ÍNDICE enlazado con resumen detallado
Í N D I C E
ENTRADA EN VIGOR:
El 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA (art.4):
• Edad ordinaria de jubilación / cotización mínima:
Se establece en 65 años (38 años y 6 meses cotizados) o en 67 años (se mantiene el requisito de 15 años mínimos cotizados para tener acceso).
La implantación de los nuevos requisitos de edad y cotización mínima se realiza de forma progresiva y gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Art.161.1, nueva DT 20 TRLGSS RD Leg 1/1994)
Beneficios por cuidado hijos: reconocimiento de hasta un máximo de 2 años de cotización por extinción de la relación laboral o finalización cobro desempleo por nacimiento, adopción o acogimiento permanente (nueva DA 59 TRLGSS RD Leg 1/1994)
• Base reguladora (Art.162.1, DT Quinta.1 TRLGSS RD Leg 1/1994):
Se incrementa de 15 a 25, el número de años a tener en cuenta para calcular la pensión. La nueva fórmula se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 a 01-01-2022.
Se establecen las reglas para la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar.
Norma transitoria especial (DT Quinta.2 y 3 TRLGSS RD Leg 1/1994): establece un cálculo de la base reguladora desde 01-01-2013 hasta 31-12-2021 para quienes hayan cesado por causa no imputable a su libre voluntad que hayan reducido su base de cotización a partir de los 55 años, siempre que resulte más favorable al de la DT Quinta.1.
• Cuantía pensión (Art.163 TRLGSS RD Leg 1/1994):
La cuantía de la pensión se establece proporcionalmente al número de años cotizados: 15 años dan derecho al 50% y 37 años al 100%. (art.163.1)
Se establece una régimen transitorio para aplicar los porcentajes que se aplican a la base reguladora a partir del decimosexto año desde 2013 a 2027 (nueva DT 21 TRLGSS RD Leg 1/1994)
Se modifican los porcentajes adicionales para calcular la cuantía cuando se accede a la pensión después de la edad ordinaria. (art.163.2)
Importe sobre el que se aplicarán los coeficientes correctores por edad. Jubilación parcial (art.163.2)
• Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (nueva DA 56 TRLGSS)
JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art.5)
Se establecen 2 modalidades de jubilación anticipada: a partir de los 61 años cuando el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. A partir de los 63 años por cese voluntario en el trabajo (Art.161.bis.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).
Se establecen coeficientes reductores diferenciados según si se han cotizado más o menos de 38 años y 6 meses.
Mantiene la jubilación a los 60 para los mutualistas 01-01-1967 (DT tercera.1 TRLGSS)
JUBILACIÓN PARCIAL (Art.6)
• Edad para acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo: implantación de los nuevos requisitos de edad (65 o 67 años) y período de cotización de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 previstos en la nueva DT 20 (Art.166.1 y nueva DT 22.1 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Jubilación parcial con contrato de relevo (61 años): base de cotización del 100% que hubiera correspondido a jornada completa. Aplicación gradual hasta llegar al 100% (Art.166.2 y nueva DT 22.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Adapta la jubilación parcial con contrato de relevo establecida en el Estatuto de los Trabajadores (Art.12 ET RD Leg 1/1995). DF Primera de la Ley.
OTRAS MODIFICACIONES:
• Art.1. Límites complementos a mínimos de las pensiones (Art.50.2, nueva DA 54)
• Art.2. Exención parcial obligación de cotizar. Dos supuestos: a los 65 con 38 años y 6 meses cotizados; a los 67 años y 37 años de cotización (Art.112 bis, DA 32 y nueva DA 55)
• Art.4. Pensión de Incapacidad Permanente. Reglas para la integración de lagunas (Art.140.1 b), 140.4 TRLGSS RD Leg 1/1994). Incompatibilidad pensión IPA y GI con el trabajo a partir de la edad de acceso a la jubilación (Art.141.3 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Art.7. Obligatoriedad cobertura por contingencias profesionales (nueva DA 57):
• Art.8. Factor de sostenibilidad sistema de la Seguridad Social (nueva DA 58)
• Art.9. Excedencia por cuidado hijos: 3 años consideración cotizados (modif. Art.180.1)
• DA Primera. Reformulación prestaciones de muerte y supervivencia: en PGE 2012.
• DA Segunda. Convenio especial. Programas formativos o investigación en extranjero.
• DA Tercera. Inclusión en el Régimen General de la SS de personas que participan en programas de formación
• DA Cuarta. Economía Sumergida. Estudio
• DA Quinta. Carreras de cotización de las mujeres. Estudio sobre incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes.
• DA Sexta. Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) (modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS): obligación empresario.
• DA Séptima. Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social.
• DA Novena. Adecuación Régimen Especial Autónomos. Bases medias cotización.
• DA Decimotercera. Pensiones de unidades económicas unipersonales. Reforzar las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales
• DA Decimocuarta. MUTUAS. Controlar eficaz costes empresariales procesos Incapacidad Temporal de duración inferior a 15 días. Composición órganos directivos.
• DF Cuarta. Cesión y comunicación de datos a terceros por la Administración de la Seguridad Social (modif.Art.66.1 c) TRLSGG RD Leg 1/1994).
RESUMEN DETALLADO
ENTRADA EN VIGOR LEY:
• La ley entrará en vigor el 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan en su apartado.
• Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes del 01-01-2013 a: (DF Sexta.2)
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 25 de marzo de 2011.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad al 25 de marzo de 2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1.º de enero de 2.013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 25 de marzo de 2011.
Complementos para pensiones inferiores a la mínima
El nuevo art.50.2 del TRLGSS (RD Leg 1/1994) establece los límites en la cuantía de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas:
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.”
Se suprime de la versión anterior: “A los solos efectos de garantía de complementos mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no están a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social”.
La limitación prevista en el art.50.2 no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 01-01-2013 (nueva DA 54 TRLGSS)
Exención parcial de la obligación de cotizar
Adapta la exención a la modificación en la edad de jubilación.
Régimen general
Se prevén dos supuestos para poder quedar exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal (modif. Art.112 bis “Cotización con 65 o más años”):
• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.
(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)
Trabajadores por cuenta propia (RETA, RETM)
Se prevén dos supuestos para quedar exentos de cotizar, salvo por IT y por contingencias profesionales (modif. DA 32 TRLGSS “Exoneración de cuotas”)
• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.
(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)
ATENCION NUEVA DA 55 “Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas”: con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el art.112 bis y en la DA 32 con anterioridad a 01-01-2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a 01-01-2013, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.
Pensión Incapacidad Permanente
Cálculo base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes (Art. 140.1 b) y art.140.4 TRLGSS)
Adecúa la fórmula de cálculo a las nuevas reglas que se establecen para la pensión de jubilación, sustituyendo la expresión “resten al interesado,…hasta cumplir la edad de 65 años” por la de “resten al interesado, … hasta cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento”:
Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: establece, de conformidad con la nueva regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad.:
Primera. Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Segunda. Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.
Incompatibilidad IPA/GI (Art. 141.3 TRLGSS): EN VIGOR A PARTIR 01-01-2014
Incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.
Pensión de jubilación
ATENCIÓN a la entrada en vigor. CONSULTAR DF Sexta.2 en página 3
EDAD beneficiarios (Art. 161.1 a) TRLGSS)
• haber cumplido 67 años de edad (se mantiene el requisito de cotizar 15 años para poder acceder a la pensión (art.161 1 b) sin cambios)
o
• haber cumplido 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
El apartado 1 del art.161 se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social, tanto su apartado a) edades de jubilación como su apartado b) (la DF Quinta de la ley modifica la DA Octava.1 del TRLGSS, antes solo se aplicaba el apartado b))
Implantación de los nuevos requisitos de edad y período de cotización se realiza de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Nueva DT 20)
AÑO Períodos cotizados Edad exigida
2013 35 años y 3 meses o más
Menos de 35 años y 3 meses 65 años
65 años y 1 mes
2014 35 años y 6 meses o más
Menos de 35 años y 6 meses 65 años
65 años y 2 meses
2015 35 años y 9 meses o más
Menos de 35 años y 9 meses 65 años
65 años y 3 meses
2016 36 o más años
Menos de 36 años 65 años
65 años y 4 meses
2017 36 años y 3 meses o más
Menos de 36 años y 3 meses 65 años
65 años y 5 meses
2018 36 años y 6 meses o más
Menos de 36 años y 6 meses 65 años
65 años y 6 meses
2019 36 años y 9 meses o más
Menos de 36 años y 9 meses 65 años
65 años y 8 meses
2020 37 o más años
Menos de 37 años 65 años
65 años y 10 meses
2021 37años y 3 meses o más
Menos de 37 años y 3 meses 65 años
66 años
2022 37años y 6 meses o más
Menos de 37 años y 6 meses 65 años
66 años y 2 meses
2023 37 años y 9 meses o más
Menos de 37 años y 9 meses 65 años
66 años y 4 meses
2024 38 o más años
Menos de 38 años 65 años
66 años y 6 meses
2025 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 8 meses
2026 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 10 meses
A partir del año 2027 38 años y 6 meses o más
Menos de 38 años y 6 meses 65 años
67 años
Beneficio por cuidado hijos: (NUEVA DA 59 TRLGSS) art.9.Uno Proyecto
A los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación del art.161.1 a), se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado a estos exclusivos efectos será de 9 meses por cada hijo o menor adoptado o acogido con un límite máximo acumulado de 2 años, y sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
Base reguladora de la pensión de jubilación (Art. 162.1)
Período de cálculo de la base reguladora: pasa de los 15 a los 25 años. Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (antes 180) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: nuevas reglas que tiene en cuenta los esfuerzos de cotización realizados:
1.ª Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.ª Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.
Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación:
La nueva fórmula del art.162.1 se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 hasta 01-01-2022 (DT quinta.1 TRLIGSS)
Referencia temporal base reguladora - tiempo computado
Durante año 2013 192 meses (16 años) / 224
Durante año 2014 204 meses (17 años) / 238
Durante año 2015 216 meses (18 años) / 252
Durante año 2016 228 meses (19 años) / 266
Durante año 2017 240 meses (20 años) / 280
Durante año 2018 252 meses (21 años) / 294
Durante año 2019 264 meses (22 años) / 308
Durante año 2020 276 meses (23 años) / 322
Durante año 2021 288 meses (24 años) / 336
A partir de 2022 300 meses (25 años) / 350
Base reguladora “especial” (DT Quinta.2 y 3):
Supuesto: para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el art.208.1.1. (para prestación por desempleo) y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral
Base reguladora desde el 01-01-2013 hasta 31-12-2016: resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1
Base reguladora desde el 01-01-2017 hasta 31-12-2021: la base reguladora del art.162.1: resultado de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1
Lo dispuesto en este DT Quinta.2 y 3 es aplicable a los AUTÓNOMOS con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad regulada en la Ley 32/2010
CUANTÍA pensión jubilación (Art. 163 TRLGSS)
Porcentajes (163.1):
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 % (sin cambios)
2.º A partir del año 16, por cada MES adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. (antes se calculaba por años adicionales)
NUEVA DT 21: porcentaje por cada mes adicional de cotización del art.163.1.2º
Durante años 2013 a 2019 entre los meses 1 y 163, el 0,21 % y por los 83 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2020 a 2022 entre los meses 1 y 106, el 0,21 % y por los 146 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2023 a 2026 entre los meses 1 y 49, el 0,21 % y por los 209 meses siguientes, el 0,19 %
A partir del 1 enero 2027 entre los meses 1 y 248, el 0,19 % y los que rebasen el mes 248, el 0,18 %
Porcentajes adicionales (163.2)
Jubilación a edad superior a la del art.161.1 a): 67 o 65 con el periodo mínimo de cotización
Se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
Hasta 25 años cotizados, el 2 %.
Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 %.
A partir de 37 años cotizados, el 4,00 %
(antes un % adicional del 2% o del 3% con 40 años cotizados al cumplir los 65)
Aplicación coeficientes reductores por edad (art.163.3):
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe inicial de la pensión limitada en el momento del hecho causante, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 47.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará igualmente al coeficiente derivado de la reducción de la jornada laboral en los casos de jubilación parcial
Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (Nueva DA 56)
Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis “Cotización con 65 o más años”, 143.4 “cambio nombre Pensión IP a pensión jubilación”, 161 bis. 1 y 2 “jubilación anticipada”, 166.1 y 2.f) “jubilación parcial” y disposición adicional trigésima segunda “exoneración cuotas autónomos 65 o más” se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161.
Jubilación anticipada
Se establecen 2 modalidades (modif. art.161 bis.2)
Requisitos Situaciones de crisis (*)
161.bis.2 A) Cese voluntario
161.bis.2 B)
edad 61 años cumplidos 63 años cumplidos
periodo mínimo cotización acreditado 33 33
Coeficiente reductor
por cada trimestre o fracción de trimestre que falte para cumplir la edad legal de jubilación • con menos de 38 años y 6 meses cotizados: 1,875 %
• con 38 años y 6 meses cotizados o más: 1,625 %
Inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha solicitud de la jubilación
La extinción de la relación laboral de mujer consecuencia de ser víctima violencia de género dará acceso a esta modalidad.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda
El importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
La jubilación anticipada a los 63 años por cese voluntario prevista en el art.161.bis.2.B) se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social (la DF Quinta de la ley modifica DA Octava.1 )
(*) Situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Causas de extinción:
El despido colectivo por causas económicas autorizado (art.51 ET)
El despido objetivo por causas económicas (Art.52.c) ET)
La extinción del contrato por resolución judicial (Art.64 Ley 22/2003 Concursal)
La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
(Derogación del RD Leg 1194/1985 sobre normas anticipación edad jubilación (64 AÑOS)
Se mantiene la redacción del art.161 bis.1 referida a la jubilación anticipada para actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad
Jubilación anticipada mutualistas 01-01-1967 (modif. DT 3.1.2ª TRLGSS):
Mantiene la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 01-01-1967 en los términos regulados en la legislación anterior.
La cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
(El resto de la disposición mantiene su redactado)
Jubilación parcial
• La jubilación parcial sin contrato de relevo (modif.Art.166.1 TRLGSS): se adapta a las modificaciones en la edad de jubilación del art.161.1 a), 65 o 67 años.
«1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 (antes “65 años”) y reúnan los requisitos para…”
Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la nueva DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)
• Requisitos jubilación parcial con contrato de relevo (61 años) (modif.Art.166.2 e),f) y g) TRLGSS):
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Se suprime “Que en los supuestos en qué debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo es este no pueda ser el mismo o similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista”.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161. Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa (antes “65 años”).
La base de cotización g) se aplicará de forma gradual, conforme a la escala prevista en la nueva DT 22.2:
Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 % de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 % más hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
La DF Primera del Proyecto adecua la jubilación parcial con contrato de relevo del ESTATUTO TRABAJADORES (RD LEG 1/195) a la nueva edad de jubilación y su régimen transitorio (modif. Art.12 ET)
Art.12.6. …. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art.161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (antes 65 años)
Art. 12.7. Reglas del contrato de relevo.
b) ….. la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima
7.d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del art.166 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se suprimen las referencias relacionadas con un puesto “SIMILAR”: “entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente”.
En los supuestos en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
Cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(nueva DA 57 TRLGSS):
Con efectos de 01-01-2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha.
Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social
Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social. Cada 5 años, a partir del 2027, se revisarán los parámetros fundamentales del sistema según la evolución de la esperanza de vida a los 67 años (nueva DA 58 TRLGSS)
Excedencia por cuidado hijos
Los 3 años (antes 2 años) de periodo de excedencia que los trabajadores por cuidado de cada hijo o menor acogido del art.46.3, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la SS por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (modif. Art.180.1 TRLGSS.)
OTRAS MEDIDAS
• Convenios especiales (en vigor a partir de fecha BOE) DA Segunda.
Fecha suscripción determinados convenios: a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará las modalidades de convenios especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.
Nueva modalidad de convenio especial: a partir de la publicación de esta Ley, se regulará un convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el Ministerio.
• Seguridad Social personas que participan en programas de formación (en vigor a partir de fecha BOE) DA Tercera.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en BOE establecerá los mecanismos de inclusión en el Régimen General de la SS de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.
Las personas que a la entrada en vigor del reglamento de desarrollo se hubieran encontrado en esta situación podrán suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio, que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de 2 años, en el periodo de los 4 anteriores a la publicación en el BOE de la presente Ley.
• Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) – modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS - DA Sexta:
Cotizaciones del convenio especial por despido colectivo empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 (art.51.15 ET):
Se adecua a la nueva redacción de la edad de jubilación, haciendo referencia a la edad del art.161.1 a) del TRLGSS (65 a 67 años).
Las cotizaciones del convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas que será hasta los 61.
• Adecuación del Régimen Especial de Autónomos (DA Novena)
Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del RETA experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Las subidas de cada año se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social, y no serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.
• MUTUAS DA Decimocuarta.
Evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, así como de los costes de gestión, de forma que ello propicie el ajuste de las cotizaciones profesionales.
Controlar más eficazmente los costes empresariales derivados de los procesos de Incapacidad Temporal de duración inferior a 15 días.
Los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.
• Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social. Integrará el INSS, ISM gestión RETM, TGSS, Gerencia Informática de la SS, Servicio Jurídico de la Administración de la SS. No afecta a los RE de la SS de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. DA Séptima.
Derogación del Art.57.1 a) Enumeración entidades gestoras, Art.62. Servicios comunes y Art.63 Tesorería General SS del RD LEG 1/1994 TRLGSS, a la entrada en funcionamiento de la Agencia
• Administración de la Seguridad Social. Posibilidad de ceder y comunicar datos a terceros cuando tengan por objeto (modif.Art.66.1 c) TRLSGG RD Leg 1/1994) DF Cuarta.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de inspección y control interno o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social y para los fines de estadística pública en los términos de la Ley reguladora de dicha función pública.
• Reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia: En PGE 2012 (DA Primera)
• Economía Sumergida. En el plazo de 1 año elaboración por el Gobierno de un estudio en relación con la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo. DA Cuarta.
• Carreras de cotización de las mujeres. Elaboración de un estudio y propuestas que incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes. Evaluación económica de las medidas del art.9 de la ley y 180 del TRLGSS DA Quinta.
Pensiones de unidades económicas unipersonales. Se mandata al Gobierno a reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por la contingencia protegida. DA Decimotercera.
ENTRADA EN VIGOR:
El 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA (art.4):
• Edad ordinaria de jubilación / cotización mínima:
Se establece en 65 años (38 años y 6 meses cotizados) o en 67 años (se mantiene el requisito de 15 años mínimos cotizados para tener acceso).
La implantación de los nuevos requisitos de edad y cotización mínima se realiza de forma progresiva y gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Art.161.1, nueva DT 20 TRLGSS RD Leg 1/1994)
Beneficios por cuidado hijos: reconocimiento de hasta un máximo de 2 años de cotización por extinción de la relación laboral o finalización cobro desempleo por nacimiento, adopción o acogimiento permanente (nueva DA 59 TRLGSS RD Leg 1/1994)
• Base reguladora (Art.162.1, DT Quinta.1 TRLGSS RD Leg 1/1994):
Se incrementa de 15 a 25, el número de años a tener en cuenta para calcular la pensión. La nueva fórmula se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 a 01-01-2022.
Se establecen las reglas para la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar.
Norma transitoria especial (DT Quinta.2 y 3 TRLGSS RD Leg 1/1994): establece un cálculo de la base reguladora desde 01-01-2013 hasta 31-12-2021 para quienes hayan cesado por causa no imputable a su libre voluntad que hayan reducido su base de cotización a partir de los 55 años, siempre que resulte más favorable al de la DT Quinta.1.
• Cuantía pensión (Art.163 TRLGSS RD Leg 1/1994):
La cuantía de la pensión se establece proporcionalmente al número de años cotizados: 15 años dan derecho al 50% y 37 años al 100%. (art.163.1)
Se establece una régimen transitorio para aplicar los porcentajes que se aplican a la base reguladora a partir del decimosexto año desde 2013 a 2027 (nueva DT 21 TRLGSS RD Leg 1/1994)
Se modifican los porcentajes adicionales para calcular la cuantía cuando se accede a la pensión después de la edad ordinaria. (art.163.2)
Importe sobre el que se aplicarán los coeficientes correctores por edad. Jubilación parcial (art.163.2)
• Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (nueva DA 56 TRLGSS)
JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art.5)
Se establecen 2 modalidades de jubilación anticipada: a partir de los 61 años cuando el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. A partir de los 63 años por cese voluntario en el trabajo (Art.161.bis.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).
Se establecen coeficientes reductores diferenciados según si se han cotizado más o menos de 38 años y 6 meses.
Mantiene la jubilación a los 60 para los mutualistas 01-01-1967 (DT tercera.1 TRLGSS)
JUBILACIÓN PARCIAL (Art.6)
• Edad para acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo: implantación de los nuevos requisitos de edad (65 o 67 años) y período de cotización de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 previstos en la nueva DT 20 (Art.166.1 y nueva DT 22.1 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Jubilación parcial con contrato de relevo (61 años): base de cotización del 100% que hubiera correspondido a jornada completa. Aplicación gradual hasta llegar al 100% (Art.166.2 y nueva DT 22.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Adapta la jubilación parcial con contrato de relevo establecida en el Estatuto de los Trabajadores (Art.12 ET RD Leg 1/1995). DF Primera de la Ley.
OTRAS MODIFICACIONES:
• Art.1. Límites complementos a mínimos de las pensiones (Art.50.2, nueva DA 54)
• Art.2. Exención parcial obligación de cotizar. Dos supuestos: a los 65 con 38 años y 6 meses cotizados; a los 67 años y 37 años de cotización (Art.112 bis, DA 32 y nueva DA 55)
• Art.4. Pensión de Incapacidad Permanente. Reglas para la integración de lagunas (Art.140.1 b), 140.4 TRLGSS RD Leg 1/1994). Incompatibilidad pensión IPA y GI con el trabajo a partir de la edad de acceso a la jubilación (Art.141.3 TRLGSS RD Leg 1/1994).
• Art.7. Obligatoriedad cobertura por contingencias profesionales (nueva DA 57):
• Art.8. Factor de sostenibilidad sistema de la Seguridad Social (nueva DA 58)
• Art.9. Excedencia por cuidado hijos: 3 años consideración cotizados (modif. Art.180.1)
• DA Primera. Reformulación prestaciones de muerte y supervivencia: en PGE 2012.
• DA Segunda. Convenio especial. Programas formativos o investigación en extranjero.
• DA Tercera. Inclusión en el Régimen General de la SS de personas que participan en programas de formación
• DA Cuarta. Economía Sumergida. Estudio
• DA Quinta. Carreras de cotización de las mujeres. Estudio sobre incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes.
• DA Sexta. Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) (modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS): obligación empresario.
• DA Séptima. Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social.
• DA Novena. Adecuación Régimen Especial Autónomos. Bases medias cotización.
• DA Decimotercera. Pensiones de unidades económicas unipersonales. Reforzar las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales
• DA Decimocuarta. MUTUAS. Controlar eficaz costes empresariales procesos Incapacidad Temporal de duración inferior a 15 días. Composición órganos directivos.
• DF Cuarta. Cesión y comunicación de datos a terceros por la Administración de la Seguridad Social (modif.Art.66.1 c) TRLSGG RD Leg 1/1994).
RESUMEN DETALLADO
ENTRADA EN VIGOR LEY:
• La ley entrará en vigor el 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan en su apartado.
• Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes del 01-01-2013 a: (DF Sexta.2)
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 25 de marzo de 2011.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad al 25 de marzo de 2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1.º de enero de 2.013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 25 de marzo de 2011.
Complementos para pensiones inferiores a la mínima
El nuevo art.50.2 del TRLGSS (RD Leg 1/1994) establece los límites en la cuantía de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas:
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.”
Se suprime de la versión anterior: “A los solos efectos de garantía de complementos mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no están a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social”.
La limitación prevista en el art.50.2 no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 01-01-2013 (nueva DA 54 TRLGSS)
Exención parcial de la obligación de cotizar
Adapta la exención a la modificación en la edad de jubilación.
Régimen general
Se prevén dos supuestos para poder quedar exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal (modif. Art.112 bis “Cotización con 65 o más años”):
• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.
(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)
Trabajadores por cuenta propia (RETA, RETM)
Se prevén dos supuestos para quedar exentos de cotizar, salvo por IT y por contingencias profesionales (modif. DA 32 TRLGSS “Exoneración de cuotas”)
• Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
• Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.
(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)
ATENCION NUEVA DA 55 “Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas”: con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el art.112 bis y en la DA 32 con anterioridad a 01-01-2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a 01-01-2013, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.
Pensión Incapacidad Permanente
Cálculo base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes (Art. 140.1 b) y art.140.4 TRLGSS)
Adecúa la fórmula de cálculo a las nuevas reglas que se establecen para la pensión de jubilación, sustituyendo la expresión “resten al interesado,…hasta cumplir la edad de 65 años” por la de “resten al interesado, … hasta cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento”:
Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: establece, de conformidad con la nueva regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad.:
Primera. Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Segunda. Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.
Incompatibilidad IPA/GI (Art. 141.3 TRLGSS): EN VIGOR A PARTIR 01-01-2014
Incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.
Pensión de jubilación
ATENCIÓN a la entrada en vigor. CONSULTAR DF Sexta.2 en página 3
EDAD beneficiarios (Art. 161.1 a) TRLGSS)
• haber cumplido 67 años de edad (se mantiene el requisito de cotizar 15 años para poder acceder a la pensión (art.161 1 b) sin cambios)
o
• haber cumplido 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
El apartado 1 del art.161 se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social, tanto su apartado a) edades de jubilación como su apartado b) (la DF Quinta de la ley modifica la DA Octava.1 del TRLGSS, antes solo se aplicaba el apartado b))
Implantación de los nuevos requisitos de edad y período de cotización se realiza de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Nueva DT 20)
AÑO Períodos cotizados Edad exigida
2013 35 años y 3 meses o más
Menos de 35 años y 3 meses 65 años
65 años y 1 mes
2014 35 años y 6 meses o más
Menos de 35 años y 6 meses 65 años
65 años y 2 meses
2015 35 años y 9 meses o más
Menos de 35 años y 9 meses 65 años
65 años y 3 meses
2016 36 o más años
Menos de 36 años 65 años
65 años y 4 meses
2017 36 años y 3 meses o más
Menos de 36 años y 3 meses 65 años
65 años y 5 meses
2018 36 años y 6 meses o más
Menos de 36 años y 6 meses 65 años
65 años y 6 meses
2019 36 años y 9 meses o más
Menos de 36 años y 9 meses 65 años
65 años y 8 meses
2020 37 o más años
Menos de 37 años 65 años
65 años y 10 meses
2021 37años y 3 meses o más
Menos de 37 años y 3 meses 65 años
66 años
2022 37años y 6 meses o más
Menos de 37 años y 6 meses 65 años
66 años y 2 meses
2023 37 años y 9 meses o más
Menos de 37 años y 9 meses 65 años
66 años y 4 meses
2024 38 o más años
Menos de 38 años 65 años
66 años y 6 meses
2025 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 8 meses
2026 38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses 65 años
66 años y 10 meses
A partir del año 2027 38 años y 6 meses o más
Menos de 38 años y 6 meses 65 años
67 años
Beneficio por cuidado hijos: (NUEVA DA 59 TRLGSS) art.9.Uno Proyecto
A los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación del art.161.1 a), se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado a estos exclusivos efectos será de 9 meses por cada hijo o menor adoptado o acogido con un límite máximo acumulado de 2 años, y sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
Base reguladora de la pensión de jubilación (Art. 162.1)
Período de cálculo de la base reguladora: pasa de los 15 a los 25 años. Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (antes 180) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: nuevas reglas que tiene en cuenta los esfuerzos de cotización realizados:
1.ª Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.ª Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.
Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación:
La nueva fórmula del art.162.1 se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 hasta 01-01-2022 (DT quinta.1 TRLIGSS)
Referencia temporal base reguladora - tiempo computado
Durante año 2013 192 meses (16 años) / 224
Durante año 2014 204 meses (17 años) / 238
Durante año 2015 216 meses (18 años) / 252
Durante año 2016 228 meses (19 años) / 266
Durante año 2017 240 meses (20 años) / 280
Durante año 2018 252 meses (21 años) / 294
Durante año 2019 264 meses (22 años) / 308
Durante año 2020 276 meses (23 años) / 322
Durante año 2021 288 meses (24 años) / 336
A partir de 2022 300 meses (25 años) / 350
Base reguladora “especial” (DT Quinta.2 y 3):
Supuesto: para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el art.208.1.1. (para prestación por desempleo) y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral
Base reguladora desde el 01-01-2013 hasta 31-12-2016: resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1
Base reguladora desde el 01-01-2017 hasta 31-12-2021: la base reguladora del art.162.1: resultado de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1
Lo dispuesto en este DT Quinta.2 y 3 es aplicable a los AUTÓNOMOS con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad regulada en la Ley 32/2010
CUANTÍA pensión jubilación (Art. 163 TRLGSS)
Porcentajes (163.1):
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 % (sin cambios)
2.º A partir del año 16, por cada MES adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. (antes se calculaba por años adicionales)
NUEVA DT 21: porcentaje por cada mes adicional de cotización del art.163.1.2º
Durante años 2013 a 2019 entre los meses 1 y 163, el 0,21 % y por los 83 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2020 a 2022 entre los meses 1 y 106, el 0,21 % y por los 146 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2023 a 2026 entre los meses 1 y 49, el 0,21 % y por los 209 meses siguientes, el 0,19 %
A partir del 1 enero 2027 entre los meses 1 y 248, el 0,19 % y los que rebasen el mes 248, el 0,18 %
Porcentajes adicionales (163.2)
Jubilación a edad superior a la del art.161.1 a): 67 o 65 con el periodo mínimo de cotización
Se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
Hasta 25 años cotizados, el 2 %.
Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 %.
A partir de 37 años cotizados, el 4,00 %
(antes un % adicional del 2% o del 3% con 40 años cotizados al cumplir los 65)
Aplicación coeficientes reductores por edad (art.163.3):
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe inicial de la pensión limitada en el momento del hecho causante, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 47.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará igualmente al coeficiente derivado de la reducción de la jornada laboral en los casos de jubilación parcial
Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (Nueva DA 56)
Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis “Cotización con 65 o más años”, 143.4 “cambio nombre Pensión IP a pensión jubilación”, 161 bis. 1 y 2 “jubilación anticipada”, 166.1 y 2.f) “jubilación parcial” y disposición adicional trigésima segunda “exoneración cuotas autónomos 65 o más” se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161.
Jubilación anticipada
Se establecen 2 modalidades (modif. art.161 bis.2)
Requisitos Situaciones de crisis (*)
161.bis.2 A) Cese voluntario
161.bis.2 B)
edad 61 años cumplidos 63 años cumplidos
periodo mínimo cotización acreditado 33 33
Coeficiente reductor
por cada trimestre o fracción de trimestre que falte para cumplir la edad legal de jubilación • con menos de 38 años y 6 meses cotizados: 1,875 %
• con 38 años y 6 meses cotizados o más: 1,625 %
Inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha solicitud de la jubilación
La extinción de la relación laboral de mujer consecuencia de ser víctima violencia de género dará acceso a esta modalidad.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda
El importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
La jubilación anticipada a los 63 años por cese voluntario prevista en el art.161.bis.2.B) se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social (la DF Quinta de la ley modifica DA Octava.1 )
(*) Situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Causas de extinción:
El despido colectivo por causas económicas autorizado (art.51 ET)
El despido objetivo por causas económicas (Art.52.c) ET)
La extinción del contrato por resolución judicial (Art.64 Ley 22/2003 Concursal)
La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
(Derogación del RD Leg 1194/1985 sobre normas anticipación edad jubilación (64 AÑOS)
Se mantiene la redacción del art.161 bis.1 referida a la jubilación anticipada para actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad
Jubilación anticipada mutualistas 01-01-1967 (modif. DT 3.1.2ª TRLGSS):
Mantiene la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 01-01-1967 en los términos regulados en la legislación anterior.
La cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
(El resto de la disposición mantiene su redactado)
Jubilación parcial
• La jubilación parcial sin contrato de relevo (modif.Art.166.1 TRLGSS): se adapta a las modificaciones en la edad de jubilación del art.161.1 a), 65 o 67 años.
«1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 (antes “65 años”) y reúnan los requisitos para…”
Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la nueva DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)
• Requisitos jubilación parcial con contrato de relevo (61 años) (modif.Art.166.2 e),f) y g) TRLGSS):
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Se suprime “Que en los supuestos en qué debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo es este no pueda ser el mismo o similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista”.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161. Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa (antes “65 años”).
La base de cotización g) se aplicará de forma gradual, conforme a la escala prevista en la nueva DT 22.2:
Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 % de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 % más hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
La DF Primera del Proyecto adecua la jubilación parcial con contrato de relevo del ESTATUTO TRABAJADORES (RD LEG 1/195) a la nueva edad de jubilación y su régimen transitorio (modif. Art.12 ET)
Art.12.6. …. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art.161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (antes 65 años)
Art. 12.7. Reglas del contrato de relevo.
b) ….. la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima
7.d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del art.166 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se suprimen las referencias relacionadas con un puesto “SIMILAR”: “entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente”.
En los supuestos en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
Cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(nueva DA 57 TRLGSS):
Con efectos de 01-01-2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha.
Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social
Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social. Cada 5 años, a partir del 2027, se revisarán los parámetros fundamentales del sistema según la evolución de la esperanza de vida a los 67 años (nueva DA 58 TRLGSS)
Excedencia por cuidado hijos
Los 3 años (antes 2 años) de periodo de excedencia que los trabajadores por cuidado de cada hijo o menor acogido del art.46.3, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la SS por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (modif. Art.180.1 TRLGSS.)
OTRAS MEDIDAS
• Convenios especiales (en vigor a partir de fecha BOE) DA Segunda.
Fecha suscripción determinados convenios: a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará las modalidades de convenios especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.
Nueva modalidad de convenio especial: a partir de la publicación de esta Ley, se regulará un convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el Ministerio.
• Seguridad Social personas que participan en programas de formación (en vigor a partir de fecha BOE) DA Tercera.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en BOE establecerá los mecanismos de inclusión en el Régimen General de la SS de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.
Las personas que a la entrada en vigor del reglamento de desarrollo se hubieran encontrado en esta situación podrán suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio, que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de 2 años, en el periodo de los 4 anteriores a la publicación en el BOE de la presente Ley.
• Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) – modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS - DA Sexta:
Cotizaciones del convenio especial por despido colectivo empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 (art.51.15 ET):
Se adecua a la nueva redacción de la edad de jubilación, haciendo referencia a la edad del art.161.1 a) del TRLGSS (65 a 67 años).
Las cotizaciones del convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas que será hasta los 61.
• Adecuación del Régimen Especial de Autónomos (DA Novena)
Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del RETA experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Las subidas de cada año se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social, y no serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.
• MUTUAS DA Decimocuarta.
Evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, así como de los costes de gestión, de forma que ello propicie el ajuste de las cotizaciones profesionales.
Controlar más eficazmente los costes empresariales derivados de los procesos de Incapacidad Temporal de duración inferior a 15 días.
Los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.
• Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social. Integrará el INSS, ISM gestión RETM, TGSS, Gerencia Informática de la SS, Servicio Jurídico de la Administración de la SS. No afecta a los RE de la SS de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. DA Séptima.
Derogación del Art.57.1 a) Enumeración entidades gestoras, Art.62. Servicios comunes y Art.63 Tesorería General SS del RD LEG 1/1994 TRLGSS, a la entrada en funcionamiento de la Agencia
• Administración de la Seguridad Social. Posibilidad de ceder y comunicar datos a terceros cuando tengan por objeto (modif.Art.66.1 c) TRLSGG RD Leg 1/1994) DF Cuarta.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de inspección y control interno o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social y para los fines de estadística pública en los términos de la Ley reguladora de dicha función pública.
• Reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia: En PGE 2012 (DA Primera)
• Economía Sumergida. En el plazo de 1 año elaboración por el Gobierno de un estudio en relación con la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo. DA Cuarta.
• Carreras de cotización de las mujeres. Elaboración de un estudio y propuestas que incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes. Evaluación económica de las medidas del art.9 de la ley y 180 del TRLGSS DA Quinta.
Pensiones de unidades económicas unipersonales. Se mandata al Gobierno a reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por la contingencia protegida. DA Decimotercera.
Cortesía de: AEAFyT.
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