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miércoles, 25 de abril de 2012

La mediación en asuntos civiles o mercantiles

La mediación en asuntos civiles o mercantiles

El Gobierno promulgó el pasado 2 de Marzo el Real Decreto-ley 5/2012 de 5 de Marzo de “mediación en asuntos civiles y mercantiles” con el que da cumplimiento a lo contenido en la directiva 2008/52/CE de 21 de Mayo de 2008 incorporándola al derecho interno español.
A continuación se pretende apuntar unas pocas ideas sobre las novedades que esta norma ha supuesto para nuestro derecho.
Ciertamente con la regulación de la institución de la mediación se trata de devolver la capacidad de resolver los propios conflictos a sus protagonistas, desjudicializándolos: simplemente porque son las partes quienes mejor sabrán resolverlos.
Me gusta describir la mediación, como aquel proceso con intervención de tercero con el que se pretende separar y desgajar del conjunto del conflicto existente, el problema jurídico por una parte, del problema personal o sentimental, por otra; dicho de otro modo, separamos el problema del sentimiento.
Según el Real decreto aprobado, la mediación se basa en la voluntariedad y la libre decisión de las partes, Artículo 6, desapareciendo la obligatoriedad de acudir a un proceso mediador en determinados supuestos como habían establecido propuestas legislativas anteriores.
Son principios que inspiran el proceso: la igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores, su neutralidad, y la confidencialidad, protegiéndose esta última, desde un punto de vista legal estableciendo que a quienes participen como mediadores se les “impide declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje que se celebre” en un futuro.
El comienzo del proceso mediador suspenderá la prescripción o la caducidad de las acciones. Esta suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación, o se produzca su terminación según las causas previstas en la ley.
En el artículo 15 se aborda el tema del coste de la mediación, tema de capital importancia, a saber: “1.- El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.”
Me parece interesante apuntar que la norma en absoluto establece plazos de duración del proceso mediador, su artículo 20 dispone:”La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones”.
El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación, y las partes intervinientes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras el procedimiento de mediación; el acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación alcanzada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.- Artículo 25.4.
Dos apuntes muy breves para terminar: en primer lugar, la presente regulación se circunscribe al ámbito de las competencias del Estado en materia mercantil, procesal y civil sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. Hay que citar por su modernidad, la ley catalana 15/ 2009 de 22 de Julio de “mediación en el ámbito del derecho privado” que regula para Cataluña el tema estrella de “la mediación familiar”, fundamentalmente.
En este punto pueden surgir problemas derivados de la existencia del Derecho Civil, foral y propio de algunos territorios pero que se tratarán de resolver, muchas veces, alegando la exclusividad competencial del Estado en materia de legislación sobre el proceso civil, siendo la mediación un procedimiento al fin y al cabo, y en otras ocasiones acudiendo a la materia regulada, atribuyendo dicha competencia a la Comunidad Autónoma.
La reforma aborda la facultad de las partes de disponer sobre sus propios asuntos, sometiéndolos a mediación, y será fundamental la actuación de los jueces “invitando” a los litigantes a llegar a acuerdos, informando a los justiciables de las ventajas de acudir a una mediación.
No terminaré sin dejar bien claro que con el desarrollo de esta institución la función del abogado no debe verse amenazada de ninguna manera: habrán temas que deberán ser resueltos por medio de la mediación, y otros asuntos, que precisarán para su solución de una contienda entre partes a través de un proceso judicial.

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