor
un derecho de adquisición preferente sobre las
acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por
los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de
enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá
excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas
por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que
tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital
de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la
realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o
entidades a que se refiere el inciso anterior.»
· También modifica el
art.172.2.1º sobre el contenido de la sentencia de calificación del concurso como
culpable en relación con el nuevo supuesto del art.165.4º, para añadir que el caso de persona jurídica, también podrán ser considerados personas
afectadas por la calificación los
socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de
créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos
previstos en el art.165.4º, en función de su grado de contribución a la formación
de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo.
Y aclara
que la presunción del art.165.4º no resultará de aplicación a los administradores que hubieran
recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente
rechazada por los socios.
·
También modifica el art.172 bis.1 sobre la responsabilidad contractual en
relación con el nuevo supuesto del art.165.4º:
«1. Cuando
la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia
de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a
algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o
apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que
se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una
emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el
número 4.º del artículo 165, que hubieran sido
declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o
parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable
haya generado o agravado la insolvencia.
Si el
concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la
sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la
condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la
sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de
pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer
por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que
hubieran determinado la calificación del concurso.»
·
Exposición motivos:
“En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose
la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de
acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.
Asimismo, se
posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo
de las
esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras
medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de
las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.
Existen dos elementos novedosos en esta disposición en relación con los acreedores que dispongan de
garantía real. Las novedades no afectan tanto a la realidad jurídica o
económica subyacente sino a los efectos que se atribuyen a dicha realidad,
habiendo sido precisamente la discrepancia existente hasta ahora entre realidad
y efectos una de los mayores obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos.
En primer
lugar, debe recordarse que hasta ahora se partía de una distinción
entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero
prácticamente inmune a los acuerdos homologados salvo en lo que pudiera afectar
a esperas de duración limitada o suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es
que no todos los acreedores con garantía real son de la misma condición. A
veces tal circunstancia es un puro nominalismo, puesto que la garantía de la
que se dispone es de un rango posterior a otras preferentes o puede recaer
sobre un activo de muy escaso valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o
pueden producirse ambas situaciones simultáneamente. Lo relevante en
consecuencia no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción
objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la
garantía y aquélla que no lo está, anticipando en cierta medida lo que podría
ocurrir en caso de liquidación concursal. De este
modo, el concepto determinante es el de valor real de la garantía que se define
de forma simple en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta en unos
términos totalmente coherentes con la realidad jurídica y económica de la
referida garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos no
cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin
garantía real.
La segunda
novedad consiste en dar mayor relevancia y nitidez a una distinción que ya está configurada jurídicamente: aquella que se
produce entre obligación principal y obligación
accesoria. A veces se difumina dicha distinción, lo cual conduce
también a una imperfecta regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que
ha ocurrido en el tráfico jurídico y económico es que, a pesar de ser una
obligación accesoria, la garantía ha adquirido un valor hasta cierto punto
abstraído de la obligación principal, debido a su progresiva espiritualización,
a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión del objeto de la garantía
sin merma de la misma. Pero no puede perderse de vista que la garantía lo es
siempre de una obligación principal y que, aunque el valor de la segunda
dependa, también y entre otros, del valor de la primera, cada una conserva su
esencia y características propias. Por ello, si la deuda principal puede ser
afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una
mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía
real debe poder ser también afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se
adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas
sobre el total de las garantías, es decir, por titulares de deuda garantizada
que se encuentren en una situación similar a la del disidente o no participante
en el acuerdo.
En concordancia con lo anterior, se prevé
la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores
con garantía real y se
simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce
directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad
buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar
la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación. En
cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la garantía en caso
de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de
atribución del resultante al acreedor.
Por otro lado, se establece una medida destinada a evitar la
sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en
acuerdos sindicados de financiación que hasta la fecha estaban
dificultando enormemente la homologación de algunos acuerdos. De este modo se
establece un límite al porcentaje
de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de
refinanciación del deudor. Se evitan de este modo ciertos comportamientos
oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración
de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo
incrementado su propio sacrificio.
Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer
la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles
por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y
garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa
razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.
·
«Disposición adicional cuarta. Homologación
de los acuerdos de refinanciación.
1. Podrá
homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido
suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros,
reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y
en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría
descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el
apartado 13. Para extender sus efectos
serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.
No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo
de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos
financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no
obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta
disposición adicional.
A los efectos
de esta disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con
independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan
excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público.
En caso de préstamos sindicados, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el
acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos
el 75 por ciento del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas
que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será
de aplicación esta última.
Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás
acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho
público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las
mayorías previstas en esta disposición.
2. A los efectos de la presente disposición se
entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor
razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas
pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en
ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al
valor del crédito del acreedor correspondiente.
A estos exclusivos efectos, se entiende por
valor razonable:
a) En caso
de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro
mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio
ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en
el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para
alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación
emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado
regulado de que se trate.
b) En caso
de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de
tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
c) En caso
de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de
informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y
las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
Los
informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor
hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo
de refinanciación.
Si
concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el
valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto
independiente.
La
designación del experto independiente en los supuestos previstos en este
apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.
En el caso
de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se
sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del
párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco
exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.
En caso de
garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor
de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al
valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno
de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio
de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos
sindicados.
3. A los acreedores de pasivos financieros que
no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su
disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de
garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la
garantía real, se les
extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos
acordados en el acuerdo de refinanciación:
a) Si el
acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por
ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o
de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o
la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si el
acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por
ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:
1.º Las
esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.
2.º Las
quitas.
3.º La
conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En
este caso:
i) Los
acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan
mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por una quita equivalente al
importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería
suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de
asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados
acreedores optan por la referida quita.
ii) El
acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de
créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las
sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del
citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los
pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.
4.º La
conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o
más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o
préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en
cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características
distintas de la deuda original.
5.º La
cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de
la deuda.
4. A los acreedores de pasivos financieros
que no hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de
su crédito que no exceda del valor de la
garantía real, se
extenderán, por la homologación judicial, los efectos señalados en el
apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido
acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías,
calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes
sobre el valor total de las garantías otorgadas:
a) Del 65%,
cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%,
cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.
5. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez
de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del
concurso de acreedores.
La
solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de
refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la
suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los
efectos previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido
emitidos por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de
aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si
se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el
apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de
homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la
paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la
homologación.
El
secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro
Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que
identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento
judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos
de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el
acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente
donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su
contenido.
6. El juez
otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos
en el apartado primero y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor
certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero
o cuarto.
La
resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación
se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en
el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio
de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.
7. Dentro
de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de
homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la
impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes
exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
Todas las
impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente
concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los
acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan
oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la
homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma
publicidad prevista para la resolución de homologación.
8. Los
efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo
caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la
publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
9. Los acreedores de pasivos financieros que
no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su
disconformidad al mismo pero resultasen afectados
por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados
solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no
podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de
la homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto
de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación,
el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o
avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación
jurídica.
10. En
ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de
ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.
11. En caso
de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier
acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo
hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un
procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al
deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la
misma.
Declarado
el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de
acreedores o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el
incidente no será susceptible de recurso de apelación.
Si se ejecutasen las garantías reales, y
salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá
lugar su resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si el
importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del
saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará
la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos
de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley
Hipotecaria y concordantes.
b) Si la
cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del
saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que
la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará que no
hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad
resultante de la ejecución.
c) Si la
cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la
aplicación del apartado 4 anterior, se considerará como parte remanente del
crédito la diferencia entre ambas.
12.
Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el
plazo de un año.
13. No podrán ser objeto de acciones de
rescisión los acuerdos de refinanciación homologados
judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a
lo dispuesto por el artículo 72.2.»
· DA Primera RD-Ley 4/2014. Tratamiento de las operaciones refinanciadas o reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación.
El Banco de España, en el plazo de un mes, establecerá y hará
públicos criterios homogéneos para la
clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas como
consecuencia de un acuerdo de refinanciación de los regulados por el
artículo 71 bis o por la DA cuarta de la Ley 22/2003
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