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miércoles, 14 de agosto de 2013

El Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y otros objetos de colección se regula en los artículos 135 a 139 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Dirección General de Tributos.

NUM-CONSULTA V2327-09
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA 19/10/2009
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 135 a 139



DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante adquiere embarcaciones usadas de particulares y sociedades que no han deducido el Impuesto por la aplicación de la exención técnica del artículo 20.uno.25º
de la Ley 37/1992.

CUESTION-PLANTEADA - Posibilidad de aplicar el Régimen de bienes usados a la reventa de las embarcaciones adquiridas por la consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA 
1.- El Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y otros objetos de colección se regula en los artículos 135 a 139 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 135 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Artículo 135.- Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
(…)
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación
de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley”.
Por otra parte, y en cuanto al concepto de bienes usados, el artículo 136.uno, en sus números 1º y 5º, dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
(…)
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
(…)
5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior
reventa.

También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta”.

Finalmente, los artículos 138 y 139 de la Ley del Impuesto señalan lo siguiente:

“Artículo 138.- Repercusión del Impuesto.

En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.
Artículo 139.- Deducciones.
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial”.
2.- De acuerdo con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente
contestación a la consulta formulada:
1º El consultante podrá aplicar, si así lo desea, el Régimen especial de los bienes usados en la venta de las embarcaciones de recreo usadas en cualquiera de las tres posibilidades enunciadas en la descripción de hechos de la presente contestación, es decir, cuando se trate de embarcaciones: 
- adquiridas a particulares,
- adquiridas a sociedades que no han deducido el Impuesto por aplicación la exención técnica contenida en el artículo 20.uno.25º de la Ley 37/1992 y,
- aquéllas adquiridas a otras sociedades que han aplicado el referido régimen en la entrega de tales embarcaciones a la consultante.

2º Para la aplicación del Régimen especial, será necesario que las entregas de dichas embarcaciones no constituyan una entrega intracomunitaria de bienes exenta por aplicación del artículo 25 de la Ley 37/1992 que tenga por objeto un medio de transporte nuevo, circunstancia que concurrirá cuando su entrega se efectúe antes de transcurridos los tres meses desde la fecha de su primera puesta en servicio y no hayan navegado más de 100 horas.

Asimismo, el consultante deberá tener la condición de sujeto pasivo revendedor, no debiendo consignar separadamente en factura la cuota del Impuesto. Por último, la cuota que hubiera soportado, en su caso, por la adquisición de las embarcaciones no será deducible en ninguna cuantía.

3º Las entregas de las embarcaciones señaladas, se aplique el régimen especial del impuesto o el régimen general, no estarán sujetas a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin embargo, la adquisición de las embarcaciones efectuada a quien no tenga la condición de empresario o profesional, se encontrará no sujeta al Impuesto y, en consecuencia, estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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