Pensión viudedad. Pareja de hecho con un hijo en común. El requisito formal de la inscripción en registros públicos es obstativo.
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007. En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal así como la existencia de una hija común reconocida por aquél.
La sentencia recurrida ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación por el INSS considera que, de acuerdo con la redacción actual del artículo 174.3 LGSS , el requisito de "existencia de pareja de hecho" sólo se entiende cumplido cuando el sobreviviente haya acreditado tal situación de "pareja" a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, "inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas" o "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" .
De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada ( STS 20-7-2010, rcud 3715/2009 ; STS 3-5-2011, rcud 2170/2010 ; STS 9-6-2011, rcud 3592/2010 ; STS 27-4-2011, rcud 2170/2010 ; entre otras muchas), la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.
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