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lunes, 31 de octubre de 2011

Todas las sociedades anónimas y limitadas dejarán de recibir notificaciones por correo.

La Agencia Tributaria dejará de enviar por correo sus notificaciones. Lo que hará será ponerlas a disposición del contribuyente en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria y en el portal notificaciones.060.es para que éste acceda por internet. Además, enviará un aviso informal al e-mail que el contribuyente desee comunicándole que tiene una notificación pendiente de leer.
El contribuyente (o su apoderado) debe acceder a dichas notificaciones. En caso de no hacerlo en el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición, el acto administrativo se considerará notificado.
¿A QUIÉN AFECTA ESTE CAMBIO?
Afecta a todas las SA y SL
, pero no solamente a ellas. Concretamente, el cambio afectará a:
a) Todos los contribuyentes cuyo NIF empiece por las letras A, B, N, W, U. También, a algunos de los contribuyentes cuyo NIF empiece por V (consultar artículo 4.1 del real Decreto 1363/2010).
b) También, independientemente de cuál sea la letra por la que empiece su NIF, afecta a los contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas o en el Registro de devolución mensual del IVA, a los que hayan optado por el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o por el régimen especial de grupos de entidades del IVA y a los contribuyentes autorizados para presentar declaraciones aduaneras mediante el sistema Electronic Data Interchange (EDI).
NO afecta a las personas físicas, salvo que se encuentren en uno de los casos de letra b) interior.
¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO DEJAN DE RECIBIRSE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO?
La Agencia Tributaria está notificando por correo y de manera individual a cada uno de estos contribuyentes que quedan incluidos en el sistema Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
- A partir del momento en que el contribuyente reciba esa notificación de que queda incluido en el sistema DEH, ya no se le enviarán más notificaciones por correo. Deberá consultarlas obligatoriamente por Internet.
- Mientras no reciban dicha notificación, el contribuyente todavía no estará incluido en el sistema de DEH y seguirá recibiendo sus notificaciones por correo.
UNA VEZ QUE EL CONTRIBUYENTE RECIBE ESA NOTIFICACIÓN DE QUE ESTÁ INCLUIDO EN ESTE SISTEMA DEH, ¿QUÉ TIENE QUE HACER PARA PODER VER SUS NOTIFICACIONES?
Primero.
Asegurarse de que o bien el propio contribuyente tiene su certificado electrónico de usuario para acceder él mismo a sus propias notificaciones, o bien ha apoderado a otra persona (asesores, gestorías, etc.) para acceder a sus notificaciones con el certificado electrónico de usuario de esa otra persona.
Recuerde que aunque las SA y SL ya venían presentando declaraciones por internet, eso no significa que ya estén adaptadas para acceder a sus notificaciones telemáticas. La gran mayoría de las SA y SL presentaban sus declaraciones por internet a través de los llamados "colaboradores sociales”, que pueden presentar declaraciones en nombre de terceros. Sin embargo, los colaboradores sociales NO pueden consultar las notificaciones electrónicas de los contribuyentes a menos que el contribuyente les apodere expresamente para ello.
Segundo. Una vez que el contribuyente cuente con su certificado electrónico de usuario o bien haya apoderado a otra persona, es altamente recomendable acceder al portal notificaciones.060.es, donde se le pedirán una serie de datos entre los que está un e-mail para enviarle los avisos informales de que tiene notificaciones pendientes de leer. Puede introducir varios e-mail separados por punto y coma.
Tercero. Podrá accederse a las notificaciones electrónicas en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria www.agenciatributaria.gob.es (donde están disponibles todas las notificaciones, aunque sean antiguas) o bien en http://notificaciones.060.es. (se retiran a los 30 días desde su puesta a disposición).

domingo, 30 de octubre de 2011

JUSTICIA, PEDAZO DE MEDIOS!!! Tendrás tanta justicia como dinero tengas

http://www.antena3.com/noticias/espana/juego-bingo-selecciona-jurado-popular-juicio-camps_2011102600092.html

Se conocerá un país por sus Leyes Penales.
Stampa Braun

El valor superior de justicia resulta imposible, pues si la Ley no es justa, ni natural ¿Puede ser expresión ésta de voluntad popular? El mecanismo Español de la justicia, en el que poco se invierte e innova, está diseñado para hacer cumplir muchas leyes y malas, además de que la Ley nace y se hace por unos pocos, pero muy poderosos, para que vincule a muchos otros. En realidad, el asunto funcionaria al revés, serían entonces, pocas leyes y buenas, participando muchos en su confección. Asistimos atónitos a un sistema parlamentario de partidos que sólo buscan burla, pues esto gusta al pueblo ignorante, y manipulan el poder al estilo de los dirigentes bolcheviques que predicaban, pero no practicaban.

sábado, 29 de octubre de 2011

Ser agradecido, es ser bien nacido

UNO COSECHA LO QUE SIEMBRA ...

Una mañana una mujer bien vestida se paró frente a un hombre desamparado, quien lentamente levantó la vista... y miro claramente a la mujer que parecía acostumbrada a las cosas buenas de la vida. Su abrigo era nuevo. Parecía que nunca se había perdido de una comida en su vida. Su primer pensamiento fue: “Solo se quiere burlar de mi", como tantos otros lo habían hecho ...

"Por Favor Déjeme en paz !! gruñó el Indigente... Para su sorpresa, la mujer siguió enfrente de él. Ella sonreía, sus dientes blancos mostraban destellos deslumbrantes.
"¿Tienes hambre?" preguntó ella. "No", contestó sarcásticamente. "Acabo de llegar de cenar con el presidente ... Ahora vete."
La sonrisa de la mujer se hizo aún más Grande.
De pronto el hombre sintió una mano suave bajo el brazo. "¿Qué hace usted, señora?" -preguntó el hombre enojado.
“Le digo que me deje en paz” !!

Justo en ese momento un policía se acercó. "¿Hay algún problema, señora?" -le preguntó el oficial ..
"No hay problema aquí, oficial, contestó la mujer .. "Sólo estoy tratando de ayudarle para que se ponga de pie ... ¿Me ayudaría?" El oficial se rascó la cabeza. "Si, el Viejo Juan, Ha sido un estorbo por aquí por los últimos años. ¿Qué quiere usted con él?" Pregunto el oficial ...
"Ve la cafetería de allí?" -preguntó ella. "Yo voy a darle algo de comer y sacarlo del frío por un ratito."
"¿Está loca, señora?" el pobre desamparado se resistió. "Yo no quiero ir ahí!" Entonces sintió dos fuertes manos agarrándolo de los brazos y lo levantaron.
"Déjame ir oficial, Yo no hice nada .."

"Vamos Viejo, esta es una Buena oportunidad para ti," el oficial le susurró al oido ."
Finalmente, y con cierta dificultad, la mujer y el agente de policía llevaron al Viejo Juan a la cafetería y lo sentaron en una mesa en un Rincón de la cafetería.. Era casi mediodía , la mayoría de la gente ya había almorzado y el grupo para la comida aún no había llegado ...
El gerente de la cafetería se acercó y les preguntó. "¿Qué está pasando aquí, oficial?" "¿Qué es todo esto?
Y este hombre esta en problemas?"
"Esta señora lo trajo aquí para que coma algo," respondió el policía.

"Oh no, Aquí no !" el gerente respondió airadamente. "Tener una persona como este aquí es malo para mi negocio !!!

El Viejo Juan esbozó una sonrisa con sus pocos dientes. "Señora, se lo dije. Ahora, si van a dejarme ir ?. Yo no quería venir aquí desde un principio."
La mujer se dirigió al gerente de la cafetería y sonrió .. "Señor, ¿está usted familiarizado con Hernández y Asociados?, la firma bancaria que esta a dos calles ?"
"Por supuesto que los conozco", respondió el administrador con impaciencia. "Ellos tienen sus reuniones semanales en una de mis salas de banquetes."

"¿Y se gana una buena cantidad de dinero con el suministro de alimentos en estas reuniones semanales?"
preguntó la Señora ...
"¿Y eso que le importa a usted?"

"Yo, señor, soy Penélope Hernández, presidente y dueña de la compañía ". “Oh Perdón !! dijo el gerente ...

La mujer sonrió de nuevo .. "Pensé que esto podría hacer una diferencia en su trato."
Le dijo al policía, que fuertemente trataba de contener una carcajada. "¿Le gustaría tomar con nosotros una taza de café o tal vez una comida, oficial?" "No, gracias, señora", replicó el oficial. "Estoy en servicio".
"Entonces, quizá, una taza de café para llevar ?"
"Sí, señora. Eso estaría mejor".
El gerente de la cafetería giró sobre sus talones como recibiendo una orden. –
“Voy a traer el café para usted de inmediato señor oficial "

El oficial lo vió alejarse. Y opinó :"Ciertamente lo ha puesto en su lugar", dijo.
"Esa no fue mi intención “ dijo la señora ... Lo crea o no, tengo una buena razón para todo esto".

Se sentó a la mesa frente a su invitado a cenar. Ella lo miró fijamente...
"Juan ¿te acuerdas de mí?"
El viejo Juan miró su rostro, el rostro de ella, con los ojos lagañosos "Creo que sí - Digo , se me hace familiar".

"Mira Juan , quizá estoy un poco más grande , pero mírame bien", dijo la Señora .. "Tal vez me veo más llenita ahora ... pero cuando tu trabajabas aqui hace muchos años vine aqui una vez, y por esa misma puerta, muerta de hambre y frio."
Algunas lágrimas se posaron sobre sus mejillas ..

"¿Señora?" dijo el Oficial, No podía creer lo que estaba presenciando, ni siquiera pensar que la mujer podría llegar a tener hambre.
"Yo acababa de graduarme en la Universidad de mi pueblo", la mujer comentó. "Yo había llegado a la ciudad en busca de un trabajo, pero no pude encontrar nada. Con la voz quebrantada la mujer continuaba:  Pero cuando me quedaban mis últimos centavos y me habían corrido de mi apartamento, deambulé por las calles.  Era febrero y hacía frío y estaba casi muerta de hambre, entonces vi este lugar y entre con la mínima posibilidad de poder conseguir algo de comer. " Con lágrimas en sus ojos la mujer continuó platicando ...

"Juan me recibió con una sonrisa". "Ahora me acuerdo!", dijo Juan. "Yo estaba detrás del mostrador de servicio. Se acercó y me preguntó si podría trabajar por algo de comer”. “ Me dijiste que estaba en contra de la política de la empresa".
Continuó la mujer.. "Entonces, tu me hiciste el sándwich de carne más grande que había visto nunca... me diste una taza de café, y me fui a un rincón a disfrutar de mi comida. Tenía miedo de que te metieras en problemas. Luego, cuando miré y te vi a poner de tu bolsillo el precio de la comida en la caja registradora, supe entonces que todo iba a estar bien ".

"Así que usted comenzó su propio negocio?" dijo el viejo Juan.

" Si, encontré un trabajo esa misma tarde. Trabajé muy duro, y me fui hacia arriba con la ayuda de Mi Padre Dios. Posteriormente empecé mi propio negocio el cual, con la ayuda de Dios, prosperó .." Ella abrió su bolso y sacó una tarjeta. "Cuando termines aquí , quiero que vayas a hacer una visita al señor Martínez. Él es el director de personal de mi empresa. Iré a hablar con él y estoy segura de que encontrará algo para que puedas hacer algo en la oficina ".
Ella sonrió. "Creo que incluso podría darte un adelanto, lo suficiente para que puedas comprar algo de ropa y conseguir un lugar para vivir hasta que te recuperes.. Si alguna vez necesitas algo, mi puerta está siempre abierta para ti Juan."

Hubo lágrimas en los ojos del anciano. "¿Cómo le puedo agradecer? , preguntó.
"No me des las gracias", respondió la mujer. "A Dios dale la gloria. El me trajo a ti."

Fuera de la cafetería, el oficial y la mujer se detuvieron y antes de irse cada uno por su lado... "Gracias por toda su ayuda, oficial.." Dijo La Sra. Hernandez.
“Al contrario", dijo el oficial, "Gracias a usted. Hoy vi un milagro, algo que nunca voy a olvidar. Y ... Y gracias

Estas son la 10 más importantes palabras femeninas y sus correspondientes significados:

Estas son la 10 más importantes palabras femeninas y sus correspondientes significados:

1.) OK:
Esta es la palabra que las mujeres utilizan para finalizar una discusión cuando han decidido que ellas tienen la razón y ahora debes callarte.

2.) CINCO MINUTOS:
Si se esta arreglando, significa MEDIA HORA. CINCO MINUTOS son solo cinco minutos si te han concedido cinco minutos adicionales para terminar de ver el partido antes de salir para ayudar con las compras.

3.) NADA:
Es la calma antes de la tormenta. Significa ALGO. Y deberías estar totalmente alerta. Discusiones que empiezan con NADA, normalmente acaban con OK (Ver punto 1).

4.) NO HAY PROBLEMA (también ADELANTE-HAZLO o NO-NO ME MOLESTA):
Es un reto, y para nada darte permiso. Ni se te ocurra hacerlo!

5.) GRAN SUSPIRO:
En realidad, es una palabra pero habitualmente los hombres no la entienden. Un suspiro alto y claro significa que ella piensa que eres idiota y se pregunta por qué esta perdiendo el tiempo discutiendo sobre NADA (Ver punto 3 para entender el significado de NADA)

6.) MUY BIEN:
Esta es una de las frases mas peligrosas que una mujer puede decir a un hombre. MUY BIEN significa que ella meditara cuidadosamente antes de decidir cómo y cuándo pagarás por tu equivocación.

7.) GRACIAS:
Una mujer te agradece algo. No preguntes. No dudes. Solo di DE NADA.

8.) DA IGUAL
también COMO QUIERAS, COMO DIGAS, ES LO MISMO): Es la forma femenina de mandarte a la mierda.

9.) TRANQUILO, NO TE PREOCUPES, DEJALO ASI:
Otra frase peligrosa que significa que aunque la mujer le ha dicho al hombre en repetidas ocasiones que haga algo, finalmente lo esta haciendo ella misma. Esto más tarde empujará al hombre a preguntar 'QUE PASA?'
Para saber la respuesta de la mujer, ver punto 3.

10.) Aaahhhh
Cuando la mujer le pregunta algo y el hombre da una explicación tonta o no creíble. Ella solo dice Aaaahhh pero sabe que la respuesta no la convenció y ten por seguro que seguirá indagando.

miércoles, 26 de octubre de 2011

REFORMA DE PENSIONES DEL R.E.T.A

REFORMA DE PENSIONES DEL R.E.T.A
(Ley 27/2011 de 1 DE agosto, sobre actualización y modernización de la S.S.)

Disposición adicional trigésima tercera. Cotizaciones adicionales de los trabajadores autónomos.

A partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA) podrán elegir, independientemente de su edad, una base de cotización hasta alcanzar el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial.

Ejemplo:
 Base Mínima de Cotización 2011........ 850,20 euros.
 850,20 x 220%....................................1.870,44 euros de base máxima.
 Base máxima para 2012.................... Está pendiente de aprobación.

1ª.-) Debe cambiarlo antes del día 25 del presente mes, dado que, (salvo prórroga, aclaración o publicación del reglamento), hay que solicitarlo antes del 30 de octubre de 2011 para que entre en vigor el 1 de enero de 2012.

Documentación necesaria:
• Firma de la solicitud.
• Fotocopia del DNI.
• Importe de la base de cotización por la que desea cotiza.

martes, 25 de octubre de 2011

Ley de Agilización Procesal

LEY 37/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL (BOE DEL 11)

Índice del articulado:

Preámbulo.

Art. 1. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 2. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Art. 3. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 4. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Disposición transitoria única: Procesos en trámite.

Disposiciones finales:

Primera. Título competencial.

Segunda. Reforma del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tercera. Entrada en vigor: 11 de diciembre de 2011.

Rexistros Administración Xeral e Entidades Públicas.

Organización e funcionamento dos rexistros da Administración xeral e das entidades públicas instrumentais da Comunidade Autónoma de Galicia.

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA
DECRETO 191/2011, do 22 de setembro, de organización e funcionamento dos rexistros da Administración xeral e das entidades públicas instrumentais da Comunidade Autónoma de Galicia.
Exposición de motivos
A normativa legal vixente recoñece unha serie de dereitos aos/ás cidadáns/ás nas súas relacións coas administracións públicas que quedan reflectidos no artigo 35 (Dereitos dos cidadáns) e no artigo 37 (Dereito de acceso a arquivos e rexistros) da Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo
común.
DISPOÑO:
CAPÍTULO I
Disposicións xerais
Artigo 1. Obxecto.
Este decreto ten por obxecto establecer o marco xurídico do Sistema Único de Rexistro da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico.
Artigo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este decreto será de aplicación a todos os órganos, servizos e unidades da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, así como ás entidades públicas instrumentais do sector público autonómico, sempre que a presenza e participación da Administración sexa, directa ou indirectamente, maioritaria e exerzan potestades administrativas.
No caso de que estas últimas entidades non exerzan potestades administrativas,
para optar polo Sistema Único de Rexistro deberán subscribir o oportuno convenio coa consellería competente en materia de administracións públicas.
2. O ámbito de aplicación deste decreto estenderase ás entidades da Administración local, universidades públicas e institucións estatutarias da Comunidade Autónoma de Galicia, así como a entidades públicas con independencia funcional ou cunha autonomía especial recoñecida pola lei, sempre que opten pola súa inclusión no Sistema Único de Rexistro regulado neste decreto mediante o asinamento dun convenio coa consellería competente en materia de administracións públicas que se publicará no Diario Oficial de Galicia.
3. Este decreto aplícaselles aos/ás cidadáns/ás que se relacionan coa Administración da Comunidade Autónoma nas súas actuacións de rexistro. Todos/as os/as cidadáns/ás teñen dereito de acceso aos rexistros administrativos e a liberdade para presentar solicitudes, escritos e comunicacións en calquera deles, á súa elección.

Artigo 3. Sistema Único de Rexistro.
1. O Sistema Único de Rexistro é o conxunto de órganos, servizos e unidades que realizan funcións de rexistro de entrada e/ou saída de cantas solicitudes, escritos, comunicacións e documentos se reciban ou remitan na Administración xeral da Comunidade Autónoma e nas entidades públicas instrumentais do sector público autonómico, para a súa debida constancia, coa finalidade de facer real e efectivo o principio de proximidade aos/ás cidadáns/ás.
2. O Sistema Único de Rexistro está integrado polos rexistros presenciais: o Rexistro Xeral e os rexistros auxiliares, e polo rexistro electrónico.
3. O Sistema Único de Rexistro dependerá da consellería competente en materia de administracións públicas.
Artigo 4. Rexistro presencial e rexistro electrónico.
1. Para os efectos do presente decreto, enténdese por rexistro presencial o conxunto de órganos, servizos ou unidades, encargados da recepción e/ou remisión, en soporte papel, de solicitudes, escritos, comunicacións e documentos que as acompañen, na Oficina de Rexistro Xeral ou nas oficinas auxiliares da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades incluídas no ámbito de aplicación do presente decreto.
2. Enténdese por rexistro electrónico o instrumento utilizado para a recepción ou remisión, por vía electrónica de solicitudes, escritos e comunicacións, así como dos documentos que os acompañen, dirixidos aos órganos e entidades incluídos no ámbito de aplicación do presente decreto.
Artigo 5. Actividades propias dos rexistros.
Son actividades propias dos rexistros:
a) A recepción de solicitudes, escritos e comunicacións presentadas polos/as cidadáns/ ás, así como dos documentos que as acompañen, dirixidas ás administracións públicas. (...)
Artigo 10. Lugares de presentación de solicitudes, escritos, comunicacións para o seu rexistro.
1. As solicitudes, escritos e comunicacións que os/as cidadáns/ás dirixan aos órganos, entidades e institucións incluídos no ámbito de aplicación deste decreto poderán presentarse:
a) Nos rexistros dos órganos administrativos, entidades e institucións a que se dirixan.
b) Nos rexistros dos órganos, servizos e unidades da Administración xeral da Comunidade
Autónoma de Galicia e das súas entidades públicas instrumentais.
c) Nos rexistros das entidades da Administración local, universidades públicas e institucións estatutarias da Comunidade Autónoma de Galicia, así como das entidades públicas con independencia funcional ou cunha autonomía especial recoñecida por lei, sempre que optasen pola súa inclusión no Sistema Único de Rexistro mediante o asinamento dun convenio de colaboración coa consellería competente en materia de administracións públicas.

d) Nas oficinas de Correos, de acordo coa normativa específica.
libre acceso ás actividades de servizo e o seu exercicio, para aqueles que estean incluídos no seu ámbito de aplicación.
f) En calquera outro rexistro que establezan as disposicións vixentes.
2. As solicitudes, escritos e comunicacións, que os/as cidadáns/ás dirixan aos órganos das administracións públicas en xeral poderán presentarse nos rexistros e lugares establecidos no artigo 38.4 da Lei 30/1992, do 26 de novembro.
Artigo 11. Participación de entidades colaboradoras na presentación de solicitudes, escritos e comunicacións.
1. A presentación de solicitudes, escritos e comunicacións poderá realizarse a través de entidades colaboradoras da Administración xeral da Comunidade Autónoma cando así o determine a normativa reguladora de cada procedemento, servizo ou actuación administrativa.
Neste caso, a dita normativa deberá especificar o colectivo afectado e indicar se a colaboración se limitará á entrega das solicitudes, escritos e comunicacións, ou se, se é o caso, poderá estenderse a calquera outro trámite.
2. Así mesmo, a normativa reguladora deberá precisar as garantías técnicas e organizativas que aseguren fidedignamente a data e hora de presentación, a identidade dos/das cidadáns/ ás, a integridade e autenticidade da solicitude, escrito ou comunicación, a entrega do correspondente recibo aos interesados, así como a transmisión da dita información ao órgano competente para a tramitación do procedemento, servizo ou actuación administrativa a que dea lugar a presentación realizada.
Artigo 12. Cómputo de prazos.
1. A data e hora de presentación das solicitudes, escritos ou comunicacións, en calquera dos lugares previstos no artigo 10, gozará de presunción de certeza para os efectos de acreditación do cumprimento dos prazos por parte dos/as interesados/as que promovan os correspondentes procedementos, servizos ou actuacións administrativas.
2. Respecto aos prazos para a tramitación dun procedemento, servizo ou actuación administrativa, por parte da Administración, estes computaranse a partir da data en que a solicitude teña entrada na oficina de rexistro do órgano administrativo competente.
libre acceso ás actividades de servizo e o seu exercicio, para aqueles que estean incluídos no seu ámbito de aplicación.
f) En calquera outro rexistro que establezan as disposicións vixentes.
2. As solicitudes, escritos e comunicacións, que os/as cidadáns/ás dirixan aos órganos das administracións públicas en xeral poderán presentarse nos rexistros e lugares establecidos no artigo 38.4 da Lei 30/1992, do 26 de novembro.
Artigo 11. Participación de entidades colaboradoras na presentación de solicitudes, escritos e comunicacións.
1. A presentación de solicitudes, escritos e comunicacións poderá realizarse a través de entidades colaboradoras da Administración xeral da Comunidade Autónoma cando así o determine a normativa reguladora de cada procedemento, servizo ou actuación administrativa.
Neste caso, a dita normativa deberá especificar o colectivo afectado e indicar se a colaboración se limitará á entrega das solicitudes, escritos e comunicacións, ou se, se é o caso, poderá estenderse a calquera outro trámite.
2. Así mesmo, a normativa reguladora deberá precisar as garantías técnicas e organizativas que aseguren fidedignamente a data e hora de presentación, a identidade dos/das cidadáns/ ás, a integridade e autenticidade da solicitude, escrito ou comunicación, a entrega do correspondente recibo aos interesados, así como a transmisión da dita información ao órgano competente para a tramitación do procedemento, servizo ou actuación administrativa a que dea lugar a presentación realizada.
Artigo 12. Cómputo de prazos.
1. A data e hora de presentación das solicitudes, escritos ou comunicacións, en calquera dos lugares previstos no artigo 10, gozará de presunción de certeza para os efectos de acreditación do cumprimento dos prazos por parte dos/as interesados/as que promovan os correspondentes procedementos, servizos ou actuacións administrativas.
2. Respecto aos prazos para a tramitación dun procedemento, servizo ou actuación administrativa, por parte da Administración, estes computaranse a partir da data en que a solicitude teña entrada na oficina de rexistro do órgano administrativo.
ANEXO I
Oficinas de rexistro propias
ANEXO II
Oficinas de rexistro conveniadas
• Concello da Baña
• Concello da Bola
• Concello da Cañiza
• Concello da Capela
• Concello da Estrada
• Concello da Fonsagrada
• Concello da Guarda
• Concello da Gudiña
• Concello da Illa de Arousa
• Concello da Lama
• Concello da Laracha
• Concello da Merca
• Concello da Mezquita
• Concello da Pastoriza
• Concello da Peroxa
• Concello da Pobra do Brollón
• Concello da Pobra de Trives
• Concello da Pobra do Caramiñal
• Concello da Pontenova
• Concello da Rúa
• Concello da Teixeira
• Concello da Veiga
• Concello das Neves
• Concello das Pontes de García Rodríguez
• Concello das Somozas
• Concello de Abadín
• Concello de Abegondo
• Concello de Agolada
• Concello de Alfoz
• Concello de Allariz
• Concello de Ames

(...) Para máis informaciónn ver o Decreto

sábado, 22 de octubre de 2011

Muerte a tiros de GADAFI

  1. Ayer asistimos con no poco noxo a la tortura de GADAFI. Fue un acto repugnante ante el que te paras y piensas, no es legítimo. El que caza monstruos puede convertirse en uno de ellos. No importa el FIN, si no se utilizan los medios adecuados. La tortura nunca puede tener un fin que la pueda justificar. Tristemente no podemos hacer que muchas personas reflexionen igual, pero sí podemos educar a los niños para que cada vez sean más los que repudien la violencia, tortura y esclavitud. Para que se consiga la efectividad de los derechos fundamentales y cada vez sean menos las leyes que se aparten del derecho natural. Desde aquí envió mis mayores condolencias por los torturados en el mundo, en el régimen de Gadafi, teniendo que incluir no con poca repugnancia al propio dictador.

domingo, 16 de octubre de 2011

"¿En qué consiste la ciencia? En conocer a los hombres."
Confucio (551 a. C. - 479 a. C.)

sábado, 15 de octubre de 2011

Abogados..​.(dicen que son casos reales

Casos reales extraídos del Libro "Desorden en el Tribunal".

Lo que las personas dijeron en su momento. Transcrito literalmente por los Taquígrafos (que tuvieron que permanecer en calma mientras sucedía):


Abogado : ¿Cuál es la fecha de su Cumpleaños?
Testigo: El 15 de Julio.
Abogado : ¿De qué año?
Testigo: Todos los años.
____________________________________________

Abogado : Esa enfermedad, la Miastenia Gravis , ¿afecta a su memoria?
Testigo: Sí.
Abogado : Y, ¿cómo le afecta a la memoria?
Testigo: Se me olvidan las cosas...
Abogado : Se le olvidan... ¿Puede darnos un ejemplo de algo que se le haya olvidado?
Testigo: No me acuerdo.....
____________________________________________

Abogado : ¿Qué edad tiene su hijo?
Testigo: 35 ó 38 años, no me acuerdo.
Abogado : ¿Cuánto tiempo hace que vive con usted?
Testigo: Desde hace 45 años.
____________________________________________

Abogado : ¿Qué es lo primero que dijo su marido aquella mañana?
Testigo: Me dijo: "¿Dónde estoy, María?"
Abogado : ¿Y por qué eso la enfadó tanto a usted?
Testigo: Porque mi nombre es Celia.
____________________________________________

Abogado : Su hijo más joven, el de 20 años....
Testigo: Sí.
Abogado : ¿Qué edad tiene?
______________________________________________

Abogado : Sobre esta foto suya... ¿Estaba usted presente cuando fue tomada?
_______________________________________________

Abogado : Entonces, ¿la fecha de Concepción de su hijo fue el 8 de agosto?
Testigo: Sí
Abogado : Y... ¿Qué estaba usted haciendo ese día?
_______________________________________________

Abogado : Ella tenía 3 hijos, ¿Cierto?
Testigo: Cierto.
Abogado : ¿Cuántos niños?
Testigo: Ninguno
Abogado : Y... ¿Cuántas niñas?
____________________________________________

Abogado : Sr. Marcos, ¿Por qué se acabó su primer Matrimonio?
Testigo: Por muerte del Cónyuge.
Abogado : Y, ¿por la muerte de cuál de los dos se acabó?
_______________________________________________

Abogado : ¿Podría describir al sospechoso?
Testigo: Era de estatura mediana y llevaba barba.
Abogado : ¿Y era hombre o mujer?
_______________________________________________

Abogado : Doctor, ¿Cuántas Autopsias ha realizado usted en personas fallecidas?
Testigo: Todas las Autopsias que he hecho han sido en personas fallecidas...
_______________________________________________

Abogado : Aquí en el Tribunal, para cada pregunta que yo le haga, la respuesta debe ser oral. ¿En qué Empresa trabaja actualmente?
Testigo: Oral.
_______________________________________

Abogado : Doctor, ¿a qué hora comenzó a examinar el cuerpo de la víctima?
Testigo: Sí, la Autopsia comenzó a las 20:30 horas.
Abogado : ¿Y el Sr. García ya estaba muerto a esa hora?
Testigo: No... Estaba sentado en la camilla, preguntándose por qué le estaba haciendo la Autopsia.
_____________________________________________

Abogado : Doctor, antes de realizar la Autopsia, ¿comprobó el Pulso de la Víctima?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Presión Arterial?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Respiración?
Testigo: No.
Abogado : Entonces, ¿es posible que la Víctima estuviera viva cuando comenzó la Autopsia?
Testigo: No.
Abogado : ¿Cómo puede estar tan seguro?
Testigo: Porque el Cerebro de la Víctima se hallaba en un recipiente, sobre la mesa.
Abogado : Pero, ¿podría estar viva?
Testigo: Sí, es posible que estuviera viva... Y estudiando Derecho en la misma Facultad en la que usted se Graduó.

jueves, 13 de octubre de 2011

SALARIOS DE TRAMITACIÓN.-

SALARIOS DE TRAMITACIÓN.-



Si una empresa decide despedir a un trabajador, éste reclama y el despido es declarado nulo o improcedente, la empresa deberá pagar a dicho trabajador los salarios de tramitación previo cálculo de los mismos, teniendo en cuenta si existe limite sobre la cantidad, ver LPL, que debe pagar por este concepto, si puede librarse de pagarlos y cómo debe tributar por el IRPF y cotizar a la Seguridad Social por ellos.

Los salarios de tramitación (también llamados salarios dejados de percibir o salarios de trámite) son los que el trabajador deja de cobrar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social que declare la improcedencia o nulidad del mismo (art. 56 del ET). El pago de estos salarios tiene como fin compensar económicamente al empleado por el tiempo que ha permanecido sin trabajar debido a una decisión unilateral de la empresa.

Una vez dictada sentencia por el Juzgado de lo Social, si su empresa readmite al trabajador, aunque este recurra, ya no se devengan salarios de tramitación puesto que el trabajador empezará a percibir su nómina. En el caso de que la empresa optara por indemnizar al trabajador, únicamente tendrá que pagar salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Cuándo hay que pagarlos:

La empresa deberá pagar salarios de tramitación cuando un despido sea calificado como nulo o improcedente, e independientemente de que el despido fuera o no, por causas objetivas o disciplinarias.

Cómo se calculan:

Para conocer cuál es el importe de los salarios de tramitación que deberán pagarse al trabajador, hay que calcular en primer lugar la cuantía del salario diario bruto (antes de impuestos) del trabajador despedido, es decir, la suma de todos los concepto salariales que percibe como contraprestación a su trabajo en el momento en que se produce el despido (sentencia del TS de 13-10-1995). También deberá incluir en el computo de complementos salariales de vencimiento superior a un mes que se hayan generado en el último año (para calcularlos hay que sumar todos los importes de un año y dividirlos por 360 días).

Por el contrario, no hay que incluir los complementos extrasalariales, ni tampoco la parte proporcional de vacaciones, puesto que ésta no es una retribución salarial sino tiempo de descanso.

Ejemplo de abono de salarios de tramitación: Un trabajador despedido por motivos disciplinarios impugna el despido y es calificado como improcedente. Para calcular cuánto le corresponde en concepto de salarios de tramitación hay que consultar la última nómina y calcular la media anual de las retribuciones de vencimiento superior al mes.

Conceptos fijos:
Salario base ………………………………,.… 1.000,00 €
Antigüedad………………………………..…… 50,00 €
Complemento actividad………………….….… 12,00 €
Plus transporte……………………..….…….… 60,00 €
Total……………………………..………..…… 1.230,00 € (salario mensual)

Conceptos variables (en prorrata mensual):
Parte proporcional pagas extras ………….….. 175,00 €
Horas extras:
50 horas anuales x 10 € / 12 meses =……... 41,66 €
Comisiones:1.800 € anuales/12 meses= …. 150 00 €
Total ………………………………………………. 366,66 € (media mensual) .

¡Atención!: Consultar el convenio colectivo para conocer si el salario que se abona al trabajador es diario o mensual. Si es diario se cotiza por 28, 30 ó 31 días (en función del mes de que se trate) y si es mensual la empresa siempre cotiza por 30 días.

En el ejemplo anterior, si las nóminas de este trabajador se computasen según los días naturales, la base se dividiría entre 360 días, es decir, el importe del salario de tramitación sería de 1.230 + 366,66 / 30 días = 53,22 euros diarios.

Cuándo y cómo hay que abonarlos:
Una vez calculado el importe, dependiendo de si se readmite o no hay que actuar de distinta forma:

Readmisión: Una vez dictada sentencia, si se opta por readmitir al trabajador (o hay que readmitirlo obligatoriamente porque el despido es nulo) su empresa deberá abonar los salarios de tramitación en recibo aparte de la nómina mensual, haciendo constar el importe y los periodos en que se han devengado los salarios de tramitación. Tenga también en cuenta que en la readmisión, una vez reanudada la relación laboral, cuando llegue el vencimiento de las pagas extras su empresa deberá descontar de éstas la parte proporcional abonada dentro de los salarios de tramitación. Puede consultar un modelo de recibo al final de este Informe.

Indemnización: una vez dictada sentencia, si la empresa opta por indemnizar al trabajador, deberá consignar en el Juzgado de lo Social la cuantía correspondiente a los salarios de tramitación. El Juzgado emitirá a favor del trabajador un mandamiento de pago que hará efectivo de la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial (actualmente la entidad es Banesto).

Acuerdo antes de que se dicte sentencia:
Si su empresa llega a un acuerdo con el trabajador antes de que se dicte sentencia y opta por la indemnización, podrá abonar los salarios de tramitación directamente al trabajador mediante cualquier medio de pago que éste acepte (en efectivo, talón, transferencia…).

En el acta del acuerdo deberá constar expresamente el importe de los salarios de tramitación, además del plazo y forma de pago de los mismos (por ejemplo: por transferencia, o a la cuenta corriente facilitada por el trabajador).

¡Importante! Respecto al plazo de pago, su empresa puede pactar con el trabajador de qué modo se abonarán los salarios: si de una sola vez o en diferentes plazos. (Ver modelo adjunto)

Certificado de empresa:
En todos los casos en que se produzca la extinción del contrato, su empresa deberá entregar al trabajador un certificado de empresa en el que consten (además de los datos habituales) las fechas y cotizaciones realizadas por los salarios de tramitación. Tenga en cuenta que desde el pasado 1 de julio, las empresas que tengan 10 ó más trabajadores están obligadas a remitir el certificado de empresa de sus trabajadores de modo telemático, a través de la aplicación Certific@ 2 del SPEE-Inem. Orden TIN/790/2010, de 24-03-10 (BOE de 30.03.10 )y Corrección de errores en BOE de 10.04.10).

Tributación y cotización:
A pesar de que los salarios de tramitación tienen una clara naturaleza indemnizatoria (sent. del TS de 11-02-03), es decir, que su finalidad es compensar o indemnizar al trabajador, a efectos fiscales se considera como un concepto salarial y, en consecuencia, quedan sujetos a tributación y cotización:

Cotización: La empresa deberá dar de alta y baja (en caso de no readmisión) al trabajador y cotizar a la Seguridad Social por el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, los cuales se consideran de ocupación efectiva a todos los efectos. La cotización por el importe total se realizará a través de un único TC/1 (clave 477). Además, deberá confeccionar un TC/2 por cada mes devengado por salarios de tramitación (clave L02).

¡Importante! El plazo para abonar estas cotizaciones finaliza el último día del mes siguiente a la notificación de la sentencia o acta de conciliación (judicial o administrativa). Si la empresa rebasa este plazo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los siguientes recargos (aparte de los intereses que correspondan):
Primer mes 3%
Segundo mes 5%
Tercer mes 10%
A partir del cuarto mes 20%

Los recargos previstos en el cuadro, se aplicarán cuando la empresa no haya ingresado las cuotas pero haya presentado los documentos de cotización. Si no ha presentado los documentos de cotización, el recargo será del 20% ya desde el primer mes de retraso, por lo que a la empresa le conviene presentar los documentos aún cuando no vaya a abonar las cuotas en ese momento.

Tributación: Los salarios de tramitación están sujetos a retención, al ser calificados como rendimientos del trabajo según establece el art. 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Consultas de la DGT de 20.7.10 ó 7.05.09, entre otras). Para calcular el porcentaje su empresa debe tener en cuenta las siguientes reglas: Si se abonan durante el año en el que el trabajador ha estado de alta se regularizará el tipo de retención a través de la correspondiente declaración-liquidación.

Cuando se abonen en el mismo año en que se dicta sentencia pero el trabajador ya no está en la empresa, se aplicará el porcentaje teniendo en cuenta el importe de esos salarios y la situación personal actual del trabajador (es decir, la que tenga en el momento del pago de los salarios).

Si los salarios de tramitación se abonan en un ejercicio distinto al que se fijaron por sentencia, su empresa deberá declararlos a la Administración de Hacienda siguiendo las reglas de los atrasos.

Hay que tener en cuenta que los salarios de tramitación reflejados en la sentencia o en el acta de conciliación corresponden a los importes brutos; la empresa deberá deducir la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador y el porcentaje del IRPF y abonar a dicho tarjador la cantidad líquida que resulte.
Madrid, 22 de septiembre de 2011




Cortesía de: Juan Gómez

Nueva Ley en materia de prevención de Blanqueo de capitales.

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

a. Las entidades de crédito.

b. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

c. Las empresas de servicios de inversión.

d. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

e. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

g. Las sociedades de garantía recíproca.

h. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

i. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

j. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

k. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

l. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

m. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

n. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

ñ. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trusts), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o. Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso (trust) expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

p. Los casinos de juego.

q. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r. Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

s. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

t. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

u. Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

v. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

w. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

x. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

y. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.

Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.

2. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a a i del apartado 1 de este artículo.








Sumario:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Sujetos obligados.
CAPÍTULO II. DE LA DILIGENCIA DEBIDA.

SECCIÓN I. MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 3. Identificación formal.
Artículo 4. Identificación del titular real.
Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios.
Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.
Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.
SECCIÓN II. MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de clientes.
Artículo 10. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de productos u operaciones.
SECCIÓN III. MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA.

Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.
Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
Artículo 13. Corresponsalía bancaria transfronteriza.
Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
Artículo 15. Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública.
Artículo 16. Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
CAPÍTULO III. DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.

Artículo 17. Examen especial.
Artículo 18. Comunicación por indicio.
Artículo 19. Abstención de ejecución.
Artículo 20. Comunicación sistemática.
Artículo 21. Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo.
Artículo 22. No sujeción.
Artículo 23. Exención de responsabilidad.
Artículo 24. Prohibición de revelación.
Artículo 25. Conservación de documentos.
CAPÍTULO IV. DEL CONTROL INTERNO.

Artículo 26. Medidas de control interno.
Artículo 27. Órganos centralizados de prevención.
Artículo 28. Examen externo.
Artículo 29. Formación de empleados.
Artículo 30. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes.
Artículo 31. Sucursales y filiales en terceros países.
Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.
Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.
CAPÍTULO V. DE LOS MEDIOS DE PAGO.

Artículo 34. Obligación de declarar.
Artículo 35. Control e intervención de los medios de pago.
Artículo 36. Tratamiento de la información.
Artículo 37. Intercambio de información.
CAPÍTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 38. Comercio de bienes.
Artículo 39. Fundaciones y asociaciones.
Artículo 40. Entidades gestoras colaboradoras.
Artículo 41. Envío de dinero.
Artículo 42. Contramedidas financieras internacionales.
Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.
CAPÍTULO VII. DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

Artículo 44. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 45. Órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 46. Informes de inteligencia financiera.
Artículo 47. Supervisión e inspección.
Artículo 48. Régimen de colaboración.
Artículo 49. Deber de secreto.
CAPÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 50. Clases de infracciones.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Artículo 52. Infracciones graves.
Artículo 53. Infracciones leves.
Artículo 54. Responsabilidad de administradores y directivos.
Artículo 55. Exigibilidad de la responsabilidad administrativa.
Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 57. Sanciones por infracciones graves.
Artículo 58. Sanciones por infracciones leves.
Artículo 59. Graduación de las sanciones.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
Artículo 61. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.
Artículo 62. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Pérdida de la condición de país tercero equivalente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normas de desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen sancionador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Competencia para incoar procedimientos sancionadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Servicios de pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adscripción del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen de la instrumentación de compromisos por pensiones de entidades cuyas acciones sean al portador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Convenios con los órganos supervisores de las entidades financieras.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Carácter básico y títulos competenciales.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Incorporación de derecho comunitario.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.


Redacción de manual de Prevención de Blanqueo de Capitales para ajustarse a lo prescrito en el art. 26.3 de la ley,
Comunicación al Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de una propuesta de nombramiento de representante del sujeto obligado.
Inscripción o modificación, si procediere, del fichero de Prevención del Blanqueo de Capitales en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (LOPD).
Asesoramiento en la materia durante el primer año desde la contratación.
Actualización en caso de modificaciones normativas.

miércoles, 12 de octubre de 2011

reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. (BOE 02-08-2011)

INDICE enlazado con texto íntegro

ART Preámbulo

1 Modificación TRLSC Sociedades de Capital (RD Leg 1/2010)

Artículo 11 bis. Sede electrónica.

Art. 23 letra e) Estatutos sociales.

Art. 56 .1 letra f) Causas de nulidad.

Art. 72.1 Adquisiciones onerosas.

Art. 149.2 Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.

Art. 157.1 Régimen sancionador.

Art. 168 párrafo 2º. Solicitud de convocatoria por la minoría.

Art. 173 Forma de la convocatoria.

Art. 174 Contenido de la convocatoria.

Art. 177.3 Segunda convocatoria.

Art. 197.4 Derecho de información en la sociedad anónima.

Nuevo Art. 212 bis. Administrador persona jurídica.

Art. 246. Convocatoria del consejo de administración.

Art. 264.1 Nombramiento por la junta general.

Artículo 279. Depósito de las cuentas.

Art. 281 Publicidad del depósito.

Art. 346 .1 letra a) Causas legales de separación.

Nuevo Art. 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

Art. 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

Art. 363 Causas disolución

Art. 369. Publicidad de la disolución.

Art. 376. Nombramiento de liquidadores.

Art. 387 suprime aptado 2º. Deber de enajenación de bienes sociales.

Art. 388.2 Deber de información a los socios.

Art. 397 Exigencia responsabilidad liquidadores tras la cancelación de la sociedad.

Art. 435. 1 Denominación social sociedad nueva empresa

Art. 443.1 Capital social sociedad nueva empresa

2 Modificación Título XIV TRLSC (RD Leg 1/2010) SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS

Nueva Sección 1.ª El reglamento de la junta general.

Renumeración capítulos VII a IX

nueva Sección 2.ª Funcionamiento de la junta general

Subsección 1.ª Disposiciones generales
Art. 514. Igualdad de trato.

Art. 515. Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.

Art. 516. Publicidad de la convocatoria.

Art. 517. Contenido del anuncio de convocatoria.

Art. 518. Información general previa a la junta.

Art. 519. Derecho a completar orden del día y a presentar nuevas propuestas acuerdo.

Art. 520. Ejercicio del derecho de información del accionista.

Art. 521. Participación a distancia.

Subsección 2.ª Participación en la junta por medio de representante
Art. 522. La representación del accionista en la junta general.

Art. 523. Conflicto de intereses del representante.

Art. 524. Relaciones entre el intermediario financiero y sus clientes a efectos ejercicio de voto.

Subsección 3.ª Votación de acuerdos
Art. 525. Resultado de las votaciones.

Art. 526. Ejercicio derecho voto por administrador en caso solicitud pública de representación.

3 Modificación DA 1ª TRLSC (RD Leg 1/2010)

DA 7ª. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas legales.

Disposiciones finales.

1 Modificación Ley 24/1988 del Mercado de Valores.

Añaden párrafos b ter) y b quáter) en el artículo 100. INFRACCIONES
2 Modificación de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Añade una nueva DA 4ª. Documento con los datos fundamentales para el inversor.
3 Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Art. 34. 4 y 5. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.
4 Título competencial.

5 Incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el ejercicio de determinados derechos de accionistas de sociedades cotizadas.

6 Entrada en vigor.


Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. (BOE 02-08-2011)

Preámbulo

I
La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.
En segundo lugar, la presente Ley pretende la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Desde la primera perspectiva puede calificarse de ley de reforma parcial, mientras que desde la segunda pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.

II
La reducción de costes, en la línea que ya se ha plasmado en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que si estuvieron justificados en épocas pasadas, han perdido significado en la época presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando para las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, con las dos únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador o de que se trate de una sociedad cotizada.
Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tienen que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro Mercantil. También se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Finalmente, se elimina la obligación de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado estado anual de cuentas.
En esta línea de actuación es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.
En materia de cuentas anuales, dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito, facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades. Las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.
Y por lo que se refiere a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.
De las normas de modernización del derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce –procedentes de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, de 2002, redactado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación–, destacan dos que se refieren al consejo de administración: una regula, por primera vez en una norma con rango de ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la otra reglamenta la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

III
En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales –en la línea anticipada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo–; con la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; con la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad; con la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y con la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.
Estas diferencias no pudieron superarse en la elaboración del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por cuanto que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales, como tuvo ocasión de reconocer expresamente el Consejo de Estado. Se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española.
En este mismo sentido se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría. Asimismo se amplía el ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

IV
La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, tiene como finalidad facilitar y promover, en el ámbito de la Unión Europea, el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en esta Directiva se aspira a garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento de emitir el voto.
La Directiva 2007/36/CE aboga por suprimir los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas y remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro, ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.
Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión, la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día o el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos y, en fin, se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.
La incorporación del contenido de esta Directiva es, como antes se ha señalado, otra de las finalidades esenciales de la presente Ley.
El régimen de las sociedades cotizadas ha experimentado ya una notable modernización dentro del marco del derecho español de sociedades. De una parte, se han de destacar las modificaciones que se efectuaron a través de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, y de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.
La primera de ellas, que incorporó al ordenamiento jurídico normas prelegislativas procedentes de la ya citada Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles de 2002, ha tenido un gran impacto, más allá de las sociedades cotizadas, por haber ampliado el catálogo legal de los deberes de los administradores de cualquier clase de sociedad anónima.
De otra parte, la promulgación de la Ley de Sociedades de Capital, ha supuesto una reordenación sistemática del régimen jurídico de las sociedades cotizadas y la unificación casi completa, en un único texto legal, de una disciplina hasta entonces dispersa en el articulado del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el Título XII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Algunas de las normas incorporadas al derecho español en los últimos años y algunas de las que contiene la Directiva coinciden con las propuestas en los últimos años por aquellas comisiones nombradas para la mejora del buen gobierno de las sociedades cotizadas.
Con todo, a pesar de los cambios normativos señalados, quedan aspectos necesitados de mejora. En este sentido, la Ley hace uso de las posibilidades que permiten los medios electrónicos de los que ya disponen estas sociedades, a la vez que atiende a la necesaria garantía de los derechos de los accionistas, especialmente en situaciones transfronterizas tan comunes en la realidad contemporánea.

V
La Ley contiene tres artículos, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El primero de estos artículos contiene las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital antes señaladas y aquellas otras que se consideran indispensables para la adaptación del régimen legal a las previsiones de la Directiva 2007/36/CE. Estas modificaciones se refieren a cuestiones muy concretas, previstas respectivamente en el apartado 3 del artículo 177 y en el artículo 197, como son el plazo para anunciar la segunda convocatoria de una junta general que no se hubiera celebrado en primera convocatoria y siempre que en el anuncio de esa primera convocatoria no se hubiera previsto el día de celebración en segunda convocatoria, y algunas precisiones en el derecho de información de los accionistas en relación con las juntas generales.
La parte más importante de la trasposición se contiene en el artículo segundo, que modifica el Capítulo VI y reordena los Capítulos subsiguientes del Título XIV de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a las especialidades de la junta general de accionistas de las sociedades cotizadas. Este capítulo se articula ahora en dos secciones para recoger las previsiones de la señalada Directiva.
Dentro de este Capítulo la principal novedad es la nueva Sección 2.ª, dedicada al funcionamiento de la junta general y que, a su vez, se divide en tres subsecciones. En la primera subsección se establecen sus normas generales, que pasan por consagrar la igualdad de trato para todos los accionistas de la sociedad anónima cotizada y los aspectos relativos a las convocatorias, su publicidad y contenido, así como el derecho de información de los accionistas. En la segunda subsección, se establecen normas especiales para la participación en las juntas generales de las sociedades cotizadas por medio de representante, entre las que destaca la regulación específica del conflicto de intereses del representante. En la subsección tercera se establecen algunas especialidades sobre la votación en las juntas generales de las sociedades cotizadas.
Ligada a esta materia se ajusta en esta Ley la disposición adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital, en la que para evitar una interpretación extensiva de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su función sancionadora no se extiende a cuestiones cuya infracción corresponde a los órganos judiciales.
Por último, mediante una disposición final se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la finalidad de articular un mínimo régimen disciplinario en este ámbito. Los tipos infractores se relacionan: con los incumplimientos de las previsiones de publicidad de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas, que se regulan en el nuevo artículo 516 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y con la obligación de publicar los resultados de las votaciones de los asuntos tratados en la junta general de accionistas en la página web en cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 525 de la citada Ley.

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.»

Dos. La letra e) del artículo 23 queda redactada como sigue:

«e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 56 queda redactada como sigue:

«f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 72 queda redactado como sigue:

«1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas fuese, al menos, de la décima parte del capital social.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 149 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la letra c) del artículo anterior.»

Seis. El apartado 1 del artículo 157 queda redactado como sigue:

«1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente capítulo.»

Siete. El párrafo segundo del artículo 168 queda redactado como sigue:

«En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.»

Ocho. El artículo 173 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’.»




Nueve. El artículo 174 queda redactado como sigue:

«En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.»

Diez. El apartado 3 del artículo 177 queda redactado como sigue:

«3. Si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.»

Once. El apartado 4 del artículo 197 queda redactado como sigue:

«4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.»

Doce. Se introduce el artículo 212 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.»

Trece. El artículo 246 queda redactado como sigue:

«Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.

1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.»

Catorce. La redacción del apartado 1 del artículo 264 pasa a ser la siguiente:

«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga.»

Quince. El artículo 279 queda redactado como sigue:

«Artículo 279. Depósito de las cuentas.

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.
2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.»

Dieciséis. El artículo 281 queda redactado como sigue:

«Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados.»

Diecisiete. La letra a) del apartado 1 del artículo 346 queda redactada como sigue:

«a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 348 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

Diecinueve. El artículo 351 queda redactado como sigue:

«Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.»

Veinte. En el artículo 363 se suprime el apartado 2, se reenumera el apartado 3, que pasa a ser el 2, y se da la siguiente redacción al apartado 1:

«1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.»


Veintiuno. El artículo 369 queda redactado como sigue:

«La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.»

Veintidós. El artículo 376 queda redactado como sigue:

«1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.»

Veintitrés. En el artículo 387 se suprime el apartado segundo, quedando el apartado primero como único párrafo del artículo.

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 388 queda redactado como sigue:

«2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.»

Veinticinco. El artículo 397 queda redactado como sigue:

«Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.»

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 435 queda redactado como sigue:

«1. En su constitución, la denominación de la sociedad nueva empresa estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.»

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 443 queda redactado como sigue:

«1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros.»

Artículo segundo. Modificación del Capítulo VI y reordenación de los Capítulos VII a IX del Título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Uno. Se añade una nueva Sección 1.ª al Capítulo VI, integrada por los actuales artículos 512 y 513, con la siguiente rúbrica:

«Sección 1.ª El reglamento de la junta general»

Dos. Los actuales artículos 514 y 515 pasan a ser los artículos 526 y 527 dentro de la subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo VI; los actuales artículos 516 a 526 pasan a ser los artículos 528 a 538; el artículo 528 pasa a ser el artículo 539 y la Sección 3.ª del Capítulo IX se reenumera como Sección 2.ª



Tres. Se añade una nueva Sección 2.ª, al Capítulo VI con el siguiente contenido:

«Sección 2.ª Funcionamiento de la junta general
Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 514. Igualdad de trato.

Las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en la misma posición, en lo que se refiere a la información, la participación y el ejercicio del derecho de voto en la junta general.

Artículo 515. Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.

1. Cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos, las juntas generales extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de quince días.
2. La reducción del plazo de convocatoria requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente.

Artículo 516. Publicidad de la convocatoria.

1. La sociedad anónima cotizada está obligada a anunciar la convocatoria de su junta general, ordinaria o extraordinaria, de modo que se garantice un acceso a la información rápido y no discriminatorio entre todos los accionistas. A tal fin, se garantizarán medios de comunicación que aseguren la difusión pública y efectiva de la convocatoria, así como el acceso gratuito a la misma por parte de los accionistas en toda la Unión Europea.
2. La difusión del anuncio de convocatoria se hará utilizando, al menos, los siguientes medios:
a) El ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ o uno de los diarios de mayor circulación en España.
b) La página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La página web de la sociedad convocante.

Artículo 517. Contenido del anuncio de convocatoria.

1. El anuncio de la convocatoria de junta general de sociedad cotizada, además de las menciones legalmente exigibles con carácter general, expresará la fecha en la que el accionista deberá tener registradas a su nombre las acciones para poder participar y votar en la junta general, el lugar y la forma en que puede obtenerse el texto completo de los documentos y propuestas de acuerdo, y la dirección de la pagina web de la sociedad en que estará disponible la información.
2. Además, el anuncio deberá contener una información clara y exacta de los trámites que los accionistas deberán seguir para participar y emitir su voto en la junta general, incluyendo, en particular, los siguientes extremos:
a) El derecho a solicitar información, a incluir puntos en el orden del día y a presentar propuestas de acuerdo, así como el plazo de ejercicio. Cuando se haga constar que en la pagina web de la sociedad se puede obtener información más detallada sobre tales derechos, el anuncio podrá limitarse a indicar el plazo de ejercicio.
b) El sistema para la emisión de voto por representación, con especial indicación de los formularios que deban utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deban emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas.
c) Los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia, sea por correo o por medios electrónicos.

Artículo 518. Información general previa a la junta.

Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información:

a) El anuncio de la convocatoria.
b) El número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria, desglosados por clases de acciones, si existieran.
c) Los documentos que se presentarán a la junta general y, en particular, los informes de administradores, auditores de cuentas y expertos independientes.
d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.
e) Los formularios que deberán utilizarse para el voto por representación y a distancia, salvo cuando sean enviados directamente por la sociedad a cada accionista. En el caso de que no puedan publicarse en el sitio de Internet por causas técnicas, la sociedad deberá indicar en el sitio de Internet cómo obtener los formularios en papel, que deberá enviar a todo accionista que lo solicite.

Artículo 519. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo.

1. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria, incluyendo uno o más puntos en el orden del día, siempre que los nuevos puntos vayan acompañados de una justificación o, en su caso, de una propuesta de acuerdo justificada. En ningún caso podrá ejercitarse dicho derecho respecto a la convocatoria de juntas generales extraordinarias.
El ejercicio de este derecho deberá efectuarse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación en plazo del complemento será causa de nulidad de la junta.
2. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán, en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta convocada. La sociedad asegurará la difusión de estas propuestas de acuerdo y de la documentación que en su caso se adjunte, entre el resto de los accionistas, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior.

Artículo 520. Ejercicio del derecho de información del accionista.

1. El ejercicio del derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además, los accionistas podrán solicitar a los administradores, por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante su celebración, las aclaraciones que estimen precisas acerca de la información accesible al público que la sociedad hubiera facilitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general y acerca del informe del auditor.
2. Los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta-respuesta.

Artículo 521. Participación a distancia.

1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:
a) La transmisión en tiempo real de la junta general.
b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.
c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

Subsección 2.ª Participación en la junta por medio de representante
Artículo 522. La representación del accionista en la junta general.

1. Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.
2. En caso de que se hayan emitido instrucciones por parte del accionista representado, el representante emitirá el voto con arreglo a las mismas y tendrá la obligación de conservar dichas instrucciones durante un año desde la celebración de la junta correspondiente.
3. El nombramiento del representante por el accionista y la notificación del nombramiento a la sociedad podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos. La sociedad establecerá el sistema para la notificación electrónica del nombramiento, con los requisitos formales, necesarios y proporcionados para garantizar la identificación del accionista y del representante o representantes que designe. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a la revocación del nombramiento del representante.
4. El representante podrá tener la representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, podrá emitir votos de signo distinto en función de las instrucciones dadas por cada accionista.
5. En todo caso, el número de acciones representadas se computará para la válida constitución de la junta.

Artículo 523. Conflicto de intereses del representante.

1. Antes de su nombramiento, el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento y no se hubiese advertido al accionista representado de su posible existencia, deberá informarle de ello inmediatamente. En ambos casos, de no haber recibido nuevas instrucciones de voto precisas para cada uno de los asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, deberá abstenerse de emitir el voto.
2. Puede existir un conflicto de intereses a los efectos del presente artículo, en particular, cuando el representante se encuentre en alguna de estas situaciones:
a) Que sea un accionista de control de la sociedad o una entidad controlada por él.
b) Que sea un miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o del accionista de control o de una entidad controlada por éste. En el caso de que se trate de un administrador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 526.
c) Que sea un empleado o un auditor de la sociedad, del accionista de control o de una entidad controlada por éste.
d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas: el cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores, así como los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos.

Artículo 524. Relaciones entre el intermediario financiero y sus clientes a los efectos del ejercicio de voto.

1. Una entidad que preste servicios de inversión, en su condición de intermediario financiero profesional, podrá ejercitar el derecho de voto en una sociedad anónima cotizada, en nombre de su cliente, persona física o jurídica, cuando éste le atribuya su representación.
2. En el supuesto que se contempla en este artículo, un intermediario financiero podrá, en nombre de sus clientes, ejercitar el voto en sentido divergente en cumplimiento de instrucciones de voto diferentes, si así las hubiera recibido. Para ello, tendrá que comunicar a la sociedad emisora, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo, el sentido en el que emitirá el voto.
3. El intermediario financiero podrá delegar el voto a un tercero designado por el cliente, sin que pueda limitarse el número de delegaciones otorgadas, salvo prohibición estatutaria.
4. Los intermediarios que reciban representaciones deberán comunicar a la sociedad emisora, dentro de los siete días anteriores a la fecha prevista para la celebración de la junta, una lista en la que indiquen la identidad de cada cliente, el número de acciones respecto de las cuales ejerce el derecho de voto en su nombre, así como las instrucciones de voto que el intermediario haya recibido, en su caso.

Subsección 3.ª Votación de acuerdos
Artículo 525. Resultado de las votaciones.

1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.
2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.»

Cuatro. El que pasa a ser artículo 526 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 526. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.

1. Además de cumplir los deberes previstos en el apartado 1 del artículo 523, en el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquiera de ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses, salvo que hubiese recibido del representado instrucciones de voto precisas para cada uno de dichos puntos conforme al artículo 522. En todo caso, se entenderá que el administrador se encuentra en conflicto de intereses respecto de las siguientes decisiones:

a) Su nombramiento, reelección o ratificación como administrador.
b) Su destitución, separación o cese como administrador.
c) El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad.
d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el apartado anterior.
3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.»

Artículo tercero. Modificación de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La disposición adicional séptima queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las disposiciones contenidas en los artículos 512, 513, 525.2, 526, 528 a 534, 538 y 539 del Título XIV de este texto refundido forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos indicados en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Disposición derogatoria única. Derogación de normas legales.

Quedan derogados los artículos 289 y 527 y la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo IX del Título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se añaden los párrafos b ter) y b quáter) en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«b ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 516 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
b quáter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 525.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Documento con los datos fundamentales para el inversor.

Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) nº 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea.
Las Instituciones de Inversión Colectiva a las que se refiere esta disposición que cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, dispondrán del plazo de un año a partir del 1 de julio de 2011 para adaptar su folleto simplificado al documento de datos fundamentales para el inversor. A partir del 1 de julio de 2011, a aquellas Instituciones de Inversión Colectiva comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición que sean de nueva creación o cuyo folleto se actualice a solicitud de la propia Institución de Inversión Colectiva o de su sociedad gestora, les resultará exigible el documento de datos fundamentales para el inversor.
En relación con aquellas Instituciones de Inversión Colectiva a las que resulte de aplicación esta disposición adicional, todas las referencias a la forma y al contenido del folleto simplificado contenidas en la presente Ley deberán entenderse realizadas al documento de datos fundamentales para el inversor, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en el mencionado Reglamento de la Comisión Europea.»

Disposición final tercera. Modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 34 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Los apartados 4 y 5 del artículo 34 quedan redactados como siguen:

«4. El informe del experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y, en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.
5. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos:

a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.
b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades anónimas cotizadas.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 1 de agosto de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO