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miércoles, 25 de febrero de 2015

CGPJ INFORME AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA

Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. LGT



1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Esto es mentira. Cuestión o afirmación?


La función consultiva del CGPJ a que se refiere el vigente artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), redacción dada por LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que versen, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, sobre (apartado 6º) “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales”.

1. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
La nueva redacción que se propone del artículo 15.3 LGT es la muestra que permite visualizar en su conjunto el verdadero significado y alcance de la reforma: la insólita ampliación de las potestades administrativas de control y represión de las infracciones tributarias y la correlativa minoración de los derechos y garantías del contribuyente.El llamado conflicto en la aplicación de la norma o fraude de ley en el ámbito tributario está regulado en el artículo 15 LGT vigente que, como ya ocurriera en la anterior Ley 230/1963, general tributaria (Artículo 24), se configura como “un hecho que no da lugar a la imposición de una sanción administrativa, sino que, una vez declarado, sus efectos se ciñen a imponer la aplicación de la norma eludida y, en consecuencia, el pago del tributo que, a través de la llamada norma de cobertura, se pretendía evitar, con sus correspondientes intereses por mora” (STC 120/2005, de 10 de mayo. BOE, 8-6-2005, Fj. 3).
La LGT vigente –de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional, como se desprende de la sentencia reseñada- excluye la posibilidad de imponer sanciones en tales supuestos, llamados en esta norma “conflictos en la aplicación de la norma tributaria” por exigencias de los principios de legalidad y de tipicidad. Así, el artículo 15.3 establece: “En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones”.
La atipicidad administrativa del indicado comportamiento significa que en estas situaciones se procede a la liquidación de intereses de demora, pero no se impone sanción.

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