RESOLUCIÓN DE 7
DE JUNIO DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN
EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA MERCANTIL Y DE
BIENES MUEBLES I DE MADRID A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS
SOCIALES SOBRE DIMISIÓN DE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS, CAMBIO DE SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
CIERRE
REGISTRAL POR FALTA DE DEPOSITO DE CUENTAS: La falta de depósito no puede constituir obstáculo
alguno a la inscripción de la dimisión del administrador; ahora bien, si la
dimisión diere lugar a la acefalia de la sociedad deberá haber nombramiento de
administrador nuevo, aunque este nombramiento, debido a dicho cierre (y
mientras no se levante) no pueda inscribirse.
En el recurso interpuesto
por don F. S. G. contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes
Muebles I de Madrid, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre dimisión de
administradores mancomunados, cambio de sistema de administración y
nombramiento de administrador único de una sociedad de responsabilidad
limitada.
Hechos
Mediante escritura
autorizada el día 16 de julio de 2008 por el notario de Las Rozas de Madrid,
don Pedro Muñoz García-Borbolla, se elevaron a público los acuerdos adoptados
por la junta general universal de la sociedad «Jiacheng Solar Energy, S.L.»
celebrada el día 17 de junio de 2008, relativos a la dimisión de los dos
administradores mancomunados de dicha sociedad, entre ellos don F. S. G.,
cambio de sistema de administración por el de administrador único, con
nombramiento de don K. T. Y. L. para dicho cargo.
I
El 10 de
diciembre de 2012 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia
autorizada de la referida escritura y fue objeto de calificación negativa el 13
de diciembre de 2012, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «El
registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento
precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha
resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los
siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: … Entidad: «Jiacheng Solar
Energy, S.L.». La hoja de la sociedad se encuentra cerrada por falta del
depósito de las cuentas anuales correspondientes de conformidad con lo
establecido en el artículo 378 del RRM . Sin
perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener
la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A)
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…; B) Impugnarse
directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital …; C)
Alternativamente, interponer recurso en este Registro Mercantil para la
Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde
la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria . Madrid, 13 de diciembre de 2012. El
Registrador [Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Isabel
Adoración Antoniano González]».
La
calificación anterior fue notificada al notario autorizante el día 18 de
diciembre de 2012; y al presentante el 8 de marzo de 2013.
III
El 1 de abril
de 2013, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid
el día 2 de abril, don F. S. G. interpuso recurso contra la referida
calificación, en el que alega que el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil exceptúa del
cierre de la hoja registral precisamente «… los títulos relativos al cese o
dimisión de administradores».
IV
Mediante
escrito de 19 de abril de 2013 la registradora Mercantil emitió informe y elevó
el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 24 de abril.
En dicho informe consta que el día 8 de abril se dio traslado del recurso
interpuesto al notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna
por su parte.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos
214.3 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; 20 del Código de Comercio ; 6, 9, 147 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil ; y las
Resoluciones de esta Dirección General de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de
2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de
octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de
julio de 2011 y 27 de febrero de 2012, entre otras.
1. Mediante el
presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de formalización
de la dimisión de los administradores mancomunados, cambio de sistema de
administración y nombramiento de administrador único de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Según la calificación impugnada, la
registradora rechaza la inscripción del título presentado porque la hoja de la
sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , por falta
de depósito de las cuentas anuales.
La recurrente alega, en su breve escrito
de recurso, incumplimiento del citado precepto reglamentario.
2.
Respecto de las consecuencias que se
derivan del incumplimiento de la obligación de depositar
las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo
282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado
por Real
Decreto Legislativo 1/2010 , de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición
transitoria quinta del Reglamento
del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido
más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya
practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales
debidamente aprobadas, no
puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el
incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la
relativa al cese o dimisión de
administradores, aunque
no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Este Centro Directivo ha mantenido que
la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de
la dimisión del administrador ahora debatida, accediéndose así a una pretensión
que tiene su fundamento en dicha norma legal y que, en cumplimiento del
principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en
concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de
la publicidad de una titularidad -la de su cargo de administrador- que ya se ha
extinguido. En este sentido, cabe recordar que, según la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de
2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de
octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de
julio de 2011 y 27 de febrero de 2012, entre otras), salvo que otra cosa se
precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia
del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad,
a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador,
toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente
independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad
de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la
inscripción de la dimisión del administrador ahora debatida, toda vez que en el
presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho
nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral –a salvo
los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro
Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la
escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital –.
Ahora bien, como señala la registradora,
ni la escritura contiene previsión de inscripción parcial ni tal solicitud ha sido
formulada por el presentante o interesado y, en tales casos, la registradora no
podía actuar oficiosamente ignorando el principio de rogación vigente en
nuestro sistema registral. En estos términos, bastará la solicitud expresa para
que pueda llevarse a cabo la inscripción de la dimisión producida.
Esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta Resolución los legalmente
legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de
la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo
establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los
artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria .
Madrid, 7 de junio de 2013.–El Director
General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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