INDICE enlazado
con texto íntegro
ART
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Único
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Ley Concursal (Modificación Ley 22/2003)
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Art. 5 bis. Presupuestos del
concurso. Comunicación de negociaciones y efectos.
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Art.28.6. Administración concursal.
Nombramiento administradores concursales. Incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones.
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Art.56. Efectos de la declaración de
concurso sobre los acreedores. Sobre las acciones individuales. Paralización
de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas
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Art.71 suprime apartado 6. Efectos de la declaración de concurso.
Efectos sobre actos perjudiciales para la masa activa. Acciones de
reintegración. El
apartado 6 regulaba los supuestos en que no podían rescindirse los acuerdos
de refinanciación alcanzados por el deudor. El contenido del art.71.6 ahora
regulado en el art.71 bis.1 y 4
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Art. 71bis. Efectos sobre actos
perjudiciales para la masa activa. Régimen
especial de determinados acuerdos de refinanciación. (antes “Nombramiento de
experto registrador”). El
apartado 1 y 4 se corresponden con el art.71.6 suprimido con modificaciones.
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Art.72.2 Efectos sobre actos
perjudiciales para la masa activa. Legitimación y procedimiento
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Art.84.2 11º. Determinación de la
masa pasiva. Créditos contra la masa
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Art.92.5. Determinación
de la masa pasiva. Clasificación créditos. Créditos subordinados
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Art.93.2.2º Determinación de la masa
pasiva. Clasificación créditos. Personas especialmente relacionadas con el
concursado.
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Art.165.nuevo 4. Calificación del concurso. Presunciones
de dolo o culpa grave.
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Art.172.2.1º. Calificación del
concurso. Sección de calificación. Sentencia de calificación
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Art.172 bis.1. Calificación del concurso. Sección de
calificación. Responsabilidad concursal
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DA 4ª. Homologación de los acuerdos
de refinanciación.
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Disposiciones adicionales
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1
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2
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única
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única
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Disposiciones finales
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1
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Art. 568.1. Suspensión en caso de
situaciones concursales o
preconcursales.
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2
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Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 01-01-2014.
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Art.15.1,2b) y 3. Reglas de
valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de
transmisiones lucrativas y societarias. Ausencia de tributación en los
supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto
de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al
nominal de la misma. Art.15.1, 2 b) y 3.
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Art.19.nuevo 14. Imputación temporal. Tratamiento fiscal de las rentas
derivadas de quitas y esperas en aplicación de la Ley Concursal.
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3
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Art.45
l. B) 19 beneficios fiscales. Exención
escrituras que contengan quitas….
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4
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Ley regula sistema
financiación CCAA de régimen común (Ley 22/2009)
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DT 1ª. Régimen transitorio. Suprime
apartado 6: “en
las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema
correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados
en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos
derivados del IP.
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5
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Ley sobre modificaciones
estructurales sociedades mercantiles
(Ley 3/2009). Art.50.1
Absorción de sociedad participada al noventa por ciento. De
la fusión. Suprime la exigencia de informe de los administradores cuando se
trate de fusión transfronteriza comunitaria.
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6
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Art.9.1 último párrafo. Cláusulas y
prácticas abusivas. Intereses demora AAPP.
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7
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Prórroga
de la DA Ünica. Cómputo
de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la
sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada.
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8
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Modificación RD 1066/2007
sobre régimen de ofertas públicas de adquisición de valores.
Art.8 d) Supuestos excluidos de la oferta obligatoria cuando se alcanza el
control.
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9
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10
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11
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Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de
deuda empresarial.
(BOE
08-03-2014)
Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».
Esa es precisamente la finalidad de este real
decreto-ley, que debe conjugarse con el máximo respeto a las legítimas
expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y
con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga
financiera.
Se trata en definitiva de favorecer también
para ellos que una expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada (en
términos de capacidad de pago del deudor) se torne en una certeza razonable de
cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor espera. Se trata de
favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en
capital.
Sólo mediante el alivio de la deuda
insostenible será posible lograr que vuelva a fluir el crédito, concebido no
tanto como palanca sino como verdadera savia de la economía, puesto que el
crédito es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos propios
del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente
productivas, siempre –claro está– que la deuda correspondiente sea soportable.
II
En los dos últimos años se han atendido, por
orden de urgencia, las necesidades específicas de alivio de carga y
desendeudamiento de los diversos sectores demandantes de crédito de la economía
española.
Las primeras medidas, las más urgentes y quizás
las más intensas fueron las adoptadas en materia de deuda hipotecaria por
adquisición de vivienda. Así, ya desde marzo de 2012 se adoptaron medidas
relevantes tendentes a paliar la difícil situación en que se encontraban los
deudores más vulnerables. Las medidas adoptadas desde entonces en el Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de
noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, han permitido dar una respuesta equilibrada respecto a este conjunto de
deudores.
Con posterioridad, la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, abordó una
serie de medidas destinadas a beneficiar a todo tipo de empresas, y a los
empresarios autónomos, destacando, entre otras, la regulación de la figura del
emprendedor de responsabilidad limitada, la creación de la Sociedad Limitada de
Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación
extrajudicial de deudas de empresarios, ya fueran personas físicas o jurídicas.
Este es el momento para acometer medidas
principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial.
En efecto, una vez realizada la necesaria reestructuración del sector
financiero, y saneados los balances bancarios, pueden y deben las entidades de
crédito y los demás acreedores financieros contribuir al saneamiento de las
empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen siendo productivas.
III
Lo paradójico del caso es que, en la
actualidad, la dificultad para alcanzar acuerdos entre deudor y acreedores
financieros deriva no tanto de la falta de voluntad de las partes, sino de
ciertas rigideces residenciadas principalmente en la normativa concursal y
preconcursal.
El procedimiento concursal español concluye
en un alto número de casos en la liquidación del deudor, de modo que la fase
preconcursal resulta verdaderamente determinante para la reestructuración
financiera de las empresas. A estos efectos, los acuerdos de refinanciación son
los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de
amortización y condiciones financieras más acordes con la situación del mercado
y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las
deudas.
Por ello, la presente reforma se centra en la
mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por
constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en
que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la
maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la
reducción o aplazamiento de los pasivos.
Para eliminar incertidumbres legales se
introdujeron en España los acuerdos colectivos de refinanciación así como su
homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos
alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual
supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a
rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores
disidentes o no partícipes.
En este punto, se han detectado una serie de
limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las
cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para
acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por ello, resultan
pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el mantenimiento de estos
valores.
Antes de entrar en el detalle de las
modificaciones que se introducen, conviene precisar que todas ellas buscan en
definitiva la finalidad de mejora de la posición patrimonial del deudor, medida
al fin y a la postre en la proporción que representan sus activos sobre sus
pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte apta para atender el
cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas. De este modo se asegura que
todas estas acciones no perjudican un eventual concurso de acreedores, ya sea
porque el peligro de dicho concurso se aleja definitivamente (lo cual es lo más
deseable), ya sea porque las actuaciones previas al concurso no han perjudicado
la situación patrimonial del deudor.
Por este motivo, siempre que los acuerdos
reúnan los requisitos previstos en este real decreto-ley no se verán sometidos
al riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de
las partes en fase preconcursal.
IV
La parte dispositiva de este real decreto-ley
consta de un único artículo, en cuya virtud se modifican varios preceptos de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Así, en primer lugar, se modifica el artículo
5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de
negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el
plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes
que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de
ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se
refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje
no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado
expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del
correspondiente acuerdo de refinanciación. Quedan excluidos de la suspensión,
en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho
público. Se pretende de este modo que el artículo 5 bis fomente una negociación
eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una
precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes.
También se acomete una modificación del
artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes
dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad
de su actividad profesional o empresarial. Y es que dentro de las facultades
que tradicionalmente integran el derecho de propiedad (el ius utendi, el ius fruendi y el ius disponendi), no
siempre es necesario que concurran todas ellas para que un determinado bien
quede afecto a la actividad empresarial. En determinados supuestos es posible
separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio
alguno para la continuación de la actividad productiva pero con evidente
ventaja para el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de
disposición y que por ello verá disminuidos los costes financieros necesarios
para tal movilización, redundando ello en definitiva en mayores posibilidades
de financiación para el deudor y en una revalorización de sus activos. Así pues
las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad
empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de
disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa. A
modo de ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha
disociación puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la
continuación de la actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones
de acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la
tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación. Con ello se
pretende facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que
permitan la eventual realización del bien con conservación por parte del deudor
de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar su
explotación.
La Ley Concursal vuelve a la sistemática
original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de
reintegración.
Lo que hasta ahora había sido recogido en el
apartado 6 de dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge
separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto.
Así, en el apartado 1, se mantiene en lo
esencial la regulación de los hasta ahora previstos en el apartado 6 del
artículo 71, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios,
actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación
significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro
de ellos están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos
pronunciamientos judiciales, las cesiones de bienes y derechos en pago o para
pago. Adicionalmente, se elimina la necesidad de informe de experto
independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas
acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.
En el apartado 2 del artículo 71 bis se
introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no
rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo,
constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación
directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen
simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es
decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no
intervinientes. Se configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre
deudor y acreedor que es más restrictiva que la del apartado 1 del mismo
artículo en cuanto a los supuestos pero más laxa en cuanto a los
intervinientes. En efecto, si en el apartado 1 se exige la concurrencia de los
tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica de la mejora de
condiciones de financiación, en el apartado 2, a cambio de no requerirse
mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los
acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas distintas al incumplimiento de
las condiciones que el propio artículo establece. Sirva de ejemplo la letra c)
que implicará en muchos casos por parte del acreedor interviniente la
liberación de garantías (susceptibles de facilitar nueva financiación), que no
resulta necesariamente exigible en el caso de los acuerdos colectivos de
refinanciación.
Al no ser rescindibles, los acuerdos que
reúnan las condiciones del artículo 71 bis no estarán sometidos a las
presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71 aun cuando impliquen actos
de disposición de activo. Además, la legitimación para el ejercicio de la
acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el incumplimiento material de los
requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos aparentemente al
mismo) sigue estando restringida al administrador concursal y limitada a la
ausencia de condiciones reguladas, respectivamente, en los dos primeros
apartados del artículo 71 bis. También se limita al administrador concursal la
legitimación para el ejercicio de las demás acciones de impugnación.
Asimismo, y como medida para incentivar la
concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la
calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen
nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo
de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente
relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta
medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los
nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos
años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos
indicados en el apartado 2.11.º del artículo 82.
Lo anterior se complementa con una
modificación del artículo 92, que prevé expresamente que quienes hayan
adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda
acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán
considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar
como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha
operación.
En conexión directa con el régimen de
acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación
judicial regulado en la disposición adicional cuarta. En particular, se amplía
el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a
todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.
Asimismo, se posibilita la extensión a los
acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también,
mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el
seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización
de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.
Existen dos elementos novedosos en esta
disposición en relación con los acreedores que dispongan de garantía real. Las
novedades no afectan tanto a la realidad jurídica o económica subyacente sino a
los efectos que se atribuyen a dicha realidad, habiendo sido precisamente la
discrepancia existente hasta ahora entre realidad y efectos una de los mayores
obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos.
En primer lugar, debe recordarse que hasta
ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin
garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos
homologados salvo en lo que pudiera afectar a esperas de duración limitada o
suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los acreedores con
garantía real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es un puro
nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es de un rango
posterior a otras preferentes o puede recaer sobre un activo de muy escaso
valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o pueden producirse ambas
situaciones simultáneamente. Lo relevante en consecuencia no es tanto realizar
una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva entre la parte de deuda
que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla que no lo está,
anticipando en cierta medida lo que podría ocurrir en caso de liquidación
concursal. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de la
garantía que se define de forma simple en el apartado 2 de la disposición
adicional cuarta en unos términos totalmente coherentes con la realidad
jurídica y económica de la referida garantía. A partir de ahí el tratamiento de
la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a
los acreedores sin garantía real.
La segunda novedad consiste en dar mayor
relevancia y nitidez a una distinción que ya está configurada jurídicamente:
aquella que se produce entre obligación principal y obligación accesoria. A
veces se difumina dicha distinción, lo cual conduce también a una imperfecta
regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que ha ocurrido en el tráfico
jurídico y económico es que, a pesar de ser una obligación accesoria, la
garantía ha adquirido un valor hasta cierto punto abstraído de la obligación
principal, debido a su progresiva espiritualización, a su intangibilidad y a la
posibilidad de transmisión del objeto de la garantía sin merma de la misma.
Pero no puede perderse de vista que la garantía lo es siempre de una obligación
principal y que, aunque el valor de la segunda dependa, también y entre otros,
del valor de la primera, cada una conserva su esencia y características
propias. Por ello, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener
cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de
otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real debe poder ser también
afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con
mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las
garantías, es decir, por titulares de deuda garantizada que se encuentren en
una situación similar a la del disidente o no participante en el acuerdo.
En concordancia con lo anterior, se prevé la
posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores con
garantía real y se simplifica el procedimiento de homologación, en el que el
juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y
flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá
que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la
homologación. En cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la
garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas
especiales de atribución del resultante al acreedor.
Por otro lado, se establece una medida
destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas
participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación que hasta
la fecha estaban dificultando enormemente la homologación de algunos acuerdos.
De este modo se establece un límite al porcentaje de votos favorables en el
sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor. Se
evitan de este modo ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro
beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto
de acreedores que veían de este modo incrementado su propio sacrificio.
Se establecen además determinadas medidas
destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las
mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las
debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se
niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.
Debe recordarse que las modificaciones de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidas en este real decreto-ley se
circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la
legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y
sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras,
las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11
de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública.
V
La parte final de este real decreto-ley
consta de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una
disposición derogatoria única y once disposiciones finales.
La disposición adicional primera encomienda
al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos
criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las
operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de
refinanciación homologados judicialmente.
La disposición adicional segunda establece el
régimen extraordinario de los nuevos ingresos de tesorería al que se ha hecho
referencia anteriormente.
La disposición transitoria única regula el
régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran
negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.
En la disposición derogatoria única se ordena
la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final primera modifica la
redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales
o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la
Ley 22/2003, de 9 de julio.
La disposición final segunda modifica el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de
tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma
hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor
distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la ley, un
criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para
determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
Asimismo, con el objeto de establecer un
tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la
fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general,
se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento
fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación
de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no
incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de
imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos
financieros que posteriormente se vayan registrando.
La disposición final tercera amplía la
exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los
préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de
refinanciación o de pago.
La disposición final cuarta, como
consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18 de diciembre de 2013,
suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias.
La disposición final quinta modifica la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los
administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de
sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión
transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya no se contempla en el artículo
15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su modificación por la
Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las obligaciones de información y
documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
La disposición final sexta introduce una
modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley
11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante
el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las
modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que
sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al
interés legal de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las
Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés
de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y que es
compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones
Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre.
La disposición final séptima reforma el Real
Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas
financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas,
y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas
incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a
causa de las pérdidas. La culminación de la reestructuración del sector
financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el
sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios.
Es previsible que también lo haga la propia aprobación de este real
decreto-ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva prórroga de
esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron
determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente
ejercicio.
La disposición final octava modifica el
artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las
ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de
adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas como
consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente,
siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
La disposición final novena permite que las
determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por este real decreto-ley puedan ser modificadas por normas del
rango reglamentario.
Por último, las disposiciones finales décima
y undécima regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de
los cuales se adopta el real decreto-ley, y su entrada en vigor, que tendrá
lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VI
En las medidas que se adoptan en el presente
real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto
habilitante para recurrir a esta figura normativa.
En el contexto señalado en el apartado II de
esta exposición de motivos, resulta de capital importancia garantizar sin
dilación la eliminación de los obstáculos identificados en nuestro ordenamiento
jurídico que están impidiendo, en la práctica, el éxito de operaciones de
reestructuración y refinanciación de empresas que ya estén en marcha, o que
deben acometerse de manera inmediata, y garantizar, con ello, la continuidad de
su actividad, esencial para el mantenimiento del tejido productivo de nuestro
país.
De no adoptarse inmediatamente las medidas
contenidas en el presente real decreto-ley, muchas de dichas operaciones
quedarán condenadas al fracaso, o simplemente, no se plantearán, quedando las
empresas afectadas abocadas a la declaración de concurso de acreedores primero
y la eventual liquidación después.
En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de
Economía y Competitividad, de Justicia y de Hacienda y Administraciones
Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7
de marzo de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. La redacción del artículo 5 bis pasa a ser la siguiente:
«Artículo 5 bis. Comunicación de
negociaciones y efectos.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del
juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones
para alcanzar un acuerdo de refinanciación de
los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta
o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo
extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el
cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la
designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de
las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.
2. Esta comunicación podrá formularse en
cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5.
Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de
solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro
Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje
constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Caso de
solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de
negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.
El
deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la
comunicación en cualquier momento.
4.
Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de
refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia
admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las
adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de
convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse
ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de
la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos
bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la
resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las
limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas
una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.
Tampoco
podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares
promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la
disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no
inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el
inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de
refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones
individuales frente al deudor en tanto se negocia.
Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con
garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los
que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el
procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos
previstos en el primer párrafo de este apartado.
Quedan,
en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los
procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de
derecho público.
5. Transcurridos tres meses desde la
comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias
para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos
que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado
de insolvencia.
6.
Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra
por el mismo deudor en el plazo de un año.»
Dos. El apartado 6 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«6. No podrá ser nombrado administrador
concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que
se refiere el artículo 71 bis.4 de
esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el
deudor antes de su declaración de concurso.»
(sustituye la referencia al suprimido art.71.6 .2º (informe
favorable experto) por su actual regulación en el art. art.71.bis 4)
Tres. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los acreedores con garantía real sobre
bienes del concursado que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no
podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se
apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o
trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido
la apertura de la liquidación. En
particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad
las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la
tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que
la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de
resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando
sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del
activo. (Sustituye
la expresión “afectos a” por “que resulten necesarios para la continuidad” y suprime
el siguiente texto ” o a una unidad productiva de su titularidad”)
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los
bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante
contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de
inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones
explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los
bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los
Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que
lleve aparejada ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio
de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que
la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente
procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien
o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que
continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del
juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
3. Durante la paralización de las acciones o
la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación
del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en
el apartado 2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso no afectará a
la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer
poseedor del bien objeto de ésta.
5. A los efectos de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un
bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.»
(suprime la expresión “se encuentra o no afecto a su
actividad profesional o empresarial o a
una unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho ”)
Cuatro. Se suprime el apartado 6 del artículo 71 y el apartado 7 pasa a ser apartado 6.
Cinco.El artículo 71 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.
1. No serán
rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así
como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma
en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los
mismos, cuando:
a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a
la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción
de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que
respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y
b) Con anterioridad a la declaración del
concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por
acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del
deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de
acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base
individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como
en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y
créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º Se
emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del
pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el
nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si
éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en
instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen
su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
2. Tampoco serán rescindibles
aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso,
no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones
siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan
realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:
a) Que
incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.
b) Que
el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que
el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes
no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los
mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con
anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en
el apartado 2 de la disposición adicional cuarta.
d) Que
el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de
refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más
de un tercio al aplicable a la deuda previa.
e) Que
el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las
partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que
justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios
realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial
mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.
Para
verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en
cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas
las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares,
derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con
respecto a acreedores no intervinientes.
El
cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá darse en el momento de
la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos.
3. Los
acuerdos regulados en este artículo únicamente serán susceptibles de
impugnación de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
siguiente.
4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente
para que informe sobre
el carácter razonable y realizable del plan
de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su
caso, prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contuviera reservas
o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
evaluada por los firmantes del acuerdo.
El nombramiento de un experto independiente
corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo
de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe
podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador
del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o,
en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.
El
nombramiento se hará entre profesionales que resulten idóneos para la función. Dichos expertos
quedarán sometidos a las condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en
la legislación de auditoría de cuentas.»
Seis. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Sólo la administración concursal estará
legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que
puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las
condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la
acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones
no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado
anterior.»
(sustituye la referencia al suprimido art.71.6 por la del art.71 bis que ahora lo regula)
Siete. El apartado 2.11.º del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
«11.º El cincuenta por ciento de los créditos
que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco
de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta.
En caso de liquidación, los créditos
concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en
el artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica a los
ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas
especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital,
préstamos o actos con análoga finalidad.»
Ocho. El número 5.º del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Los créditos de que fuera titular alguna
de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere
el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el
deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos
con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere
el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el
capital que allí se indican.
Los
acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus
créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de
conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, no
tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el
concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra
el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en
virtud de dicho acuerdo.»
Nueve. El número 2.º del apartado 2 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:
«2.º Los administradores, de derecho o de
hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con
poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de
los dos años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de
administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la disposición adicional
cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de
viabilidad.»
Diez. Se añade un número 4.º al artículo 165 del siguiente tenor:
«4.º Se
hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una
emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un
acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se
presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se
declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor,
por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal
apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo
caso,
para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el
acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho
de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o
instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la
capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los
mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de
adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una
sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la
tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades.
En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un
tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se
refiere el inciso anterior.»
Once. El número 1.º del apartado 2 del artículo 172 queda redactado en los siguientes términos:
«1.º La determinación de las personas afectadas
por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En
caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la
calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho,
apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones
dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado
sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en
función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para
el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como
administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución
de esa condición
La
presunción contenida el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a
los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en
causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los
socios.»
Doce. El apartado 1 del artículo 172 bis queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la sección de calificación hubiera
sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona
jurídica concursada, así como los socios
que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una
emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el
número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas
afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha
determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado
como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del
convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto
a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la
sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos,
de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la
calificación del concurso.»
Trece. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Homologación
de los acuerdos de refinanciación.
1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo
de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al
menos el 51 por ciento de los pasivos
financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones
previstas en la letra a) y en los
números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría
descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el
apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas
en los apartados siguientes.
No se
tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta
disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la
consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del
artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación
prevista en esta disposición adicional.
A los
efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos
financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con
independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan
excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público.
En caso
de préstamos sindicados, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben
el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al
menos el 75 por ciento del pasivo representado por el préstamo, salvo que las
normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo
caso será de aplicación esta última.
Voluntariamente
podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores
que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas
adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías
previstas en esta disposición.
2. A
los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la garantía
real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve
décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha
garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo
bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero
ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.
A estos
exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:
a) En
caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en
otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio
ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en
el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para
alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación
emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado
regulado de que se trate.
b) En
caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de
tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
c) En
caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el
resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los
principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos
bienes.
Los
informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor
hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo
de refinanciación.
Si
concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el
valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto
independiente.
La
designación del experto independiente en los supuestos previstos en este
apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.
En el
caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios
bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la
regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda
tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.
En caso
de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el
valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de
aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda
a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin
perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos
sindicados.
3. A
los acreedores de pasivos financieros que no hayan
suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al
mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos
que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación
judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:
a) Si
el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60
por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de
intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a
cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el
mismo plazo.
b) Si
el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por
ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:
1.º Las
esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.
2.º Las
quitas.
3.º La
conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En
este caso:
i) Los
acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan
mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por una quita equivalente al
importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería
suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de
asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados
acreedores optan por la referida quita.
ii) El
acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos
deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las
sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del
citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los
pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.
4.º La
conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o
más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o
préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en
cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características
distintas de la deuda original.
5.º La
cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de
la deuda.
4. A
los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de
su crédito que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán, por la
homologación judicial, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre
que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se
convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción
del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías
otorgadas:
a) Del
65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado
anterior.
b) Del
80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado
anterior.
5. La competencia para conocer de esta
homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera
competente para la declaración del concurso de acreedores.
La solicitud deberá ser formulada por el
deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la
suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los
efectos previstos para cada caso, de los
informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independiente
designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de
aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación,
tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición,
también se acompañarán a la solicitud. El
juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola
a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que
se acuerde la homologación.
El secretario judicial ordenará la
publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un
anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente,
el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de
refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen,
con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el
Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad,
incluso telemática, de su contenido.
6. El juez otorgará la homologación siempre
que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y declarará la extensión de efectos que
corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías
requeridas en los apartados tercero o cuarto.
La resolución por la que se apruebe la
homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de
urgencia en el plazo de quince días
y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en
el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los
datos previstos en el último párrafo del
apartado anterior.
7. Dentro de los quince días siguientes a la
publicación, los acreedores de pasivos
financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que
hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos
de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los
porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
Todas las impugnaciones se tramitarán
conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado
de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el
acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La
sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será
susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista
para la resolución de homologación.
8. Los efectos de la homologación del acuerdo
de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión
desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el «Boletín
Oficial del Estado».
9. Los
acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de
homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la
homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con
el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la
aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en
perjuicio de aquéllos. Respecto de los
acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el
mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o
avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación
jurídica.
10. En
ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, el juez podrá decretar la
cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de
ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.
11. En caso de no cumplir el deudor los
términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al
mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la
declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al
incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los
acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.
Declarado el incumplimiento, los acreedores
podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las
ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será
susceptible de recurso de apelación.
Si se
ejecutasen las garantías reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado
que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución, resultarán de
aplicación las siguientes reglas:
a) Si
el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del
saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará
la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos
de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley
Hipotecaria y concordantes.
b) Si
la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del
saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que
la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará que no
hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad
resultante de la ejecución.
c) Si
la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la
aplicación del apartado 4 anterior, se considerará como parte remanente del
crédito la diferencia entre ambas.
12. Solicitada una homologación no podrá
solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.
13. No
podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación
homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se
someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.»
Disposición adicional primera.
Tratamiento de las operaciones refinanciadas o restructuradas como consecuencia
de un acuerdo de refinanciación.
El Banco de España, en el plazo de un mes,
establecerá y hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como
riesgo normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un
acuerdo de refinanciación de los regulados por el artículo 71 bis o por la
disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición adicional segunda.
Vigencia del régimen de los nuevos ingresos de tesorería.
1. Durante los dos años siguientes a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, no será de aplicación el régimen
contenido en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 ni el número 6.º del
artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. En este plazo, resultará aplicable el
siguiente régimen jurídico:
1.º Tendrán la consideración de créditos
contra la masa los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan
sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir
de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las condiciones previstas
en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal,
hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería.
2.º Esta clasificación también se aplicará a
los créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio
deudor o por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos
de tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso,
tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería
realizados a través de una operación de aumento de capital.
3.º Los intereses devengados por los nuevos
ingresos de tesorería a los que se refieren los números anteriores tendrán la
calificación prevista en el número 3.º del artículo 92 de la Ley Concursal.
4.º En caso de liquidación, también tendrán
la consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al
concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo
100.5 de la Ley Concursal.
3. Transcurrido un plazo de dos años a contar
desde la fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior,
éstos se considerarán créditos contra la masa en los términos indicados en el
número 11 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
En los acuerdos de refinanciación que, a la
entrada en vigor de este real decreto-ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de
la Ley Concursal, resultará de
aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor, si el deudor ya
hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto
independiente, salvo
que las partes opten en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del
régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por el presente
real decreto-ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real
decreto-ley.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El título y el apartado 1 del artículo 568 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 568. Suspensión en caso de
situaciones concursales o
preconcursales.
1. No se dictará auto autorizando y
despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en
situación de concurso o se haya
efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley
Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este
último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por
iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para
el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de
despacho de ejecución.»
Disposición
final segunda. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:
«Las
operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán
fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con
independencia de cuál sea la valoración contable.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Los aportados a entidades y los valores
recibidos en contraprestación, salvo en
el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los supuestos previstos en los
párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base
imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos
transmitidos y su valor contable. No
obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la
entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el
importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor
fiscal del crédito capitalizado.»
Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«14. El ingreso correspondiente al registro
contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida
que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la
misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe
del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total
de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación
de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos
financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos
financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»
Disposición
final tercera. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre.
Se modifica el número 19 de la letra B) del
apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la
siguiente forma:
«19. Las
escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos,
créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de
refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley
Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. »
Disposición
final cuarta. Modificación de la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.
Se
suprime
el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición
final quinta. Modificación de la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.
El apartado 1 del artículo 50 de la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando la sociedad absorbente fuera
titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del
capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad
limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes
de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en
éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades
absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas
en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior
a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el
Registro Mercantil.»
Disposición
final sexta. Modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.
El último párrafo del apartado 1 del artículo
9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pasa a tener la
siguiente redacción:
«En todo caso, son nulas las cláusulas
pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los
requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que
excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por
costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y
prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de
demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido
con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido
abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el
interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo
que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse
que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales
realizadas con la Administración.»
Disposición
final séptima. Modificación del Real Decreto-ley
10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la
mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas
económicas complementarias.
La disposición adicional única del Real
Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas
financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas,
y otras medidas económicas complementarias, queda redactada en los siguientes
términos:
«1. A los solos efectos de la determinación
de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el
artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución
prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto
del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el
artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las
pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del
Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se
cierren en el año 2014.»
Disposición
final octava. Modificación del Real
Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores.
La letra d) del artículo 8 del Real Decreto
1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores, queda redactada en los siguientes términos:
«d) Adquisiciones u otras operaciones
procedentes de la conversión o capitalización de créditos en acciones de
sociedades cotizadas cuya viabilidad financiera esté en peligro grave e
inminente, aunque no esté en concurso, siempre que se trate de operaciones
concebidas para garantizar la recuperación financiera a largo plazo de la
sociedad.
Corresponderá a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores acordar, en un plazo no superior a quince días a contar
desde la presentación de la correspondiente solicitud por cualquier persona
interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones
descritas en esta letra se hubieran realizado como consecuencia directa de un
acuerdo de refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la
disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
siempre que hubiese sido informado favorablemente por un experto independiente
en los términos previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal.»
Disposición
final novena. Modificación de
disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán
ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma
en que figuran.
Disposición
final décima. Título competencial.
La modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal contenida en el artículo único de este real decreto-ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación
mercantil y de legislación procesal», sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
La disposición adicional primera se dicta al
amparo del artículo 149.1.11.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de ordenación de crédito, banca y seguros.
Las demás modificaciones de textos legales
contenidas en las disposiciones finales primera a octava del presente real
decreto-ley se amparan en el título competencial establecido en la norma objeto
de modificación.
Disposición
final undécima. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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