D.G.T.
Nº. Consulta: V0841-13
El
gasto correspondiente a la retribución del administrador tendría la
consideración de gasto fiscalmente deducible, en la medida en que no superase
la cantidad fija aprobada en Junta General.
Fecha:
14 de marzo de 2013
Arts.
10.3 y 19 T.R.L.I.S (RDLeg. 4/2004)
DESCRIPCION
DE LOS HECHOS
La
entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada en la que el
cargo de Administrador mercantil es gratuito, según se establece en los
Estatutos Sociales, razón por la cual, los administradores no perciben cantidad
alguna por el ejercicio de las funciones mercantiles inherentes a su cargo. Sin
embargo, sí que perciben una remuneración por el ejercicio de las funciones de
dirección administrativa y dirección técnica de la sociedad.
CUESTIÓN
PLANTEADA
1) Si
la remuneración percibida por las funciones de dirección antes señaladas se
consideran gasto fiscalmente deducible para la Sociedad, o es requisito
imprescindible que el cargo de Administrador figure como retribuido en los
Estatutos Sociales.
2) si
el cargo de Administrador figura como retribuido en los Estatutos sociales,
cual sería el porcentaje de retención que debe practicar la empresa sobre dicha
retribución.
CONTESTACIÓN
El
apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se
calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en
esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas
en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y
en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su
parte, el artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente:
“1.
Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se
devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos
representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente
monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…)
3. No
serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo
establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto
de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”
Por
tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del
Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente
establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a
devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre
que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación
de algún precepto específico establecido en el TRLIS.
En el
supuesto concreto planteado, los administradores no perciben cantidad alguna
por el ejercicio de las funciones mercantiles inherentes a su cargo de
Administrador, sin embargo sí que perciben una remuneración por el ejercicio de
las funciones de dirección administrativa y dirección técnica de la sociedad.
Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito.
En
este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de
dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca de la posibilidad de
compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una
sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al Derecho laboral. Así
siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil y, especialmente, de lo
Social del alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las
compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como
función esencial y característica las actividades de dirección, gestión,
administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto
de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y
del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio
de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. No obstante, en el
supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de
administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es
difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por
cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, como sea
que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe
concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en
consecuencia, se considerarán mercantiles.
Con
arreglo a lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el
administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la
gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral
especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que
la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan
absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito,
conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que
la retribución satisfecha al
administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos
establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, dado que el cargo de
administrador es gratuito con arreglo a las cláusulas estatutarias, y, en
consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La
entidad se plantea modificar sus estatutos estableciendo el cargo de
administrador con carácter retribuido.
En
este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo,
en virtud del cual:
“1. El cargo de administrador es
gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando
el sistema de retribución.
2. En
la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como
base una participación en los beneficios, la remuneración de los
administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general
de conformidad con lo previsto en los estatutos.”
Por
tanto, en la medida en que el sistema de retribución que pudieran recoger los
estatutos de la consultante se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del
TRLSC, previamente transcrito, el gasto correspondiente a la retribución del
administrador, tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible, en la
medida en que no superase la cantidad fija aprobada en Junta General. Este
Centro Directivo no es competente para valorar la adecuación del sistema de
retribución estatutariamente establecido a la normativa mercantil vigente.
Por
último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29
de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales cantidades al
administrador de la entidad estará
sometido a una retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por
ciento durante los períodos impositivos 2012 y 2013, según dispone el
apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de marzo.
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