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lunes, 22 de noviembre de 2010

Acuerdo de 2010.11.28, del Pleno del CGPJ aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Boletin Boletín Oficial del Estado. Número 282 de 22 de Noviembre de 2010
Sección I. DISPOSICIONES GENERALES
Órgano emisor CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Fecha de disposición 28 de Octubre de 2010
Tipo de norma ACUERDO
Tipo de legislación Legislacion Frecuente Seleccionado
Materia
DERECHO PROCESAL => NORMAS PROCESALES

Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Como sucede con otras instancias pertenecientes al sector público, el Poder Judicial genera una gran cantidad de información en forma de sentencias y otras resoluciones judiciales que, más allá de su finalidad primaria en relación con los procedimientos en los que son dictadas, resultan de interés general y son por ello objeto de utilización por los operadores jurídicos y por el resto de ciudadanos. En la cadena de transmisión de esa información a los destinatarios de la misma aparecen agentes intermediarios que, aportando a dicha información un valor añadido de mayor o menor alcance, hacen una reutilización de la misma, sea o no con fines comerciales.

Corresponde al Consejo General del Poder Judicial reglamentar lo relacionado con el suministro, difusión y reutilización de la información que el Poder Judicial genera en forma de sentencias y otras resoluciones judiciales, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la «publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales», competencia que incluye, «previo informe de las Administraciones competentes», el establecimiento por vía reglamentaria del «modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales».

Así pues, el presente Reglamento se dicta en desarrollo del citado artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si bien al mismo tiempo deberá estar en consonancia con las disposiciones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público, la cual constituye a su vez transposición de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público. Ello concuerda con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la citada Ley 37/2007, conforme al cual «las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico», pues lo que de esta disposición se deriva es que si bien las sentencias y demás resoluciones judiciales constituyen información del sector público susceptible de ser reutilizada de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal, el régimen jurídico de esa reutilización vendrá dado por lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial junto con el desarrollo específico del mismo.

II

Desde su nacimiento en 1997, el Centro de Documentación Judicial ha venido ocupándose de la recopilación, sistematización y difusión de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y los demás órganos judiciales colegiados. En esa función se ha coordinado con los miembros de la Carrera judicial, con las Administraciones competentes en materia de Justicia y con operadores del mercado.

Con la llegada de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, el Centro de Documentación Judicial ha implantado un sistema de difusión de las sentencias y otras resoluciones judiciales que, expuesto de modo esquemático, se asienta sobre tres pilares. En primer lugar, la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y resto de órganos judiciales colegiados, disponible a través de un buscador en línea, libremente accesible y gratuito, previa desagregación de los datos personales. En segundo lugar, el suministro de esas mismas sentencias y demás resoluciones judiciales a las denominadas empresas «infomediarias», mediante precio público, en soporte digital debidamente estructurado e igualmente con eliminación de los datos personales. En tercer lugar, el suministro de ese mismo material y en iguales condiciones, aunque sin exacción de precio público, a determinadas entidades u organismos para que los empleen sin finalidad comercial.

De este modo, y aun en ausencia de una regulación específica sobre la materia, el Centro de Documentación Judicial ha venido ocupándose de facto de gestionar la reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales. En opinión de este Consejo es el momento oportuno, tomando impulso en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/2007, de dotar a esa acción del respaldo normativo necesario, encuadrando la gestión de la reutilización entre las competencias del Centro de Documentación Judicial y ordenando la actividad de los reutilizadores, dejando claro al mismo tiempo qué usos merecen quedar fuera de la noción de reutilización.

III

El presente Reglamento parte, desde luego, de la premisa de que las sentencias y otras resoluciones judiciales constituyen información susceptible de ser reutilizada. El concepto de reutilización es acotado mediante la combinación de una definición en positivo y una serie de exclusiones que vienen a perfilar mejor los contornos de la misma. En cuanto a la primera, se define como todo uso de las sentencias y otras resoluciones judiciales que implique una utilización de segundo grado, es decir, que sirva para facilitar a terceras personas el acceso a esas sentencias y otras resoluciones judiciales o a productos con valor añadido elaborados a partir de las mismas, sea o no con finalidad comercial.

Por lo que se refiere a las exclusiones, quedan fuera de la noción de reutilización tanto los usos que se realicen en el contexto de las relaciones internas de los propios órganos del sector público, ya pertenezcan a las Administraciones Públicas y sus organismos o al Poder Judicial, como las aplicaciones que el propio Centro de Documentación Judicial realice a modo de utilizador primario de las sentencias y otras resoluciones judiciales, sea para cumplir con su finalidad genérica de poner la jurisprudencia a disposición del público en general, o para facilitar a los integrantes de la Carrera judicial la consulta de la misma a través de una base de datos de prestaciones avanzadas («Fondo Documental CENDOJ») que, sin embargo, no se ofrecerá a colectivos ajenos a la Administración de Justicia. Tampoco hay reutilización cuando las sentencias y otras resoluciones judiciales se emplean en el marco de las actividades docentes desarrolladas por la Escuela Judicial y de las restantes acciones formativas impartidas por el Consejo. Junto a ello, se excluyen los usos con finalidad puramente informativa de sentencias y otras resoluciones judiciales de actualidad que puedan obtenerse por medio de los gabinetes de comunicación de los propios órganos judiciales o del Consejo General del Poder Judicial, la aportación documental de sentencias en el seno de un procedimiento judicial para mejor fundar las posiciones de las partes, así como la necesaria comunicación que de las sentencias y demás resoluciones judiciales deba darse a las partes de un proceso, quienes podrán hacer difusión de las mismas bajo ciertas condiciones, debiendo someterse a las exigencias de este Reglamento en caso de que pretendan hacer de ellas un uso que implique reutilización. En fin, queda también excluida, por no comportar realmente una utilización de segundo grado, la mera consulta para conocimiento personal de las sentencias y otras resoluciones judiciales que hayan sido puestas a disposición del público por el Centro de Documentación Judicial.

La reutilización, dependiendo de los usos o finalidades que persigan los reutilizadores, podrá quedar sujeta a especiales condiciones fijadas en una licencia, incluido el pago de un precio público, o bien efectuarse sin sujeción a condiciones especiales, más allá de las exigencias generales que se marcan a todo reutilizador conforme al artículo 3.6. Adicionalmente, para aquellas sentencias y otras resoluciones judiciales que no estén puestas a disposición del público desde el apartado correspondiente al Centro de Documentación Judicial dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial, se articula una tercera modalidad de reutilización a través de un procedimiento de autorización previa solicitud del interesado, de resultas del cual podrán o no imponerse al reutilizador ciertas condiciones, en atención nuevamente a la finalidad perseguida o al uso a que se vaya a destinar el material objeto de reutilización. Por consiguiente, encuentran reflejo en el presente Reglamento las tres modalidades de reutilización que se contemplan en el artículo 4.2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público.

Con carácter general, la reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales generará un precio público. Ciertamente, la Ley 37/2007 no lo exige –tampoco la Directiva de la que es transposición– aunque sí autoriza su fijación a fin de repercutir los costes de tratamiento de la información. Se considera que es una decisión de responsabilidad presupuestaria habida cuenta de los costes a que dan lugar la recopilación, conversión de formato, eliminación de datos personales y puesta a disposición de las sentencias y otras resoluciones judiciales. El cálculo de los costes será objeto de publicidad previa solicitud, tal y como se contempla en la propia Ley 37/2007.

La nueva reglamentación tendrá consecuencias para algunos de los convenios de reutilización que el Centro de Documentación Judicial tiene suscritos en la actualidad, ya que conforme al régimen que en el Reglamento se diseña algunas de las reutilizaciones que venían siendo gestionadas de forma gratuita y sin sujeción a especiales condiciones, tendrán que someterse a la obtención de una licencia y al pago de un precio público. De ahí, por cierto, que en la disposición adicional segunda se disponga la revisión en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de todos los convenios y acuerdos de reutilización que estén en vigor, determinando a partir de ese momento el régimen que en cada caso sea aplicable de acuerdo con las modalidades de gestión establecidas en este Reglamento.

IV

En cuanto al régimen sancionador, establecido con base en el artículo 11.6 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público, y en el artículo 127.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se mantiene una tipología de infracciones y sanciones que se atiene en lo fundamental a la prevista en la Ley 37/2007, si bien con algunas especificaciones y adaptaciones terminológicas.

Debe tenerse en cuenta que los sujetos destinatarios de este régimen sancionador son los reutilizadores, en tanto desatiendan los deberes que marca este Reglamento, o se aparten de las condiciones de uso establecidas en él o en las licencias o autorizaciones que se les concedan. El Reglamento residencia la potestad sancionadora en una Comisión especial del Consejo General del Poder Judicial, con la previsión de que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso de alzada ante el Pleno, cuya decisión pondría fin a la vía administrativa. Para todo lo relacionado con la corrección disciplinaria de los integrantes de la Carrera judicial, así como de Secretarios y resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, en el supuesto de que alguno de ellos desatendiera las prohibiciones o deberes emanados del presente Reglamento, éste simplemente se remite a las disposiciones legales que sean de aplicación.

V

Como resultado de la regulación contenida en el presente Reglamento, el Consejo General del Poder Judicial seguirá cumpliendo con su obligación de difundir las sentencias y otras resoluciones judiciales al público en general, al tiempo que facilitará esa misma información para su reutilización conforme a distintas modalidades que tendrán en cuenta la finalidad perseguida por el reutilizador, siempre sobre la base de condiciones justas, equitativas y razonables.

De este modo se aúnan dos finalidades básicas y perfectamente compatibles, pues así como cualquier ciudadano va a poder acceder gratuitamente al conocimiento de la doctrina de los tribunales mediante una consulta telemática, a través del buscador ofrecido desde el apartado correspondiente al Centro de Documentación Judicial dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial, también se propiciará que cualquier sujeto interesado en reutilizar las sentencias y otras resoluciones judiciales tenga acceso a las mismas en condiciones de libre competencia, en su caso con sujeción a condiciones de licencia y a cambio del pago de un precio público. El Consejo es consciente de que, al facilitar a los «infomediarios» la materia prima necesaria para desarrollar su actividad, la reutilización está llamada a contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo, generando la posibilidad de acceder al manejo de la jurisprudencia mediante sofisticados instrumentos de búsqueda en repositorios cada vez más voluminosos, y dentro de un contexto jurídica y tecnológicamente en constante y rápida evolución.

VI

En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.2 y 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de octubre de 2010, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:


ÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a la reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales, en desarrollo del artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y con respeto a las disposiciones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público.

2. A efectos de este Reglamento se entenderá por sentencias y otras resoluciones judiciales todas las resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas por Jueces y Tribunales a excepción de aquéllas que tengan por objeto la mera ordenación material del proceso.

3. La competencia para gestionar la reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales a que se refiere este Reglamento la ejercerá el Consejo General del Poder Judicial a través del Centro de Documentación Judicial.

4. Todas las sentencias y demás resoluciones judiciales que suministre el Centro de Documentación Judicial a efectos de su reutilización en los términos del presente Reglamento serán proporcionadas una vez hayan quedado disociadas de los datos de carácter personal que pudieran contener, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de las obligaciones legales o contractuales que frente a terceros deban asumir los reutilizadores en esta materia.

Artículo 2. Concepto de reutilización.

1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por reutilización el uso de las sentencias y otras resoluciones judiciales por parte de personas físicas o jurídicas que las empleen, a su vez, para facilitar a terceras personas el acceso a tales sentencias y resoluciones, o a productos con valor añadido elaborados a partir de las mismas, sea o no con fines comerciales.

2. El concepto de reutilización comprende el empleo de métodos digitales de referencia o reenvío a la información existente en una red o sistema, tales como el enlace a ficheros electrónicos en los que se contenga la información, su indexación, la federación de búsquedas aplicadas a la base de datos, así como cualesquiera otros procedimientos tecnológicos que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales.

3. No se considera reutilización:

a) La cesión o el intercambio de sentencias y otras resoluciones judiciales cuando tengan lugar entre órganos judiciales, o entre éstos y el Consejo General del Poder Judicial, así como entre Administraciones y organismos del sector público, siempre que sea dentro del ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas.

b) La publicación oficial que realice el Consejo General del Poder Judicial de las sentencias y otras resoluciones judiciales para cumplir con los fines básicos de difusión de la jurisprudencia, lo que podrá efectuarse mediante un buscador accesible en línea puesto a disposición de todos los ciudadanos. Ese buscador no podrá incorporar un valor añadido que, por ser similar al de las bases de datos comercializadas por los reutilizadores profesionales, vaya en detrimento de la actividad de éstos, sin perjuicio de la funcionalidad que es inherente a todo buscador, la cual podrá ser objeto de mejoras y actualizaciones conforme a los avances tecnológicos existentes en cada momento.

c) La mera consulta con fines de conocimiento personal de las sentencias y otras resoluciones judiciales, efectuada a partir de la publicación electrónica de las mismas por el Consejo General del Poder Judicial.

d) La puesta a disposición por el Centro de Documentación Judicial de las sentencias y otras resoluciones judiciales para consulta de las mismas por parte de los miembros de la Carrera judicial, a través de una base de datos de prestaciones avanzadas («Fondo Documental CENDOJ») que podrá tener características similares a las de los productos comercializados por los reutilizadores profesionales. El Consejo General del Poder Judicial podrá decidir, mediante acuerdo, extender el acceso a dicho producto a los miembros del Ministerio Fiscal y a otros cuerpos funcionariales de personal colaborador o al servicio de la Administración de Justicia.

e) La utilización interna de sentencias y otras resoluciones judiciales en el marco de las acciones formativas impartidas por el propio Consejo General del Poder Judicial, y en particular de las actividades docentes desarrolladas por la Escuela Judicial.

f) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, incluida la difusión mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jurídica.

g) La aportación documental de sentencias y otras resoluciones judiciales que se realice en el seno de un procedimiento judicial para mejor fundar las posiciones de las partes.

h) La difusión de carácter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales. Para cualquier otro uso que implique reutilización, deberán sujetarse al régimen que corresponda de acuerdo con las modalidades de reutilización reguladas en este Reglamento.

4. La reutilización que se realice a partir de una previa actividad que por su parte no constituya reutilización, se regirá por la modalidad de gestión correspondiente de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

5. Lo dispuesto en este Reglamento deja a salvo el régimen jurídico establecido tanto para los actos de comunicación procesal, como para los actos de auxilio y cooperación judicial. Asimismo, quedará garantizado el acceso al texto de las sentencias y otras resoluciones judiciales en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 3. Modalidades de gestión de la reutilización.

1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales podrán ser objeto de reutilización de acuerdo con las siguientes modalidades de gestión:

a) Reutilización sin sujeción a condiciones especiales de licencia o autorización, salvo las condiciones establecidas con carácter general en el apartado 6 de este artículo.

b) Reutilización con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

c) Reutilización previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 7, pudiendo incorporar la autorización eventualmente concedida condiciones establecidas en una licencia u otras condiciones particulares.

2. La reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en aquéllas. Las licencias y autorizaciones de reutilización que se otorguen por el Centro de Documentación Judicial nunca concederán derechos exclusivos y tendrán una duración anual, sin perjuicio de que puedan prorrogarse tácitamente en tanto se mantengan las condiciones requeridas para la concesión de las mismas. Mientras una licencia o autorización, o cualquiera de sus prórrogas, estén en vigor, el reutilizador podrá hacer cuantos actos de reutilización tenga por conveniente. Una vez extinguida la licencia o autorización, o la última de sus prórrogas, el reutilizador no podrá efectuar nuevos actos de reutilización, sin perjuicio de que puedan perdurar los efectos de los actos de reutilización realizados durante la vigencia de aquéllas.

3. El Centro de Documentación Judicial pondrá a disposición de los potenciales reutilizadores las sentencias y otras resoluciones judiciales en formato electrónico y por medio de una plataforma accesible telemáticamente desde el apartado correspondiente a dicho Centro dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo facilitará mecanismos de búsqueda de los documentos disponibles y creará sistemas de gestión documental como listados y bases de datos, siempre con arreglo a los avances tecnológicos en cada momento disponibles. Con carácter ordinario esta puesta a disposición comprenderá las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas por cualesquiera órganos judiciales colegiados, así como una selección de las dictadas por órganos judiciales unipersonales.

4. No obstante, las sentencias y otras resoluciones judiciales que no se encuentren puestas a disposición del público desde el apartado correspondiente al Centro de Documentación Judicial dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial, serán objeto en su caso de autorizaciones individualizadas, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 7. Los interesados en reutilizar tales sentencias y otras resoluciones judiciales deberán ponerlo en conocimiento del Centro de Documentación Judicial a fin de preservar la integridad de la base documental del mismo y garantizar el acceso de otros reutilizadores a ese mismo contenido en igualdad de condiciones.

5. Con el fin de asegurar la publicación y difusión de las sentencias y otras resoluciones judiciales por el Centro de Documentación Judicial, en condiciones de igualdad para todos los potenciales reutilizadores, quedan prohibidas:

a) la facilitación directa por parte de los Juzgados y Tribunales o de sus Unidades Procesales de Apoyo Directo, o por parte de los Servicios Comunes Procesales, de sentencias y otras resoluciones judiciales para su reutilización.

b) la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales no obtenidas a través del Centro de Documentación Judicial, salvo que se efectúe a partir de un previo acto que no constituya reutilización, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 2.

6. Toda actividad de reutilización estará sometida a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información suministrada no sea alterado ni su sentido sea desnaturalizado. Ello incluye los marcadores electrónicos que por razón de control y seguridad haya introducido el Centro de Documentación Judicial en los ficheros informáticos que contengan las sentencias y otras resoluciones judiciales. Lo anterior no impide que los reutilizadores introduzcan en los documentos sus propios marcadores por razones de control y seguridad de sus productos. También podrán enriquecer la información enfatizando ciertos pasajes o trazando vínculos a otros documentos, siempre que tales añadidos sean leales, de forma que los terceros puedan percibir con claridad que esos elementos no forman parte de la información original, y respeten la integridad y el sentido de los documentos objeto de reutilización.

b) Que se cite fielmente la fuente de suministro de la información y la fecha del material objeto de reutilización, lo que deberá hacerse en cada una de las sentencias o resoluciones judiciales que sean objeto de reutilización. A estos efectos, deberá estarse a la fecha de la sentencia o resolución judicial.

c) Que se verifique la disociación de los datos de carácter personal que dicho material aún pudiera contener, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4. Reutilización sin sujeción a condiciones especiales de licencia o autorización.

1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales, podrán reutilizarse sin sujeción a condiciones especiales de licencia o autorización cuando dicha reutilización se realice por personas físicas en el marco de actividades docentes o de investigación científica, siempre que dicha reutilización carezca de finalidad comercial. A los efectos de este Reglamento se entenderá que la reutilización tiene finalidad comercial cuando depare al reutilizador una ganancia comercial o un beneficio económico directamente ligados a la actividad de reutilización.

2. Tampoco quedará sujeta a condiciones especiales de licencia o autorización la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales efectuada con fines de información al público, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entenderá que la reutilización tiene escasa entidad cuando afecte a un número inferior a cien resoluciones.

3. En todo caso, la reutilización a la que se refiere el presente artículo estará sujeta a las exigencias generales establecidas en el artículo 3.6, así como al régimen sancionador previsto en el título III.

Artículo 5. Reutilización con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

1. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, las sentencias y otras resoluciones judiciales podrán reutilizarse con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo, con independencia de que el reutilizador persiga o no una finalidad comercial.

2. El Centro de Documentación Judicial gestionará las licencias-tipo de reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. Dichas licencias-tipo deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente a través del apartado correspondiente al Centro de Documentación Judicial, dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial. Se entenderá que la oferta de contratación a través de licencias-tipo tiene validez durante todo el tiempo en que dichas licencias-tipo y sus condiciones permanezcan accesibles a los potenciales interesados en dicha página o sitio de Internet.

3. El Centro de Documentación Judicial deberá poner a disposición de los potenciales licenciatarios las condiciones generales a que se sujetarán las licencias-tipo, de manera que aquéllos puedan conocer, almacenar y reproducir tales condiciones con anterioridad a la perfección de la licencia.

4. Las condiciones incorporadas en las licencias se atendrán a los siguientes criterios básicos:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes.

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

5. Las licencias deberán reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, de la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, y el precio público aplicable.

6. Los beneficiarios de las licencias tendrán derecho:

a) A disponer de un apartado dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial desde el que seleccionar la información que deseen obtener.

b) A que la información les sea entregada en ficheros electrónicos debidamente tratados, homogeneizados y con los datos personales eliminados.

c) A reutilizar la información en los productos que elaboren, cualquiera que sea su formato, soporte y destino. Los beneficiarios de una licencia no podrán realizar nuevos actos de reutilización una vez haya expirado el plazo inicial de concesión o cualquiera de sus prórrogas.

7. Además de respetar las condiciones generales exigibles a todo reutilizador y de atenerse a las condiciones particulares de cada tipo de licencia, los beneficiarios de las licencias deberán soportar las reclamaciones de terceros a que pueda dar lugar la elaboración de productos de valor añadido a partir de la información suministrada por el Centro de Documentación Judicial.

8. De cara a la formalización y ejecución de las licencias, el Centro de Documentación Judicial deberá dar información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para obtener la licencia y para dar cumplimiento al contenido de la misma. Ello exigirá la concreción de los medios técnicos que deberá seguir el interesado para corregir errores en la introducción de datos, y la expresión de la lengua o lenguas en que podrá formalizarse y ejecutarse la licencia. La tramitación de las licencias deberá ser accesible a las personas con discapacidad.

b) El momento en que se entenderá formalizada la licencia y el modo en que la misma quedará documentada, lo que deberá articularse en ambos casos por procedimientos electrónicos, teniendo el licenciatario derecho a acceder a una copia del documento electrónico en que haya quedado formalizada la licencia.

En todo caso, la licencia será concedida automáticamente y por vía telemática sin necesidad de que medie autorización caso por caso, siempre que sea solicitada por el interesado tras haber tenido éste opción de conocer las condiciones a que la misma se sujeta.

9. Queda prohibida la cesión a terceros de la licencia de reutilización, salvo que aquélla opere por disolución o cambio de titularidad de la entidad beneficiaria de la licencia. Los ficheros entregados a un reutilizador por el Centro de Documentación Judicial, así como la información contenida en ellos, no podrán ser cedidos a terceros reutilizadores si no es mediante productos de valor añadido elaborados en el ejercicio de la actividad como reutilizador.

Artículo 6. Contraprestaciones económicas.

1. La reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con sujeción a condiciones de licencia o autorización dará lugar al cobro de una contraprestación económica en forma de precio público, que se abonará una sola vez en el momento de suministro de cada sentencia o resolución. Dicho precio público distinguirá entre la reutilización con finalidad comercial y la reutilización con finalidad no comercial, conforme al criterio contenido en el artículo 4.1. Los ficheros electrónicos que contengan las sentencias y otras resoluciones judiciales podrán incorporar características más o menos avanzadas en función del tipo de precio público pagado por el reutilizador.

2. Los precios públicos que se establezcan por la reutilización, se modularán en atención al volumen de sentencias y demás resoluciones judiciales que sean suministradas para su reutilización.

3. Los precios públicos aplicables al suministro de sentencias y otras resoluciones judiciales para su reutilización con sujeción a condiciones de licencia o autorización son los fijados en el Anexo del presente Reglamento. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Centro de Documentación Judicial, podrá revisar periódicamente dichos precios públicos, en las condiciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

4. El Centro de Documentación Judicial pondrá a disposición del público telemáticamente, a través del apartado correspondiente dentro de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial, los precios públicos aplicables al suministro de sentencias y resoluciones judiciales para su reutilización, así como, previa solicitud, la base de cálculo utilizada para determinar el precio público y los factores tenidos en cuenta para su cálculo.

Artículo 7. Reutilización sujeta a autorización previa solicitud del interesado.

1. Las solicitudes de autorización de reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales que no se encuentren puestas a disposición del público por el Centro de Documentación Judicial a través de la página o sitio oficial de Internet del Consejo General del Poder Judicial, deberán dirigirse a dicho Centro por aquellas personas físicas o jurídicas interesadas en dicha reutilización a través del formulario normalizado previsto al efecto, en el que se indicarán con exactitud las sentencias o resoluciones que se desea reutilizar y la finalidad, comercial o no comercial, perseguida.

2. Cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa o incompleta, el Centro de Documentación Judicial pedirá al solicitante que la concrete, indicándole expresamente que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El solicitante deberá concretar o completar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el solicitante podrá recabar el apoyo del Centro de Documentación Judicial a fin de delimitar el contenido de la información solicitada, siempre que asuma previa y expresamente el pago de los costes que dicha asistencia genere.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El Director del Centro de Documentación Judicial resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican. En todos los casos, a efectos de dar respuesta a la solicitud de reutilización, el Centro de Documentación Judicial valorará la procedencia de obtener y tratar las sentencias o resoluciones solicitadas, teniendo en cuenta, entre otros factores, el grado de dificultad para su obtención y las variables presupuestarias implicadas.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio autorizarán la reutilización, supeditándola o no al cumplimiento de determinadas condiciones en función de si, por su carácter y finalidad, la reutilización solicitada encaja o no en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4. Las condiciones impuestas en la autorización podrán ser coincidentes con las de las licencias-tipo correspondientes, incluido el cobro de la contraprestación económica. En todo caso, la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición de las sentencias o resoluciones solicitadas en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3 de este artículo.

6. Las resoluciones que decidan sobre las solicitudes de reutilización deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 8. Infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido la licencia o autorización.

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido la licencia o autorización.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales sin la correspondiente licencia o autorización, en los casos en que éstas sean requeridas.

b) La reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales para una finalidad distinta de aquélla para la que se concedió la licencia o autorización.

c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia o autorización.

d) El incumplimiento grave de condiciones impuestas en la licencia o autorización, o previstas en este Reglamento. En todo caso, se entenderá que comportan tal incumplimiento:

1.º La reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales no obtenidas a través del Centro de Documentación Judicial, salvo que se efectúe a partir de un previo acto que no constituya reutilización, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 2.

2.º La cesión a terceros de la licencia de reutilización, así como de los ficheros entregados o puestos a disposición de un reutilizador por el Centro de Documentación Judicial o de la información contenida en ellos, salvo la que se realice en concepto de productos de valor añadido elaborados por el reutilizador en el ejercicio de su actividad como tal.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia o autorización, así como la alteración leve de los marcadores electrónicos que por razones de control y seguridad haya introducido el Centro de Documentación Judicial en los ficheros informáticos que contengan las sentencias y otras resoluciones judiciales.

b) La ausencia de cita de la fuente de suministro o de la fecha del material objeto de reutilización.

c) El incumplimiento leve de condiciones impuestas en la correspondiente licencia o autorización, o previstas en este Reglamento.

4. La facilitación directa de sentencias y otras resoluciones judiciales a los reutilizadores por parte de los Juzgados y Tribunales o sus Unidades Procesales de Apoyo Directo, o por parte de los Servicios Comunes Procesales, podrá dar lugar a las correcciones disciplinarias que en cada caso procedan, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales.

Artículo 9. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán a los reutilizadores las siguientes sanciones:

a) Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracción muy grave.

b) Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracción grave.

c) Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros por la comisión de infracción leve.

Por la comisión de infracción muy grave y grave, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar al infractor con la revocación de la licencia concedida y con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia o autorización durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo a los efectos de la infracción sobre la integridad y autenticidad de la información reutilizada así como el acceso a la misma, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos por el infractor, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. El Director del Centro de Documentación Judicial será competente para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, debiendo designar un Letrado del Centro de Documentación Judicial para que actúe como instructor, así como notificar al interesado la incoación del procedimiento. La resolución del expediente sancionador y la imposición, en su caso, de la sanción correspondiente, corresponderán a la Comisión específicamente creada para este fin en virtud de la disposición adicional tercera del presente Reglamento. Contra las resoluciones en materia sancionadora que adopte dicha Comisión cabrá recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa.

4. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El régimen sancionador previsto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último apartado del artículo anterior, queda a salvo la responsabilidad disciplinaria que en su caso pudiera exigirse a los integrantes de la Carrera judicial, o a Secretarios y resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, por la desatención de los deberes o prohibiciones emanados de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición adicional primera. Rango normativo del Anexo.

El anexo que se incorpora al presente Reglamento, donde se contienen los precios públicos a los que se refiere el artículo 6, tiene rango de Instrucción del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser modificado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Disposición adicional segunda. Acuerdos o convenios de reutilización de sentencias que no se ajusten a las previsiones de este Reglamento.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, el Consejo General del Poder Judicial revisará todos los convenios y acuerdos en vigor para la entrega y reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, y determinará la modalidad de reutilización aplicable en cada caso conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Esta revisión no afectará en ningún caso a la información ya reutilizada en virtud de dichos convenios y acuerdos, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse para los suministros de sentencias y otras resoluciones judiciales solicitados al Centro de Documentación Judicial tras la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición adicional tercera. Comisión sancionadora en materia de reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

1. Se crea una Comisión especial del Consejo General del Poder Judicial para la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, a los que se refieren los cuatro primeros apartados del artículo 9. Dicha Comisión estará compuesta por tres Vocales, que deberán ser nombrados a tal efecto, junto con sus correspondientes suplentes, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. La duración del mandato de los integrantes de esta Comisión será de un año, con posibilidad de reelección.

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros, por mayoría, al Presidente. Para su válida constitución será necesaria la presencia de todos sus miembros, quienes en caso de imposibilidad de asistir serán sustituidos por los correspondientes suplentes. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad. Las deliberaciones de la Comisión serán reservadas y los asistentes deberán guardar secreto sobre las mismas. Actuará como Secretario un Letrado del Centro de Documentación Judicial, quien levantará acta sucinta de las reuniones y de los acuerdos adoptados.

Disposición adicional cuarta. Aplicación del Reglamento a acuerdos no jurisdiccionales procedentes de las distintas Salas del Tribunal Supremo y de otros Tribunales.

Podrán ser objeto de reutilización de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento los acuerdos sobre unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales alcanzados por las distintas Salas del Tribunal Supremo y de otros Tribunales. Dicha reutilización deberá canalizarse mediante autorización previa solicitud del interesado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de octubre de 2010.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.


LEY 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico.

TÍTULO I

Disposiciones generales


Preambulo
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente viereny entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO
La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática. Recogiendo ambas aspiraciones la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó con la finalidad de explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado europeo fragmentado estableciendo unos criterios homogéneos, asentados en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias para el tratamiento de la información susceptible de ser reutilizada por personas físicas o jurídicas.

Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo la misión de servicio público que tienen encomendada. Como expresa la Directiva 2003/98/CE, la utilización de dichos documentos por otros motivos, ya sea con fines comerciales o no comerciales, constituye una reutilización. Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. Por otra parte, la publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales, económicos y administrativos, es un instrumento esencial para el desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.

Estos objetivos son los que persigue la presente ley, que mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/98/CE y, tomando como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información, dispone un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público que acoja las diferentes modalidades que se pueden adoptar y que dimanan de la heterogeneidad de la propia información. En consecuencia, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos por medios electrónicos, propiciando el desarrollo de la sociedad de la información.

La ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.

En el Título I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a las Administraciones y organismos del sector público en el sentido definido en su artículo 2, en consonancia con la delimitación realizada en la normativa de contratación del sector público. Desde la perspectiva de su aplicación objetiva, la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios. En este punto cabe precisar que la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o, mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.

Para ello el uso de licenciastipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido. Por otra parte, se prevé que las distintas Administraciones y organismos difundan qué documentación es susceptible de ser reutilizada mediante la creación de listados e índices accesibles en línea de los documentos disponibles, con el objeto de fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Para incrementar las posibilidades de reutilización, las Administraciones y organismos del sector público deben procurar ofrecer los documentos por medios electrónicos en los formatos o lenguas preexistentes.

El régimen de reutilización garantiza el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, las Administraciones y organismos del sector público deben adecuarse a las normas de competencia, evitando acuerdos exclusivos. No obstante, la ley prevé una excepción a este principio cuando, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, pueda resultar necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público.

Asimismo, la ley prevé los principios aplicables para aquellos supuestos en los que las Administraciones y organismos exijan contraprestaciones económicas por facilitar la reutilización de documentos con fines comerciales, cuya cuantía deberá ser razonable y orientada al coste, sin que los ingresos obtenidos superen los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos.

En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.

En el Título III la ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.

Por último se establece para la Administración General del Estado un régimen sancionador conectado con el mal uso que se confiera a la información cuya reutilización ha sido autorizada.

La presente Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 18.ªde la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

En la elaboración de la ley se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.

La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Se entiende por Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley.

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local

b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualesquiera entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas:

1.ºQue hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

2.ºQue se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

e) Los Consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

g) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

2. La presente ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos. Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

3. La presente ley no será aplicable a los siguientes documentos que obren en las Administraciones y organismos del sector público previstos en el artículo 2.

a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.

b) Los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los sometidos al secreto estadístico y a la confidencialidad comercial y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.

c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.

d) Los documentos que obran en las Administraciones y organismos del sector público para finalidades ajenas a las funciones de servicio público que tengan atribuidas definidas con arreglo a la normativa vigente

e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, la presente ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.

f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.

g) Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.

h) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

4. Lo previsto en esta ley no restringirá las previsiones más favorables que sobre acceso o reutilización se establezcan en las leyes sectoriales.

TÍTULO II. Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.

1. Los documentos de las Administraciones y organismos del sector público serán reutilizables en los términos previstos en esta ley 2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades.

a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones

b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licenciastipo.

c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

4. Las Administraciones y organismos del sector público podrán facilitar licenciastipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.

5. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán mecanismos accesibles electrónicamente que posibiliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, creando sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, tales como listados, bases de datos o índices y portales que enlacen con listados descentralizados.

6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen

2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, procurando proporcionarlos por medios electrónicos conforme lo previsto en el apartado anterior. Esto no supondrá la obligación por parte de las Administraciones y organismos de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud.

3. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 51/2003.

Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No será admisible el otorgamiento de derechos exclusivos de los organismos del sector público a favor de terceros salvo que tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, la Administración o el organismo del sector público correspondiente quedaráobligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, de la permanencia del motivo que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.

Artículo 7. Contraprestaciones económicas.

1. Podrá aplicarse una tasa o un precio público por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, teniendo en cuenta para su determinación a estos efectos, entre otras condiciones, la existencia de tasas o precios públicos para el acceso.

2. Los importes de las tasas o precios públicos que se establezcan se cuantificarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, para permitir cubrir al menos los costes del servicio o actividad, debiendo incluirse en dichos costes los relativos a la recogida, producción, reproducción y difusión.

3. En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

4. Se podrán aplicar tasas o precios públicos diferenciados según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales

5. Las Administraciones y organismos del sector público pondrán a disposición del público el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a las solicitudes de reutilización, y los supuestos en los que no proceda pago alguno, mediante medios electrónicos siempre que sea compatible con sus capacidades técnicas. Asimismo, el organismo correspondiente indicará, previa solicitud, la base de cálculo utilizada para determinar las tasas o precios públicos y los factores tenidos en cuenta en el cálculo de las tasas o precios públicos para casos atípicos.

Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales.

a) Que el contenido de la información no sea alterado

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

Artículo 9. Licencias.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

TÍTULO III. Procedimiento y régimen sancionador

Artículo 10. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta ley.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la ley 30/1992, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté for mulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la ley 30/1992.

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de estar fundados en alguna de las disposiciones de esta ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley.

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves

a) La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

b) La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió; c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

d) El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves

a) La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información; b) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

c) La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley;

d) El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones.

a) Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

b) Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;

c) Sanción de multa de 1. 000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.

5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.

7. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

D.A. 1ª. Planes y programas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.

D.A. 2ª. Aplicación a otros organismos.

1. Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e institucio nes diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107. 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

D.T. UNICA. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.

Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

DISPOSICIONES FINALES

D.F. 1ª. Fundamento constitucional.

La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 18.ªde la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

D.F. 3ª. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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