LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE
APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN.
(
BOE 28-09-13)
(SELECCIÓN DE ARTÍCULOS CON CONTENIDO
LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL)
Ver texto completo en:
TÍTULO II
Apoyos
fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores
(…)
Artículo 28.
Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con
jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.
1. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada
en vigor de esta norma, podrán
elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de
la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter
general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros
dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho
meses, hasta las bases máximas establecidas para
este Régimen Especial.
2. En los supuestos de trabajadores en situación de
pluriactividad en que la actividad
laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del
50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta,
como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de
cotización establecida
anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.
3. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra
bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo,
así como con lo previsto en el
artículo 113 Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, o artículos equivalentes de
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
NOTA: El artículo 113 Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre señala:
Artículo 113. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2013.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2013, serán los siguientes:
(…)
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el
1 de enero de 2013, los siguientes:
(...)
7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por
cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2013,
teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las
correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas
en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las
cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por
las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
Artículo 29.
Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta
propia.
Se añade una nueva disposición
adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima quinta bis.
Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta
propia.
1. Los trabajadores
por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que
causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco
años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del
alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado
de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo
de 18 meses, según la siguiente escala:
a) Una reducción
equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción
equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en
la letra a).
c) Una reducción
equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado
en la letra b).
Lo previsto en el
presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que
empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Los trabajadores
por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, no
podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional
trigésima quinta.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será también de aplicación a los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos
apartados.
4. Las reducciones de
cuotas previstas en esta disposición adicional se soportarán por el presupuesto
de ingresos de la Seguridad Social.
NOTA: La Disposición Adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, redactada por el número uno del artículo 1 de la Ley
11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo (BOE de 27 julio), vigente, desde
el 28-07-13, señala lo siguiente:
Disposición
adicional trigésima quinta Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social
aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia
1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo,
menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se
aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función
de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el
ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización
aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la
finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.
2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en
el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30
años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes
reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo
la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente
escala:
a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses
siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).
d) Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota en los 15 meses
siguientes a la finalización del período de reducción.
Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación
a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado
anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1,
siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30
mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores
de esta disposición adicional.
5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición
adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria
del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
Artículo 30.
Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas
con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
Se modifica la disposición adicional
undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada del siguiente modo:
NOTA: La
Disposición
adicional undécima que ahora se modifica fue redactada por el número dos del
artículo 1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE de 27
julio), vigente desde 28-07-13
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
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Disposición adicional undécima Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia
1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %,
que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los
cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta,
2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de
discapacidad igual o superior al 33 % tengan menos de 35 años de edad y
causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco
años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a
reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente
escala:
a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los cuatro
años siguientes.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores
por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere
el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el
mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones del
apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el
plazo máximo de 60 mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados
anteriores de esta disposición adicional.
5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta
disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el
presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
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Disposición adicional undécima.
Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.
1. Las personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del
alta, de las
siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la
cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5
años, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al
80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta.
Lo previsto en esta letra a) no
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad
que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación equivalente
al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes.
2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan menos de 35
años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta
en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes
reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo
la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente
escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la
cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
del alta.
b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la
cuota durante los cuatro años siguientes.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores
por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad
a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito
en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y
bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las
mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas
previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal
y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.
|
Disposición final quinta. Modificación de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Se modifica el apartado 5 del artículo
10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado
de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 10
Garantías económicas
1. Los trabajadores
autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por
la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Cuando el
trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o
subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el
importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación,
salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en
el seno del hogar familiar.
3. En materia de
garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador
autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre
privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes
sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de
dicha Ley.
4. El trabajador
autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en
los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. A efectos de la
satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo
de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema
de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el
trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda
que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará
condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del
deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento
ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera
diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o
cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de
|
Artículo 10
Garantías económicas
1. Los trabajadores
autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por
la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Cuando el
trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o
subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el
importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación,
salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en
el seno del hogar familiar.
3. En materia de
garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador
autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre
privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes
sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de
dicha Ley.
4. El trabajador
autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en
los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza
tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión
recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado
administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara
fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia
habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a
que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de
realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a
que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la
realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se
interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de
ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las
anotaciones registrales.
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