EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
A lo largo de las últimas décadas, el sector servicios ha ido ganando importancia en la economía española, al igual que en la de otros países desarrollados, hasta convertirse en el más importante en términos económicos y de empleo y en el principal motor del crecimiento.
Dentro del sector servicios destaca el segmento de los servicios profesionales, por su particular imbricanción con el conjunto del sector productivo, su especial intensidad en empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad a las empresas.
En efecto, cabe recordar que el sector de los servicios profesionales en España genera cerca del 9% del PIB, representando entorno al 6% del empleo total y el 30% del empleo universitario. Se trata, por tanto, de un sector intensivo en mano de obra cualificada.
Su indudable peso económico, junto a la especial incidencia que tienen algunos de estos servicios en los derechos e intereses de los ciudadanos cuando son sus destinatarios, justifican que los servicios profesionales deban contar con un marco regulador específico y no sea aplicable el general del sector servicios. Marco regulador que deberá garantizar el interés general de la forma menos restrictiva posible, con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos.
Pues bien, es un hecho indiscutible que la regulación actual de los servicios profesionales en nuestro país es claramente mejorable. La ausencia de una ley que estableciera un marco general de los servicios profesionales ha llevado a una copiosa regulación, fragmentaria, obsoleta, excesiva y que no ha evitado la conflictividad entre profesionales.
Ante este panorama resulta imprescindible un nuevo marco normativo que aclare el confuso mapa regulatorio, lo actualice, revisando y derogando la normativa que ya no se corresponde con la realidad actual de la economía y las profesiones y simplifique la regulación de los servicios profesionales.
Por otro lado, la profundidad de la crisis actual y las incertidumbres sobre el ritmo de la recuperación hacen aún más urgente aplicar aquellas reformas que, como la de servicios profesionales, se traducirán en un crecimiento del empleo y del PIB potencial, dado que constituyen un importante input para otros sectores de la economía.
Así lo han entendido diversos organismos internacionales, como la OCDE, el FMI o la UE, que vienen recomendando desde hace algún tiempo una reforma profunda de la regulación de los servicios profesionales en nuestro país, como vía para garantizar incrementos de competitividad y crecimiento.
Pues bien, el nuevo marco normativo que esta ley establece, dando además cumplimiento al mandato del artículo 36 de la Constitución española, se basa en los principios de buena regulación, por lo que parte del principio de libre acceso a las actividades profesionales, restringiendo las limitaciones a casos justificados por razones de interés general. De este modo, se busca el equilibrio entre, por una parte, las restricciones precisas para garantizar la confianza indispensable de los destinatarios de los servicios profesionales en la calidad de lo que reciben, así como su protección y seguridad y, por otra, las libertades necesarias para favorecer el desarrollo de la actividad.
Es evidente la estrecha relación que existe entre los Colegios y el ejercicio profesional; razón por la cual se ha considerado conveniente la regulación conjunta en una misma norma de ambas materias. Conviene no olvidar, por otra parte, que la actual regulación de los Colegios Profesionales data de 1974 y que ha sido sometida desde entonces a considerables reformas, en especial para su adaptación a la Directiva de servicios - a través de la reforma de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio - por lo que resultaba conveniente el establecimiento de un nuevo régimen jurídico plenamente actualizado, que corrija el confuso mapa colegial existente.
En efecto, actualmente existen colegios profesionales de pertenencia obligatoria, voluntaria, que recaen sobre actividades profesionales reguladas, tituladas o libres, sin que obedezcan a unos criterios racionales de regulación. Así conviven colegios de actividades profesionales libres que no requieren ninguna cualificación, colegios que se refieren a actividades reservadas pero que no requieren de un título universitario (requieren otro tipo de cualificación), y colegios que se refieren a actividades profesionales tituladas. A lo anterior se une la necesidad de dar solución a ciertos problemas derivados de la evolución del modelo organizativo colegial, con la aparición de los Consejos Autonómicos, no contemplados en la norma básica del 74, y su relación con los Consejos Generales.
Esta ley de servicios y colegios profesionales forma parte de las reformas estructurales recogidas en la Estrategia Española de Política Económica, lanzada en septiembre de 2012 y actualizada en abril de 2013, que tiene por objetivo aportar más flexibilidad y competencia a la economía, ayudar a contener los márgenes y costes empresariales, mejorar la calidad de los factores productivos y facilitar la asignación de recursos hacia los sectores más competitivos. En este sentido esta ley debe considerarse complementaria a otras recientes reformas estructurales como la aprobación de la Ley XX/XXX de Garantía de Unidad de Mercado dado que ambas tienen como objetivo la creación de un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas y la eliminación de las barreras y obstáculos existentes a través de la aplicación de los principios de buena regulación económica. Esta ley, en concreto estaría aplicando dichos principios al sector de los servicios profesionales y a las restricciones al acceso basadas en la cualificación.
La Ley consta de cincuenta y cuatro artículos estructurados en un Título preliminar y tres Títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.
El Título preliminar señala el objeto, ámbito de aplicación y definiciones básicas. En particular se define lo que se entiende por conflicto de interés y razón de interés general a efectos de esta Ley.
El capítulo I del Título I, con el objetivo de fijar un marco regulador para los servicios profesionales, establece el principio general del nuevo marco regulador, esto es, el de libertad de acceso y libertad de ejercicio de toda actividad profesional y profesión. Este principio general viene acompañado por el de igualdad de trato y no discriminación y por el de eficacia en todo el territorio nacional que reconoce la capacidad para ejercer en todo el territorio nacional de los profesionales con independencia de donde se haya accedido a la actividad profesional.
En lo que se refiere al acceso, en el capítulo II de este Título I, se fija un marco ordenador en el que las restricciones sólo puedan establecerse por Ley cuando se justifique por razones de interés general y resulte proporcionado; todo ello para evitar la proliferación de barreras de entrada poco justificadas o determinadas sólo por los intereses particulares de algún colectivo en perjuicio de otros.
Asimismo, las restricciones de acceso que exijan la posesión de un determinado título académico oficial de educación superior (profesión titulada) requieren que la exigencia esté justificada por motivos de interés general. Estos criterios deben servir para limitar el número y alcance de las profesiones con fuertes restricciones al acceso. Por último, se recoge una clausula específica respecto a la aplicación del derecho comunitario para el acceso de profesionales habilitados en otros Estados miembros.
En el capítulo III de este Título I se establece que las condiciones de ejercicio de las profesiones sólo podrán regularse mediante una disposición general declarando el principio general de libre compatibilidad entre actividades y profesionales salvo que una Ley disponga otra cosa y, en particular, respecto de las sociedades multiprofesionales.
Igualmente, se recoge el principio de libre prestación para los profesionales comunitarios legalmente establecidos en otro Estado miembro, en línea con lo previsto en la Directiva de Servicios y en la Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones profesionales. Se establece el principio de libertad en las comunicaciones comerciales, de tal forma que éstas sólo puedan limitarse por Ley, sin admitir prohibiciones totales. Finalmente se recoge el principio de libertad de formas de ejercicio profesional, previendo que pueda ejercerse tanto individualmente como de forma colectiva, a través de cualquier forma societaria de las admitidas por las leyes.
En el capítulo IV del Título I se recoge un catálogo de derechos y deberes de los profesionales. Se pretende en este Capítulo garantizar y potenciar la calidad de los servicios profesionales y reforzar la protección y seguridad de los consumidores. Los servicios profesionales constituyen un sector de la actividad económica en el que los problemas de información asimétrica son especialmente acusados y requieren, por ello, una intervención pública.
En este sentido, se establece de forma general un marco infractor y sancionatorio al definir lo que se entiende por ejercicio irregular de la profesión que cubre de forma completa el campo de posibles infracciones de los profesionales que podrían perjudicar a los usuarios, incrementándose así la seguridad jurídica.
Esta medida se acompaña de la obligación específica para los profesionales de informar a los consumidores y usuarios sobre las características del servicio, el precio, su solvencia técnica o los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir.
El Título II de la Ley establece el marco jurídico básico de las Organizaciones Colegiales.
El capítulo I recoge las disposiciones generales referentes a los Colegios profesionales: su definición y fines, la sujeción a la normativa de competencia, la creación de colegios, las profesiones colegiadas, las obligaciones de los colegios de pertenencia obligatoria, la denominación, el ámbito territorial y los preceptos referentes a su fusión, absorción, segregación, cambio de denominación, disolución y sus relaciones con la administración.
En particular se establece que sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés general, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o la seguridad jurídica de las personas. Asimismo la creación de Colegios solo podrá realizarse mediante ley, a petición de profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una Memoria justificativa.
Los Colegios son corporaciones de derecho público que asumen funciones públicas (a diferencia de las Asociaciones) por lo que es necesario que estén sometidos a una supervisión específica con el objetivo de garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. El nuevo texto refuerza este aspecto. Así, la Administración competente podrá realizar informes sobre la gestión de los colegios.
El capítulo II recoge las funciones y servicios de los Colegios profesionales. Se diferencia claramente aquellas funciones de carácter público a efectos de su régimen jurídico. Se sujeta a los Colegios al principio de transparencia y se establece la regulación de determinados servicios a realizar por los Colegios: la ventanilla única, los servicios de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios y el visado colegial así como la regulación del contenido y la obligatoriedad de publicación de la Memoria anual.
El capítulo III del Título II recoge las disposiciones referentes a la organización y el régimen jurídico y disciplinario de los Colegios. Se establece el funcionamiento de los Consejos Generales y sus funciones. Se recoge el principio de funcionamiento democrático de las corporaciones colegiales y los principios básicos de buen gobierno de las corporaciones colegiales, incluyendo las incompatibilidades de sus cargos electos reforzando así el carácter independiente de los mismos. Se regula la normativa colegial con especial referencia al contenido de los Estatutos generales. En particular, se recoge que el código deontológico de cada organización colegial será único y formará parte del Estatuto General del Consejo General. Se hace referencia al régimen disciplinario recogiendo las infracciones muy graves y el ejercicio de las funciones disciplinarias por parte de los Colegios. Finalmente se establece la prohibición general de recomendación de honorarios y el régimen aplicable a los actos de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales.
En el capítulo IV se recoge el régimen económico y contable de los Colegios. Se establece la voluntariedad de suscripción de seguro y de los servicios de protección social complementaria a través del Colegio y la obligatoriedad de presentación y publicidad de cuentas de los Colegios. En particular, como garantía de un mayor control contable, se recoge la obligatoriedad de auditoria para los Colegios de pertenencia obligatoria.
Por último el Título IIII recoge las disposiciones concretas destinadas al refuerzo de la calidad de los servicios y la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Así, se establecen determinadas disposiciones destinadas al fomento de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, al impulso de la transparencia, a la difusión de determinados datos del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales y del Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, y a la formación continua de los profesionales. Específicamente, y siguiendo el mandato dado a las Administraciones públicas en el artículo veintiséis de la Directiva de servicios, se recogen determinadas previsiones respecto a los sistemas de certificación de profesionales como mecanismos para garantizar una mayor información de los consumidores sobre los conocimientos y experiencia de los profesionales que contratan. Se establece que los sistemas de certificación serán únicos para cada organización profesional y en todo caso se garantiza la voluntariedad de los mismos para el profesional.
Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementarios necesarios para la aplicación e impulso de lo dispuesto en esta ley. En concreto se refieren, entre otras cuestiones, a la concreción de las actividades profesionales para cuyo ejercicio es obligatoria la previa inscripción en un colegio profesional. Se establece la creación de un Registro de peritos judiciales que dependerá del Ministerio de Justicia y se refuerza, en el ámbito de la contratación del Sector público, la regulación para evitar que a través de los pliegos de prescripciones técnicas se introduzcan restricciones al ejercicio profesional más allá de lo previsto en esta Ley. Se establece un régimen de mantenimiento del status quo del carácter colegial de los Colegios creados con anterioridad a esta Ley, sin perjuicio de las posibles medidas que el Gobierno pueda tomar para fomentar su conversión en asociaciones o su fusión. Se crea una Comisión de Reforma de las Profesiones que deberá realizar informes con carácter preceptivo sobre las nuevas propuestas de ley de atribuciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones y a la reserva de funciones conforme a los criterios y principios establecidos en esta ley. Asimismo en el seno de esta Comisión se podrán analizar las reservas ya existentes realizando propuestas de modificación. Por último se establecen determinadas consideraciones respecto al régimen de previsión social de los profesionales titulados que ejercen su actividad por cuenta propia y se recoge la obligación de suscripción de seguro de responsabilidad, aval o garantía financiera a los profesionales o personas jurídicas que realicen determinadas actividades en el ámbito de la ingeniería y la edificación.
La disposición transitoria primera se refiere a las reglas a aplicar a los Colegios profesionales existentes durante el proceso de adaptación de sus estatutos a lo previsto en esta Ley. (Están que trinan!) En la disposición transitoria segunda se crea un grupo específico que deberá realizar una propuesta relativa a las atribuciones profesionales en el ámbito de la ingeniería y la edificación manteniendo la vigencia de la normativa al respecto.. En la disposición transitoria tercera se recoge el régimen transitorio aplicable a los habilitados de clases pasivas y en la disposición transitoria cuarta el plazo de Incorporación de datos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales. Por último en la disposición transitoria quinta se establecen distintas previsiones respecto a los servicios de recepción de notificaciones de los abogados y la disposición transitoria sexta respecto a los derechos de remuneración devengados por los procuradores con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
La disposición derogatoria recoge una cláusula derogatoria general y la derogación expresa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Además, se prevé expresamente la continuidad de la vigencia de un listado de normas que resultan compatibles con lo previsto en esta Ley respecto al mantenimiento de determinadas reservas de actividad y de restricciones de acceso todo ello sin perjuicio de que la Comisión de Reforma de las Profesiones pueda de oficio evaluarlas nuevamente y realizar propuestas de modificación.
Como cierre del texto se presentan dieciséis disposiciones finales, entre las que se incluyen las modificaciones de varias leyes. En concreto:
Se modifica la Ley 11/1986, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, para permitir la libertad de formas de ejercicio profesional de los Agentes de Propiedad Industrial, permitiendo que también pueda ejercerse por personas jurídicas.
En el marco de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se aclara que el uso público de la cualidad de profesional colegiado por una persona que no esté efectivamente colegiada se considerará práctica comercial desleal por engañosa.
Asimismo, se modifican la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales para aportar el respaldo legal requerido a la regulación reglamentaria de desarrollo sobre exigencias de cualificación previa en estos ámbitos.
En relación con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para establecer expresamente la compatibilidad el ejercicio simultáneo por la misma persona de ambas profesiones excepto para aquellas funciones para las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. Permitirán el ejercicio de la procura por persona jurídica?...
Se modifica la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales para eliminar el requisito de colegiación obligatoria para su creación. Asimismo, para una mejor protección del consumidor, se introduce en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias una nueva infracción, consistente en el ejercicio irregular de la profesión, cuando afecte o pueda suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.
Finalmente, se realiza un mandato al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que realice una modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano con el objetivo de reforzar la progresividad y el carácter finalista del sistema.
El resto de disposiciones finales incluyen las previsiones relacionadas con el título competencial, la adaptación de las disposiciones con rango legal y reglamentario, la habilitación normativa y la entrada en vigor de la ley. Se prevé que con carácter general esta Ley entre en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y fines.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y directrices necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, así como establecer el régimen jurídico de los colegios profesionales.
2.- Los poderes públicos velarán porque, en el ámbito de los servicios profesionales, se provea una especial protección a los consumidores y usuarios en atención a la incidencia que puedan tener estos servicios en sus derechos y, en particular, porque se cumplan las obligaciones de los profesionales recogidas en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a las actividades profesionales y a los profesionales legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio español sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima.
Artículo 3. Definiciones.
Certificación: proceso mediante el cual un tercero da garantía escrita de que un profesional es conforme con unos requisitos específicos y predeterminados.
Condición de ejercicio: cualquier exigencia o límite previstos en el ordenamiento jurídico relativos al ejercicio de una actividad profesional o una profesión.
Conflicto de intereses: existe cuando en los servicios que prestan los profesionales a los consumidores y usuarios interfieren o pueden interferir en la actuación de aquéllos, intereses de otros consumidores y usuarios o intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas.
Cualificación: se entenderá por cualificación a efectos de esta ley a cualquier acreditación oficial, como un título del sistema educativo o aquella emitida por otras administraciones distintas de las educativas, que cuenten con valor profesional
Organización colegial: el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales.
Profesional: las referencias contenidas en esta Ley a “profesional” o “profesionales” se entienden referidas a cualquier persona física que realice actividades de prestación de servicios profesionales.
Profesión colegiada: aquella profesión titulada para cuyo ejercicio se exija la colegiación.
Profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
Profesión titulada: aquélla para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título académico oficial de educación superior.
Principio de proporcionalidad: Se cumple dicho principio cuando la medida implementada supone el uso del instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
Razones de interés general: el orden público y la lucha contra el fraude; la seguridad pública y la protección civil; la salud pública y la sanidad animal; la protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico nacional; la protección jurídica, la seguridad y la salud de los destinatarios de servicios y de los trabajadores y la necesidad de garantizar un alto nivel en la calidad en la educación
Sistema de certificación: conjunto de procedimientos y recursos para llevar a cabo el proceso de certificación de acuerdo con una serie de requisitos específicos relacionada con los profesionales.
TÍTULO I
El acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesiones
CAPITULO I
Libertad de acceso y ejercicio
Artículo 4. Libertad de acceso y ejercicio.
1.El acceso y ejercicio de las actividades profesionales y profesiones será libre, sin más restricciones ni condiciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. Salvo en los casos en que una Ley establezca una restricción de acceso de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 8, se entenderá que los profesionales podrán realizar todas aquellas funciones o actividades correspondientes a su titulación o competencia específica, adquirida mediante formación o experiencia, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad derivada de su actuación profesional.
Artículo 5. Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a actividades profesionales y profesiones se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 6. Eficacia en todo el territorio nacional
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley XX/XXX de Garantía de Unidad de Mercado el acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de acceso basados en cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión..
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos de cualificación o habilitación en el lugar donde el operador esté legalmente establecido.
CAPITULO II
Acceso a la actividad profesional y las profesiones
Artículo 7. Restricciones al acceso.
1. Las restricciones al acceso a una actividad profesional o una profesión basadas en la cualificación sólo podrán establecerse cuando sea necesario por razones de interés general y de acuerdo con los principios de proporcionalidad y no discriminación.
2. Las restricciones al acceso deberán estar previstas en una norma con rango de Ley. En el caso de transposición de una norma de derecho comunitario, las restricciones al acceso podrán estar previstas en una norma de rango inferior. La norma que establezca restricciones al acceso a una actividad profesional o una profesión identificará claramente la actividad o profesión a la que se restringe el acceso, haciendo referencia a las funciones que comprende, de manera que no induzca a confusión con otras actividades profesionales o profesiones.
3. Se entenderá por restricción al acceso basada en la cualificación cualquier exigencia o límite relativos a la titulación, nivel académico o educativo, formación, capacitación o experiencia que implique la reserva de funciones a favor del poseedor de dicha cualificación.
4. En la regulación de la acreditación de la cualificación requerida deberá estarse al principio de proporcionalidad, previendo el mayor número de medios de acreditación que sea posible, tales como poseer un determinado nivel académico o educativo, poseer un título de formación profesional, poseer un certificado de profesionalidad, tener reconocida una experiencia laboral en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, haber superado una formación o un examen teórico y/o práctico sobre unos contenidos mínimos ante la autoridad competente, o poseer una certificación otorgada por una entidad acreditada para la certificación de personas.
5. Se podrá preservar la denominación en exclusiva de profesiones aun cuando no tengan reserva de actividad o atribuciones profesionales explícitas cuando la obtención de una determinada titulación o habilitación se encuentre regulada y en particular cuando esté sometida a la superación de unas pruebas de aptitud convocadas por la Administración competente. En ningún caso esa reserva de denominación podrá estar vinculada al requisito de colegiación cuando la profesión no sea colegiada.
Artículo 8. Profesión titulada.
1. Sólo podrá exigirse título oficial de educación superior para el acceso a una actividad profesional o profesión cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general.
2. En el caso de profesiones tituladas para las que el título exigido sea de rango universitario, se estará a lo previsto en la normativa de enseñanzas universitarias, correspondiendo al Gobierno la determinación de las condiciones a cumplir por los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales que den acceso a tal profesión.
Artículo 9. Acceso de profesionales comunitarios.
Los profesionales legalmente habilitados en otros Estados miembros de la Unión europea podrán establecerse en España y acceder al ejercicio de las actividades profesionales o profesiones con su cualificación de origen en los términos previstos en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario, en particular en la relativa a reconocimiento de cualificaciones profesionales.
CAPITULO III
Ejercicio profesional
Artículo 10. Ejercicio en libre competencia.
Las actividades profesionales y profesiones se ejercerán en régimen de libre competencia y estarán sujetas, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Artículo 11. Condiciones de ejercicio.
Sólo podrán imponerse condiciones al ejercicio de una actividad profesional o profesión cuando así se establezca en norma con rango de ley o mediante una disposición de carácter general que desarrolle una previsión legal o transponga una norma de derecho comunitario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 12. Libre compatibilidad del ejercicio profesional.
1.El ejercicio simultáneo de distintas actividades profesionales o profesiones será compatible, salvo cuando se disponga lo contrario mediante norma estatal con rango de ley por la posibilidad de existencia de conflicto de intereses de los profesionales y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
2. En ningún caso podrán imponerse requisitos que directa o indirectamente limiten el ejercicio conjunto de varias actividades profesionales o profesiones, salvo cuando concurran las condiciones especificadas en el apartado anterior.
Artículo 13. Sociedades multiprofesionales.
1.El ejercicio de distintas actividades profesionales o profesiones a través de una misma sociedad sólo podrá declararse incompatible o someterse a condiciones por medio de norma estatal con rango de ley, y siempre que concurran razones relacionadas con la existencia de conflicto de intereses de los profesionales.
2.Cuando la ley establezca límites al ejercicio conjunto de distintas actividades profesionales o profesiones sin declararlo incompatible, las sociedades estarán obligadas a adoptar medidas que garanticen la independencia en el ejercicio de las actividades profesionales o profesiones afectadas que la integran.
Artículo 14. Ejercicio en libre prestación.
1. Los profesionales legalmente establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer libremente en el territorio español en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean proporcionados y no discriminatorios y su exigencia se motive suficientemente.
3. En todo caso, las condiciones que puedan establecerse para el acceso y el ejercicio profesional deberán prever el ejercicio en libre prestación en las condiciones establecidas en esta Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario y en particular en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 15. Libertad en las comunicaciones comerciales.
1. Se garantiza la libertad de las comunicaciones comerciales en los servicios profesionales.
2. No podrán establecerse prohibiciones totales a las comunicaciones comerciales en las actividades profesionales o profesiones. Las limitaciones parciales que, en su caso, se impongan habrán de establecerse en norma con rango de ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 16. Libertad de formas de ejercicio profesional.
1. Los profesionales podrán ejercer su actividad profesional o profesión individualmente o de forma conjunta en unión de otro u otros profesionales de la misma o distinta actividad profesional o profesión.
2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá adoptar forma societaria de acuerdo con lo previsto en las leyes.
CAPITULO IV
Derechos y Deberes de los profesionales
Artículo 17. Derechos de los profesionales.
Los profesionales tienen los siguientes derechos básicos con el contenido y alcance que para cada uno de ellos prevea su normativa específica:
1. Al libre acceso y ejercicio de la actividad profesional o profesión de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. A ser admitidos en el Colegio profesional que corresponda cuando ostenten la titulación requerida y reúnan las condiciones de acceso a la profesión que en su caso se hayan establecido.
3. A fijar libremente sus honorarios profesionales y a la percepción de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de sus actividades profesionales o profesiones.
4. A la formación continua y readaptación profesionales.
5. A ejercer como peritos judiciales, en los términos que establezca la legislación aplicable. En el caso de profesiones no colegiadas, no se podrá exigir la pertenencia a un Colegio para ejercer como perito judicial.
6. A obtener certificaciones profesionales de su capacitación profesión basadas en su conocimiento y experiencia y expedidas por entidades debidamente acreditadas según la regulación aplicable.
7. A hacer uso de los mecanismos establecidos en el Capítulo VII de la Ley xx/xxxx de Garantía de Unidad de Mercado cuando consideren que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho de una autoridad competente y, en particular, de una corporación colegial pueda ser incompatible con la unidad de mercado.
Artículo 18. Obligaciones de los profesionales.
Los profesionales tienen las siguientes obligaciones básicas con el contenido y alcance que para cada uno de ellos prevea su normativa específica:
1. Actuar con responsabilidad en la aplicación de las reglas, técnicas y conocimientos propios de su actividad profesional o profesión.
2. Seguir una formación continúa a lo largo de toda su vida profesional en garantía de un correcto ejercicio profesional, adaptándose a las circunstancias económicas y técnicas y en atención a las demandas y expectativas razonables de los destinatarios de sus servicios.
3. Acreditar por escrito, a solicitud de los destinatarios, su solvencia profesional por medios que permitan a los destinatarios apreciar los conocimientos técnicos, eficacia, calidad, experiencia y fiabilidad del profesional. Para ello, el profesional, a su elección, podrá emplear, entre otros, los siguientes medios:
a) Exhibición del título u otro documento acreditativo de la formación que posee.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados, mediante una declaración responsable del profesional, que en todo caso respetará lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal y, en su caso, el deber de secreto profesional al que pueda estar sujeto.
c) Cualesquiera documentos o medios expedidos por terceros. En particular, certificados expedidos por sus clientes sobre los servicios o trabajos ya efectuados, certificados expedidos por entidades certificadoras. Asimismo podrán utilizarse como medio para acreditar la solvencia en el ámbito privado los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar con las Administraciones Públicas. Estos certificados no dotarán en ningún caso de atribuciones profesionales adicionales.
4. Ejercer sólo aquellas actividades profesionales o profesiones para las que estén capacitados, de acuerdo con su formación y experiencia, respetando en todo caso lo previsto en las leyes.
5. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de reclamaciones e información a los destinatarios de sus servicios así como las demás obligaciones previstas en la normativa de defensa de consumidores y usuarios y el resto de la normativa sectorial aplicable.
6. Satisfacer las cuotas colegiales de carácter obligatorio en el caso de las profesiones colegiadas. Las Administraciones públicas no estarán obligadas al reintegro de las cuotas a los profesionales que trabajen a su servicio y que según la disposición adicional primera de esta ley estén obligados a la colegiación.
Artículo 19. Prevención de conflicto de intereses.
1. Los profesionales deberán adoptar medidas de prevención de los conflictos de intereses en los que puedan incurrir y dar a conocer a los consumidores y usuarios de sus servicios las medidas adoptadas.
2. A petición del usuario, los profesionales estarán obligados a emitir una declaración responsable sobre la inexistencia de conflicto de intereses en su ejercicio profesional.
3. En caso de ejercicio en forma societaria, las obligaciones previstas en este artículo se entenderán referidas tanto a la sociedad, como a los profesionales.
Artículo 20. Aseguramiento.
Cuando la legislación aplicable así lo prevea y en las condiciones que en ella se especifiquen, el profesional deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra los riesgos de responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional.
Artículo 21. Ejercicio irregular de una actividad profesional o profesión.
1. Se considerará ejercicio irregular de una actividad profesional o de una profesión:
a) Su ejercicio sin cumplir los requisitos de acceso.
b) En las profesiones tituladas no colegiadas, el incumplimiento de las condiciones de ejercicio.
c) En las profesiones colegiadas, su ejercicio sin la preceptiva colegiación.
d) El uso profesional o comercial de la denominación “colegiada” o “colegiado” cuando no se pertenezca al colegio profesional correspondiente a esa actividad profesional o profesión.
e) El ejercicio profesional sin tener suscrito un seguro o garantía equivalente cuando sea preceptivo de acuerdo con la legislación aplicable.
f) El ejercicio de la profesión incurriendo en conflicto de intereses sin informar a los consumidores y usuarios.
2. La Administración competente por razón de la materia perseguirá, y en su caso sancionará, el ejercicio irregular de las actividades profesionales o profesiones de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.1.o) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y sin perjuicio de las responsabilidades penales que, en su caso procedan.
Artículo 22. Régimen de infracciones y sanciones.
1. En caso de incumplimiento por los profesionales de las obligaciones recogidas en esta ley, y cuando los destinatarios de sus servicios sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título IV del Libro I de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial, tanto estatal como autonómica, que resulte aplicable a cada actividad profesional.
TÍTULO II
Organizaciones Colegiales
CAPITULO I
Colegios profesionales
Artículo 23. Definición y fines de los Colegios profesionales
1. Los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público, creadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 24. Sujeción a la normativa de competencia
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones adoptados por los Colegios en el ejercicio de sus funciones observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 25. Creación de Colegios profesionales
1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley, a petición de los profesionales titulados interesados.
2. La petición a la Administración competente deberá ir acompañada de una Memoria en la que figuren los motivos que justifican la creación del Colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un Colegio profesional ya existente, el número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el Colegio así como el número de profesionales que realiza la solicitud.
3. La ley de creación de la corporación colegial establecerá los requisitos de colegiación y la denominación del Colegio profesional.
4. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, aprobada su ley de creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 26. Profesiones colegiadas
1. Sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley. Asimismo solo podrá exigirse colegiación obligatoria en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas de manera grave y directa, materias de especial interés general, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas.
2. La ley que exija la colegiación obligatoria identificará la organización colegial, bien de nueva creación, o bien ya existente, a la que deberán incorporarse los profesionales.
3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
4. Los profesionales legalmente establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer libremente en el territorio español en régimen de libre prestación sin necesidad de colegiación sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario y en particular en la relativa a reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 27. Obligaciones de los Colegios profesionales de pertenencia obligatoria
Los Colegios profesionales que se hayan establecido de pertenencia obligatoria estarán sometidos al régimen establecido en esta ley. En concreto deberán:
a) Establecer cuotas de inscripción o colegiación que no superen en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
b) Establecer cuotas periódicas o precios de los servicios que con carácter obligatorio deban realizarse a través del Colegio que sean razonables, no discriminatorias ni abusivas. Los Colegios deberán establecer unos regímenes especiales bonificados de cuotas o precios para aquellos profesionales que acrediten estar desempleados.
c) Atender las recomendaciones realizadas por la Administración competente. En concreto estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 33.
d) Constituirse como entidades de certificación acreditadas por Entidad Nacional de Acreditación para la certificación voluntaria de los profesionales en los términos establecidos en el artículo 54.
e) Prever un sistema de control interno y auditoría que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos sin perjuicio de la función fiscalizadora que los órganos competentes puedan asumir de acuerdo con lo dispuesto por sus leyes reguladoras.
f) Incluir en la memoria las cuentas anuales consolidadas debidamente auditadas y el informe resultante de la auditoría.
g) Ofrecer información referente a los procedimientos necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio incluyendo las cuotas de inscripción y colegiales exigidas y sus cuentas anuales consolidadas garantizando que la información es pública a través de la ventanilla única y, por tanto, accesible de forma directa sin necesidad de requerimiento previo del interesado.
h) Facilitar información actualizada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte referente a los procedimientos de acceso a la actividad profesional y a las cuotas de inscripción y colegiales.
i) Establecer un régimen de remuneración de sus directivos según las consideraciones del apartado cinco del artículo 41 de esta ley.
Artículo 28. Denominación.
1. Únicamente las corporaciones sujetas a lo previsto en este Título podrán utilizar la denominación de “Colegio profesional” o la denominación de “Colegio oficial”.
2. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda de forma genérica a las competencias poseídas por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.
3. Los Estatutos Colegiales de las corporaciones de pertenencia voluntaria no podrán reservar para sus colegiados la denominación de la profesión.
4. Los profesionales colegiados podrán utilizar en el ejercicio de la profesión el calificativo de profesional colegiado.
Artículo 29. Ámbito territorial
1. El ámbito territorial de los Colegios profesionales podrá ser único, cuando extienden sus competencias en todo el territorio nacional, o de estructura múltiple, cuando existan varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional.
2. La determinación del ámbito territorial del Colegio será decidida libremente por cada Organización Colegial. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión o actividad profesional.
3. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo 39.
4. Cuando existan o se constituyan Colegios de la misma actividad profesional o profesión dentro de una Comunidad Autónoma se podrá constituir el correspondiente Consejo Autonómico, de acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica.
5. Cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos para ejercer en todo el territorio español.
6. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
7. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Artículo 30. Fusión, absorción, segregación y cambio de denominación
1. La fusión, absorción, o segregación y el cambio de denominación de los Colegios profesionales de la misma actividad profesional o profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la normativa autonómica aplicable y sus respectivos Estatutos, y requerirá la previa audiencia de los demás
Colegios afectados y la aprobación mediante Real Decreto cuando afecte a un ámbito territorial superior al autonómico.
2. También será posible la fusión entre organizaciones colegiales de distintas actividades profesionales o profesiones a iniciativa y previo acuerdo de sus Consejos Generales, y si no existieran, previo acuerdo de la mayoría de los Colegios afectados, y siempre que quede garantizado que no se crea confusión en los destinatarios de los servicios y se trate de actividades profesionales o profesiones que compartan un conjunto ampliamente similar de competencias profesionales.
3.Las fusiones requerirán aprobación por Real Decreto si al menos uno de los Colegios que se fusiona es de ámbito territorial único, cuenta o debiera contar con Consejo General o es de pertenencia obligatoria. En los demás casos, se estará a lo previsto en la normativa autonómica.
Artículo 31. Disolución de los Colegios profesionales
1. La disolución de los Colegios profesionales de pertenencia voluntaria se producirá por iniciativa propia del Colegio, mediante Real Decreto, si su creación fue por normativa estatal, o de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable, si su creación se produjo por Ley autonómica.
2. La disolución de los Colegios profesionales de pertenencia obligatoria únicamente podrá producirse tras la fusión del Colegio con otra corporación colegial o la fusión entre organizaciones colegiales en los términos establecidos en el artículo 30.
Artículo 32. Relaciones con la Administración Pública
1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones y de las actividades profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
2. Los Colegios profesionales se relacionarán con la Administración Pública a través del Departamento que conforme a la normativa se determine, que velará en particular, por el correcto ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas.
3. Los Consejos Generales y de los Colegios de ámbito territorial estatal se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio competente por razón de la materia.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar el Departamento competente para las relaciones con los Consejos autonómicos y los Colegios autonómicos o de ámbito territorial inferior.
Artículo 33. Funciones de la Administración Pública competente
1. La Administración competente llevará a cabo el control de eficacia en el desempeño de las funciones públicas que las corporaciones colegiales tengan encomendadas y en cuanto a la aplicación de las normas de acceso al colegio, velará por el derecho de los profesionales a la admisión, así como por la protección de los consumidores y usuarios de los servicios.
Asimismo, la Administración velará por el cumplimiento de los principios de buen gobierno de las corporaciones colegiales establecidos en el artículo 41 de esta ley.
2. En caso de inactividad, retraso o mal funcionamiento de los Colegios profesionales en el ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas, la Administración competente podrá acordar, previo requerimiento fehaciente al máximo órgano de la corporación colegial, recabar para sí el conocimiento de la actuación requerida, o bien asumir la gestión temporal de las funciones públicas.
3. La Administración competente, una vez revisadas las Memoria Anuales que la corporación profesional correspondiente debe hacer públicas según el artículo 26 de esta Ley, podrá, si lo considera conveniente, evacuar informe al respecto. Asimismo podrá formular recomendaciones en relación con lo referido al ejercicio de funciones públicas por parte de dicha organización profesional.
4.En el caso de las profesiones colegiadas, el informe de la Administración competente con conclusión general desfavorable debidamente motivado podrá conllevar resolución de la Administración competente de disolución de la Junta de Gobierno del Colegio profesional y la necesidad de convocatoria de nuevas elecciones.
5. Un informe de auditoría de las cuentas anuales adverso con carácter general, la pérdida de condición de entidad de certificación por retirada de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación y la no publicación de la Memoria Anual podrán ser elementos que constituyan la base de un informe con conclusión general desfavorable.
6. La resolución de disolución de la Junta de Gobierno por informe desfavorable de la Administración competente será directamente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPITULO II
Funciones y servicios obligatorios
Artículo 34. Funciones de los Colegios
Corresponde a los Colegios profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:
a. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
b. Facilitar a las Administraciones públicas, conforme a la normativa aplicable, cuanta información les sea requerida en relación a sus colegiados y al funcionamiento del Colegio.
c. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
d. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
e. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional de conformidad con las leyes.
f. Informar en los procedimientos judiciales en que se discutan honorarios profesionales.
g. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 38.
h. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
i. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
j. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
Estas funciones tendrán la consideración de potestades públicas, a los efectos de su régimen jurídico, con sujeción al Derecho Administrativo, y jurisdicción aplicable.
2. Asimismo corresponde a los Colegios profesionales el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial.
a. Mantener permanente contacto con los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
b. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
c. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
d. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
e. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas y sin perjuicio del uso alternativo de otros posibles procedimientos arbitrales a realizar por otras administraciones competentes, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
f. Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
g. Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.
h. Constituirse como entidades de certificación acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación para la acreditación voluntaria de los profesionales en los términos establecidos en el artículo 54. Esta función será independiente de la colegiación, pudiendo acreditar a profesionales no colegiados. En el caso de las corporaciones colegiales de pertenencia obligatoria está función deberá realizarse con carácter obligatorio.
Artículo 35. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a. Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b. Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d. Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a. El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b. El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c. Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e. El contenido del Código deontológico.
Las corporaciones colegiales de pertenencia obligatoria deberán igualmente ofrecer información referente a los procedimientos necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio incluyendo las cuotas de inscripción y colegiales exigidas y a sus cuentas anuales consolidadas. Asimismo se deberá garantizar que la información es pública a través de la referida ventanilla única y, por tanto, accesible de forma directa sin necesidad de requerimiento previo del interesado.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4.Los Colegios profesionales facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
Asimismo los Colegios profesionales de colegiación obligatoria facilitarán la información actualizada al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte referente a los procedimientos de acceso a la actividad profesional y a las cuotas de inscripción y colegiales exigidas para su publicación en sus páginas web.
5.Los profesionales y sus organizaciones colegiales facilitarán el conocimiento por los consumidores y usuarios de las obligaciones de los prestadores de servicios profesionales recogidas en esta ley.
Artículo 36. Memoria Anual.
1.Las corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión y en lo que respecta a sus potestades administrativas están sujetas a la Ley XX/XXX de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.Las corporaciones colegiales deberán elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a. Las cuentas anuales consolidadas. En especial deben detallarse los gastos de personal suficientemente desglosados y especificarse las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo y el importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
b. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
c. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d. Los cambios en el contenido del código deontológico.
e. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
f. Información estadística sobre la actividad de visado.
En el caso de organizaciones colegiales de pertenencia obligatoria la memoria deberá además contener el informe resultante de la auditoría.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año. En el caso de colegios de pertenencia obligatoria la memoria deberá, de manera simultánea a su publicación, ser enviada a la Administración competente para su análisis en los términos establecidos en el marco de la Ley.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado dos de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Artículo 37. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 38. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales. Asimismo el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, podrá establecer obligaciones concretas de visado colegial de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
b. Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a. La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 35.
b. La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3.En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
CAPITULO III
Organización, Régimen jurídico y disciplinario
Artículo 39. Consejos Generales de Colegios
1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Sin perjuicio de las competencias autonómicas corresponde a los Consejos Generales el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
b) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de las corporaciones colegiales.
c) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones colegiales y del propio Consejo.
d) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de las corporaciones colegiales.
e) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre corporaciones colegiales.
f) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
g) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por los Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de las Corporaciones colegiales.
h) Contribuir a la protección de los consumidores y usuarios y velar por que las Corporaciones colegiales realicen funciones que puedan redundar en el beneficio de los mismos.
2. En todo caso serán funciones exclusivas de los Consejos Generales de Colegios las siguientes:
a) Las atribuidas por el artículo 34 a los Colegios Profesionales y las enumeradas en el apartado uno en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Asumir la representación unitaria de la organización profesional ante la Administración pública y la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
c) Elaborar y aprobar los Estatutos generales de los Colegios en los términos establecidos en el artículo 42, así como los suyos propios.
d) Garantizar la aplicación de un código deontológico único para toda la profesión.
e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios dentro de una misma Comunidad Autónoma siempre que no exista Consejo Autonómico, y en todo caso dirimir aquellos que se susciten entre Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
g) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión.
h) Desarrollar sistemas de certificación voluntaria para la actividad profesional o profesión en los términos establecidos en el artículo 54. En el caso de las corporaciones colegiales de pertenencia obligatoria está función deberá realizarse con carácter obligatorio.
2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
3. Los Consejos Generales informarán con carácter preceptivo todos aquellos recursos presentados ante los Consejos autonómicos por procedimientos sancionadores de Colegios que puedan suponer la expulsión del profesional del Colegio. En estos informes los Consejos Generales realizarán una interpretación de la doctrina aplicable respecto al código deontológico al que hace referencia el artículo 43 de la ley y una recomendación de resolución del caso. A estos efectos, los Consejos autonómicos solicitarán la emisión de estos informes a los Consejos Generales, remitiéndoles el expediente del caso en cuestión, una vez haya sido interpuesto el recurso y, en todo caso, con antelación suficiente a la resolución del Consejo Autonómico.
4.Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los Órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
Los Estatutos de los Consejos Generales establecerán un sistema de participación de los distintos Colegios que tendrá en cuenta el número de colegiados en cada uno de ellos, garantizando, en todo caso, la participación de todos los Colegios.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes y Decanos de los Colegios de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
Artículo 40. Funcionamiento democrático.
1. La estructura interna y el funcionamiento de la corporación colegial deberán ser democráticos.
En particular, la elección de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios profesionales será por sufragio libre y secreto de los colegiados. Todos los colegiados, en igualdad de condiciones, serán electores, y sólo serán elegibles las personas físicas colegiadas.
2. Los Estatutos Generales de la organización colegial deberán garantizar la organización y funcionamiento democráticos.
Artículo 41. Buen Gobierno de las corporaciones colegiales
1. Los cargos de Presidente, Decano, miembro de la Junta de Gobierno, o de cualquier otro cargo directivo en una corporación colegial ejercerán sus funciones de acuerdo con los principios de transparencia, imparcialidad, buena fe, igualdad de trato y no discriminación, diligencia, conducta honorable y responsabilidad.
2. Los cargos directivos de una corporación colegial respetarán los siguientes principios de actuación:
a) Desempeñarán su actividad con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades.
b) Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
c) Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.
d) Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público.
e) No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
f) No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.
g) No se valdrán de su posición en la corporación colegial para obtener ventajas personales o materiales por intereses privados propios, de familiares directos, o por intereses compartidos con terceras personas. Los familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad de los cargos directivos de una corporación colegial no podrán ser contratados laboral o mercantilmente por la misma.
3. En todo caso el ejercicio de los cargos de Presidente, Decano, miembro de la Junta de Gobierno, o de cualquier otro cargo directivo en una corporación colegial será incompatible con:
a) cualquier cargo electo del Estado, las Comunidades Autónomas, o las Entidades locales.
b) ser titular de un órgano superior o directivo en cualquier Administración Pública.
c) el desempeño de cargos directivos en los Partidos Políticos, Sindicatos, u Organizaciones Empresariales.
d) el desempeño de cargos directivos en entidades de seguro y en entidades o mutualidades de previsión social que tengan o puedan tener relación con la corporación colegial del cargo directivo.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 el Código deontológico de cada organización colegial incluirá las normas éticas y de actuación que deben cumplir los cargos directivos de las corporaciones colegiales y el régimen sancionatorio vinculado a su incumplimiento. En todo caso, y sin perjuicio de la imposición de otro tipo de sanciones, el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 41.2.g y 41.3 de esta ley conllevará la inhabilitación del cargo directivo para el ejercicio de cualesquiera funciones en la organización colegial.
5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica, los cargos directivos de las corporaciones colegiales de colegiación obligatoria no tendrán derecho a remuneración. Los presupuestos de la organización colegial correspondiente consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes a los cargos directivos, incluido el abono de dietas y otras compensaciones económicas, que deberán figurar desglosadas.
No obstante lo anterior, los Colegios podrán decidir remunerar a sus cargos directivos siempre que éstos ejerzan el cargo en un régimen de dedicación en exclusiva y la remuneración figure de forma detallada en los presupuestos. La aprobación de la remuneración de los cargos directivos deberá realizarse por una mayoría igual a la necesaria para la aprobación del presupuesto y en votación separada de la que se lleve a cabo para la aprobación del mismo.
Artículo 42. Normativa Colegial
Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen interior.
1. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, oídos éstos y en su caso los Consejos Autonómicos, unos Estatutos Generales que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, mediante Real Decreto, a través del Ministerio de adscripción. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional.
2. Los Estatutos generales regularán, al menos, las siguientes materias:
a) Adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.
b) Derechos y deberes de los colegiados.
c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los Colegios, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno.
d) Normas deontológicas del ejercicio profesional.
e) Régimen disciplinario, que contendrá, al menos, la tipificación de infracciones, las clases y cuantías de sanciones, y la correspondencia entre unas y otras, con determinación de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria y el procedimiento aplicable.
f) Fines y funciones específicas del Consejo General y de los Colegios.
g) Relaciones entre los Colegios, y entre éstos y el Consejo General.
h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación corporativa.
i) Régimen económico y presupuestario.
j) Las incompatibilidades de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
k) Cuantas otras materias puedan redundar en el mejor funcionamiento de los Colegios y en el desarrollo y consecución de sus funciones y competencias.
3. Los Consejos Generales aprobarán los Estatutos particulares para regular su funcionamiento, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, mediante Real Decreto, a través del Ministerio competente. Los Estatutos particulares de los Consejos Generales podrán elaborarse y aprobarse conjuntamente con los Estatutos Generales.
4. Los Estatutos particulares regularán, al menos, las siguientes materias:
a) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos.
b) Régimen electoral.
c) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
d) Régimen económico y presupuestario.
e) Régimen jurídico de los actos y su impugnación en el ámbito corporativo.
5. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo general, o por el Consejo autonómico competente si existiera, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley, con el Estatuto General, y con la normativa autonómica correspondiente. Si el Consejo General o en su caso el Consejo autonómico no hubiera dado su conformidad expresa en el plazo de seis meses desde que se remitieran, se presumirá otorgada.
6. En ningún caso los Colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus Estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria o en materia de comunicaciones comerciales.
Artículo 43. Código deontológico
1. El Código deontológico o las normas deontológicas están compuestas por aquellas reglas éticas que el profesional debe cumplir en el ejercicio de una profesión y el régimen disciplinario aplicable. Asimismo de acuerdo con los principios de buen gobierno establecidos en el artículo 41 de esta ley el Código deontológico de cada organización profesional incluirá las normas éticas y de actuación que deben cumplir los cargos directivos de las corporaciones colegiales y el régimen disciplinario aplicable.
2. Dichas normas serán únicas para cada organización colegial, en todo el territorio nacional.
3. El Código deontológico formará parte de los Estatutos Generales del Consejo General, y será publicado en la página web a través de la ventanilla única a la que hace referencia el artículo 35 del Consejo General y de todos los Colegios profesionales.
4. Los Códigos de deontología profesional han de respetar, en todo caso, la normativa sobre competencia desleal, y en ningún caso podrán incluir reglas que impidan o limiten la competencia entre profesionales.
5. Los Códigos de deontología profesional incluirán las provisiones de los códigos de conducta que para esa profesión o actividad profesional hayan sido adoptados a nivel comunitario.
Artículo 44. Régimen disciplinario.
1. Los profesionales colegiados estarán sujetas a la potestad sancionadora que corresponda de su organización colegial que se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo con el procedimiento establecido en su normativa de desarrollo, y la normativa autonómica aplicable.
2. Corresponde a los Estatutos generales de cada Colegio la definición de las infracciones así como de las sanciones disciplinarias aplicables, de acuerdo con lo siguiente:
a) Serán infracciones muy graves, al menos, las siguientes:
1) Las actuaciones profesionales negligentes que causen grave daño a los destinatarios del servicio profesional.
2) El incumplimiento de la regulación del ejercicio profesional que cause grave perjuicio a los destinatarios del servicio profesional; en particular, de las obligaciones de información al destinatario previstas en esta ley.
3) Las prácticas abusivas que perjudiquen gravemente a los consumidores o usuarios de los servicios.
b) En materia de competencia desleal los Estatutos generales se remitirán a la legislación aplicable y sobre intrusismo profesional al código penal.
c) A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas por cualquier Colegio Profesional de la misma profesión.
3. El ejercicio de las funciones disciplinarias del Colegio profesional compete, al menos en última instancia, a un órgano sancionador que tendrá como principio rector la imparcialidad, estará formado mayoritariamente por miembros no ejercientes y, contará al menos con un miembro no colegiado y un asistente representante de la Administración competente para relacionarse con el Colegio con voz pero sin voto sin que puedan formar parte de él los cargos electos del colegio profesional.
4. Los Consejos Generales garantizarán la coordinación en la transmisión de información entre los Colegios para la efectividad del ejercicio de la potestad sancionadora.
5. Los Colegios profesionales de pertenencia voluntaria podrán sancionar a sus miembros con la expulsión del Colegio, pero ello no conllevará la inhabilitación para el ejercicio profesional.
6. Los Colegios profesionales de pertenencia obligatoria sólo podrán sancionar a sus miembros con la expulsión del Colegio por infracciones graves o muy graves en el ejercicio de la profesión. La expulsión del Colegio por incumplimiento del deber de pago de cuotas o de cualquier otro deber pecuniario sólo podrá ejecutarse cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y la decisión colegial de expulsión fuera firme.
Artículo 45. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
No obstante lo anterior, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y procuradores. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Artículo 46. Actos de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales
1. Los actos emanados de los Órganos de los Colegios y de los Consejos Generales que estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos que contra ellos procedan serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la legitimación activa de los recursos contencioso-administrativos por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Los actos de los Órganos colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV
Régimen económico y contable
Artículo 47. Régimen económico.
1. Los recursos económicos de las corporaciones colegiales podrán proceder de los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que realicen, del rendimiento que obtengan de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, las aportaciones voluntarias a título gratuito de entidades privadas y de particulares, o cualesquiera otros ingresos ordinarios o extraordinarios que perciban de acuerdo con sus Estatutos.
2. Los colegiados estarán obligados al pago de las cuotas necesarias para el sostenimiento de los servicios obligatorios que ha de prestar el Colegio profesional.
3. Los Colegios de pertenencia obligatoria deberán establecer unos regímenes especiales bonificados de cuotas o precios de los servicios obligatorios prestados por el Colegio para aquellos profesionales que acrediten encontrarse en situación de desempleo.
4. Las cuotas serán iguales para todos los colegiados, sin perjuicio de que puedan establecerse cuotas reducidas para los colegiados de menor antigüedad, para los no ejercientes y sin perjuicio de los regímenes bonificados para los profesionales en situación de desempleo acreditado.
5. Las corporaciones podrán cobrar por los servicios voluntarios que decidan prestar. En ningún caso podrá obligarse al colegiado a contratar los servicios voluntarios de la corporación colegial.
6. Las corporaciones están obligadas a distinguir claramente las cuotas fijadas para los servicios obligatorios y los precios estipulados para los servicios voluntarios.
7. La suscripción de seguros y la prestación de servicios de protección social complementaria a través de las corporaciones colegiales será en todo caso considerado servicio voluntario.
Artículo 48. Obligaciones Contables
1. Las organizaciones colegiales deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
2. Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:
a. El inventario anual de todos los bienes.
b. La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:
o Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados o miembros desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
o Ingresos procedentes de su propio patrimonio.
o Ingresos procedentes de donaciones.
o Subvenciones y otros rendimientos de carácter público.
o Rendimientos procedentes de las actividades de la corporación colegial.
c. La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:
o Gastos de Personal especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno y de otros cargos electos en razón de su cargo.
o Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
o Gastos financieros de préstamos.
o Otros gastos de administración.
o Gastos de las actividades propias de la organización colegial.
d. Las operaciones de capital relativas a:
o Créditos o préstamos de instituciones financieras.
o Inversiones.
o Deudores y acreedores.
3. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria contendrá una estimación separada de los ingresos y gastos que se han obtenido o realizado por el ejercicio de potestades públicas.
La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga la corporación colegial con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.
4. Las Corporaciones colegiales, vendrán obligados a hacer públicas, a través de la ventanilla única establecida en el artículo 35, las cuentas anuales de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos
Artículo 49. Control de cuentas
1. Las corporaciones colegiales de pertenencia obligatoria deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos.
2. Las cuentas anuales deberán ser revisadas por auditor de cuentas que emitirá un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
TÍTULO III
Calidad de los servicios y protección de los consumidores y usuarios de servicios profesionales
Artículo 50. Fomento de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la adhesión de los profesionales al Sistema Arbitral de Consumo, como medio para resolver los conflictos que surjan entre los consumidores y usuarios y los profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a aquéllos.
Artículo 51. Impulso de la transparencia y difusión de los instrumentos favorecedores del correcto ejercicio profesional
Será accesible al público en formato telemático la siguiente información, que deberá estar actualizada en todo momento:
Lista de todas las profesiones reguladas por las distintas Administraciones públicas, incluyendo las tituladas y colegiadas. A estos efectos, se señalará la administración y autoridad competente para la regulación de cada profesión.
Información relativa a la formación necesaria para el acceso a cada profesión regulada.
Todos los requisitos y procedimientos necesarios para el acceso y ejercicio profesional, incluyendo, en el caso de las profesiones colegiadas, las cuotas de inscripción y colegiales exigidas por los colegios profesionales.
A los efectos de este artículo, las Administraciones públicas y las corporaciones profesionales proporcionarán toda la información necesaria, actualizándola cuando exista algún cambio al respecto.
La información será accesible a través de la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 52. Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
1.El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales creado por Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, será público y de acceso gratuito respecto de cualquier título universitario, credenciales de homologación y resoluciones de reconocimiento de efectos civiles o de equivalencia, en relación a los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos de los titulados.
b) Documento de identificación personal (DNI o pasaporte), si constase.
c) Títulos universitarios oficiales españoles.
d) Títulos universitarios oficiales españoles.
e) Situación de habilitación profesional.
f) Número RNT o credencial.
2.Los juzgados y tribunales deberán remitir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copia de las sentencias relativas a la inhabilitación de los profesionales. Asimismo, las Administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre determinados profesionales remitirán las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación de habilitación de los profesionales y las corporaciones colegiales, en el caso de profesiones colegiadas, tendrán la obligación de remitir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la información relativa a los profesionales que se determine, en un plazo máximo de quince días desde que se tenga conocimiento de dicha información. Para esta cesión no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.
3.El acceso a los datos indicados relativo a títulos y credenciales de homologación expedidos a partir del 1 de enero de 1995 se realizará exclusivamente a través de la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El acceso a los citados datos relativos a títulos y credenciales de homologación expedidos con anterioridad al 1 de enero de 1995 y hasta tanto no se encuentren plenamente informatizados, el acceso se realizará mediante solicitud específica que se cursará a través de la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; a partir del momento en que se encuentren plenamente informatizados, el acceso se realizará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
El acceso a los datos relativos a los títulos de especialistas y credenciales de homologación y reconocimiento de efectos profesionales en Ciencias de la Salud que constan en el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, gestionado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se realizará conforme al apartado anterior.
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá los mecanismos de cooperación y los sistemas de comunicación e intercambio de información necesarios con otros organismos de la Administración General del Estado, para la actualización de los datos compartidos con otros registros profesionales, y específicamente con el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios creado por la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 53. Impulso de la formación continua de los profesionales.
Las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia, así como las corporaciones colegiales y asociaciones profesionales, favorecerán la formación continua de los profesionales como vía de mantenimiento de la calidad de los servicios que prestan y velarán por que las competencias o capacidades de los profesionales se mantengan a lo largo de la vida profesional, mediante la promoción de la formación continua.
Artículo 54. Sistemas de certificación de profesionales
1. Se promoverá la creación de sistemas de certificación de profesionales a través de las oportunas entidades de certificación como mecanismo para garantizar una mayor información de los consumidores sobre los conocimientos y experiencia de los profesionales prestadores de servicios.
Dichos sistemas de certificación deberán tener en cuenta la formación inicial de los profesionales, la formación continuada, tanto en lo relativo a formación universitaria como de otra índole, así como la experiencia profesional y la adhesión a sistemas arbitrales de consumo.
Los sistemas de certificación podrán clasificar a los profesionales en distintos niveles, a través del establecimiento de requisitos objetivos, no discrecionales, no discriminatorios y transparentes, teniendo en cuenta en todo caso el ámbito normal del ejercicio profesional y estando adaptados a los sistemas que se hayan desarrollado en el ámbito comunitario.
Asimismo, podrán certificar especialidades dentro del ámbito profesional.
2. Los sistemas de certificación serán, en todo caso, voluntarios para el profesional.
3. La posesión de una determinada certificación voluntaria no podrá constituir requisito necesario o adicional para la adquisición de atribuciones profesionales salvo que así lo exija una ley o norma de igual rango.
4. A efectos de garantizar la homogeneidad de los sistemas y la transparencia para el consumidor en el ámbito de las organizaciones profesionales estos sistemas podrán ser desarrollados por los Consejos Generales de Colegios. El sistema de certificación de profesionales de una misma organización profesional debe ser único.
5. A los efectos previstos en esta ley, podrán solicitar su acreditación como entidades de certificación cualquier entidad, tanto pública como privada, con o sin fines lucrativos, con independencia de su tamaño o de la realización de otras actividades diferentes a las objeto de acreditación. En particular podrá solicitar esta acreditación las organizaciones y las asociaciones profesionales y las corporaciones profesionales.
6. La acreditación de las entidades de certificación previstas en esta ley corresponderá a la Entidad Nacional de Acreditación y se desarrollará de conformidad con los criterios y normas establecidos en la legislación de la Unión Europea en materia de acreditación, y en la norma UNE-EN ISO/IEC 17024 o norma que la sustituya.
Disposición adicional primera. Obligaciones de colegiación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, es obligatorio estar colegiado en los Colegios que se indican para ejercer las actividades profesionales o profesiones siguientes:
a) En un Colegio de médicos para ejercer las actividades que corresponden a los médicos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) En un Colegio de farmacéuticos para ejercer las actividades que corresponden a los farmacéuticos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c) En un Colegio de dentistas, para ejercer las actividades que corresponden a los dentistas de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y del artículo 1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.
d) En un Colegio de veterinarios para ejercer las actividades que corresponden a los veterinarios de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
e) En un Colegio de enfermeros para ejercer las actividades que corresponden a los enfermeros de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
f) En un Colegio de fisioterapeutas para ejercer las actividades que corresponden a los fisioterapeutas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
g) En un Colegio de podólogos para ejercer las actividades que corresponden a los podólogos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
h) En un Colegio de ópticos-optometristas para ejercer las actividades que corresponden a los ópticos-optometristas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
i) En un colegio competente por razón de la materia para ejercer las actividades de los ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y otros posibles técnicos competentes cuando estén sujetas a visado colegial obligatorio según el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
j) En un Colegio de Abogados para ejercer profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de Abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho en representación de un tercero, con el que no tenga vínculo de naturaleza laboral.
k) En un Colegio de procuradores para la intervención como procurador ante juzgados y tribunales de justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
l) En un Colegio de graduados sociales para la intervención como graduado social ante jueces y tribunales en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
m) En un Colegio de notarios y registradores para realizar las actividades propias de los notarios y registradores de acuerdo con la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado y la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
2. En todo caso en el ejercicio de las actividades enumeradas en las letras a, b, c, d, e, f, g, y h se entienden incluidos aquellos profesionales que ejercen su actividad en el ámbito privado y aquellos profesionales al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actuaciones profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
3. La obligación de colegiación recogida en la letra j se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4. No será obligatoria la colegiación para cualesquiera otras profesiones, actividades o funciones distintas de las relacionadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las exigencias de titulación y de las obligaciones de inscripción de los profesionales titulados en el Registro Nacional de Titulados Universitarios oficiales que puedan recaer sobre ellas.
Disposición adicional segunda. Acreditación de la cualificación para el ejercicio de actividades profesionales o profesiones.
A los efectos de acreditar que se posee la formación adecuada para el ejercicio de una actividad profesional o profesión determinada o la firma como profesional competente de un documento en ejercicio de esa actividad o profesión, las Administraciones Públicas considerarán documento acreditativo suficiente el suplemento europeo al título en el caso de los títulos universitarios y los planes de estudio o perfiles en el caso de los títulos de formación profesional.
Disposición adicional tercera. Referencia a titulaciones en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público.
En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos del Sector Público sólo se podrán establecer referencias a titulaciones universitarias concretas cuando se trate del ejercicio de profesiones tituladas. Siempre que exista una reserva de actividad compartida por varias titulaciones académicas, no se podrá hacer referencia únicamente a una de ellas debiendo establecer la reserva en término de competencias.
Disposición adicional cuarta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de competencia, lo previsto en esta ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, la celebración con los Colegios profesionales u otras entidades de convenios o la contratación de servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
Disposición adicional quinta. Certificación de profesionales
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley los Consejos Generales de Colegios de pertenencia obligatoria deberán haber desarrollado un sistema de certificación de profesionales y los Colegios de estas organizaciones profesionales deberán haberse constituido como entidades de certificación en los términos establecidos en el artículo 54.
Disposición adicional sexta. Registro de peritos judiciales SE ACABÓ COLEGIOS Y DECANATOS...
El Ministerio de Justicia creará un Registro de peritos judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación. La inscripción en este Registro será requisito necesario para la actuación de estos profesionales ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.
A efectos de proceder a la inscripción en este Registro, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes de la titulación que legalmente habilita al ejercicio de la profesión objeto de la materia del perito. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas y en el cumplimiento de deberes deontológicos.
Las corporaciones colegiales, en el caso de profesiones colegiadas, tendrán la obligación de remitir al Ministerio de Justicia la información que se determine relativa a los colegiados que hayan solicitado su inscripción en el registro.
La norma reguladora de este Registro determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.
Disposición adicional séptima. Regímenes especiales
Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.
Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.
Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.
Disposición adicional octava. Mantenimiento carácter colegial
Los Colegios creados con anterioridad a la presente ley podrán mantener su carácter de corporación de derecho público sin que sea necesaria su disolución o conversión por no cumplir los requisitos de creación establecidos en esta ley.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá abrir un proceso de revisión atendiendo a los nuevos requisitos establecidos por la presente ley para la creación de Colegios profesionales. A tales efectos, el Gobierno podrá adoptar medidas de apoyo y fomento para la conversión voluntaria de los Colegios profesionales de colegiación voluntaria en asociaciones profesionales o para facilitar el proceso de fusión entre Colegios profesionales.
Disposición adicional novena. Comisión de Reforma de las Profesiones
Se crea una Comisión de Reforma de las Profesiones coordinada por el Ministerio de Economía y Competitividad, en la que participarán el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Esta Comisión deberá emitir un informe de evaluación de acuerdo con los principios contenidos en esta ley y de carácter preceptivo sobre cualquier propuesta de ley que en el ámbito estatal establezca nuevas restricciones al acceso a actividades profesionales o profesiones o que establezca reserva de funciones.
Asimismo, esta Comisión podrá realizar de oficio una evaluación de las restricciones de acceso y de ejercicio existentes a la entrada en vigor de esta ley pudiendo presentar propuestas de modificación de las mismas al Gobierno. En este caso, también formarán parte de la Comisión los Ministerios que corresponda por razón de su competencia.
Esta Comisión realizará sus funciones mediante los medios personales de los que disponen los organismos que la integran sin suponer en ningún caso incremento de dotaciones ni de costes de personal.
Disposición adicional décima. Previsión social de profesionales titulados que ejercen su actividad por cuenta propia.
1. La supresión de la obligación de colegiación como resultado de lo previsto en esta ley así como la fusión, absorción, segregación y cambio de denominación de colegios profesionales regulada en el artículo 30, no supondrán en ningún caso modificación para los profesionales afectados de su integración obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia u Autónomos o, en su caso, de la posibilidad de optar entre la afiliación y alta en dicho régimen especial o la integración en la mutualidad autorizada para actuar como alternativa al mismo en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, manteniéndose la posibilidad de optar por esta última exclusivamente para aquellos profesionales que en función de su titulación hubieran dispuesto de la misma de no haberse producido tales circunstancias.
2. Las Mutualidades de Previsión Social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde la entrada en vigor de esta ley, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, de forma telemática y cada tres meses, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas, indicando expresamente su actividad profesional.
Disposición adicional decimoprimera. Obligación de seguro en el ámbito de la ingeniería y la edificación
Los profesionales que ejerzan alguna de las siguientes actividades:
a) Redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles.
b) Dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) Dirección de toda clase de industrias o explotaciones.
así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios relacionados con dichas actividades, vendrán obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de estos servicios.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la normativa colegial.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, los miembros de los órganos colegiales continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los estatutos colegiales vigentes en el momento de su entrada en vigor.
2. Durante el período de adaptación de los Estatutos colegiales, de acuerdo con lo previsto en la disposición final decimoquinta continuarán en vigor las disposiciones contenidas en los mismos que no resulten contrarias a lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de las disposiciones de acceso o reserva de funciones en el ámbito de la ingeniería y de la edificación.
Se constituirá un grupo de trabajo específico para la determinación de las atribuciones profesionales en el ámbito de la ingeniería y la edificación .En el grupo de trabajo estarán representados los correspondientes Ministerios con competencia en la regulación de las distintas profesiones.
En su régimen de funcionamiento se establecerá una convocatoria a determinadas sesiones y para su audiencia específica a los Consejos Generales de los Colegios profesionales de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos y arquitectos técnicos, así como los representantes de aquellas otras profesiones que puedan verse afectadas y que así lo soliciten.
El grupo de trabajo elaborará una propuesta en relación con las atribuciones profesionales en el ámbito de la ingeniería y la edificación de acuerdo con los principios y criterios de esta ley. Esta propuesta será presentada en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley para informe preceptivo de la Comisión de Reforma de las Profesiones a la que hace referencia la Disposición adicional novena..
Las disposiciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones o a la reserva de funciones en el ámbito de la ingeniería y de la edificación se mantendrán vigentes, mientras no se modifiquen por otra norma posterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los Habilitados de Clases Pasivas
Lo establecido en el Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprobó el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas de acuerdo con el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado mantendrá su vigencia hasta la extinción de los contratos de mandato que tuvieren suscritos de acuerdo con la normativa que les es de aplicación.
Disposición transitoria cuarta. Incorporación de datos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptará las medidas necesarias para que, en el plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, queden incorporados e informatizados en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales los datos de los títulos universitarios expedidos desde 1970.
Disposición transitoria quinta. Servicios de recepción de notificaciones de los abogados
La efectividad de las Disposiciones Finales quinta y sexta de esta ley quedará condicionada a la instalación, ubicación y adecuado funcionamiento por parte de los Colegios de Abogados de los servicios de recepción de notificaciones previstos en los artículos 28.3 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal fin, los Colegios de Abogados deberán adoptar las medidas necesarias para poner en marcha los citados servicios de recepción de notificaciones en el plazo más breve posible.
Por su parte, el Ministerio de Justicia acometerá las actuaciones necesarias que permitan el acceso efectivo a LexNet, regulado en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, a todos los Abogados estableciendo la colaboración correspondiente con el Consejo General de la Abogacía y los respectivos Colegios.
Disposición transitoria sexta. Derechos devengados por los procuradores
Los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2.En particular, queda derogada la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y las disposiciones contenidas en normas de cualquier rango relativas a la regulación de los Colegios profesionales que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
3. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones o a la reserva de funciones a determinados titulados excepto las contenidas en las siguientes leyes y en su correspondiente normativa de desarrollo:
- Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea.
- Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
- Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
- Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos.
- Ley 16/1997, de 25 de abril de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
- Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
- Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
- Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
- Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
-Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
- Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador.
- Ley 29/2006, de 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
- Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
- Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública.
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
4. Por transponer normativa comunitaria relativa al acceso a actividades profesionales o profesiones o a la reserva de funciones mantendrán su vigencia las normas de rango reglamentario siguientes:
- Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
-Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
- Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
- Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
- Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
- Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante.
- Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
- Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles.
- Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.
- Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
- Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.
- Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.
5.De acuerdo con la disposición transitoria tercera de esta ley mantendrán igualmente su vigencia las disposiciones relativas a las atribuciones profesionales en el ámbito de la ingeniería y de la edificación.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.
Uno. Se modifica el artículo 156 de la Ley que queda redactado así:
«Artículo 156.
Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro de la Propiedad Industrial que, como profesionales liberales, ofrecen habitualmente sus servicios para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la propiedad industrial y la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de los derechos derivados de las mismas. »
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 con la siguiente redacción:
«3. El uso público o atribución de la cualidad de profesional colegiado por una persona natural o jurídica que no esté incorporado al colegio profesional correspondiente a la actividad profesional prestada, es también una práctica comercial desleal por engañosa.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Se modifica la letra d) del artículo 12.1 de la Ley, que queda con la siguiente redacción:
«1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán (…):
d) Las condiciones de equipamiento, capacidad técnica y, en su caso, el régimen de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
En particular, regularán los requisitos de cualificación no basados en título que en su caso sean necesarios para ejercer actividades profesionales o profesiones del ámbito de la seguridad industrial, de forma que se garantice la posesión de los conocimientos y la aplicación de las técnicas necesarias para la minimización de los riesgos en este ámbito.
Los reglamentos admitirán cuantas vías sean posibles para la acreditación del cumplimiento de estos requisitos de cualificación.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Se modifica el artículo 31.4 de la Ley, que queda con la siguiente redacción:
«4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
Reglamentariamente podrán establecerse los requisitos mínimos de formación en materia de prevención de riesgos laborales exigibles para el desempeño de las distintas funciones de evaluación de riesgos y de desarrollo de la actividad preventiva. Los requisitos formativos deberán ajustarse a los diferentes niveles con los que pueden realizarse estas funciones.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 en los siguientes términos:
“3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. “
.
Dos. Se modifica el artículo 242 apartado 4 en los siguientes términos:
“4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, y a los procuradores y profesionales en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, que a ellos estén sujetos. La remuneración del resto de funciones de los procuradores será pactada libremente por las partes.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 en los siguientes términos:
“ 1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía. La obtención del título profesional de abogado habilitará igualmente para el desempeño de las funciones de representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice con la excepción de aquellas que requieran la condición de agente de la autoridad.
3. La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley es necesaria para desempeñar la representación legal de
las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura. La obtención del título profesional de procurador habilita igualmente para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.
4. La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación. Para el ejercicio simultáneo de las funciones propias de la abogacía y de la procura en los casos en que sea compatible sólo será necesaria la incorporación a un Colegio profesional de abogados o de procuradores.”
Disposición Final séptima. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 en los siguientes términos:
“1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial.
A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.”
Dos. Se modifica el apartado 1 letra b del artículo 4 en los siguientes términos.
“b) Las sociedades profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional”
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado como sigue:
“1. En el caso de que para ejercer las actividades profesionales constitutivas del objeto social de la sociedad profesional se requiera colegiación obligatoria, la sociedad profesional únicamente podrá ejercerlas a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente.”
Cuatro. Se modifica el apartado dos, letra b) del artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:
b) En el caso de que la sociedad profesional ejerza actividades profesionales para cuyo ejercicio se requiera la colegiación obligatoria, el Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.”
Cinco. Se modifica el artículo 8 en los siguientes términos:
“1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.
2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia, en el caso de que ejerzan actividades profesionales para cuyo ejercicio se requiera la colegiación obligatoria.
e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
4. En el caso de que la sociedad profesional ejerza actividades profesionales para cuyo ejercicio se requiera la colegiación obligatoria, la sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.
La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.
El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.
5. La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil se realizará a través del portal nacional de acceso a los Registros Mercantiles y a través del portal de acceso europeo, de conformidad con lo establecido en la Directiva de Interconexión de los Registros Mercantiles y, en su caso, en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.
Se faculta al Ministerio de Justicia para establecer el régimen de organización, gestión y funcionamiento del portal.
En idénticos términos, las Comunidades Autónomas podrán establecer un portal en Internet en su ámbito territorial.
A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales.
6. En el supuesto regulado en el artículo 3, y cuando se trate de actividades profesionales para cuyo ejercicio se requiera la colegiación obligatoria, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso.”
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Se añade una nueva letra o) al artículo 49.1 de la Ley, con la siguiente redacción:
« o) El ejercicio irregular de la profesión, en los términos previstos en la Ley XXX, de Servicios Profesionales, en cuanto afecte o pueda suponer un riesgo para los consumidores y usuarios. »
Disposición final novena.. Título competencial.
1. Los artículos 8, 26 y las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
2. El artículo 20 tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de seguros.
3. El Título II y las disposiciones adicionales tercera, quinta, octava y novena tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
4. La disposición final decimosegunda se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
5. El resto del articulado de esta ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final décima. Márgenes, deducciones y descuentos distribución y dispensación de medicamentos de uso
El Gobierno a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la tabla de deducciones al beneficio de las oficinas de farmacia recogida en el apartado 5 del artículo 2 Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente a fin de reforzar la progresividad y el carácter finalista del sistema
Disposición final decimoprimera. Adaptación de la normativa vigente.
1. Las Comunidades Autónomas, Ciudades Autónomas y Entidades Locales dentro del marco de sus competencias, comunicarán a la Administración General del Estado, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a lo establecido en los artículos 7 y 11 de la presente ley.
2. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberá adaptarse a ella, en lo necesario y por el procedimiento en él previsto, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Disposición final decimosegunda. Adaptación de los Colegios Profesionales existentes.
1. Tras la entrada en vigor de esta ley, quienes ejerzan actividades profesionales o profesiones no sujetas a la obligación de colegiación, de acuerdo con lo en ella previsto, tendrán derecho a obtener la baja inmediata del Colegio profesional en el que estén inscritos si así lo solicitan. Este proceso se llevará a cabo preferentemente de forma telemática.
2. Asimismo, las sociedades profesionales inscritas en el Registro Mercantil en el momento de la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto social se refiera a una actividad profesional o profesión que, tras la entrada en vigor de esta ley, no requiera inscripción obligatoria en un Colegio Profesional, podrán solicitar de manera inmediata la baja del colegio profesional y la inscripción de su disolución o, en su caso, de su adaptación, en el Registro Mercantil. La sociedad inscrita dejará de estar sujeta a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, pasando a regirse por lo previsto en la normativa correspondiente a la forma social adoptada.
3. Las corporaciones colegiales existentes en el momento de entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus Estatutos y normativa interna a lo en ella previsto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final decimotercera. Cambio de denominación y régimen jurídico de determinadas corporaciones profesionales.
1. A partir de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales se denominará Asociación de Secretarios Judiciales.
2. El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y el Instituto de Actuarios de España se regirán por esta ley. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley adaptarán su denominación incluyendo la denominación de Colegio. Asimismo, en dicho plazo procederán a realizar las adaptaciones que resulten necesarias en su normativa interna.
Disposición final decimocuarta. Ciudades con Estatuto de Autónomía de Ceuta y Melilla.
En el territorio de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, las funciones ejecutivas atribuidas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas corresponderán al Ministerio competente por razón de la actividad profesional o profesión.
Disposición final decimoquinta. Habilitación normativa.
1. Corresponde a las Administraciones públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta ley.
2. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La obligación de los Colegios profesionales de constituirse como entidad de certificación establecida en el artículo 54 y de los Consejos Generales de desarrollar un sistema de certificación establecida en el artículo 39 entrará en vigor al año de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del Estado.
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