DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
Independientemente del concurso de acreedores, las sociedades mercantiles en tiempos de crisis, como la que estamos viviendo, consiste en su disolución y posterior liquidación. No todas las causas de disolución de una sociedad tienen su origen en motivos económicos, si bien es cierto, que la no disolución de una sociedad, generalmente por motivos económicos, de forma correcta puede dar lugar a la responsabilidad de sus administradores.
La disolución de las sociedades mercantiles se encuentra regulada por los artículos 360 a 390 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), por el que se ha aprobado el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que recogen todas las fases dicho proceso, las causas que la provocan y sus efectos, así como su proceso de liquidación.
Disolución: Causas comunes a todos los tipos societarios:
De entre las posibles causas de disolución de una sociedad, existen algunas comunes a todos los tipos societarios, es decir, que cuando se den éstas se iniciará el proceso de disolución, independientemente del tipo de sociedad de que se trate, ya sea una sociedad anónima, de responsabilidad limitada, colectiva, en comandita, etc.).
Las causas comunes de disolución vienen reguladas en los artículos 221, 223 y 226 del Código de Comercio, y son:
a) Cumplimiento del término fijado en el contrato de sociedad, o conclusión del objeto para el que fue fundada. Para que la vida de la sociedad pueda prorrogarse es necesario que exista un acuerdo expreso de la Junta General, y que éste sea inscrito en el Registro Mercantil con anterioridad al vencimiento del término. Es decir, no cabe la prórroga automática de la sociedad.
b) Que se produzca la pérdida entera del capital.
c) Que se produzca la apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.
Disolución: Causas automáticas de disolución de las sociedades:
Entre las causas de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, puede establecerse una clasificación, diferenciando entre:
1. Causas automáticas de disolución, es decir, que no necesitan del acuerdo de la Junta General para provocar la disolución de la sociedad, y
2. Causas que dependen de la voluntad de la Junta General.
Respecto a las primeras, es decir aquellas que van a provocar la disolución de la sociedad de pleno derecho, por la concurrencia de un determinado hecho que va a dar lugar a la disolución, sin necesidad de acuerdo de la Junta General. Nos encontramos con dos supuestos o causas:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. La sociedad se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad al vencimiento de dicho término, hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Debe tenerse en cuenta que esta causa solamente operará en el caso de que en los estatutos de la sociedad se hubiera establecido una duración de la misma, de no estar estipulada tal duración, se entenderá que la sociedad tendrá una duración indefinida, salvo que expresamente se establezca lo contrario en los estatutos.
En el caso de que en los estatutos se establezca una duración determinada de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, estará facultado el propio Registrador para que, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado, extienda una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta. (Artículo 238.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil).
A pesar de ese carácter automático, cabe la posibilidad de que la Junta General adopte el acuerdo de prorrogar su duración, debiendo inscribir, necesaria e imprescindiblemente, dicho acuerdo en el Registro Mercantil antes de la expiración del plazo establecido. (Artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
b) Por reducción del capital por debajo del mínimo legal, 3.005,06 euros (3.000,00 euros a partir del 1 de septiembre de 2010)
Disolución: Causas que dependen de la voluntad de la Junta General:
Por último, también se distinguen causas que no producen sin más dicha disolución, sino que la Junta General deberá optar por una determinada postura, es decir, o bien decide disolver la sociedad o bien decide adoptar otras medidas, como la remoción de la causa o instar una resolución judicial que decrete la disolución.
Estas causas de disolución son las siguientes:
a) Por acuerdo de la Junta General (artículo 368 del mencionado R.D.Leg). En realidad no se trata de una causa de disolución propiamente dicha, pues es una manifestación de la voluntad de los socios, mediante la cual adoptan un acuerdo con los requisitos y mayorías establecidas para la modificación de los estatutos
El acuerdo de la Junta se configura como una causa autónoma e independiente de disolución, es decir, tiene carácter imperativo, de modo que los socios no podrán eliminar por vía estatutaria la voluntad social como causa de disolución. Esta facultad para disolver la sociedad está atribuida expresamente a la Junta, que podrá decidir en cualquier momento si disuelve o no la sociedad, independientemente de que ésta se haya constituido por un período de tiempo determinado y éste aún no hubiese transcurrido.
b) Por conclusión del objeto social, para el que fue constituida. Esta causa de disolución figura en el Código de Comercio.
c) Nos encontramos ante una causa de disolución que normalmente va a entrar en juego en aquellas Sociedades de Responsabilidad Limitada que tengan por objeto una actividad muy específica y transitoria, como por ejemplo la construcción de una determinada obra, de forma que una vez realizada la actividad, finalizada la obra, deberá disolverse. En cambio, no sucede lo mismo con aquellas sociedades que desarrollan una actividad permanente o que desarrollan tal cantidad de actividades que hacen inagotable su objeto, de forma que más que concluir su objeto lo que hacen es ir renovándolo, es decir, que lo van agotando y comenzando de nuevo, de forma sucesiva y automática.
Una vez producida la causa legal de disolución, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General disolver la sociedad, o bien por la modificación del objeto social, conforme a los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
En el caso de que la decisión de la Junta sea la modificación del objeto social, entrará en juego el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor de ese acuerdo.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Esta imposibilidad de conseguir el fin social debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, ya sean técnicas, humanas, económicas, legales, etc., así como a causas internas o externas a la misma sociedad, que impidan alcanzar el objeto que llevó a los participes a la constitución de la sociedad.
Las causas o circunstancias han de ser manifiestas y de carácter insubsanable y permanente.
Al igual que en el punto anterior, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General, por disolver la sociedad o por modificar el objeto social.
d) Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.
Esta causa de disolución de la sociedad se refiere fundamentalmente a la paralización del funcionamiento de la Junta General que es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la compañía, es decir, a la imposibilidad de tomar acuerdos en la misma, que podrá deberse, por ejemplo, a la existencia de diferencias absolutas entre los criterios de los participes , o porque no se llegan a conseguir mayorías requeridas, etc.. Razones todas ellas que provocan que no se pueda formar la voluntad de la sociedad, produciéndose una paralización permanente de ésta.
Ante esta causa de disolución y, lógicamente, debido a la paralización de la Junta General, estará cualquier interesado legitimado para instar la disolución al Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad.
e) Por inactividad de la sociedad, es decir, por la paralización de la actividad o actividades que constituyen el objeto social durante un período de tres años consecutivos
Lo que se pretende con esta causa de disolución es la protección o tutela del participe que ante la inactividad de su sociedad podrá recuperar la plena disponibilidad de aquella parte de su patrimonio integrado en una sociedad que ya no se dedica al mismo tipo de actividad.
Al tratarse de una situación de hecho, el problema reside en saber en qué momento concreto se ha producido la paralización de la actividad y cómo probar la concurrencia de esta causa durante el período de tres años legalmente establecido. En este sentido, cuando se trate de inactividad absoluta de la sociedad, algún sector de la doctrina considera que podría utilizarse como presunción la falta de depósito de las cuentas anuales durante el citado período de tiempo.
Esta presunción de cese de la actividad, que va a ser la que justifique su disolución, podrá enervarse reactivando la sociedad, es decir, que la Junta General acuerde que la sociedad vuelva a su vida activa, o bien mediante acuerdo que modifique el objeto social, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para la adopción de acuerdos que supongan modificación de los estatutos, teniendo en este caso derecho a separase de la sociedad aquellos participes que no hubieren votado a favor del acuerdo de modificación .
f) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Esta causa de disolución lo que se trata de tutelar son los intereses de los acreedores. Sin embargo esta función protectora es de menor trascendencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que en las Sociedades Anónimas, habida cuenta que el capital social mínimo en las primeras puede estar cifrado en 3.000,00 euros.
- Mediante aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin obtener contraprestación alguna, de forma que se vería aumentado el volumen patrimonial en relación con el capital social.
- Finalmente, se podrían evitar los efectos de esta causa de disolución mediante la apertura de un procedimiento concursal sobre la sociedad. Así, si como consecuencia de las pérdidas patrimoniales se admitiera a trámite el concurso, carecería de sentido aplicar una norma de protección a los acreedores, que no cumpliría ya finalidad alguna.
g) Reducción del capital por debajo de 3.000,00 euros.
Nos encontramos con una causa de disolución que puede producirse:
- Como consecuencia de la observancia de un precepto legal. Estamos, en este caso, ante una causa de disolución automática de la sociedad, es decir, que la disolución se produce sin necesidad de acuerdo de la Junta General, como ya hemos visto.
- Como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Junta General, que al parece es de lo que estamos tratando. En este caso, la mayor parte de la doctrina considera que no nos encontramos realmente ante una causa de disolución, pues ese acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, ya que de acuerdo con el Texto Refundido de las Sociedades de Capital no podrá ser inferior a 3.000,00 euros.
En consecuencia, en este caso, se deberá convocar Junta General, la cual deberá adoptar acuerdo en el que decida si disuelve, transforma o aumenta el capital de la sociedad hasta una cifra igual o superior a 3.000,00 euros.
Por último señalar, que esta causa de disolución se completa con una sanción: en el caso de que transcurra más de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducción de capital y no se haya inscrito alguna de las tres medidas citadas anteriormente (transformación, disolución o aumento del capital) se producirá la disolución de la sociedad de pleno derecho respondiendo los administradores personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.
h) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos. Ello supone un reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en el sentido de admitir la posibilidad de añadir otras causas de disolución distintas a las previstas legalmente, admitiendo incluso algunos sectores de la doctrina el establecimiento de causas de disolución vinculadas a las situaciones personales de los participes, como por ejemplo el fallecimiento de alguno de ellos o su incapacidad. Sin embargo, el límite a esta libertad de establecer estatutariamente causas de disolución estará en que no se podrán excluir o flexibilizar las demás causas previstas legalmente.
Estas causas de disolución previstas en los estatutos funcionarán como el resto de las causas legales vistas, es decir, que será necesario acuerdo de la Junta General o una resolución judicial para que sean efectivas, no pudiendo por lo tanto establecerse en los estatutos causas de disolución de pleno derecho.
Eficacia de las causas de disolución:
Una vez producida alguna de las causas de disolución previstas en el mencionado R.D.Leg. o en los estatutos, - excepto aquellas que producen la disolución automática de la sociedad, de pleno derecho -, es necesario un acuerdo de la Junta General, en el cual se constate la existencia de la causa de disolución a los efectos de su remoción, o bien que se acuerde la disolución.
La Junta General deberá ser convocada por los administradores, bien a iniciativa propia o bien a instancia o petición de cualquiera de los participes, en el plazo de dos meses. El R.D.Leg mencionado, si bien establece ese plazo de dos meses, no indica a partir de qué momento deberá empezar a computarse, siendo la postura más lógica la de entender que comenzará a computarse a partir del momento en que los administradores tuvieron conocimiento de la causa, bien de forma directa o a instancia de cualquier socio. En el caso de que los administradores no convocaran la Junta, cualquier socio podrá instar la disolución ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad.
El acuerdo de la Junta General deberá ser adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco. Mediante ese acuerdo la Junta podrá decidir la disolución o por el contrario la remoción de la causa.
En el caso de que la Junta no adoptara el acuerdo este sea contrario a la disolución o no pudiera ser alcanzado, los administradores están obligados a instar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
En el caso de incumplimiento de esta obligación por los administradores, se impone la responsabilidad solidaria de éstos por todas las deudas sociales.
El acuerdo de disolución deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia que la declare; asimismo deberá ser publicado, sin coste alguno en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", no siendo necesaria, a diferencia de lo establecido para las Sociedades Anónimas, su publicación en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de la sociedad.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
SECCIÓN I. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
Artículo 361. Disolución y concurso.
1. La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
2. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
SECCIÓN II. DISOLUCIÓN POR CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.
Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.
Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
Artículo 366. Disolución judicial.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
SECCIÓN III. DISOLUCIÓN POR MERO ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL
Artículo 368. Disolución por mero acuerdo de la junta general.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 369. Publicidad de la disolución.
La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.
Artículo 370. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.
CAPÍTULO II. LA LIQUIDACIÓN
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 371. Sociedad en liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión en liquidación.
3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.
Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.
En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades anónimas.
1. Cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por Real Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.
2. En todo caso, el Real Decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
SECCIÓN II. LOS LIQUIDADORES
Artículo 374. Cese de los administradores.
1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.
2. Los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.
Artículo 375. Los liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta Ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos o en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.
Artículo 377. Cobertura de vacantes.
1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.
2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social.
Artículo 378. Duración del cargo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
Artículo 379. Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
3. Los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social.
Artículo 380. Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
Artículo 381. Interventores.
1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
2. Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.
Artículo 382. Intervención pública en la liquidación de la sociedad anónima.
En las sociedades anónimas, cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.
SECCIÓN III. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN.
Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
Artículo 384. Operaciones sociales.
A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas sociales.
1. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación.
Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.
Artículo 388. Deber de información a los socios.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.
Artículo 389. Sustitución judicial de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.
2. El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno.
Artículo 390. Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
ASIENTOS CONTABLES:
Deben de liquidarse las deudas con terceros (proveedores, acreedores, SS. Hacienda, etc.), cobrar los créditos pendientes clientes, deudores, etc.) , cuadrar los ajustes por impuestos, etc. de modo que de saldo en las cuentas de fondos propios (capital, reservas, participes, etc. y Tesorería, cuadren con las cuotas de que corresponda proporcionalmente a la cantidad aportada por cada uno de los participes.
Aunque la Sociedad no tenga más activo que la Tesorería, para su disolución será obligatorio pasar por Notario presentando el Balance y propuesta del reparto del activo que se acuerde. Después pasar la escritura por el Registro Mercantil y Hacienda. Es decir, hacer igual que cuando la empresa inicio su actividad, pero “hacia atrás”: baja en censo, en la Seguridad Social y en todos los tributos (IVA, Retenciones, etc.) de los que la sociedad fuera sujeto pasivo, dar de baja al administrador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (para el que tendrá que presentarse la escritura de disolución de la sociedad) y baja de todos los trabajadores en el Régimen General. Habrá también que preparar a los trabajadores el finiquito y considerar si hay que indemnizarlos.
Y el asiento final (si aún queda Tesorería) y sería:
(100) CAPITAL SOCIAL
(11* ) RESERVAS
(118) APORTACIONES DE PARTICIPES
(120) REMANENTE
(el importe de cada una de estas cuatro serán proporcional a la cuota de participación de cada uno)
a (121) RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
a ( ) ACTIVOS EXISTENTES
a (57-) TESORERIA
Es de suponer, que si no existe más activo que la TESORERIA, éste será igual a la suma algebraica de: (100 + 11* + 118 + 120) – (121). Si existen otros activos y se les adjudican a los participes, se valoraran y se liquidarán o compensará unos con otros, según lo acordado en la escritura de disolución.
Madrid 11 de noviembre de 2011
Juan Gómez
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