Integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social – resumen Ley 28/2011 - BOE 23-09-2011
ENTRADA EN VIGOR LEY 28/2011: 01-01-2012
INDICE enlazado
• INTEGRACIÓN en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
• Nuevo SISTEMA ESPECIAL para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el RGSS
• Particularidades en el ENCUADRAMIENTO de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
• Particularidades en la COTIZACIÓN del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
• Particularidades en la ACCIÓN PROTECTORA trabajadores por cuenta ajena agrarios
• Reglas protección por DESEMPLEO en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
• MODIFICACIONES TRLGSS (RD Leg 1/1994)
Adecuación del TRLGSS a la extinción del REASS
Formalización cobertura prestación económica IT del RETA
MODIFICACIÓN TRLGSS
Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Art.1 Ley 28/2011)
A partir del 01-01-2012 quedarán integrados en el RGSS:
- los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el RE Agrario de la Seguridad Social (REASS) en la fecha de entrada en vigor de la presente ley (01-01-2012), así como los empresarios a los que presten sus servicios.
Derogación del RD 2123/1971 que regula el REASS (DD única.1)
La DA Primera de la Ley 28/2011 establece las condiciones en que los trabajadores incluidos en el censo del REASS quedan incorporados en el Sistema Especial desde 01-01-2012
- los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los mencionados trabajadores quedarán incluidos, dentro del RGSS, mediante el nuevo Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.2)
A dichos empresarios y trabajadores les será de aplicación la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente ley en materia de:
- encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.3)
- cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.4)
- acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.6), incluida la protección por desempleo (DA Tercera)
Nuevo SISTEMA ESPECIAL para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el RGSS (Art.2 Ley 28/2011)
• Inclusión: desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, que coincidirá con la de su alta en el RGSS.
• Efectos inclusión: la obligación de cotizar por la realización de labores agrarias, tanto durante los períodos de actividad como durante los períodos de inactividad. Alta RGSS
• Período de inactividad:
Período de inactividad dentro de un mes natural: cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 % de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.
No existirán períodos de inactividad dentro del mes natural: cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
Requisito para quedar incluido (art.2.3): que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días.
DA Primera.2. Los trabajadores incluidos en el censo del REASS, no estarán obligados a cumplir este requisito para permanecer incluidos en el nuevo Sistema Especial durante los período de inactividad con la consiguiente alta en el RGSS
Computo jornadas reales: incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios.
Asimilación a jornadas reales:
- los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de IT derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este Sistema Especial;
- los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial
- los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario.
Efectos de la cotización durante los períodos de inactividad: tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al del cese en la actividad agraria.
EXCLUSIÓN del Sistema Especial (baja en el RGSS) durante los períodos de inactividad:
a) A solicitud del trabajador.
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquélla ante la TGSS.
b) De oficio por la TGSS, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior.
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquélla.
2.º Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. (art.2.5 b) 2º)
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de IT, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.
DA Primera.3. Únicos supuestos en que los trabajadores incluidos en el REASS pueden quedar excluidos de oficio del nuevo Sistema Especial:
- En el supuesto de que el trabajador no realice ninguna jornada real durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día siguiente a la última jornada realizada. La baja y exclusión con efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se realizó la última jornada.
- En los casos en que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a los períodos de inactividad, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º Ley 28/2011.
Requisitos REINCORPORACIÓN
- Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad.
- Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por períodos de inactividad.
Este requisito no será exigible cuando el trabajador solicite su reincorporación en el Sistema Especial tras haber quedado excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social o de encontrarse en una situación asimilada a la de alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidas en la acción protectora del art. 6.2 (desempleo, Fogasa, FP). Plazo solicitud: dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en la citada actividad o de la extinción de la situación asimilada antes señalada.
La fecha de efectos de la reincorporación (cotización) varía según procedencia de la exclusión.
DF Quinta. Reglamentariamente se regulará la posible inclusión al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos agrarios por cuenta ajena actualmente encuadrados en el Régimen General
Particularidades en el ENCUADRAMIENTO de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (Art.3 Ley 28/2011)
• Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos: en los términos, plazos y condiciones establecidos en el RGSS.
• Presentación solicitud alta en la contratación de trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios:
Hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada.
Si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, antes de la finalización de esa jornada.
Particularidades en la COTIZACIÓN del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (Art.4 Ley 28/2011)
Normativa vigente en el RGSS con particularidades
REGLAS durante los períodos de INACTIVIDAD (art.4.1 b):
• La cotización tendrá carácter MENSUAL calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de PGE.
• BASE de cotización: la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, del grupo 7 del RGSS
• TIPO de cotización aplicable será el 11,50 %.
• SUJETO responsable ingreso cotizaciones (art.5.2 Ley 28/2011):
Durante los períodos de inactividad, será el propio trabajador el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
Reglas durante los períodos de ACTIVIDAD (art.4.1 a)):
• El empresario podrá elegir de forma expresa cotizar por BASES DIARIAS (en función de las jornadas reales realizadas) o cotizar por BASES MENSUALES. A falta de elección, se cotizará por bases mensuales.
• Obligación de cotizar por bases mensuales: trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
• Bases de cotización por contingencias comunes y profesionales: se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS (RD Leg 1/1994). Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente.
ATENCION DA Segunda.1 A). Aplicación paulatina bases de cotización:
A partir del año 2012, las bases de cotización por todas las contingencias y conceptos de recaudación conjunta se determinarán conforme art.109 del TRLGSS, según Art.4 1.a) y 2 de la Ley 28/2011
En el año 2002, la base máxima de cotización aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada. Las futuras Leyes de PGE, en un plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima para equipararla a la existente en el Régimen General, estableciendo un incremento porcentual de las reducciones previstas en la letra C) de este apartado, de forma que los incrementos de cotización no superen, en términos anuales, los máximos previstos para las bases de cotización, situados en 1.800 euros.
ATENCION DA Segunda.1 C). Aplicación paulatina reducciones aportación empresarial contingencias comunes:
Grupo 1 de cotización: se aplicará, durante el período 2012-2031, una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento para dicho período.
Grupos de cotización 2 a 11: reducciones en la base de cotización
Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:
2012 6,15% 2019 7,20% 2026 7,40%
2013 6,33% 2020 7,29% 2027 7,60%
2014 6,50% 2021 7,36% 2028 7,75%
2015 6,68% 2022 7,40% 2029 7,90%
2016 6,83% 2023 7,40% 2030 8,00%
2017 6,97% 2024 7,40% 2031 8,10%
2018 7,11% 2025 7,40%
Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las fórmulas previstas en esta DA (consultar texto íntegro), distinguiendo entre bases mensuales y por jornadas reales, y la fórmula para el período 2022-2030. Las reducciones para 2031 serán del 8,10% en todos los casos.
En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones serán proporcionales a los días trabajados en el mes.
DA Sexta Ley 28/2001: Las reducciones en la cotización establecidas en esta ley podrán actualizarse cada tres años mediante las futuras Leyes de PGE en función de la evolución del IPC
• TIPOS de cotización:
- Por contingencias comunes: 28,30 % (23,60 % a cargo del empresario y el 4,70 % trabajador)
La cotización a cargo del empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y procedimientos previstos en la DA segunda, de forma que el tipo efectivo no resulte superior al 15,50 %.
ATENCION DA Segunda.1 B). Aplicación paulatina tipos cotización grupos 2 a 11:
El tipo de cotización aplicable a cargo del empresario será del 15,95 % en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60 por ciento,
2012 15,95% 2019 19,10% 2026 21,20%
2013 16,40% 2020 19,55% 2027 21,68%
2014 16,85% 2021 20,00% 2028 22,16%
2015 17,30% 2022 20,24% 2029 22,64%
2016 17,75% 2023 20,48% 2030 23,12%
2017 18,20% 2024 20,72% 2031 23,60%
2018 18,65% 2025 20,96%
- Por cotización por contingencias accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: tarifa de primas aprobada por la DA cuarta Ley 42/2006, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
- Cotización por contingencia de desempleo: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011 y art.224 TRLGSS. TIPOS vigentes en cada ejercicio por Ley de PGE.(art.4.2)
- Cotización por FOGASA: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011. TIPO del 0,10 %, a cargo exclusivo del empresario..(art.4.2)
- Cotización por FP: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011 . TIPO del 0,18% (0,15% a cargo del empresario y 0,03 % a cargo del trabajador) (art.4.2)
- Cotización durante la IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación (art.4.4):
Trabajadores agrarios contrato indefinido:
Normas aplicables con carácter general en el RGSS. Se aplicarán reducciones, en la aportación empresarial, progresivamente desde 2012 a 2031. Escala:
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021
13,20 13,65 14,10 14,55 15,00 15,45 15,9 16,3 16,8 17,2
2022 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031
17,4 17,7 17,9 18,2 18,4 18,93 19,41 19,8 20,37 20,8
En la cotización por desempleo: reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
Trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo:
Reducciones del contrato indefinido respecto a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
Respecto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios: estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
• SUJETO responsable ingreso cotizaciones (art.5.1 y 3 Ley 28/2011):
El empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine.
El empresario tiene que descontar al trabajador en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, y no con posterioridad. Si lo hace con posterioridad, el empresario deberá ingresar la totalidad a su cargo.
La liquidación e ingreso de las cuotas por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivo del empresario.
Durante las situaciones de IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad, el empresario deberá ingresar únicamente las aportaciones a su cargo. Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones correspondientes a las situaciones indicadas.
CONTRATOS TEMPORALES duración efectiva inferior a 7 días (art.4.3):
En el Sistema Especial no resultará de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes prevista en la DA sexta Ley 12/2001
COTIZACIÓN trabajadores agrarios contrato de trabajo a TIEMPO PARCIAL (DA Cuarta)
La cotización se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada momento.
Alcance de las cotizaciones realizadas al extinguido REASS (DT Única):
Las cotizaciones satisfechas al extinguido REASS por los trabajadores por cuenta ajena integrados en el RGSS, se entenderán efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho Régimen General a las que puedan acceder aquellos trabajadores.
Particularidades ACCIÓN PROTECTORA trabajadores por cuenta ajena agrarios (Art.6 Ley 28/2011)
Derecho a las prestaciones en los términos y condiciones establecidos en el RGSS, con peculiaridades:
Requisito reconocimiento prestaciones económicas: los trabajadores tendrán que estar al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
Acción protectora durante períodos inactividad: prestaciones económicas por maternidad, paternidad, IP y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
Acreditación requisito período mínimo cotización efectiva para acceder a la jubilación anticipada del art.161 bis.2 del TRLGSS: será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.
Prestación por IT derivada de enfermedad común: la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica (reglamentariamente)
La prestación económica por IT será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT (art. 222.3 TRLGSS)
Cálculo base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes y de jubilación respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los art.140.4 y 162.1.2 del TRLGSS (integración lagunas)
Compatibilización de las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (DA Séptima): el Gobierno determinará reglamentariamente, en un plazo de 6 meses, los términos y condiciones
Reglas protección por DESEMPLEO en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (DA Tercera Ley 28/2011)
• Normativa:
Trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos: título III TRLGSS y DA Tercera Ley 28/2011
Trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales: art.4 Ley 45/2002 y DA Tercera Ley 28/2011
• Cotización durante la percepción prestación por desempleo nivel contributivo:
Base de cotización de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar: la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de PGE tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad.
Tipo de cotización: el correspondiente a los períodos de inactividad del art,4.1 b), 11,50%.
Aportaciones: el 73,50 % de la aportación del trabajador correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 % restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.
• Cotización durante la percepción subsidio por desempleo asistencial del art.215:
Base de cotización: el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.
Tipo de cotización: el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el art.218 de dicha ley, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Cuando corresponda cotizar por jubilación: la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la TGSS, en su totalidad, por la entidad gestora.
La cotización durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la TGSS.
DF Cuarta. Habilitación al Gobierno para extender, de forma progresiva, la protección por desempleo de nivel asistencial del art.215 del TRLGSS, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos en el nuevo Sistema Especial. Regulación del dº a acceder a un primer nivel de protección asistencial dentro de los 3 meses ss al 01-01-2012. Nuevas medidas hasta alcanzar en el año 2014 la protección del art.215.
• Trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial y residentes en Andalucía y Extremadura:
Dº al subsidio por desempleo regulado por el RD 5/1997 y el art.3 de la Ley 45/2002
o Dº a la renta agraria del RD 426/2003
Requisito: en el momento de producirse su situación de desempleo deberán acreditar su condición de trabajadores eventuales agrarios y reunir los requisitos exigidos en dichas normas, con las particularidades que se señalan a continuación:
a) Las referencias al REASS y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al RG y a la inclusión en el Sistema Especial.
b) Las referencias a las jornadas reales cotizadas se entenderán hechas al número efectivo de jornadas reales trabajadas mientras el trabajador permanece incluido en el Sistema Especial. Para computar dichas jornadas, si se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes completo se computarán 23 jornadas reales trabajadas y por periodos en alta y cotizados inferiores al mes se aplicará esa equivalencia para determinar las jornadas reales trabajadas que correspondan.
c) La entidad gestora abonará directamente a la TGSS la cotización al RGSS dentro del Sistema Especial durante el período de percepción del subsidio agrario o de la renta agraria, aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad.
• Efectos: el reconocimiento y la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, implicará la permanencia de sus beneficiarios en el Sistema Especial, durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar.
• Disposiciones derogadas en el ámbito de la regulación de la protección por desempleo que hacen referencia al REASS:
La última frase art.214.4 TRLGSS: «En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 %».
Art.70.3 del Reglamento general cotización (RD 2064/1995). Trabajadores fijos del REASS. Cuota fija entidad gestora minorada.
Art.4.1.1 Ley 45/2002. Base cotización prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del REASS.
Art.2.1 e) RD 5/1997. Subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el REASS. Requisitos: estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes en el REASS. Art.4 última frase: cuantía del subsidio: «comprenderá, además, la aportación del trabajador al REASS ».
Art.4.2 RD 426/2003. Renta agraria Andalucía y Extremadura: la protección comprenderá, además, la aportación de la cuota fija del trabajador al REASS. La frase del art.11.2 que establece: «y comprenderá, además el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al REASS correspondiente a los días de percepción de la renta».
Art.4.4. RD 625/1985. Cálculo base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel cotizaciones por jornadas reales en el REASS
MODIFICACIÓN TRLGSS (RD LEG 1/1994)
ADECUACIÓN TRLGSS A LA EXTINCIÓN DEL REASS:
• MODIFICACIÓN Art. 10 TRLGSS. Regímenes especiales.
Suprime del listado de regímenes especiales del Art.10.2 el REASS y también el RE Empleadas del Hogar que quedan derogados a partir del 01-01-2012. (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012)
En la misma línea se suprime del art.10.3 la referencia a la ley específica para regular el régimen especial agrario.
• MODIFICACIÓN Art. 26.1. Recaudación periodo voluntario. Presentación de los documentos de cotización y compensación.
Suprime la referencia a la no exigibilidad de la presentación de documento en plazo de las cuotas de los RE de Empleados de Hogar y cuotas fijas del REASS (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012)
• MODIFICACIÓN DA 8. 2 y 4. Normas aplicables a Regímenes Especiales.
Suprime del apartado 2 la referencia a la aplicación de las normas de integración de lagunas (base reguladora IP contingencias comunes y pensión jubilación) a los trabajadores por cuenta ajena del REASS:
«2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2.»
Suprime del apartado 4 la referencia a la no aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del REASS y al RE Empleados Hogar sobre exenciones en la cotización con 65 año o más y su cómputo en la pensión jubilación (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012).
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
• Operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano - Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS - (modif. DA 29.2 TRLGSS)
Sustituye la expresión “y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social” por la de “y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios” en referencia a las operaciones que no tendrán la consideración de labores agrarias.
«2. A efectos de lo establecido en esta ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»
• RETA - RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA o AUTONOMOS
- MODIFICACIÓN DA 11.2 TRLGSS. Formalización cobertura prestación económica IT
Adaptación del TRLGSS al Estatuto Trabajador Autónomo
Los trabajadores incluidos en el RETA deberán formalizar la cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes con una mutua en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando la afiliación y el alta en el RETA sea de OFICIO, la formalización de la cobertura de la prestación por IT y de las contingencias profesionales se realizará con una entidad gestora de la SS, cuando los trabajadores afectados por tales actuaciones estén obligados a su protección. Esta cobertura de oficio se efectuará, asimismo, en otros supuestos en que la referida prestación económica pase a ser obligatoria y no haya sido formalizada con una mutua por los propios trabajadores autónomos y tendrá, en todo caso, carácter provisional hasta que dicha formalización se produzca, en los términos y con los efectos que reglamentariamente se determinen.
La redacción anterior establecía que era una opción del RETA y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el REASS acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por IT y formalizarlo con entidad gestora o mutua, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Y establecía la obligación de formalizar con una mutua a las altas a partir de 1998 que voluntariamente se acogieran a la cobertura por IT.
- ADAPTACIÓN art.68.3 “Colaboración de las mutuas” a la nueva regulación de la DA 11:
Se suprime de la anterior redacción la referencia a los trabajadores por cuenta propia del REASS y también la referencia a la formalización con una mutua de la cobertura de la prestación por IT derivada de contingencias comunes siempre que opten previamente por dicha prestación.
El resto del apartado 68.3 sin cambios.
“… La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, así como de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y demás normas reglamentarias de desarrollo. …”
ENTRADA EN VIGOR LEY 28/2011: 01-01-2012
INDICE enlazado
• INTEGRACIÓN en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
• Nuevo SISTEMA ESPECIAL para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el RGSS
• Particularidades en el ENCUADRAMIENTO de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
• Particularidades en la COTIZACIÓN del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
• Particularidades en la ACCIÓN PROTECTORA trabajadores por cuenta ajena agrarios
• Reglas protección por DESEMPLEO en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
• MODIFICACIONES TRLGSS (RD Leg 1/1994)
Adecuación del TRLGSS a la extinción del REASS
Formalización cobertura prestación económica IT del RETA
MODIFICACIÓN TRLGSS
Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Art.1 Ley 28/2011)
A partir del 01-01-2012 quedarán integrados en el RGSS:
- los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el RE Agrario de la Seguridad Social (REASS) en la fecha de entrada en vigor de la presente ley (01-01-2012), así como los empresarios a los que presten sus servicios.
Derogación del RD 2123/1971 que regula el REASS (DD única.1)
La DA Primera de la Ley 28/2011 establece las condiciones en que los trabajadores incluidos en el censo del REASS quedan incorporados en el Sistema Especial desde 01-01-2012
- los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los mencionados trabajadores quedarán incluidos, dentro del RGSS, mediante el nuevo Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.2)
A dichos empresarios y trabajadores les será de aplicación la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente ley en materia de:
- encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.3)
- cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.4)
- acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (art.6), incluida la protección por desempleo (DA Tercera)
Nuevo SISTEMA ESPECIAL para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el RGSS (Art.2 Ley 28/2011)
• Inclusión: desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, que coincidirá con la de su alta en el RGSS.
• Efectos inclusión: la obligación de cotizar por la realización de labores agrarias, tanto durante los períodos de actividad como durante los períodos de inactividad. Alta RGSS
• Período de inactividad:
Período de inactividad dentro de un mes natural: cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 % de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.
No existirán períodos de inactividad dentro del mes natural: cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
Requisito para quedar incluido (art.2.3): que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días.
DA Primera.2. Los trabajadores incluidos en el censo del REASS, no estarán obligados a cumplir este requisito para permanecer incluidos en el nuevo Sistema Especial durante los período de inactividad con la consiguiente alta en el RGSS
Computo jornadas reales: incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios.
Asimilación a jornadas reales:
- los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de IT derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este Sistema Especial;
- los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial
- los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario.
Efectos de la cotización durante los períodos de inactividad: tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al del cese en la actividad agraria.
EXCLUSIÓN del Sistema Especial (baja en el RGSS) durante los períodos de inactividad:
a) A solicitud del trabajador.
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquélla ante la TGSS.
b) De oficio por la TGSS, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior.
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquélla.
2.º Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. (art.2.5 b) 2º)
Efectos exclusión: desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de IT, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.
DA Primera.3. Únicos supuestos en que los trabajadores incluidos en el REASS pueden quedar excluidos de oficio del nuevo Sistema Especial:
- En el supuesto de que el trabajador no realice ninguna jornada real durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día siguiente a la última jornada realizada. La baja y exclusión con efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se realizó la última jornada.
- En los casos en que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a los períodos de inactividad, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º Ley 28/2011.
Requisitos REINCORPORACIÓN
- Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad.
- Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por períodos de inactividad.
Este requisito no será exigible cuando el trabajador solicite su reincorporación en el Sistema Especial tras haber quedado excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social o de encontrarse en una situación asimilada a la de alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidas en la acción protectora del art. 6.2 (desempleo, Fogasa, FP). Plazo solicitud: dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en la citada actividad o de la extinción de la situación asimilada antes señalada.
La fecha de efectos de la reincorporación (cotización) varía según procedencia de la exclusión.
DF Quinta. Reglamentariamente se regulará la posible inclusión al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos agrarios por cuenta ajena actualmente encuadrados en el Régimen General
Particularidades en el ENCUADRAMIENTO de los trabajadores por cuenta ajena agrarios (Art.3 Ley 28/2011)
• Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos: en los términos, plazos y condiciones establecidos en el RGSS.
• Presentación solicitud alta en la contratación de trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios:
Hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada.
Si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, antes de la finalización de esa jornada.
Particularidades en la COTIZACIÓN del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (Art.4 Ley 28/2011)
Normativa vigente en el RGSS con particularidades
REGLAS durante los períodos de INACTIVIDAD (art.4.1 b):
• La cotización tendrá carácter MENSUAL calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de PGE.
• BASE de cotización: la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, del grupo 7 del RGSS
• TIPO de cotización aplicable será el 11,50 %.
• SUJETO responsable ingreso cotizaciones (art.5.2 Ley 28/2011):
Durante los períodos de inactividad, será el propio trabajador el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
Reglas durante los períodos de ACTIVIDAD (art.4.1 a)):
• El empresario podrá elegir de forma expresa cotizar por BASES DIARIAS (en función de las jornadas reales realizadas) o cotizar por BASES MENSUALES. A falta de elección, se cotizará por bases mensuales.
• Obligación de cotizar por bases mensuales: trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
• Bases de cotización por contingencias comunes y profesionales: se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS (RD Leg 1/1994). Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente.
ATENCION DA Segunda.1 A). Aplicación paulatina bases de cotización:
A partir del año 2012, las bases de cotización por todas las contingencias y conceptos de recaudación conjunta se determinarán conforme art.109 del TRLGSS, según Art.4 1.a) y 2 de la Ley 28/2011
En el año 2002, la base máxima de cotización aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada. Las futuras Leyes de PGE, en un plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima para equipararla a la existente en el Régimen General, estableciendo un incremento porcentual de las reducciones previstas en la letra C) de este apartado, de forma que los incrementos de cotización no superen, en términos anuales, los máximos previstos para las bases de cotización, situados en 1.800 euros.
ATENCION DA Segunda.1 C). Aplicación paulatina reducciones aportación empresarial contingencias comunes:
Grupo 1 de cotización: se aplicará, durante el período 2012-2031, una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento para dicho período.
Grupos de cotización 2 a 11: reducciones en la base de cotización
Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:
2012 6,15% 2019 7,20% 2026 7,40%
2013 6,33% 2020 7,29% 2027 7,60%
2014 6,50% 2021 7,36% 2028 7,75%
2015 6,68% 2022 7,40% 2029 7,90%
2016 6,83% 2023 7,40% 2030 8,00%
2017 6,97% 2024 7,40% 2031 8,10%
2018 7,11% 2025 7,40%
Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las fórmulas previstas en esta DA (consultar texto íntegro), distinguiendo entre bases mensuales y por jornadas reales, y la fórmula para el período 2022-2030. Las reducciones para 2031 serán del 8,10% en todos los casos.
En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones serán proporcionales a los días trabajados en el mes.
DA Sexta Ley 28/2001: Las reducciones en la cotización establecidas en esta ley podrán actualizarse cada tres años mediante las futuras Leyes de PGE en función de la evolución del IPC
• TIPOS de cotización:
- Por contingencias comunes: 28,30 % (23,60 % a cargo del empresario y el 4,70 % trabajador)
La cotización a cargo del empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y procedimientos previstos en la DA segunda, de forma que el tipo efectivo no resulte superior al 15,50 %.
ATENCION DA Segunda.1 B). Aplicación paulatina tipos cotización grupos 2 a 11:
El tipo de cotización aplicable a cargo del empresario será del 15,95 % en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60 por ciento,
2012 15,95% 2019 19,10% 2026 21,20%
2013 16,40% 2020 19,55% 2027 21,68%
2014 16,85% 2021 20,00% 2028 22,16%
2015 17,30% 2022 20,24% 2029 22,64%
2016 17,75% 2023 20,48% 2030 23,12%
2017 18,20% 2024 20,72% 2031 23,60%
2018 18,65% 2025 20,96%
- Por cotización por contingencias accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: tarifa de primas aprobada por la DA cuarta Ley 42/2006, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
- Cotización por contingencia de desempleo: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011 y art.224 TRLGSS. TIPOS vigentes en cada ejercicio por Ley de PGE.(art.4.2)
- Cotización por FOGASA: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011. TIPO del 0,10 %, a cargo exclusivo del empresario..(art.4.2)
- Cotización por FP: base cotización por contingencias profesionales 4.1 a) Ley 28/2011 . TIPO del 0,18% (0,15% a cargo del empresario y 0,03 % a cargo del trabajador) (art.4.2)
- Cotización durante la IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación (art.4.4):
Trabajadores agrarios contrato indefinido:
Normas aplicables con carácter general en el RGSS. Se aplicarán reducciones, en la aportación empresarial, progresivamente desde 2012 a 2031. Escala:
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021
13,20 13,65 14,10 14,55 15,00 15,45 15,9 16,3 16,8 17,2
2022 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031
17,4 17,7 17,9 18,2 18,4 18,93 19,41 19,8 20,37 20,8
En la cotización por desempleo: reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
Trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo:
Reducciones del contrato indefinido respecto a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
Respecto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios: estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
• SUJETO responsable ingreso cotizaciones (art.5.1 y 3 Ley 28/2011):
El empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine.
El empresario tiene que descontar al trabajador en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, y no con posterioridad. Si lo hace con posterioridad, el empresario deberá ingresar la totalidad a su cargo.
La liquidación e ingreso de las cuotas por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivo del empresario.
Durante las situaciones de IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad, el empresario deberá ingresar únicamente las aportaciones a su cargo. Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones correspondientes a las situaciones indicadas.
CONTRATOS TEMPORALES duración efectiva inferior a 7 días (art.4.3):
En el Sistema Especial no resultará de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes prevista en la DA sexta Ley 12/2001
COTIZACIÓN trabajadores agrarios contrato de trabajo a TIEMPO PARCIAL (DA Cuarta)
La cotización se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada momento.
Alcance de las cotizaciones realizadas al extinguido REASS (DT Única):
Las cotizaciones satisfechas al extinguido REASS por los trabajadores por cuenta ajena integrados en el RGSS, se entenderán efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho Régimen General a las que puedan acceder aquellos trabajadores.
Particularidades ACCIÓN PROTECTORA trabajadores por cuenta ajena agrarios (Art.6 Ley 28/2011)
Derecho a las prestaciones en los términos y condiciones establecidos en el RGSS, con peculiaridades:
Requisito reconocimiento prestaciones económicas: los trabajadores tendrán que estar al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
Acción protectora durante períodos inactividad: prestaciones económicas por maternidad, paternidad, IP y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
Acreditación requisito período mínimo cotización efectiva para acceder a la jubilación anticipada del art.161 bis.2 del TRLGSS: será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.
Prestación por IT derivada de enfermedad común: la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica (reglamentariamente)
La prestación económica por IT será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT (art. 222.3 TRLGSS)
Cálculo base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes y de jubilación respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los art.140.4 y 162.1.2 del TRLGSS (integración lagunas)
Compatibilización de las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (DA Séptima): el Gobierno determinará reglamentariamente, en un plazo de 6 meses, los términos y condiciones
Reglas protección por DESEMPLEO en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (DA Tercera Ley 28/2011)
• Normativa:
Trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos: título III TRLGSS y DA Tercera Ley 28/2011
Trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales: art.4 Ley 45/2002 y DA Tercera Ley 28/2011
• Cotización durante la percepción prestación por desempleo nivel contributivo:
Base de cotización de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar: la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de PGE tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad.
Tipo de cotización: el correspondiente a los períodos de inactividad del art,4.1 b), 11,50%.
Aportaciones: el 73,50 % de la aportación del trabajador correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 % restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.
• Cotización durante la percepción subsidio por desempleo asistencial del art.215:
Base de cotización: el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.
Tipo de cotización: el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el art.218 de dicha ley, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Cuando corresponda cotizar por jubilación: la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la TGSS, en su totalidad, por la entidad gestora.
La cotización durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la TGSS.
DF Cuarta. Habilitación al Gobierno para extender, de forma progresiva, la protección por desempleo de nivel asistencial del art.215 del TRLGSS, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos en el nuevo Sistema Especial. Regulación del dº a acceder a un primer nivel de protección asistencial dentro de los 3 meses ss al 01-01-2012. Nuevas medidas hasta alcanzar en el año 2014 la protección del art.215.
• Trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial y residentes en Andalucía y Extremadura:
Dº al subsidio por desempleo regulado por el RD 5/1997 y el art.3 de la Ley 45/2002
o Dº a la renta agraria del RD 426/2003
Requisito: en el momento de producirse su situación de desempleo deberán acreditar su condición de trabajadores eventuales agrarios y reunir los requisitos exigidos en dichas normas, con las particularidades que se señalan a continuación:
a) Las referencias al REASS y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al RG y a la inclusión en el Sistema Especial.
b) Las referencias a las jornadas reales cotizadas se entenderán hechas al número efectivo de jornadas reales trabajadas mientras el trabajador permanece incluido en el Sistema Especial. Para computar dichas jornadas, si se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes completo se computarán 23 jornadas reales trabajadas y por periodos en alta y cotizados inferiores al mes se aplicará esa equivalencia para determinar las jornadas reales trabajadas que correspondan.
c) La entidad gestora abonará directamente a la TGSS la cotización al RGSS dentro del Sistema Especial durante el período de percepción del subsidio agrario o de la renta agraria, aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad.
• Efectos: el reconocimiento y la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, implicará la permanencia de sus beneficiarios en el Sistema Especial, durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar.
• Disposiciones derogadas en el ámbito de la regulación de la protección por desempleo que hacen referencia al REASS:
La última frase art.214.4 TRLGSS: «En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 %».
Art.70.3 del Reglamento general cotización (RD 2064/1995). Trabajadores fijos del REASS. Cuota fija entidad gestora minorada.
Art.4.1.1 Ley 45/2002. Base cotización prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del REASS.
Art.2.1 e) RD 5/1997. Subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el REASS. Requisitos: estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes en el REASS. Art.4 última frase: cuantía del subsidio: «comprenderá, además, la aportación del trabajador al REASS ».
Art.4.2 RD 426/2003. Renta agraria Andalucía y Extremadura: la protección comprenderá, además, la aportación de la cuota fija del trabajador al REASS. La frase del art.11.2 que establece: «y comprenderá, además el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al REASS correspondiente a los días de percepción de la renta».
Art.4.4. RD 625/1985. Cálculo base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel cotizaciones por jornadas reales en el REASS
MODIFICACIÓN TRLGSS (RD LEG 1/1994)
ADECUACIÓN TRLGSS A LA EXTINCIÓN DEL REASS:
• MODIFICACIÓN Art. 10 TRLGSS. Regímenes especiales.
Suprime del listado de regímenes especiales del Art.10.2 el REASS y también el RE Empleadas del Hogar que quedan derogados a partir del 01-01-2012. (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012)
En la misma línea se suprime del art.10.3 la referencia a la ley específica para regular el régimen especial agrario.
• MODIFICACIÓN Art. 26.1. Recaudación periodo voluntario. Presentación de los documentos de cotización y compensación.
Suprime la referencia a la no exigibilidad de la presentación de documento en plazo de las cuotas de los RE de Empleados de Hogar y cuotas fijas del REASS (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012)
• MODIFICACIÓN DA 8. 2 y 4. Normas aplicables a Regímenes Especiales.
Suprime del apartado 2 la referencia a la aplicación de las normas de integración de lagunas (base reguladora IP contingencias comunes y pensión jubilación) a los trabajadores por cuenta ajena del REASS:
«2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2.»
Suprime del apartado 4 la referencia a la no aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del REASS y al RE Empleados Hogar sobre exenciones en la cotización con 65 año o más y su cómputo en la pensión jubilación (La Ley 27/2011 también modificó este apartado de igual forma, con vigencia a partir 01-01-2012).
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
• Operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano - Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS - (modif. DA 29.2 TRLGSS)
Sustituye la expresión “y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social” por la de “y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios” en referencia a las operaciones que no tendrán la consideración de labores agrarias.
«2. A efectos de lo establecido en esta ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»
• RETA - RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA o AUTONOMOS
- MODIFICACIÓN DA 11.2 TRLGSS. Formalización cobertura prestación económica IT
Adaptación del TRLGSS al Estatuto Trabajador Autónomo
Los trabajadores incluidos en el RETA deberán formalizar la cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes con una mutua en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando la afiliación y el alta en el RETA sea de OFICIO, la formalización de la cobertura de la prestación por IT y de las contingencias profesionales se realizará con una entidad gestora de la SS, cuando los trabajadores afectados por tales actuaciones estén obligados a su protección. Esta cobertura de oficio se efectuará, asimismo, en otros supuestos en que la referida prestación económica pase a ser obligatoria y no haya sido formalizada con una mutua por los propios trabajadores autónomos y tendrá, en todo caso, carácter provisional hasta que dicha formalización se produzca, en los términos y con los efectos que reglamentariamente se determinen.
La redacción anterior establecía que era una opción del RETA y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el REASS acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por IT y formalizarlo con entidad gestora o mutua, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Y establecía la obligación de formalizar con una mutua a las altas a partir de 1998 que voluntariamente se acogieran a la cobertura por IT.
- ADAPTACIÓN art.68.3 “Colaboración de las mutuas” a la nueva regulación de la DA 11:
Se suprime de la anterior redacción la referencia a los trabajadores por cuenta propia del REASS y también la referencia a la formalización con una mutua de la cobertura de la prestación por IT derivada de contingencias comunes siempre que opten previamente por dicha prestación.
El resto del apartado 68.3 sin cambios.
“… La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, así como de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y demás normas reglamentarias de desarrollo. …”
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