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martes, 29 de noviembre de 2011

Modificaciones gestión e inspección tributaria, notif. y comunicaciones adtvas. obligatorias por medios electrónicos

Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


TEXTO
PREÁMBULOI


El presente real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en el régimen jurídico de determinadas obligaciones formales reguladas en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Asimismo, se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


II


En primer lugar, y en relación con el primer grupo de modificaciones señaladas anteriormente, se modifica la norma reglamentaria estableciéndose, para el caso de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), que el mecanismo de regularización de la situación sea la rectificación del NIF, en lugar de la revocación, lo que implica que se reconozca de forma expresa la rectificación censal para estos casos.


Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas, de forma que se mejora técnicamente la disposición, estableciendo que determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución que en principio no están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceras personas solo deban presentar dicha declaración por las operaciones por las cuales se haya expedido factura. Asimismo, se modifica la redacción exonerando de la obligación de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento anterior.


Además, se modifica la declaración de operaciones con terceras personas en orden a que los datos declarados queden desglosados por trimestres, lo que permitirá, sin suponer un aumento de cargas formales, una considerable mejora en la gestión del impuesto. Esta modificación se complementa con la de las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares en los cuales se modifica el importe de las operaciones con posterioridad a su realización.


En cuanto a los criterios de imputación temporal aplicables a la declaración de operaciones con terceras personas, se incluye como criterio general el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre el Número de Identificación Fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de expedir y entregar factura (los empresarios y profesionales), y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, sobre aplicación de la Directivas de la Comunidad.


En coherencia con la modificación a la que se ha hecho referencia con anterioridad, respecto a la exención de la obligación de presentar la declaración de operaciones con terceras personas a quienes están obligados a la presentación de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en la propia declaración de libros registro, se deberán declarar determinadas operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras personas.


En otro orden, se regula expresamente un nuevo supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.


Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, que traspone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, ha regulado en su artículo 44 los denominados «identificadores únicos incorrectos». En cumplimiento de esta normativa y con el fin de evitar dificultades gestoras vinculadas a la comprobación de la titularidad de las cuentas bancarias se hace necesario modificar la norma reglamentaria al objeto de que en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se identifiquen expresamente dichas cuentas como de titularidad del obligado tributario.


Finalmente, se modifica el régimen transitorio regulador de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del Reglamento.


III


En relación con el segundo grupo de modificaciones, el artículo 2 del real decreto supone una modificación del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al añadir una nueva disposición adicional tercera. Este precepto se refiere a la posibilidad de señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada. En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario a que se refieren los apartados anteriores para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no imputable a la Administración.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,


DISPONGO:


Artículo 1. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
«No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.ºa) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.
2. En todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas.»
Cinco. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación recaudación e inspección del Impuesto General indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.
b) Las operaciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
3. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo.»
Seis. Se añade un nuevo párrafo i) al artículo 104:
«i) El retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto, deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición del obligado tributario en la fecha por él seleccionada conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional tercera.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo 146:
«e) Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de este reglamento proceda la rectificación censal.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de este reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 8 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2014, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se añade una nueva disposición adicional tercera al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
«Disposición adicional tercera. Posibilidad de señalar días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
1. Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.
2. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, pudiendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

El Gobierno pone coto al abuso de notarios y registradores en las hipotecas

En entredicho los honorarios de los registradores y notarios, federatarios públicos, al servicio público a los cuales Europa les reclama, después de las directivas omnibus y paraguas, que cobren lo que les cueste el trámite, ni un euro más. Habrá que pedirles sus declaraciones de la renta para ver cómo tributan y qué ganan, estado de derecho para todos, pero para los depósitarios de la cosa publica, con más rigor si cabe. Un pueblo educado exige pulcritud en la actuación de la cosa pública.


Aquí debajo noticia.

El país.


El Gobierno pone coto al abuso de notarios y registradores en las hipotecas

Los funcionarios cobraban de más al tramitar la cancelación de los préstamos

Años pagando religiosamente la hipoteca de la casa y, cuando se termina por fin de abonar el préstamo, llega otro gasto más. Los 200 euros o más que conllevan los trámites ante el notario y el registrador de la propiedad para cancelarlo. Pero esas cantidades, cobradas sistemática y arbitrariamente por esos funcionarios, son un exceso que, desde 2007, les ha producido beneficios millonarios. Justicia ha decidido acabar con ello y ha aclarado el arancel que conllevan estos trámites. Ahora, que el notario cobre para realizarlos más de 55 euros o el registrador más de 24 es ilegal. Y en sus minutas no cabe ningún otro concepto.

Esas tarifas ya estaban vigentes desde 2007 cuando el Gobierno aprobó una rebaja del arancel que cobran notarios y registradores por las cancelaciones de créditos hipotecarios. La Dirección General de Registros y del Notariado, dependiente de Justicia, dio desde 2009 la razón a varios perjudicados a los que se había cobrado de más. Pero estos funcionarios, que cobran por cada uno de los trámites en los que intervienen, se negaron a aplicar esas resoluciones y continuaron inflando sus facturas. Desobedecieron, incluso, resoluciones judiciales.

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) dio la voz de alarma en septiembre. Tras realizar un estudio entre sus socios, averiguó que, en las 83 operaciones analizadas, notarios y registradores habían cobrado 10.370 euros de más. El colectivo extrapoló esa cifra a las 372.042 cancelaciones de hipotecas que se tramitaron en 2010 obteniendo una cifra escandalosa. El sobrecobro total,si esas prácticas fueran generalizadas, superaba los 93 millones de euros. La OCU denunció el asunto ante la fiscalía y dio cuenta a Justicia para reclamar que estos funcionarios devolvieran lo ganado indebidamente. El resultado es la modificación de los decretos en los que se recogen los aranceles de notarios y registradores recién aprobado, que no les deja margen para interpretarlo en su beneficio.

Porque eso, precisamente, es lo que hacían. A pesar de que la propia exposición de motivos de la reforma de la ley de subrogación y modificación de hipotecas aprobada en 2007 explicaba que su objetivo era extender la rebaja en el arancel "a las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios", es decir, a las que se realizan una vez que la hipoteca se ha terminado de pagar, notarios y registradores entendían que el descuento solo era aplicable en los casos de subrogación (cuando el préstamo pasa a otra persona) y modificación de hipoteca, pero no en estas cancelaciones finales. Y lo hacían a pesar de que la Dirección General de Registros había resuelto reiteradamente que esa interpretación no era la correcta.

La reforma no deja lugar a dudas. En el caso de los notarios, el precio queda establecido en 30,05 euros por el trámite de la cancelación de la hipoteca, a lo que habrá que sumar los cinco euros que cuesta cada folio de la escritura. Como la nueva norma les prohíbe percibir ninguna cantidad a partir de la quinta hoja, la cantidad total a pagar será de unos 55,05 euros. Ni uno más. La cancelación del préstamo en el Registro de la Propiedad, por su parte, queda fijada en 24,04 euros. El registrador cobra en función del capital pendiente de pagar que, en estos casos, en los que la hipoteca se ha abonado íntegramente es igual a cero, luego le corresponde ese arancel mínimo únicamente.

La reforma, según fuentes de Justicia, tiene además por objetivo acabar con determinados conceptos por los que estos funcionarios cobraban habitualmente sin ningún respaldo legal. Las minutas de los notarios, por ejemplo, no podrán incluir otros gastos como, por ejemplo, información registral (24 euros), fax de comunicación al registro (30 euros), certificado de cargas (24 euros), diligencia de catastro (18 euros), obtención de certificaciones bancarias (60 euros) o búsqueda de antecedentes (60 euros). Y da igual que sean en papel o telemáticas.

En las de los registradores, los conceptos que hasta ahora engordaban notablemente la minuta y que a ya no tienen cabida en ella son la certificación telemática (6 euros), la certificación gráfica y catastral (24 euros), nota marginal geobase (9 euros), cambio de titular de vivienda (24 euros), nota informativa notario (9 euros)... Cualquier ciudadano que reciba una factura en la que se incluyan estos conceptos, con independencia del trámite que las genere, podrá recurrir a la Dirección General de Recursos y del Notariado para pagar lo que estrictamente establece la ley. Nada más.


lunes, 28 de noviembre de 2011

UN SÍMBOLO DE INTEGRACIÓN

Es hora de preguntarse el porqué del aislamiento de los Down en la actualidad.


Noticia: El pais.
Cuando nació, hace 29 años, a sus padres les dijeron que nunca podría aprender, excepto lo más sencillo. Hoy es diplomado en Magisterio y pronto se licenciará en Psicopedagogía por la Universidad de Málaga. Y ha empezado a trabajar en el área de bienestar social del Ayuntamiento de esa ciudad, que es la suya. Ciertamente, Pablo Pineda es la única persona con síndrome de Down, en toda Europa, que ha llegado tan lejos; una excepción, casi un milagro. Tal vez una esperanza para cierto número de padres que, angustiados, se preguntan qué porvenir les espera a sus hijos que, como Pablo, han nacido con un fallo genético. En esta entrevista, Pablo envía un mensaje a sus iguales, y a los padres de esos niños, a los profesores y a la sociedad entera. Sabe lo que dice: ha convertido su difícil vida, marcada por una categoría (...), en una experiencia singular a base de esfuerzo, de aguante, de buscar los caminos más idóneos; en un transcurrir lleno de satisfacciones conseguidas a pulso y una a una. La verdad es que si Pablo Pineda es una excepción, él no quiere serlo; no quiere estar solo, ni que le señalen con el dedo. Y si no para de hacer entrevistas, de salir por televisión, es porque todo lo hace para ayudar al colectivo del que se ha convertido en una bandera.

Creo que está muy acostumbrado a las entrevistas. Mucho. Al principio me chocaba, porque veía mi vida tan normal, tan fuera de interés. ¿Y qué he hecho yo de extraordinario? Aunque la primera noticia de que era síndrome de Down la tuve a los seis o siete años. Un profesor de universidad que llevaba el Proyecto Roma, don Miguel García Melero, en el despacho del director me preguntó: "¿Tú sabes que eres síndrome de Down?". Yo, inocentemente, le dije que sí, aunque no tenía ni idea. Él lo notó y se puso a explicarme qué era eso (...). Y yo, como a todo le saco punta y tengo esa agudeza mental, le dije: "Don Miguel, ¿soy tonto?".

¿Por qué se lo preguntó? No sé. Es difícil saberlo. Quizá si a los seis años te asocian con un síndrome, tú lo asocias a ser tonto o no. Él me dijo que no era tonto, y le pregunté: "¿Y voy a poder seguir estudiando?". Él me dijo: "Sí, por supuesto". Luego comenzó el proceso de la calle; los niños empezaron a decirme: "Pobrecito, está malito". Y yo me enfurruñaba, porque no estaba enfermo.

Pero sí veía que su cara era distinta. Eso sí. Que tenía los ojos más alargados, que las manos no eran iguales. No había visto a otros niños con síndrome, pero quizá tenía la mosca detrás de la oreja. En casa le pregunté a mi madre: ¿Es verdad que soy síndrome de Down? (...) Y volví a hacer la misma pregunta: "¿Puedo seguir estudiando?". "Claro", dijeron, "sin problemas". Estaba muy a gusto en el colegio, con mis compañeros. Luego, durante un tiempo, no tuve interés de saber más; hasta que empecé a estudiar la carrera de Magisterio, a los 21 años, al tocar el campo de la educación especial: ahí es cuando me entero de lo que es esta discapacidad. Aunque, al describirla, los libros hablaban de que era una enfermedad y de la cultura del déficit, de todos los problemas que tienen. Muy negativo. Y cuando empecé a leerlo, me dije: yo no soy así.


¿Pensó que era un síndrome de Down un poco especial? Exactamente. También pensé (...) que otros muchos síndromes de Down que ya conocía tampoco eran como los describían los libros. La literatura nos pone peor de lo que somos, y nos aparta. (...)

¿Y cuándo se aceptó del todo? Pronto. He dado conferencias, y en una de ellas, cuando tenía 14 años, una señora me preguntó si me haría la cirugía estética para cambiar los rasgos de mi cara. Y le dije: "No, lo tengo a mucha honra". Y luego: "¿Es que no te gusta como soy?". Yo he sido muy exigente conmigo mismo. (...)

En realidad, su vida debe de ser difícil, necesita ser un buen guerrero para llevarla. Sí que es duro, más que nada porque siempre tienes que estar demostrando que puedes. (...) Es muy cansado, te hartas. A veces piensas que los prejuicios han disminuido, pero es que están más soterrados. (...)

¿Sus padres le han empujado a que hiciera usted las cosas, consultaron a los médicos cuando era pequeño? Cuando empezamos, más que consultar a los médicos, eran ellos los que decían a los médicos qué había que hacer. Ellos decían: este niño no podrá aprender más que las cosas más sencillas, y mis padres no les hacían caso: tu ocúpate de las amígdalas, que yo me ocupo de su educación. Nunca creyeron que no podría aprender. (...) Mis padres siempre han pensado que yo debía ser autónomo y me han educado para ello. (...)

Leía el otro día en un libro que ser Down, como sucede con otras cosas, le coloca a uno en una categoría que pesa mucho más que las potencialidades que se tengan, los talentos que pueda tener. Te etiquetan y de ahí no sales. Toda la vida voy a llevarlo encima. Así como a David Bisbal le llaman el triunfito, a mí me llaman el síndrome de Down. Hay consuelos (...), yo veo que en el trabajo me consideran útil, y eso me gusta. Pero lo que más me compensa es demostrar lo que somos capaces de hacer, que lo vean a través de lo que yo hago. Claro que esto solo se puede entender si a uno le importan los demás, si eres progresista. (...)

Doctorado en cine
Tras la pista.
El maestro Pineda, de nombre Pablo, primer universitario con síndrome de Down de Europa, tiene hoy 37 años, sigue viviendo en Málaga, en casa de sus padres, igual que sigue escuchando Los 40 principales. Se diplomó en Magisterio, pero no llegó a licenciarse en Psicopedagogía. Le quedaron cuatro asignaturas y las fue abandonando poco a poco, mientras preparaba el asalto a una trinchera inesperada y quizá aún mayor: el cine.

Concha de plata. En 2009 interpretó con éxito apabullante a un trasunto de sí mismo en la película Yo, también, junto a la actriz Lola Dueñas, rol por el que se le concedió la Concha de Plata a la mejor interpretación en el Festival de Cine de San Sebastián, y por el que fue candidato al Goya al mejor actor revelación.

Integración. Su caso abrió una cuña, pero los muros persisten: sigue siendo el único español con síndrome de Down (hay unos 34.000 en España) en posesión de un título universitario. Y solo un 5% de aquellos en edad de trabajar tiene empleo.

Su lucha. Ocho años después de que saliera su rostro en nuestra portada -"guardo la revista como oro en paño"-, Pineda se dedica a impartir conferencias y a batallar por sus semejantes. "He viajado a Bélgica y cruzado el océano hasta Colombia", dice. Para que los directivos de Endesa, Mapfre o Bancaja vean en su rostro el salto posible. "Les impresiono, se quedan descolocados". Un proyecto alicantino que lleva su nombre ha impulsado la contratación de 42 personas con discapacidad en empresas privadas.

jueves, 24 de noviembre de 2011

subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal

- Pantomimas, artes y escénicas de los políticos y sus instituciones -


Resolución de 5 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, por la que se conceden subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal, para la promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático.

La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 15 de abril de 2011, por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones de partidos políticos con representación estatal para la promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático (BOE n.º 110 de 9 de mayo de 2011) ha resuelto conceder las siguientes subvenciones: Suma de propuestas de subvenciones a conceder 2.200.000,00 €


Euros

INEHCA Institut d'estudis humanistics Miquel Coll i Alentorn (UDC).

V.T(1)=60.

La participación social en los procesos de integración.

Total
12.320,00

FAES, Fundación para el análisis y los estudios sociales (PP).

V.T=90.

4 Programas:

Promoción de la libertad y de la democracia en los países en desarrollo
254.980,00

Fortalecimiento de los partidos políticos de los países en desarrollo
297.476,67

Promoción de reformas políticas en los países en desarrollo
212.483,33

Divulgación de los valores de la cooperación internacional en los países donantes
254.980,00

Total
1.019.920,00

Fundación IDEAS para el progreso (PSOE).

V.T=95.

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático en Cabo Verde
57.401,89

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Túnez
55.775,58

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Palestina
56.505,88

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Guinea Ecuatorial
41.549,64

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Uruguay
45.509,73

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Chile (PPD)
47.499,19

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Colombia
43.287,08

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Republica Dominicana
45.040,39

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Argentina (PS)
50.528,55

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Argentina (UCR)
45.292,42

Promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático de Chile (PS)
53.087,57

Jornadas, encuentros y seminarios África
35.313,32

Jornadas, encuentros y seminarios internacionales Progreso Global edición mundial
70.386,52

Jornadas, encuentros y seminarios internacionales. Encuentro Progreso Global, sesión Cono Sur
78.001,08

Jornadas, encuentros y seminarios internacionales. Encuentro Progreso Global, sesión Cuenca del caribe
74.958,83

Jornadas, encuentros y seminarios internacionales Argentina (Taller Regional)
52.436,65

Programa de visitas, coloquios y conferencias
122.245,68

Total
974.820,00

Fundación Progreso y Democracia (UPyD).

V.T=70.

Proyecto de Desarrollo y ampliación de la web/portal democracia en Latinoamérica II.

Total
2.860,00

Fundación Galiza Sempre (BNG).

V.T=75.

Encuentros Internacionales 2010.

Total
9.240,00

Fundació Josep Irla (ERC).

V.T=73.

Intercambio para el fortalecimiento del sistema democrático internacional.

Total
18.040,00

Fundació Rafael Campalans (PSC).

V.T=85.

Programa de cooperación política en el Mediterráneo.

Total
122.540,00

Fundació Catalanista i Demòcrata Trias Fargas (CDC).

V.T=75.

Liderazgo social y político en Colombia
19.125,89

Liderazgo y consolidación democrática en el Magreb
21.134,11

Total
40.260,00

Suma de propuestas de subvenciones a conceder
2.200.000,00


(1)VT: Valoración Técnica.

La presente Resolución pone fin a la vía administrativa, según lo establecido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no pudiendo interponerse simultáneamente ambos recursos.

Madrid, 5 de noviembre de 2011.-La Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, Soraya Rodríguez Ramos.


martes, 22 de noviembre de 2011

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES


Independientemente del concurso de acreedores, las sociedades mercantiles en tiempos de crisis, como la que estamos viviendo, consiste en su disolución y posterior liquidación. No todas las causas de disolución de una sociedad tienen su origen en motivos económicos, si bien es cierto, que la no disolución de una sociedad, generalmente por motivos económicos, de forma correcta puede dar lugar a la responsabilidad de sus administradores.
La disolución de las sociedades mercantiles se encuentra regulada por los artículos 360 a 390 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), por el que se ha aprobado el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que recogen todas las fases dicho proceso, las causas que la provocan y sus efectos, así como su proceso de liquidación.
Disolución: Causas comunes a todos los tipos societarios:
De entre las posibles causas de disolución de una sociedad, existen algunas comunes a todos los tipos societarios, es decir, que cuando se den éstas se iniciará el proceso de disolución, independientemente del tipo de sociedad de que se trate, ya sea una sociedad anónima, de responsabilidad limitada, colectiva, en comandita, etc.).
Las causas comunes de disolución vienen reguladas en los artículos 221, 223 y 226 del Código de Comercio, y son:
a) Cumplimiento del término fijado en el contrato de sociedad, o conclusión del objeto para el que fue fundada. Para que la vida de la sociedad pueda prorrogarse es necesario que exista un acuerdo expreso de la Junta General, y que éste sea inscrito en el Registro Mercantil con anterioridad al vencimiento del término. Es decir, no cabe la prórroga automática de la sociedad.
b) Que se produzca la pérdida entera del capital.
c) Que se produzca la apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.
Disolución: Causas automáticas de disolución de las sociedades:
Entre las causas de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, puede establecerse una clasificación, diferenciando entre:
1. Causas automáticas de disolución, es decir, que no necesitan del acuerdo de la Junta General para provocar la disolución de la sociedad, y
2. Causas que dependen de la voluntad de la Junta General.
Respecto a las primeras, es decir aquellas que van a provocar la disolución de la sociedad de pleno derecho, por la concurrencia de un determinado hecho que va a dar lugar a la disolución, sin necesidad de acuerdo de la Junta General. Nos encontramos con dos supuestos o causas:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. La sociedad se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad al vencimiento de dicho término, hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Debe tenerse en cuenta que esta causa solamente operará en el caso de que en los estatutos de la sociedad se hubiera establecido una duración de la misma, de no estar estipulada tal duración, se entenderá que la sociedad tendrá una duración indefinida, salvo que expresamente se establezca lo contrario en los estatutos.
En el caso de que en los estatutos se establezca una duración determinada de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, estará facultado el propio Registrador para que, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado, extienda una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta. (Artículo 238.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil).
A pesar de ese carácter automático, cabe la posibilidad de que la Junta General adopte el acuerdo de prorrogar su duración, debiendo inscribir, necesaria e imprescindiblemente, dicho acuerdo en el Registro Mercantil antes de la expiración del plazo establecido. (Artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
b) Por reducción del capital por debajo del mínimo legal, 3.005,06 euros (3.000,00 euros a partir del 1 de septiembre de 2010)
Disolución: Causas que dependen de la voluntad de la Junta General:
Por último, también se distinguen causas que no producen sin más dicha disolución, sino que la Junta General deberá optar por una determinada postura, es decir, o bien decide disolver la sociedad o bien decide adoptar otras medidas, como la remoción de la causa o instar una resolución judicial que decrete la disolución.
Estas causas de disolución son las siguientes:
a) Por acuerdo de la Junta General (artículo 368 del mencionado R.D.Leg). En realidad no se trata de una causa de disolución propiamente dicha, pues es una manifestación de la voluntad de los socios, mediante la cual adoptan un acuerdo con los requisitos y mayorías establecidas para la modificación de los estatutos
El acuerdo de la Junta se configura como una causa autónoma e independiente de disolución, es decir, tiene carácter imperativo, de modo que los socios no podrán eliminar por vía estatutaria la voluntad social como causa de disolución. Esta facultad para disolver la sociedad está atribuida expresamente a la Junta, que podrá decidir en cualquier momento si disuelve o no la sociedad, independientemente de que ésta se haya constituido por un período de tiempo determinado y éste aún no hubiese transcurrido.
b) Por conclusión del objeto social, para el que fue constituida. Esta causa de disolución figura en el Código de Comercio.
c) Nos encontramos ante una causa de disolución que normalmente va a entrar en juego en aquellas Sociedades de Responsabilidad Limitada que tengan por objeto una actividad muy específica y transitoria, como por ejemplo la construcción de una determinada obra, de forma que una vez realizada la actividad, finalizada la obra, deberá disolverse. En cambio, no sucede lo mismo con aquellas sociedades que desarrollan una actividad permanente o que desarrollan tal cantidad de actividades que hacen inagotable su objeto, de forma que más que concluir su objeto lo que hacen es ir renovándolo, es decir, que lo van agotando y comenzando de nuevo, de forma sucesiva y automática.
Una vez producida la causa legal de disolución, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General disolver la sociedad, o bien por la modificación del objeto social, conforme a los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
En el caso de que la decisión de la Junta sea la modificación del objeto social, entrará en juego el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor de ese acuerdo.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Esta imposibilidad de conseguir el fin social debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, ya sean técnicas, humanas, económicas, legales, etc., así como a causas internas o externas a la misma sociedad, que impidan alcanzar el objeto que llevó a los participes a la constitución de la sociedad.
Las causas o circunstancias han de ser manifiestas y de carácter insubsanable y permanente.
Al igual que en el punto anterior, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General, por disolver la sociedad o por modificar el objeto social.
d) Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.
Esta causa de disolución de la sociedad se refiere fundamentalmente a la paralización del funcionamiento de la Junta General que es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la compañía, es decir, a la imposibilidad de tomar acuerdos en la misma, que podrá deberse, por ejemplo, a la existencia de diferencias absolutas entre los criterios de los participes , o porque no se llegan a conseguir mayorías requeridas, etc.. Razones todas ellas que provocan que no se pueda formar la voluntad de la sociedad, produciéndose una paralización permanente de ésta.
Ante esta causa de disolución y, lógicamente, debido a la paralización de la Junta General, estará cualquier interesado legitimado para instar la disolución al Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad.
e) Por inactividad de la sociedad, es decir, por la paralización de la actividad o actividades que constituyen el objeto social durante un período de tres años consecutivos
Lo que se pretende con esta causa de disolución es la protección o tutela del participe que ante la inactividad de su sociedad podrá recuperar la plena disponibilidad de aquella parte de su patrimonio integrado en una sociedad que ya no se dedica al mismo tipo de actividad.
Al tratarse de una situación de hecho, el problema reside en saber en qué momento concreto se ha producido la paralización de la actividad y cómo probar la concurrencia de esta causa durante el período de tres años legalmente establecido. En este sentido, cuando se trate de inactividad absoluta de la sociedad, algún sector de la doctrina considera que podría utilizarse como presunción la falta de depósito de las cuentas anuales durante el citado período de tiempo.
Esta presunción de cese de la actividad, que va a ser la que justifique su disolución, podrá enervarse reactivando la sociedad, es decir, que la Junta General acuerde que la sociedad vuelva a su vida activa, o bien mediante acuerdo que modifique el objeto social, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para la adopción de acuerdos que supongan modificación de los estatutos, teniendo en este caso derecho a separase de la sociedad aquellos participes que no hubieren votado a favor del acuerdo de modificación .
f) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Esta causa de disolución lo que se trata de tutelar son los intereses de los acreedores. Sin embargo esta función protectora es de menor trascendencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que en las Sociedades Anónimas, habida cuenta que el capital social mínimo en las primeras puede estar cifrado en 3.000,00 euros.
- Mediante aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin obtener contraprestación alguna, de forma que se vería aumentado el volumen patrimonial en relación con el capital social.
- Finalmente, se podrían evitar los efectos de esta causa de disolución mediante la apertura de un procedimiento concursal sobre la sociedad. Así, si como consecuencia de las pérdidas patrimoniales se admitiera a trámite el concurso, carecería de sentido aplicar una norma de protección a los acreedores, que no cumpliría ya finalidad alguna.
g) Reducción del capital por debajo de 3.000,00 euros.
Nos encontramos con una causa de disolución que puede producirse:
- Como consecuencia de la observancia de un precepto legal. Estamos, en este caso, ante una causa de disolución automática de la sociedad, es decir, que la disolución se produce sin necesidad de acuerdo de la Junta General, como ya hemos visto.
- Como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Junta General, que al parece es de lo que estamos tratando. En este caso, la mayor parte de la doctrina considera que no nos encontramos realmente ante una causa de disolución, pues ese acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, ya que de acuerdo con el Texto Refundido de las Sociedades de Capital no podrá ser inferior a 3.000,00 euros.
En consecuencia, en este caso, se deberá convocar Junta General, la cual deberá adoptar acuerdo en el que decida si disuelve, transforma o aumenta el capital de la sociedad hasta una cifra igual o superior a 3.000,00 euros.
Por último señalar, que esta causa de disolución se completa con una sanción: en el caso de que transcurra más de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducción de capital y no se haya inscrito alguna de las tres medidas citadas anteriormente (transformación, disolución o aumento del capital) se producirá la disolución de la sociedad de pleno derecho respondiendo los administradores personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.
h) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos. Ello supone un reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en el sentido de admitir la posibilidad de añadir otras causas de disolución distintas a las previstas legalmente, admitiendo incluso algunos sectores de la doctrina el establecimiento de causas de disolución vinculadas a las situaciones personales de los participes, como por ejemplo el fallecimiento de alguno de ellos o su incapacidad. Sin embargo, el límite a esta libertad de establecer estatutariamente causas de disolución estará en que no se podrán excluir o flexibilizar las demás causas previstas legalmente.
Estas causas de disolución previstas en los estatutos funcionarán como el resto de las causas legales vistas, es decir, que será necesario acuerdo de la Junta General o una resolución judicial para que sean efectivas, no pudiendo por lo tanto establecerse en los estatutos causas de disolución de pleno derecho.
Eficacia de las causas de disolución:
Una vez producida alguna de las causas de disolución previstas en el mencionado R.D.Leg. o en los estatutos, - excepto aquellas que producen la disolución automática de la sociedad, de pleno derecho -, es necesario un acuerdo de la Junta General, en el cual se constate la existencia de la causa de disolución a los efectos de su remoción, o bien que se acuerde la disolución.
La Junta General deberá ser convocada por los administradores, bien a iniciativa propia o bien a instancia o petición de cualquiera de los participes, en el plazo de dos meses. El R.D.Leg mencionado, si bien establece ese plazo de dos meses, no indica a partir de qué momento deberá empezar a computarse, siendo la postura más lógica la de entender que comenzará a computarse a partir del momento en que los administradores tuvieron conocimiento de la causa, bien de forma directa o a instancia de cualquier socio. En el caso de que los administradores no convocaran la Junta, cualquier socio podrá instar la disolución ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad.
El acuerdo de la Junta General deberá ser adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco. Mediante ese acuerdo la Junta podrá decidir la disolución o por el contrario la remoción de la causa.
En el caso de que la Junta no adoptara el acuerdo este sea contrario a la disolución o no pudiera ser alcanzado, los administradores están obligados a instar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
En el caso de incumplimiento de esta obligación por los administradores, se impone la responsabilidad solidaria de éstos por todas las deudas sociales.
El acuerdo de disolución deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia que la declare; asimismo deberá ser publicado, sin coste alguno en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", no siendo necesaria, a diferencia de lo establecido para las Sociedades Anónimas, su publicación en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de la sociedad.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
SECCIÓN I. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
Artículo 361. Disolución y concurso.
1. La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
2. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
SECCIÓN II. DISOLUCIÓN POR CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.
Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.
Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
Artículo 366. Disolución judicial.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
SECCIÓN III. DISOLUCIÓN POR MERO ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL
Artículo 368. Disolución por mero acuerdo de la junta general.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 369. Publicidad de la disolución.
La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.
Artículo 370. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.
CAPÍTULO II. LA LIQUIDACIÓN
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 371. Sociedad en liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión en liquidación.
3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.
Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.
En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades anónimas.
1. Cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por Real Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.
2. En todo caso, el Real Decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
SECCIÓN II. LOS LIQUIDADORES
Artículo 374. Cese de los administradores.
1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.
2. Los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.
Artículo 375. Los liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta Ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos o en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.
Artículo 377. Cobertura de vacantes.
1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.
2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social.
Artículo 378. Duración del cargo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
Artículo 379. Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
3. Los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social.
Artículo 380. Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
Artículo 381. Interventores.
1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
2. Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.
Artículo 382. Intervención pública en la liquidación de la sociedad anónima.
En las sociedades anónimas, cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.
SECCIÓN III. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN.
Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
Artículo 384. Operaciones sociales.
A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas sociales.
1. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación.
Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.
Artículo 388. Deber de información a los socios.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.
Artículo 389. Sustitución judicial de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.
2. El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno.
Artículo 390. Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
ASIENTOS CONTABLES:
Deben de liquidarse las deudas con terceros (proveedores, acreedores, SS. Hacienda, etc.), cobrar los créditos pendientes clientes, deudores, etc.) , cuadrar los ajustes por impuestos, etc. de modo que de saldo en las cuentas de fondos propios (capital, reservas, participes, etc. y Tesorería, cuadren con las cuotas de que corresponda proporcionalmente a la cantidad aportada por cada uno de los participes.
Aunque la Sociedad no tenga más activo que la Tesorería, para su disolución será obligatorio pasar por Notario presentando el Balance y propuesta del reparto del activo que se acuerde. Después pasar la escritura por el Registro Mercantil y Hacienda. Es decir, hacer igual que cuando la empresa inicio su actividad, pero “hacia atrás”: baja en censo, en la Seguridad Social y en todos los tributos (IVA, Retenciones, etc.) de los que la sociedad fuera sujeto pasivo, dar de baja al administrador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (para el que tendrá que presentarse la escritura de disolución de la sociedad) y baja de todos los trabajadores en el Régimen General. Habrá también que preparar a los trabajadores el finiquito y considerar si hay que indemnizarlos.
Y el asiento final (si aún queda Tesorería) y sería:
(100) CAPITAL SOCIAL
(11* ) RESERVAS
(118) APORTACIONES DE PARTICIPES
(120) REMANENTE
(el importe de cada una de estas cuatro serán proporcional a la cuota de participación de cada uno)

a (121) RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

a ( ) ACTIVOS EXISTENTES

a (57-) TESORERIA
Es de suponer, que si no existe más activo que la TESORERIA, éste será igual a la suma algebraica de: (100 + 11* + 118 + 120) – (121). Si existen otros activos y se les adjudican a los participes, se valoraran y se liquidarán o compensará unos con otros, según lo acordado en la escritura de disolución.
Madrid 11 de noviembre de 2011
Juan Gómez

lunes, 21 de noviembre de 2011

Se regulan las prácticas no laborales en empresas.

La situación actual de crisis económica ha llevado al desempleo a muchas personas, adquiriendo esta situación una especial gravedad en el caso de las más jóvenes que, con independencia de su nivel de cualificación profesional, presentan unas altas tasas de desempleo en nuestro país. En este contexto, se encuentran con una especial dificultad de inserción en el mercado laboral aquellas personas jóvenes que, aun teniendo una formación académica o profesional acreditada, carecen de experiencia laboral.
Por otro lado, la responsabilidad social empresarial cada vez adquiere más importancia dentro de los planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica, social y medioambiental.
Resulta urgente y necesario por ello articular medidas que incrementen las oportunidades de empleo para este colectivo, medidas que deben contribuir a facilitar su acceso al mercado de trabajo, a la ocupación y a la adquisición de práctica laboral en un entorno real. En este sentido, es una responsabilidad de los poderes públicos y de los agentes que intervienen en el mercado de trabajo, especialmente las empresas, diseñar y colaborar en el impulso de actuaciones que favorezcan su empleabilidad.
En consecuencia, el Gobierno, consciente de la especial gravedad del desempleo juvenil en nuestro mercado de trabajo, y, en línea con las reformas ya emprendidas para mejorar la competitividad de la economía española y mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, así como los contenidos incorporados a la buena gobernanza de la responsabilidad social empresarial, regula en este real decreto una nueva medida que consiste en el desarrollo de prácticas no laborales por parte de las personas jóvenes, con problemas de empleabilidad, en las empresas que hayan celebrado previamente convenios con los Servicios Públicos de Empleo.
Estas prácticas están vinculadas a las prácticas profesionales en las empresas contempladas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, si bien las prácticas a que se refiere el presente real decreto son objeto de una regulación específica dada sus particularidades que derivan del objetivo prioritario de las mismas, esto es, procurar el acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional al mundo laboral.
Las citadas prácticas se desarrollarán por personas jóvenes, entre 18 y 25 años, desempleadas, que tengan cualificación profesional,
ya sea en el ámbito educativo o laboral, pero nula o escasa experiencia laboral, bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de trabajo de la empresa y tendrán una duración entre seis y nueve meses. Previamente al acuerdo que suscriban las empresas y las personas jóvenes, en donde se describirán las prácticas, las empresas tendrán que haber celebrado un convenio con los Servicios Públicos de Empleo para el desarrollo de las mismas, por medio del cual aquellas presentarán el programa de prácticas no laborales y los Servicios Públicos de Empleo realizarán la preselección de candidatos. Asimismo, por la participación en el programa, las personas jóvenes percibirán una beca de apoyo y a la finalización de las prácticas obtendrán un certificado.
Asimismo, a estas personas les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
El programa de prácticas no laborales podrá culminar en una contratación laboral de las personas jóvenes por las empresas en donde se hayan desarrollado aquellas. Igualmente, los contratos podrán acceder a medidas de apoyo a la contratación, tanto en el ámbito de la formación profesional para el empleo, como es el caso de los convenios de colaboración con compromiso de contratación, como en los programas de incentivos al empleo. De este modo se completará el objetivo de la medida, esto es, conseguir a través del acercamiento al mundo laboral mediante prácticas no laborales que personas jóvenes, con cualificación pero con nula o escasa experiencia, logren su inserción laboral.
Este real decreto ha sido sometido a informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, del Consejo de Fomento de la Economía Social y de las organizaciones más representativas de trabajadores autónomos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto regula las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.
Artículo 2. Definición.
1. Dentro de las acciones y medidas de políticas activas de empleo, a que se refiere la letra b), del apartado 1, del artículo 25, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las empresas o grupos empresariales, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, y en el marco de la responsabilidad social empresarial, podrán suscribir acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, al objeto de realizar prácticas de carácter no laboral, en sus centros de trabajo con el fin de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma, al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven.
2. Las prácticas no laborales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.
Artículo 3. Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas.
1. Las prácticas no laborales irán dirigidas a personas jóvenes desempleadas inscritas en la oficina de empleo, con edades comprendidas entre 18 y 25 años inclusive, que posean una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad. Asimismo, no deberán haber tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma actividad, no teniéndose en cuenta a estos efectos las prácticas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica.
2. Las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses. A la finalización de las prácticas no laborales, las empresas, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, deberán entregar a las personas que hayan realizado las mismas un certificado en el que conste, al menos, la práctica realizada, los contenidos formativos inherentes a la misma, su duración y el periodo de realización. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, adoptarán las medidas necesarias para que estos certificados queden recogidos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.
3. En el acuerdo que suscriban la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas no laborales, se definirá, al menos, el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas. La empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre los acuerdos de prácticas no laborales suscritos con las personas jóvenes. Asimismo, la empresa deberá informar a los Servicios Públicos de Empleo competentes de los acuerdos suscritos sobre prácticas no laborales.
4. Las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupos empresariales en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.
5. A las personas jóvenes participantes en las prácticas no laborales, reguladas en este real decreto, les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
6. En el marco de la negociación colectiva se podrán establecer criterios para la realización de compromisos de contratación a la finalización de las prácticas correspondientes.
Artículo 4. Convenios de colaboración para las prácticas no laborales.
1. Las empresas que vayan a desarrollar las prácticas no laborales contempladas en este capítulo, previamente a la suscripción del acuerdo con las personas beneficiarias de las mismas, celebrarán un convenio con el Servicio Público de Empleo competente en razón del ámbito territorial del centro de trabajo donde se desarrollarán aquellas. En el supuesto de que el desarrollo de las prácticas no laborales se realice en empresas con centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma, el convenio se suscribirá con el Servicio Público de Empleo Estatal; sin perjuicio de ello, la preselección de personas jóvenes para la realización de estas prácticas, así como el control y seguimiento de las mismas corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo competentes en razón de la ubicación de los centros de trabajo.
2. En el citado convenio se incluirá, entre otros contenidos, una mención al proceso de preselección de las personas jóvenes candidatas por los Servicios Públicos de Empleo. En todo caso, el proceso de selección final de las personas que van a participar en el programa de prácticas no laborales corresponderá a la empresa.
3. En los convenios se contemplarán de forma expresa las acciones de control y seguimiento de las prácticas no laborales a realizar por los Servicios Públicos de Empleo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y de los objetivos de esta medida, especialmente, la contribución de las prácticas a la mejora de la empleabilidad.
4. La empresa presentará a los Servicios Públicos de Empleo un programa de prácticas no laborales donde constará, al menos, el contenido de las prácticas y la formación que le acompañará, la duración de las mismas, así como la indicación de sistemas de evaluación y tutorías.
Artículo 5. Contratación de personas jóvenes que realizan prácticas no laborales.
1. Las personas jóvenes que hayan participado o participen en el programa de prácticas no laborales podrán ser contratadas a la finalización, o durante el desarrollo de las mismas, bajo cualquier modalidad de contratación, de acuerdo con la normativa laboral vigente en ese momento, o en su caso, podrán incorporarse como persona socia si las prácticas fueron realizadas en cooperativas o sociedades laborales.
2. Asimismo, las empresas que desarrollen estos programas de prácticas no laborales, contemplados en el artículo anterior, podrán incluir en el convenio de colaboración que suscriban con los Servicios Públicos de Empleo competentes, un apartado específico relativo al compromiso de contratación de estas personas jóvenes de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y desarrollado por el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, pudiendo dar lugar a una subvención que compense gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la citada Orden.
3. Los contratos de trabajo celebrados con las personas jóvenes que se suscriban tras la participación de éstas en el programa de prácticas no laborales, se podrán acoger a los incentivos que en materia de contratación existan en la legislación vigente en el momento de la contratación, de acuerdo, en todo caso, con la normativa que resulte de aplicación.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2011.

domingo, 20 de noviembre de 2011

Cómo sería una entrevista con Dios

como seria una entrevista con Dios

"¿Te gustaría entrevistarme?" DIOS preguntó.
"Si tienes tiempo", le dije.
Dios sonrió. "Mi tiempo es eterno. ¿Qué quieres preguntarme?"
"¿Qué opinas de mi?", pregunté

Y DIOS me respondió…

"Tienes prisa por que tus niños crezcan… y tan pronto crecen quieres que sean niños de nuevo.
Pierdes tu salud por hacer dinero y luego usas tu dinero para recobrar la salud.
Estas tan ansioso por el futuro que olvidas el presente, vives la vida sin presente y como si nunca fueses a morir, y mueres como si nunca hubieses vivido…"

Las manos de Dios tomaron las mías y estuvo en silencio por un rato. Y entonces le pregunté…

"PADRE, dime, ¿qué lecciones deseas que yo aprenda?"

Dios respondió con una sonrisa:

· "Que aprendas que no puedes hacer que todos te amen y lo que puedes hacer es amar a los demás.

· Que aprendas que lo más valioso no es lo que tengas en la vida, sino que tienes vida.

· Que aprendas que no es bueno compararte con los demás.

· Que aprendas que una persona rica no es la que tiene más, sino la que necesita menos.

· Que aprendas que únicamente toma unos segundos herir profundamente a una persona que amas, y que puede tomar muchos años cicatrizar la herida.

· Que amar se aprende amando…..

· Que perdonar se aprende perdonando.

· Que aprendas que hay personas que te aman entrañablemente, y que muchas veces no saben cómo expresarlo…..

· Que aprendas que dos personas pueden mirar la misma cosa, y las dos percibir algo diferente.

· Que perdonar a los otros no es fácil, y que perdonarse a sí mismo es el primer paso.

· Y que aprendas que YO siempre estoy aquí para ti…… SIEMPRE

Es buenísimo, y más si se tiene en cuenta el año en que fue escrito y el autor. ¡Increíble!



NO TIENE DESPERDICIO !!!

DÉJAME DORMIR, MAMÁ

Hijo mío, por favor,
de tu blando lecho salta.
Déjame dormir, mamá,
que no hace ninguna falta..

Hijo mío, por favor,
levántate y desayuna.
Déjame dormir, mamá,
que no hace falta ninguna.

Hijo mío, por favor,
que traigo el café con leche.
Mamá, deja que en las sábanas
un rato más aproveche..

Hijo mío, por favor,
que España entera se afana.
¡Que no! ¡Que no me levanto
porque no me da la gana!

Hijo mío, por favor,
que el sol está ya en lo alto.
Déjame dormir, mamá,
no pasa nada si falto.

Hijo mío, por favor,
que es la hora del almuerzo.
Déjame, que levantarme
me supone mucho esfuerzo.

Hijo mío, por favor,
van a llamarte haragán.
Déjame, mamá, que nunca
me ha importado el qué dirán.

Hijo mío, por favor,
¿y si tu jefe se enfada?
Que no, mamá, déjame,
que no me va pasar nada.

Hijo mío, por favor,
que ya has dormido en exceso..
Déjame, mamá, que soy
diputado del Congreso
y si falto a las sesiones
ni se advierte ni se nota.
Solamente necesito
acudir cuando se vota,
que los diputados somos
ovejitas de un rebaño
para votar lo que digan
y dormir en el escaño.
En serio, mamita mía,
yo no sé por qué te inquietas
si por ser culiparlante
cobro mi sueldo y mis dietas.
Lo único que preciso,
de verdad, mamá, no insistas,
es conseguir otra vez
que me pongan en las listas.
Hacer la pelota al líder,
ser sumiso, ser amable
Y aplaudirle, por supuesto,
cuando en la tribuna hable.
Y es que ser parlamentario
fatiga mucho y amuerma.
Por eso estoy tan molido.
¡Déjame, mamá, que duerma!

Bueno, te dejo, hijo mío.
Perdóname, lo lamento.
¡Yo no sabía el estrés
que produce el Parlamento!

Fray Junípero (1713 - 1784) Religioso franciscano español .

Piensen que fue escrito por este franciscano en el 1700 y valoren su vigencia!