¡Artículo plausible!
CAUSA PETE DI, PRESU CIÓ DE «SAPIE CIA« Y EXCEPCIÓ DE COSA «EXAMI ADA» E EL ACCESO A LA PROFESIÓ DE ABOGADO
Por JOSÉ BONET NAVARRO
Doctor en Derecho. Universitat de València
jbonet@uv.es
SUMARIO:
CAUSA PETE DI, PRESU CIÓ DE «SAPIE CIA« Y EXCEPCIÓ DE COSA
Doctor en Derecho. Universitat de València
jbonet@uv.es
SUMARIO:
CAUSA PETE DI, PRESU CIÓ DE «SAPIE CIA« Y EXCEPCIÓ DE COSA
«EXAMI ADA» E EL ACCESO A LA PROFESIÓ DE ABOGADO ...................................... 1
I. La «causa petendi» ................................................................................................................ 2
II. La presunción de «sapiencia» de los licenciados en derecho y la excepción de
cosa «examinada» ................................................................................................................. 3
a) No existe masificación ................................................................................................................... 3
B) Es falso que en los estudios conducentes a la licenciatura de derecho no se ofrezcan
conocimientos prácticos ................................................................................................................. 4
III. A modo de epílogo, súplica o conclusión provisional ...................................................... 5
Como no podía ser menos, las conclusiones de la Comisión de Acceso a la Profesión, debatidas y votadas en el VI Congreso Nacional de la Abogacía, fueron motivo de gran preocupación por el colectivo que, en principio, se ve directamente afectado: los estudiantes de derecho. Consecuencia de las movilizaciones y protestas estudiantiles, parece que van a ser respetadas las «legítimas expectativas de quienes han iniciado sus estudios jurídicos sin conocer ni asumir previamente estos nuevos planteamientos» (son palabras escritas literalmente por ROMERO VILLAFRANCA, L. M., Pasantía, en "EL LEGAJO. La revista del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia", nº 7, mayo-octubre 1995, pág. 28). De ese modo se resuelve la cuestión y se «reinstaura» la paz social.
Por su parte, como de defensa se trata, los representantes de algunos de nuestros Ilustres Colegios de Abogados han retomado la cruzada (parece ser que, según se ha dicho, ya «establecida por los Reyes Católicos»), saliendo a la palestra para «terciar» (¿?) en la polémica planteada con el fin no sólo de tranquilizar a los estudiantes afectados sino también de convencer a la sociedad de la necesidad de instaurar el acceso a la profesión.
En fin, no poco se ha hablado y se seguirá hablando sobre esta cuestión porque, en efecto, mucho puede discutirse al ser diversos los perfiles y la transcendencia del tema. Pero como el que suscribe cree también que la brevedad mejora lo bueno (y mucho más lo malo), me centraré en dos únicas cuestiones que, sin duda, están afectadas: La primera es la Revista Internauta de Pràctica Jurídica
Núm. 2, año 1999, págs. 1-5
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identificación de lo que, a mi juicio, es «causa petendi» de la presente discusión o, de otro modo, la disyuntiva que se plantea entre calidad del trabajo y cantidad de profesionales que lo realizan. La segunda, más importante, la presunción de «sapiencia» de los licenciados en derecho. Aunque en realidad, el verdadero tema sería el de la valoración legal que debería merecer la prueba documental (título de licenciado en derecho), así como, consecuentemente, la eficacia de cosa «examinada» de las correspondientes pruebas de aptitud (también llamadas «exámenes») de la licenciatura de derecho y su tratamiento como «excepción».
I. LA «CAUSA PETE DI»
Es este un tema que considero menor, pues su planteamiento importa en este caso a los meros efectos de conocer por completo los posibles «móviles» de los hechos que se discuten. En todo caso opino que la conclusión que pueda obtenerse no tiene siempre que condicionar la necesidad o no de la regulación del acceso a la profesión.
Cuando en el contexto de la actual polémica se utilizan palabras como (ver el autor antes mencionado, Pasantía, cit., págs. 28 y ss) «saturación», «reduce el número de aspirantes», «desaparecen los que sólo buscan...», «300.000 estudiantes de Derecho», «no hay ese número de abogados», «hay tantos abogados como en toda Francia». O otras tales como «nos hemos visto obligados a dar de alta... Y eso ¡sólo en un mes¡», o «controlar previamente», permítanme decirlo, no dejo de sorprenderme de que la única causa de la regulación del acceso a la profesión (eso, sí, contemplando un período transitorio) obedezca meramente a «cumplir la función social que corresponde a la Abogacía y a los Colegios de Abogados, de defender al estado de Derecho, a la sociedad y a los derechos de los ciudadanos mediante la oportuna capacitación de los abogados».
En este contexto, no creo que dé muestras de total ignorancia quien:
a) Entienda que la calidad del trabajo no es siempre, ni en su totalidad, consecuencia directa de la menor cantidad de trabajadores o de profesionales que lo realizan, sino más bien al contrario;
b) Considere que la mayor cantidad de los mismos supone, en principio, división de ingresos; c) Califique los hechos discutidos, la limitación del acceso a la profesión de abogado, por ser una consecuencia segura y cierta, como forma de «evitar competidores, restringiendo el acceso».
Todo lo demás, me parece, no es sólo absolutamente dudoso sino más bien, con la actual coyuntura, parece utópico. En definitiva, el argumento que utiliza el autor que venimos citando, si se quiere, con aparente base teórica, tiene poco o nada sustento en la práctica. De todos modos, insisto, esta cuestión no es tan importante como otras a la hora de admitir la conveniencia o no de que los Colegios de Abogados decidan la aptitud de los licenciados en derecho para el ejercicio de la profesión privada de abogado.
Revista Internauta de Pràctica Jurídica
Núm. 2, año 1999, págs. 1-5
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Todo lo demás, me parece, no es sólo absolutamente dudoso sino más bien, con la actual coyuntura, parece utópico. En definitiva, el argumento que utiliza el autor que venimos citando, si se quiere, con aparente base teórica, tiene poco o nada sustento en la práctica. De todos modos, insisto, esta cuestión no es tan importante como otras a la hora de admitir la conveniencia o no de que los Colegios de Abogados decidan la aptitud de los licenciados en derecho para el ejercicio de la profesión privada de abogado.
Revista Internauta de Pràctica Jurídica
Núm. 2, año 1999, págs. 1-5
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II. LA PRESU CIÓ DE «SAPIE CIA» DE LOS LICE CIADOS E DERECHO Y LA EXCEPCIÓ DE COSA «EXAMI ADA»
Como decía, son muchos los perfiles con los que cuenta esta cuestión, y todos han de ser debidamente ponderados. Para ello, forzosamente, se ha de partir de los hechos tal y como existen en la realidad. De otra manera, como es lógico, las conclusiones serían equivocadas. Y eso es precisamente lo que a mi juicio está ocurriendo cuando se habla de la situación en la Universidad española y, consecuentemente, también en la Facultad de Derecho de Valencia.
Dice el Decano del Muy Ilustre Colegio de Valencia cuando «sale a la palestra, terciando en la polémica» (Ídem, Pasantía, cit., pág. 28), entre otras, cosas como las siguientes: «la saturación a la que está llegando la Universidad... impide cualquier posibilidad de control y enseñanza», o «La Universidad si cumple su función -lo que ya es admitir hoy en día... preparará buenos licenciados en derecho, pero no abogados...».
Me parece de todo punto incierta esta forma de presentar la situación en la Universidad, sencillamente porque no se corresponde fielmente con la realidad. Desde luego, las afirmaciones que vierte no tienen desperdicio. Pronto descubrimos las razones en las que se basa cuando dice que «La Universidad no puede asumir el reto? del acceso a la profesión, no sólo por su masificación absoluta que se lo impediría, sino sobre todo porque su campo es distinto y se desenvuelve en la enseñanza del conocimiento de la teoría del derecho y no en el del ejercicio de la práctica del mismo que no vive».
Como se observa, los motivos que impiden a la Universidad «asumir el reto del acceso a la profesión» son más o menos dos:
1º) La masificación;
2º) Principalmente, porque se orienta a ofrecer unos conocimientos estrictamente teóricos del derecho, entre otras cosas, porque la Universidad (Facultades de Derecho) es incapaz de dar los conocimientos prácticos del mismo que no «vive»?.
No voy a entrar en el chiste fácil de que quienes forman parte de los cuerpos de personal docente e investigador suelen vivir,??? etc. Pero, desde luego, ante tan gratuitas manifiestaciones no me queda más remedio que significar de la forma más clara, rotunda y terminante su falta de correspondencia con la realidad. En efecto, sin perjuicio de lo discutible que pudiera serlo hace algunos años, conviene recordar que hace ya tiempo en la Universidad de Valencia, como en tantas otras universidades españolas, se han puesto en marcha los NPE (Nuevos Planes de Estudio). Con todos sus defectos, es evidente que actualmente:
A) O EXISTE MASIFICACIÓN
Supongo que convendrán conmigo que la misma no deriva del genérico número de estudiantes de la licenciatura sino, al contrario, del ítem, la ratio (o como se diga) de número de alumnos por profesor. De manera que, por ejemplo, masificado es un centro de mil alumnos con dos grupos y dos profesores, y no masificado otro de diez mil estudiantes, con mil profesores y dos mil grupos. Puedo decir, continuando con el ejemplo, que en la mayor parte de los grupos de prácticas en la Facultad de Derecho de Valencia, la ratio no suele superar los cincuenta alumnos por grupo. Llegando en ocasiones, me consta, a constituirse grupos con un número inferior, de quince o veinte estudiantes.
Conviene que estas cosas se sepan a la hora de pretender limitar y restringir el derecho de los licenciados en derecho al ejercicio de la profesión de la abogacía. Otro tema es, claro está, que la verdadera preocupación sea la del genérico número de estudiantes y la potencial competencia que traerá consigo.
B) ES FALSO QUE DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA LICENCIATURA DE DERECHO NO SE OFREZCA CO OCIMIE TOS PRÁCTICOS
Los nuevos planes de estudios están actualmente configurados por módulos teóricos y otros, distintos e independientes, prácticos. En estos últimos (impartidos por muchos profesionales del derecho, entre ellos un buen número de magistrados, jueces, procuradores y abogados en ejercicio) se realizan actividades tan variadas como sistematizar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y del Tribunal Supremo y Constitucional; resolver de casos reales, desde las actividades previas y la redacción de la correspondiente demanda, incluyendo la contestación a la misma con reconvención, proposición de pruebas, entre ellas de la confesión (con el correspondiente pliego de posiciones) y testifical, redacción del correspondiente recurso con solicitud de recibimiento a prueba si ésta es admisible, hasta el escrito de ejecución... No parece que todo lo anterior esté muy lejos de la realidad práctica del ejercicio de la profesión de abogado, sino más bien todo lo contrario.
En cuanto a las normas deontológicas, el libro no es ni una décima parte - permitánme la expresión- «de gordo» que cualquiera de los que se estudian en la carrera, los
estudiantes estan más que preparados para leerlo y aprenderlo (entre otras cosas porque se trata de normas bastante lógicas casi todas), lo demás no es más que voluntad de aplicarlas. Y para ello da igual ser abogado seis, diez y seis, o treinta y seis días, meses o años.
No voy a entrar en el chiste fácil de que quienes forman parte de los cuerpos de personal docente e investigador suelen vivir,??? etc. Pero, desde luego, ante tan gratuitas manifiestaciones no me queda más remedio que significar de la forma más clara, rotunda y terminante su falta de correspondencia con la realidad. En efecto, sin perjuicio de lo discutible que pudiera serlo hace algunos años, conviene recordar que hace ya tiempo en la Universidad de Valencia, como en tantas otras universidades españolas, se han puesto en marcha los NPE (Nuevos Planes de Estudio). Con todos sus defectos, es evidente que actualmente:
A) O EXISTE MASIFICACIÓN
Supongo que convendrán conmigo que la misma no deriva del genérico número de estudiantes de la licenciatura sino, al contrario, del ítem, la ratio (o como se diga) de número de alumnos por profesor. De manera que, por ejemplo, masificado es un centro de mil alumnos con dos grupos y dos profesores, y no masificado otro de diez mil estudiantes, con mil profesores y dos mil grupos. Puedo decir, continuando con el ejemplo, que en la mayor parte de los grupos de prácticas en la Facultad de Derecho de Valencia, la ratio no suele superar los cincuenta alumnos por grupo. Llegando en ocasiones, me consta, a constituirse grupos con un número inferior, de quince o veinte estudiantes.
Conviene que estas cosas se sepan a la hora de pretender limitar y restringir el derecho de los licenciados en derecho al ejercicio de la profesión de la abogacía. Otro tema es, claro está, que la verdadera preocupación sea la del genérico número de estudiantes y la potencial competencia que traerá consigo.
B) ES FALSO QUE DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA LICENCIATURA DE DERECHO NO SE OFREZCA CO OCIMIE TOS PRÁCTICOS
Los nuevos planes de estudios están actualmente configurados por módulos teóricos y otros, distintos e independientes, prácticos. En estos últimos (impartidos por muchos profesionales del derecho, entre ellos un buen número de magistrados, jueces, procuradores y abogados en ejercicio) se realizan actividades tan variadas como sistematizar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y del Tribunal Supremo y Constitucional; resolver de casos reales, desde las actividades previas y la redacción de la correspondiente demanda, incluyendo la contestación a la misma con reconvención, proposición de pruebas, entre ellas de la confesión (con el correspondiente pliego de posiciones) y testifical, redacción del correspondiente recurso con solicitud de recibimiento a prueba si ésta es admisible, hasta el escrito de ejecución... No parece que todo lo anterior esté muy lejos de la realidad práctica del ejercicio de la profesión de abogado, sino más bien todo lo contrario.
En cuanto a las normas deontológicas, el libro no es ni una décima parte - permitánme la expresión- «de gordo» que cualquiera de los que se estudian en la carrera, los
estudiantes estan más que preparados para leerlo y aprenderlo (entre otras cosas porque se trata de normas bastante lógicas casi todas), lo demás no es más que voluntad de aplicarlas. Y para ello da igual ser abogado seis, diez y seis, o treinta y seis días, meses o años.
En resumen, porque no quiero extenderme demasiado, lo importante es resaltar que quien obtiene el título de licenciado en derecho ya ha sido «juzgado» de los conocimientos teóricos y prácticos por la institución que tiene encomendada la labor docente en la sociedad española. Consecuentemente, el licenciado tiene acreditada mediante un documento público (valoración legal, por tanto) su aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado. Claro que los conocimientos teórico-prácticos que posee se verán reforzados por el desarrollo del ejercicio profesional, con los años de ejercicio. Claro que es aconsejable y muy conveniente, al menos al principio, trabajar junto a (no bajo de) un abogado con más experiencia. Y cuanta más posea, mejor. Pero de ahí a que el Colegio pretenda atribuirse la facultad de Revista Internauta de Pràctica Jurídica decisión de quién puede o no desempeñar el ejercicio estrictamente privado de la profesión, me parece, hay un abismo. Si bien se observa, en definitiva, se trata de restringir el legítimo derecho a ejercer su profesión a quienes no solo se les presume, sino que acreditan documentalmente, sapiencia jurídica teórica y práctica de la misma.
III. A MODO DE EPÍLOGO, SÚPLICA O CONCLUSIÓN PROVISION.
III. A MODO DE EPÍLOGO, SÚPLICA O CONCLUSIÓN PROVISION.
Por lo expuesto, me veo obligado, con todos los respetos, pero con toda la determinación, a alegar la correspondiente presunción de sapiencia jurídica teórica y práctica que corresponde a los licenciados en derecho, reforzada por la correspondiente prueba documental en que consiste su título. Y a formular la correspondiente excepción de cosa examinada.
Todo ello para que, en definitiva, se abandone la pretensión de restringir derechos legítimos a los que van a ser pronto compañeros, y dediquen renovados esfuerzos a labores más positivas como, entre muchas otras, la buena gestión del presupuesto. Sin duda, eso sí redundará en beneficio de la sociedad.
Por último, a modo de especie de otrosí, es conveniente decir que lo anterior se está refiriendo estrictamente al ejercicio privado de la profesión de abogado. Cosa distinta es que del ejercicio se perciban remuneraciones a cargo de los fondos públicos (en nuestro caso, aunque poco y mal, como ocurre en el turno de oficio y la asistencia al detenido!!!!!!!!!). En ese supuesto, de manera similar a lo que acontece en España para determinadas profesiones jurídicas (ténico de administración general, juez, fiscal, abogado del estado...) o en el extranjero para buen número de los abogados que se incian en el ejercicio (también es conveniente que se diga que estos abogados reciben compensaciones económicas del Estado), la limitación del acceso y las correspondientes pruebas de selección pueden tener alguna justificación. Pero siempre como presupuesto que garantice que el dinero público se destina atendiendo criterios sancionados en nuestra Constitución de capacidad e igualdad, en ningún caso, considero, para limitar el ejercicio estrictamente privado de la abogacía.
Todo ello para que, en definitiva, se abandone la pretensión de restringir derechos legítimos a los que van a ser pronto compañeros, y dediquen renovados esfuerzos a labores más positivas como, entre muchas otras, la buena gestión del presupuesto. Sin duda, eso sí redundará en beneficio de la sociedad.
Por último, a modo de especie de otrosí, es conveniente decir que lo anterior se está refiriendo estrictamente al ejercicio privado de la profesión de abogado. Cosa distinta es que del ejercicio se perciban remuneraciones a cargo de los fondos públicos (en nuestro caso, aunque poco y mal, como ocurre en el turno de oficio y la asistencia al detenido!!!!!!!!!). En ese supuesto, de manera similar a lo que acontece en España para determinadas profesiones jurídicas (ténico de administración general, juez, fiscal, abogado del estado...) o en el extranjero para buen número de los abogados que se incian en el ejercicio (también es conveniente que se diga que estos abogados reciben compensaciones económicas del Estado), la limitación del acceso y las correspondientes pruebas de selección pueden tener alguna justificación. Pero siempre como presupuesto que garantice que el dinero público se destina atendiendo criterios sancionados en nuestra Constitución de capacidad e igualdad, en ningún caso, considero, para limitar el ejercicio estrictamente privado de la abogacía.
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