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jueves, 13 de octubre de 2011

Nueva Ley en materia de prevención de Blanqueo de capitales.

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

a. Las entidades de crédito.

b. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

c. Las empresas de servicios de inversión.

d. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

e. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

g. Las sociedades de garantía recíproca.

h. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

i. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

j. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

k. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

l. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

m. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

n. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

ñ. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trusts), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o. Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso (trust) expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

p. Los casinos de juego.

q. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r. Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

s. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

t. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

u. Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

v. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

w. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

x. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

y. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.

Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.

2. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a a i del apartado 1 de este artículo.








Sumario:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Sujetos obligados.
CAPÍTULO II. DE LA DILIGENCIA DEBIDA.

SECCIÓN I. MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 3. Identificación formal.
Artículo 4. Identificación del titular real.
Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios.
Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.
Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.
SECCIÓN II. MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de clientes.
Artículo 10. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de productos u operaciones.
SECCIÓN III. MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.
Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
Artículo 13. Corresponsalía bancaria transfronteriza.
Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
Artículo 15. Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública.
Artículo 16. Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
CAPÍTULO III. DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.

Artículo 17. Examen especial.
Artículo 18. Comunicación por indicio.
Artículo 19. Abstención de ejecución.
Artículo 20. Comunicación sistemática.
Artículo 21. Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo.
Artículo 22. No sujeción.
Artículo 23. Exención de responsabilidad.
Artículo 24. Prohibición de revelación.
Artículo 25. Conservación de documentos.
CAPÍTULO IV. DEL CONTROL INTERNO.

Artículo 26. Medidas de control interno.
Artículo 27. Órganos centralizados de prevención.
Artículo 28. Examen externo.
Artículo 29. Formación de empleados.
Artículo 30. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes.
Artículo 31. Sucursales y filiales en terceros países.
Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.
Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.
CAPÍTULO V. DE LOS MEDIOS DE PAGO.

Artículo 34. Obligación de declarar.
Artículo 35. Control e intervención de los medios de pago.
Artículo 36. Tratamiento de la información.
Artículo 37. Intercambio de información.
CAPÍTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 38. Comercio de bienes.
Artículo 39. Fundaciones y asociaciones.
Artículo 40. Entidades gestoras colaboradoras.
Artículo 41. Envío de dinero.
Artículo 42. Contramedidas financieras internacionales.
Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.
CAPÍTULO VII. DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

Artículo 44. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 45. Órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 46. Informes de inteligencia financiera.
Artículo 47. Supervisión e inspección.
Artículo 48. Régimen de colaboración.
Artículo 49. Deber de secreto.
CAPÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 50. Clases de infracciones.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Artículo 52. Infracciones graves.
Artículo 53. Infracciones leves.
Artículo 54. Responsabilidad de administradores y directivos.
Artículo 55. Exigibilidad de la responsabilidad administrativa.
Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 57. Sanciones por infracciones graves.
Artículo 58. Sanciones por infracciones leves.
Artículo 59. Graduación de las sanciones.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
Artículo 61. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.
Artículo 62. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Pérdida de la condición de país tercero equivalente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normas de desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen sancionador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Competencia para incoar procedimientos sancionadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Servicios de pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adscripción del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen de la instrumentación de compromisos por pensiones de entidades cuyas acciones sean al portador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Convenios con los órganos supervisores de las entidades financieras.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Carácter básico y títulos competenciales.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Incorporación de derecho comunitario.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.


Redacción de manual de Prevención de Blanqueo de Capitales para ajustarse a lo prescrito en el art. 26.3 de la ley,
Comunicación al Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de una propuesta de nombramiento de representante del sujeto obligado.
Inscripción o modificación, si procediere, del fichero de Prevención del Blanqueo de Capitales en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (LOPD).
Asesoramiento en la materia durante el primer año desde la contratación.
Actualización en caso de modificaciones normativas.

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