(SELECCIÓN DE ARTÍCULOS CON CONTENIDO
TRIBUTARIO)
Ver texto completo en:
Título II.
Apoyos fiscales y en materia de la Seguridad Social a los emprendedores.
Artículo 23. Régimen
especial del criterio de caja.
Artículo 24. Régimen
especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de
caja.
Artículo 25.
Incentivos fiscales por inversión de beneficios.
Artículo 26.
Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, a las rentas procedentes de determinados activos
intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Artículo 27.
Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y
por inversión de beneficios.
Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Título II. Apoyos fiscales y en
materia de la Seguridad Social a los emprendedores.
Artículo
23. Régimen especial del criterio de caja.
La
Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el apartado Uno del artículo 120, que queda redactado de la
siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 120 Normas generales
Uno. Los regímenes especiales en el
Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º Régimen especial aplicable a las
operaciones con oro de inversión.
5.º Régimen especial de las agencias
de viajes.
6.º Régimen especial del recargo de
equivalencia.
7.º Régimen especial aplicable a los
servicios prestados por vía electrónica.
8.º Régimen especial del grupo de
entidades.
|
Artículo 120 Normas generales
Uno.
Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los
siguientes:
1.º
Régimen simplificado.
2.º
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección.
4.º
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5.º
Régimen especial de las agencias de viajes.
6.º
Régimen especial del recargo de equivalencia.
7.º
Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
8.º
Régimen especial del grupo de entidades.
9.º Régimen especial del criterio de
caja.»
|
Dos.
Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO X
Régimen especial del
criterio de caja
(NOTA PREVIA: VER también el texto
íntegro del Proyecto de RD de modificación del RIVA publicado en la web
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: www.minhap.gob.es, apartado “Normas en
Tramitación”). En particular:
- Ver art. Primero, apartado Veinticuatro del
Proyecto de RD, por el que se añade un Capítulo VIII en el Título VIII
(CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA), arts. 61.septies a
61.undecies, entre otros, en vigor desde
el próximo 1 de enero de 2014)
- Ver art. Primero, apartado Veinticinco, por
el que se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 63, Libro registro de facturas expedidas;
- Ver art. Primero, apartado
Veintiséis, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 64, Libro registro de facturas recibidas;
- Ver art. Primero, apartado Veintisiete, por el que se incluye un
nuevo apartado 5 en el artículo 69, Plazos
para las anotaciones registrales;
- Ver art. Tercero, apartado Tres, por el que
se modifica el apartado 6º del artículo 5.b) del RGAT (Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores);
- Ver art. Tercero, apartado Cuatro, por el
que se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 9 RGAT (Declaración de alta en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores);
- Ver art. Tercero, apartado Seis, por el que
se modifica el apartado 1 del artículo 31 del RGAT (Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras
personas);
- Ver art. Tercero, apartado Ocho, por el que
se modifica el artículo 33 del RGAT (Contenido de la declaración anual de
operaciones con terceras personas);
- Ver art. Tercero, apartado Nueve, por el
que se modifica el apartado 1 del artículo 34 del RGAT (Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras
personas);
- Ver art. Tercero, apartado Diez, por el que
se modifica el apartado 1 del artículo 35 del RGAT (Criterios de imputación temporal);
- Ver art. Cuarto, por el que se modifica el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y,
concretamente:
- el apartado Dos del art. Cuatro, por el que
se incluye una nueva letra p) en el artículo 6.1 del Reglamento de Facturación (Contenido de la factura);
- el apartado
Tres del art. Cuatro, por el se modifica la letra i) del apartado 1 del
artículo 7 (Contenido de las facturas simplificadas);
- el apartado Cuatro del art. Cuatro, por el
que se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 11 (Plazo para la expedición de las facturas)
Artículo 163 decies. Requisitos subjetivos de aplicación.
Uno. Podrán
aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del
Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya
superado los 2.000.000 de euros.
Dos. Cuando el
sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o
profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones
deberá elevarse al año.
Tres. Cuando el
sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o
profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial
en el año natural en curso.
Cuatro. A efectos
de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido
en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se
produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto
sobre el Valor Añadido, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el
régimen especial del criterio de caja.
Cinco. Quedarán excluidos
del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de
un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se
determine reglamentariamente.
NOTA: Según Proyecto de RD de modificación del RIVA y de
desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja en el
IVA:
Inclusión: Mes de diciembre anterior al año natural en el que
deba surtir efecto o al tiempo de
presentar la declaración de comienzo de actividad (mediante declaración
censal, Modelo 036-037, en todo caso). Se entiende prorrogada la opción salvo
renuncia o exclusión.
Renuncia al régimen: (con efectos para un período mínimo de
tres años): Mes de diciembre anterior al año natural en el que deba surtir
efecto. Mediante presentación de declaración censal, Modelo 036-037.Efectos
mínimos: tres años.
Exclusión 1: cuando
el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo
supere los 2.000.000 de euros;
Exclusión 2: cuando el total de cobros en efectivo
que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los
100.000 euros.
Artículo 163 undecies. Condiciones para la aplicación del
régimen especial del criterio de caja.
El régimen especial
del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su
aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se
entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Esta renuncia
tendrá una validez mínima de 3 años.
Artículo 163 duodecies. Requisitos objetivos de
aplicación.
Uno. El régimen
especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere
el artículo 163 decies a las operaciones que se entiendan realizadas en
el territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen
especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas
por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente de este artículo.
Dos. Quedan excluidas
del régimen especial del criterio de caja las siguientes
operaciones:
a) Las acogidas a
los regímenes
especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de
equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía
electrónica y del grupo de entidades.
b) Las entregas
de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y
25 de esta Ley.
c) Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas en las
que
el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se
realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del
apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
e) Las importaciones
y las operaciones asimiladas a las importaciones.
f) Aquellas a las
que se refieren los artículos 9.1.º y 12 de esta Ley.
NOTA: Según Proyecto de RD de modificación del RIVA y de
desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja en el
IVA:
Operaciones a las que
no afectaría el Régimen de Caja en IVA:
- Las
acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería
y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los
servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
- Entregas
exentas por exportaciones de bienes y las operaciones asimiladas a las
exportaciones (entregas exentas de los arts. 21 a 25, ambos inclusive, de la
LIVA).
- Entregas
exentas relativas a las zonas francas, depósitos y otros regímenes aduaneros y
fiscales.
- Entregas
exentas de bienes destinados a otro Estado miembro.
- Importaciones
y operaciones similares a las importaciones.
- Adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
- Supuestos
de inversión del sujeto pasivo.
- Autoconsumo
de bienes y servicios (arts. 9.1º y 12 de la LIVA).
- Operaciones
asimiladas a las prestaciones de servicios
Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial
del criterio de caja.
Uno. En las
operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el
Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del
precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el
devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en
que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá
acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la
operación.
Dos. La repercusión
del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen
especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura
correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la
operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Los sujetos
pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones
en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes
particularidades:
a) El derecho a la
deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este
régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio
por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el
31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
Lo anterior será
de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho
imponible.
A estos efectos, deberá
acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la
operación.
b) El derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al
periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho.
c) El derecho a la
deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo
hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.
Cuatro.
Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban
cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
NOTA: Según Proyecto de RD de modificación del RIVA y de
desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja en el
IVA:
El nuevo régimen especial del criterio
de caja supone que el sujeto pasivo que decida aplicarlo, deberá hacerlo no
sólo respecto de las facturas emitidas sino también de las recibidas, de tal
forma que si el IVA devengado se debe ingresar, en el Tesoro Público cuando
se cobre, el IVA soportado no se podrá deducir hasta que no se haya pagado al
proveedor.
Puede darse la situación de que empresa
pueda tener proveedores, algunos de ellos acogidos al criterio de caja y otros
no, lo que implicará que las facturas que reciba de los primeros no se
podrán deducir hasta que las satisfagan, mientras que las de los segundos se
podrán deducir aunque no las hayan satisfecho.
Se
amplía la información a suministrar en los libros registro generales,
para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio
utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del
criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser
destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.
Tanto unos como otros deberán
incluir en el Libro Registro de Facturas Recibidas:
1.-
Las fechas de pago, parcial o total, de la operación, con indicación por
separado del importe correspondiente, en su caso.
2.-
Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total
de la operación.
Además,
los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja
deberán incluir en el Libro Registro de Facturas Expedidas, la
siguiente información:
1.- Las
fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con
indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2.- Indicación
de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda
acreditar el cobro parcial o total de la operación.
Esquemáticamente, los principales
elementos del contenido del régimen son los siguientes:
SUJETOS PASIVOS QUE OPTEN POR EL CRITERIO
DE CAJA:
- El IVA repercutido se devenga en el
momento del cobro total o parcial, o
- El 31 de diciembre del año siguiente
si no se ha producido el cobro.
- El IVA soportado se puede deducir en
el momento del pago total o parcial.
- La factura se emite en el momento de
realizar la operación.
- Los libros registro de facturas
expedidas y recibidas, específicos para el Régimen de IVA de caja, deben
incluir el importe, la fecha y el medio de cobro de las operaciones.
SUJETOS PASIVOS DESTINATARIOS DE LAS
OPERACIONES REALIZADAS EN RÉGIMEN DE IVA DE CAJA:
- El IVA soportado se podrá deducir en
el momento del pago total o parcial, o
- El 31 de diciembre del año siguiente
si no se ha producido el pago.
- El libro registro de facturas
recibidas, específico para el Régimen de IVA de caja, deben incluir el importe,
la fecha y el medio de pago de las operaciones.
OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE
IVA DE CAJA:
-
NUEVO MODELO 303:
Incorporará previsiblemente dos nuevas casillas, en “información adicional”,
para identificar con la periodicidad correspondiente a cada autoliquidación, el
importe de las operaciones a las que, siendo de aplicación el Régimen de IVA de
Caja, se hubieran devengado en el ejercicio según la regla general de devengo.
-
NUEVO MODELO 340: Incluirá
una nueva clave para identificar las facturas expedidas y recibidas por
operaciones que tributen en el Régimen de IVA de Caja.
Se añadirá una casilla en los libros de
facturas expedidas y en el de facturas recibidas para, en relación con las
facturas por operaciones que tributen en Régimen de IVA de Caja,:
- Declarar la fecha de los cobros/pagos.
- Declarar los importes de los
cobros/pagos.
- Declarar los medios de cobro/pago.
-
NUEVOS MODELOS 036-037: Se incluye
nueva información relativa a los Regímenes Aplicables para introducir la nueva
modalidad de Régimen Especial del Criterio de Caja.
Artículo 163 quaterdecies. Efectos de la renuncia o
exclusión del régimen especial del criterio de caja.
La renuncia o
exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja
determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de
las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el
artículo anterior.
Artículo 163 quinquiesdecies. Operaciones afectadas por
el régimen especial del criterio de caja.
Uno. El nacimiento
del derecho
a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial
del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las
operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas
soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total
o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente
satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será
de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho
imponible.
A estos efectos, deberá
acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la
operación.
Reglamentariamente
se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que
sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del
criterio de caja.
Dos. La modificación
de la base imponible a que se refiere el apartado cuatro del artículo
80 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren
acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del
derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor,
acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones
modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se
realice la referida modificación de la base imponible.
NOTA: Según Proyecto de RD de desarrollo reglamentario del
nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA:
Obligaciones
específicas de facturación en el nuevo régimen de caja en IVA.
1. A efectos de lo establecido en el
artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, toda factura y sus copias
expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja
referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial
del criterio de caja.
2. A efectos de lo establecido en el
artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la expedición de la factura de las
operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse
en el momento de su realización,
salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional
que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel
en que se hayan realizado.”
Por otra parte, del proyecto
de RD de modificación del RIVA se extrae, respecto a la modificación de la base
imponible en el IVA, que:
- La
modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura
rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la
misma al destinatario, con libertad
de medios, para no obstaculizar la facilidad que existe actualmente
de utilización de medios electrónicos.
- Existe obligación de que las facturas
rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres de la LIVA sean también
remitidas a las administraciones concursales.
- Se elimina, de entre los documentos que
deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de
modificación de base imponible, la copia
del auto judicial de declaración de concurso.
- Se impone la obligación de comunicación de las
modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor de
los correspondientes créditos o débitos tributarios, por medios electrónicos y
con formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su
sede electrónica.
Artículo 163 sexiesdecies. Efectos del auto de
declaración del concurso.
La declaración de
concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de
caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará,
en la fecha del auto de declaración de concurso:
a) el devengo
de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen
especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha
fecha;
b) el nacimiento
del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo
respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya
sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran
pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha;
c) el nacimiento
del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo
concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto
de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen
especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya
transcurrido el plazo previsto en el artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en
dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá
declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas
soportadas referidas en los párrafos anteriores en la
declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a
los hechos
imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto
pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que
estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
NOTA: En general, la obligación de presentar dos
declaraciones-liquidaciones por hechos imponibles anteriores o
posteriores al auto de declaración de concurso que se produzcan (arts. 71 RIVA
y 99.Cinco LIVA), según la modificación efectuada al artículo 99 y 114 LIVA por
la Ley 7/2012, supone que:
1.- En el caso de concurso de acreedores tendrá que
ejercerse el derecho a deducción de las cuotas soportadas y la aplicación de
los saldos pendientes de compensar en la declaración anterior a la declaración
de concurso.
2.- En el supuesto previsto en el 80.Tres LIVA el
concursado deberá minorar las deducciones de IVA de las facturas no pagadas al
acreedor en la autoliquidación que efectuó la deducción y no en la que recibe
la factura rectificativa, mediante complementaria y sin aplicarse
recargos ni interés de demora.
La
declaración preconcursal: Contendrá los hechos imponibles acaecidos
hasta la “fecha en que se dicta el auto”.
La
declaración postconcursal: Sólo se marcará en el modelo 303 declaración
postconcursal en el período en que se entra en concurso y NO en el resto de períodos posteriores.
La nueva redacción propuesta
del artículo 71.5 RGTO IVA, aclara expresamente que: “Cuando la
declaración–liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la
declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la
declaración-liquidación relativa a los
hechos imponibles posteriores a dicha declaración.”
Artículo
24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.
Se
modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
(NOTA PREVIA:
Ver Proyecto de RD de modificación del RIS, RIRPF, RIRNR, RGAT, en la web del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas– Normas en Tramitación, en
el siguiente enlace: http://www.minhap.gob.es/es-ES/Normativa%20y%20doctrina/Normativa/Paginas/ProyectosdeNormativa.aspx
En
particular, ver Artículo primero,
apartado Primero, punto Uno,
por el que se modifica el RIS, añadiendo un nuevo apartado 9 en el artículo 5 RIS
-el vigente apartado 9 pasa a numerarse como 10- sobre “Planes de Amortización”, así como el punto Dos, por el que se añade el capítulo IX al título I RIS,
bajo el título “Acuerdos previos de valoración
o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos
intangibles”, y el punto Tres, por el que se
añade un capítulo III al título II RIS, bajo el título “Deducción por inversión de beneficios”)
Artículo
25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, a las rentas procedentes de determinados activos
intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Se
modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de la siguiente
forma:
Uno.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44, pasando el que era 3 a
numerarse como 4, que quedan redactados de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 44 Normas comunes a las deducciones
previstas en este capítulo
(…)
Conjuntamente con
la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el
incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además
de los intereses de demora.
|
Artículo 44 Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo
(…)
2. No obstante, en el caso de
entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el
tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114
de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35
de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite
establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un
descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en
este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su
abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este
Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente.
Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin
que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se
refiere el apartado 2.
El importe de la deducción aplicada o
abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las
actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el
importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción
aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no
podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de
euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en
el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Para la aplicación de lo dispuesto en
este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que transcurra, al menos, un año
desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción,
sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
b) Que la plantilla media o,
alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del
período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del
plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
c) Que se destine un importe
equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del
inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas
actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la
finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la
correspondiente aplicación o abono.
d) Que la entidad haya obtenido un
informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y
desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los
gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos
establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
El incumplimiento de cualquiera de
estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente
aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta
Ley.
3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a
la aplicación de una deducción en más de una entidad.
4. Los elementos
patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores
deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se
trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente con
la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el
incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además
de los intereses de demora.
|
Dos.
Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 23 Reducción de ingresos procedentes de
determinados activos intangibles
1.
a) Que la entidad cedente haya
creado los activos objeto de cesión.
b) Que el cesionario utilice los
derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica
y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de
bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos
fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último
caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un
país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.
d) Cuando un mismo contrato de
cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en
dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
e) Que la entidad disponga de los
registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos,
directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.
2.
3. Esta reducción deberá tenerse en
cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se
refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. Tratándose de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal,
5. En ningún caso darán derecho a la
reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de
explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de
cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos
industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o
activo distinto de los señalados en el apartado 1.
|
«Artículo
23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
1.
Las rentas
procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes,
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos
sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento
de su coste.
b)
Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el
desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización
no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el
cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente,
siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el
cesionario.
c)
Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o
considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión
Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos
económicos válidos.
d)
Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de
servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación
correspondiente a los mismos.
e)
Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder
determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a
los activos objeto de cesión.
Lo dispuesto en este apartado también
resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles
referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades
que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2.
En el caso de cesión de
activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del
ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los
activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de
los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos
del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.
No obstante, en el caso de activos
intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por
rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
3.
Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del
importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4.
Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar
a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las
obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16
de esta Ley.
5.
En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la
cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de
marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los
derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales,
comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de
los señalados en el apartado 1.
6. A efectos de aplicar la presente
reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto
pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un
acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la
cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas
generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse
desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el
procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que
se refiere este apartado.
7. Asimismo, con carácter previo a la
realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la
Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos
como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1
de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de
la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas
generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse
desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo
requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en
relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente,
la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
Reglamentariamente se fijará el
procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y
valoración a que se refiere este apartado.
8. La aplicación de lo dispuesto en
el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de
esta Ley.»
|
Tres.
Se modifica el artículo 41 que queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 41
Deducción por creación de empleo para trabajadores
1.
Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de
2.
3. Los trabajadores
contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se
computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo
|
«Artículo
41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
1.
Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado
igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento,
contratados por el sujeto
pasivo, experimentado durante el período impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
anterior.
2. Será deducible de la cuota íntegra
la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio
de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al
65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el
período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma
naturaleza del período inmediato anterior.
3.
Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en
este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con
creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.»
|
Cuatro.
Se añade una disposición transitoria cuadragésima, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima.
Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados
activos intangibles.
Las cesiones del derecho de uso o de
explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los
Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo establecido en el
artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición
adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y
adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión Europea.»
Artículo
26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente
creación y por inversión de beneficios.
(NOTA PREVIA:
Ver Proyecto de RD de modificación del RIS, RIRPF, RIRNR, RGAT, en la web del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas– Normas en Tramitación, en
el siguiente enlace: http://www.minhap.gob.es/es-ES/Normativa%20y%20doctrina/Normativa/Paginas/ProyectosdeNormativa.aspx
Ver, en particular, el Art. Segundo del proyecto de RD,
cuyo apartado Dos modifica el artículo
41 RIRPF: exención por
reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación. -
Se regulan las condiciones reglamentarias para poder acogerse a la exención de
la ganancia obtenida con ocasión de la transmisión de tales acciones o
participaciones cuando el importe obtenido se destine a suscribir acciones o
participaciones en otras entidades análogas.
Ver el Art. Tercero, apartado Segundo del proyecto de RD,
que modifica el apartado 1 del artículo 69
del RIRPF (Otras obligaciones formales de información), por el que se establece una nueva obligación de información para las
empresas de nueva o reciente creación cuyos partícipes o accionistas hubieran
suscrito acciones o participaciones con derecho a la deducción por inversión en
este tipo de entidades.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio:
Uno.
Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33.
(Ganancias
y pérdidas patrimoniales)
Artículo 33 Concepto
(…)
4. Estarán exentas del Impuesto las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
(…)
(Redacción
dada por el art. 14.Uno RDL 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa (BOE 7-07-11. Corrección de errores en BOE 13-07-11).
Dos.
Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 38
Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
Podrán excluirse de
gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido
por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe
reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
|
«Artículo
38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de
nueva o reciente creación.
1. Podrán excluirse de gravamen las
ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual
del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión
se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando
el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de
la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Podrán excluirse de gravamen las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado
la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe
total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la
adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea
inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de
tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que
corresponda a la cantidad reinvertida.
No resultará de aplicación lo
dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente hubiera
adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión
de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá
respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
b) Cuando las acciones o
participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que
se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas
anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia
entidad cuyas participaciones se transmiten.»
|
Tres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 67 Cuota líquida estatal
(Con efectos
desde 1-01-13, según art. 1.Uno Ley 16/2012, de 27 de diciembre) (BOE
28-12-12)
1. La cuota
líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra
estatal
(…)
|
Artículo 67 Cuota líquida estatal
1.
La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota
íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión en
empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo
68 de esta Ley.
b) El 50 por ciento del importe total
de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo
68 de esta Ley.
(…)
|
Cuatro.
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado de la
siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 68 Deducciones
1. ...
(Suprimido, desde 1-01-13, por art. 1.Dos de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, BOE de 28-12-12)
|
Artículo 68 Deducciones
1. Deducción por inversión en
empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán
deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que
se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de
nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y
3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital,
aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca
el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de
50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las
acciones o participaciones suscritas.
No formará parte de la base de
deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el
saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera
sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de
acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el
contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.º La entidad cuyas acciones o
participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad
Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o
Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de
marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún
mercado organizado.
Este requisito deberá cumplirse
durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica
que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la
misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a)
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en
ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad
a la transmisión de la participación.
c) El importe de la cifra de los
fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el
inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera
las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un
grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.º A efectos de aplicar lo dispuesto
en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en
la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la
constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los
tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por
un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o
indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su
cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea
recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia
de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la
entidad o de sus derechos de voto.
c) Que no se trate de acciones o
participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma
actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4.º Cuando el contribuyente transmita
acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista
en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la
base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones
suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en
la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por
las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no
superen la citada cuantía.
5.º Para la práctica de la deducción
será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas
acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de
los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo
en el que se produjo la adquisición de las mismas.»
|
Cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente
forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
(…)
2. Deducciones en actividades económicas.
A los
contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán
de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción
de
No obstante, cuando
se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación
objetiva:
|
(…)
2.
Deducciones en actividades económicas.
A
los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les
serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los
artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
La deducción prevista en el artículo
37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará
con las siguientes especialidades:
1.º Darán derecho a la deducción los
rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se
inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente.
A estos efectos se entenderá que los
rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto
de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía
equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período
impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la
misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La base de la deducción será la
cuantía a que se refiere el párrafo anterior.
2.º El porcentaje de deducción será
del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción
prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición
adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista
en el artículo 68.4 de esta Ley.
3.º El importe de la deducción no
podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período
impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades
económicas señalados en el número 1.º anterior.
4.º No resultará de aplicación lo
dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No
obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo
les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
|
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente
forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 69
Límites de determinadas deducciones
1.
La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo
68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de
la base liquidable del contribuyente.
2. Los
límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de
esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades
para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de la deducción por
actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y
de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista
en el artículo 68.5 de esta Ley.
|
Artículo 69
Límites de determinadas deducciones
1.
La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo
68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de
la base liquidable del contribuyente.
2.
Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de
esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades
para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras,
estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones
por inversión en
empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la
misma, y por actuaciones para la protección y difusión del
Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados
Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.
|
Siete.
Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente
forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo
70 Comprobación de la
situación patrimonial
1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones
realizadas
(…)
|
Artículo
70 Comprobación de la
situación patrimonial
1.
La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de
nueva o reciente creación, requerirá que el importe
comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la
imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del
mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.
(…)
|
Ocho.
Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente
forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 77 Cuota líquida autonómica
(Con efectos desde
1-01-13, según redacción dada por el artículo
5.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
al impulso de la actividad económica - BOE de 28-12-12).
1. La
cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra
autonómica en la suma de:
a) El
50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo
68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial
previstos en sus artículos 69 y 70.
b) El
importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009,
por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
|
Artículo 77 Cuota líquida autonómica
1.
La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra
autonómica en la suma de:
a)
El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y
7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
b)
El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.
|
Nueve.
Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de
la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 105
Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a
cuenta y otras obligaciones formales
(…)
2.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en
las siguientes operaciones o situaciones:
(…)
e)
Para
(…)
|
Artículo 105
Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a
cuenta y otras obligaciones formales
(…)
2.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en
las siguientes operaciones o situaciones:
(…)
e)
Para las entidades
a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas
hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.
(…)
|
Diez.
Se suprime la disposición adicional trigésima cuarta.
(Vigente desde
7-07-11. Introducida por el número dos del artículo 14 RDL 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las
entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la
rehabilitación y de simplificación administrativa - BOE 7-07-13 y Corrección de
errores en BOE 13-07-13).
Once.
Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda redactada de
la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Disposición adicional trigésima octava Aplicación
(En vigor desde 1-01-13, según redacción del art. 8.Cuatro Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo - BOE 27-07-13)
Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley solamente
resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el
ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.
|
Disposición adicional trigésima
octava. Aplicación de determinados incentivos
fiscales.
1. Lo previsto en el apartado 3 del
artículo 32 de esta Ley solamente resultará de aplicación a los
contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica
a partir de 1 de enero de 2013.
2. Lo previsto en los artículos 38.2
y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones
o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013,
de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
3. La deducción prevista en el
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que
se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación
respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a
partir de 1 de enero de 2013.
|
Doce.
Se añade una nueva disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente
contenido:
«Disposición transitoria vigésima
séptima. Acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación
adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a
los Emprendedores y su Internacionalización.
Los contribuyentes que obtengan
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención prevista en la
disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a
31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha disposición adicional.»
Disposición
derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y de manera
específica:
(…)
e) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, queda derogado el apartado 3 de la disposición
adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional décima
Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades
para incentivar la realización de determinadas actividades
1. Las deducciones reguladas en los
artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del
artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los
porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente
siguiente:
0.6 , en los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2007.
0.4 , en los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2008.
0.4 , en los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2 , en los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
(Aplicable desde 6-03-11, según redacción dada por el art. 92.dos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible (BOE de 5-03-11)
2. Las deducciones reguladas en el
artículo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de
deducción establecidos en dicho artículo por el coeficiente siguiente:
0.92, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.85, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior.
4. Las deducciones reguladas en los
apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley se determinarán multiplicando los
porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los coeficientes
establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de
deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
5. El porcentaje de deducción
establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por
ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor financiero.
Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
(NOTA PREVIA: La Ley 12/2012, de 26 de diciembre elimina
todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en
la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas,
ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con
una superficie de hasta 300 metros cuadrados (500 metros, con la modificación
que ahora se opera). La norma considera que no son necesarios controles
previos, sustituyendo el régimen d autorización por un régimen de control ex
post basado en una declaración responsable. La flexibilización afecta también a
todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran
de la redacción de un proyecto de obra, por lo que se podrá iniciar la
ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y
de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación
previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos
exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan,
además de estar en posesión del justificante del pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo).
La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de
medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del
artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones
contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades
comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos
en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes,
situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil
de exposición y venta al público no sea superior a
(…)
|
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.
Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las
actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados
servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de
establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio
nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea
superior a 500 metros
cuadrados.
(…)
|
Dos. Modificación del
anexo.
Se
añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas
y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Agrupación
43. Industria textil.
Grupo
435. Fabricación de Géneros de punto.
Epígrafe
435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de
medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases,
para señora, caballero y niños].
Grupo
439. Otras industrias textiles.
Epígrafe
439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. (Este epígrafe
comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos
afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares;
fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de
materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.).
Agrupación
44. Industria del cuero.
Grupo
442. Fabricación de artículos de cuero y similares.
Epígrafe
442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. [Este epígrafe
comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros
epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas,
tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones,
sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres),
talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la
fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].
Agrupación
47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y
edición.
Grupo
474. Artes gráficas (impresión gráfica).
Epígrafe
474.3 Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como
multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos,
sistemas de reproducción de planos, etc.
Agrupación
49. Otras industrias manufactureras.
Grupo
491. Joyería y bisutería.
Epígrafe
491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas,
semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas;
fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de
metales preciosos, plata de Ley o metales comunes chapados, así como la
fabricación de piezas y accesorios de joyería].
Epígrafe
491.2. Bisutería. (Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de
bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de
decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.).
Grupo
495. Industrias manufactureras diversas.
Epígrafe
495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la
fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil,
ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas
de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas;
estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno. De este
epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley los
talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y
otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).
Agrupación
61. Comercio al por mayor.
Grupo
615. Comercio al por mayor de artículos de Consumo Duradero.
Epígrafe
615.6. Galerías de arte.
Agrupación
64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos,
realizado en establecimientos permanentes.
Grupo
646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.
Epígrafe
646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe
autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de
material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas,
lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs,
naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan
metales preciosos. (No incluye tabaco)].
Grupo
647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.
Epígrafe
647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así
cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros
cuadrados.
Agrupación
66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados
ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y
mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de
productos diversos.
Nota
a la Agrupación 66: No queda comprendida la venta ambulante, en la medida que
necesariamente requiere de autorización por suponer ocupación del dominio
público.
Grupo
662. Comercio mixto o integrado al por menor.
Epígrafe
662.1 Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y
cooperativas de consumo.
Epígrafe
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación
y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y
en el epígrafe 662.1.
Nota
al grupo 662: No está comprendida en este grupo la venta de tabaco que tiene su
régimen de autorización propio.
Grupo
665. Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos.
Agrupación
69. Reparaciones.
Grupo
691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y
otros bienes de consumo.
Epígrafe
691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. NOTA: Este epígrafe
comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes
anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero
y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al
calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos
análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de
obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de
escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos,
instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas
estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado
de llaves.
Agrupación
84. Servicios prestados a las empresas.
Grupo
841. Servicios Jurídicos.
Grupo
842. Servicios Financieros y contables.
Grupo
843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo…).
Epígrafe
843.1. Servicios Técnicos de Ingeniería.
Epígrafe
843.2. Servicios Técnicos de arquitectura y urbanismo.
Epígrafe
843.5. Servicios Técnicos de delineación.
Grupo
844. Servicios de Publicidad, relaciones públicas y similares.
Grupo
849. Otros Servicios prestados a las empresas n.c.o.p.
Epígrafe
849.1. Cobros de deudas y confección de facturas.
Epígrafe
849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos,
planos y documentos.
Epígrafe
849.3. Servicios de traducción y similares.
Epígrafe
849.7. Servicios de gestión administrativa.
Agrupación
85. Alquiler de bienes muebles.
Grupo
854. Alquiler de automóviles sin conductor.
Epígrafe
854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.
Epígrafe
854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.
Grupo
855. Alquiler de otros medios de transporte sin conductor.
Epígrafe
855.3. Alquiler de bicicletas.
Grupo
856. Alquiler de bienes de consumo.
Epígrafe
856.1. Alquiler de bienes de consumo.
Epígrafe
856.2. Alquiler de películas de vídeo.
Agrupación
93. Educación e investigación.
Grupo
932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y
educación superior.
Epígrafe
932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.
Epígrafe
932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.
Grupo
933. Otras actividades de enseñanza.
Epígrafe
933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,
aeronáuticos, etc.
Epígrafe
933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.
Epígrafe
933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares,
n.c.o.p.
Agrupación
96. Servicios recreativos y culturales.
Grupo
962. Distribución de películas cinematográficas y vídeos.
Epígrafe
962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en
soporte de cinta magnetoscópica. NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler
de las películas.
Grupo
966. Bibliotecas, archivos, museos, jardines botánicos y zoológicos.
Epígrafe
966.1. Bibliotecas y museos.
Agrupación
97. Servicios personales.
Grupo
974. Agencias de prestación de servicios domésticos.
Grupo
979. Otros servicios personales n.c.o.p.
Epígrafe
979.1. Servicios de pompas fúnebres.
Epígrafe
979.2. Adorno de templos y otros locales.
Epígrafe
979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.
Epígrafe
979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.
Agrupación
98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el
espectáculo. Organización de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
Grupo
989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo.
Organización de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
Epígrafe
989.1. Expedición de billetes de espectáculos públicos.
Agrupación
99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
Grupo
999. Otros servicios n.c.o.p.
Locutorios.»
Disposición final
octava. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Se
modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio,
de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo, que queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN ANTERIOR
|
REDACCIÓN ACTUAL
|
Artículo 7 Incentivos para entidades
de nueva creación
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional decimonovena
Entidades de nueva creación
1.
Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013,
que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período
impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con
arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo
a)
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo
del 15 por ciento.
b)
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando
el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base
imponible que tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de
aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días
del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo
cuando esta fuera inferior.
2. Cuando al sujeto pasivo le sea de
aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del
artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no
será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
3. A los efectos de lo previsto en
esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica
hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas
en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título
jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica
hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la
entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o
indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva
creación superior al 50 por ciento.
4. No tendrán la consideración de
entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
|
«Artículo
7. Incentivos para entidades de nueva creación.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la
siguiente forma:
“Disposición
adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
1.
Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013,
que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo
en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la
siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de
esta ley, deban tributar a un tipo inferior:
a)
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo
del 15 por ciento.
b)
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando
el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base
imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de
aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días
del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período
impositivo cuando esta fuera inferior.
2. Cuando al sujeto pasivo le sea de
aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del
artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no
será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
3. A los efectos de lo previsto en
esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica
hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier
título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica
hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la
entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o
indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva
creación superior al 50 por ciento.
4. No tendrán la consideración de
entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
|
Disposición final tercera. Modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica el apartado 8 de la
disposición adicional quinta, que queda redactado de la siguiente
manera:
|
|
Disposición
adicional quinta. Declaraciones censales.
(…)
8.
Las sociedades en constitución que presenten el documento único electrónico
para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo
previsto en la
|
Disposición
adicional quinta. Declaraciones censales.
(…)
8. Las sociedades en constitución y los empresarios individuales que
presenten el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus
trámites de constitución e inicio de actividad, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su
Internacionalización, quedarán exoneradas de la obligación
de presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la
presentación posterior de las declaraciones de modificación o de baja
que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y
circunstancias contenidas en dicho documento único electrónico en caso de que el emprendedor
no realice estos trámites a través de dicho documento.
|
Disposición final
decimotercera. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». No obstante:
a)
El Capítulo V del Título I entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b)
La redacción dada a los preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que contiene el artículo 23, surtirá efectos desde
1 de enero de 2014.
c)
La redacción dada al artículo 37 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene el
artículo 24, surtirá efectos para los beneficios que se generen en períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.
d)
La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44 y el
artículo 41, ambos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contienen,
respectivamente, los apartados Uno y Tres del artículo 25, surtirán efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.
e)
La redacción dada al artículo 23 del texto refundido de
la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que contiene el artículo 25.Dos, surtirá efectos
para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
f)
La redacción dada al apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, mediante el apartado cinco del
artículo 26, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2013.
g)
Lo previsto en el artículo 34, relativo al importe exigido para la cifra mínima
del capital social desembolsado de las sociedades de garantía recíproca,
entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
* * * * *
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