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lunes, 30 de septiembre de 2013

Publicación en el BOE de la Ley de Emprendedores

Vaya!, se han propuesto ...... por fin ha sido publicada en el BOE la tan esperada Ley de Emprendedores, y que en su Disposición final decimotercera dice que entra en vigor al día siguiente de su publicación (29-09-2013), es decir desde ayer ya está en vigor, excepto para los casos que relacionada  de la a) a la g).

·        a)                a los 20 días. Acuerdo extrajudicial de pagos. (art. 23 de la LIVA)
·        b)                el 1 de enero de 2014.
·        c) y f) y d)    el 12 de enero de 2013. Fecha desde la que surtirá efectos
·        f)                 surtirá efecto  a partir de la entrada en vigor.
·        g)                el día 29 de junio de 2014.

La nueva ley ocupa 96 páginas del BOE y se desarrolla en:

·         1 Preámbulo
·         1 Título preliminar
·         5 Títulos
·        76 Artículos (algunos extensísimos).
·        16 Disposiciones adicionales.
·          1 Disposición transitoria
·          1 Disposición derogatoria
·        13  Disposiciones finales

UN AUTENTICO CAOS. Te iré enviando información seleccionada y resumida según vaya contando con ella.


Modifica un gran número de disposiciones que te las relaciono a continuación, precedidas del articulo por  que se modifican.
·        Artículo 12. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
·        Artículo 21. Ley Concursal.- (Acuerdo extrajudicial de pagos)

·        Artículo 23. Ley del IVA .- (Régimen especial del criterio de caja).
·        Artículo 24. Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario. (criterio de caja).
·        Artículo 25. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Ley.(incentivos fiscales por inversión de beneficios).
·        Articulo 26. Ley del Impuesto sobre Sociedades

·        Artículo 27. Ley del I.R:P:F y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
·        Artículo 31. Ley  Concursal
·        Artículo 32. Ley del Mercado de Valores.

·        Artículo 33. Ley de medidas de Reforma del Sistema Financiero
·        Artículo 35. Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
·        Artículo 39. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
·        Artículos 42, 43 y 44. 46, 47. Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
·        Artículo 48. Apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio
·        Artículo 49. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (formulación de cuentas anuales abreviadas).
·        Artículo 56. Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).

·        Artículo 57. Ley de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, (adaptación al FIEM).
·        Disposición final primera. Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
·        Disposición final segunda. Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
·        Disposición final tercera. Ley General Tributaria.

·        Disposición final cuarta. Reglamento de planes y fondos de pensiones.

·        Disposición final quinta. Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

·        Disposición final sexta. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

·        Disposición final séptima. Ley de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

·        Disposición final octava. Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


¡CASI NA!, como dicen los de mi pueblo.

Como al llegar a tu despacho y leer el BOE pudieras tener la sensación que te encuentras con un ladrillo legislativo, he intentado facilitarte un poco su lectura y he organizado un poquitín la citada Ley para que te sea más liviano meterle mano; para ello  hoy he  madrugado más de lo habitual, y eso que tengo por costumbre levantarme bastante pronto.

Te adjunto copia del BOE y poquito tuneada.

         Cortesía:  Juan Gómez





martes, 24 de septiembre de 2013

SENTENCIAS LABORALES

Ø  La situación de concurso de la empresa no exime de la obligación de probar la concurrencia de la causa económica del despido. Despido objetivo. Improcedente. Amortización del puesto de trabajo por causas económicas. La comunicación de cese no cumple los requisitos de forma al no expresar la causa de la decisión generando manifiesta indefensión al trabajador afectado y la empresa, a quien incumbe la carga de la prueba, no acredita los resultados económicos negativos cuando no acudió al acto de juicio. El hecho de que la empresa ahora recurrida hubiere sido declarada en situación concursal no exime de la obligación a la que se está haciendo alusión, puesto que el legislador del despido objetivo económico no ha construido presunción alguna para equiparar ese tipo de declaraciones con situaciones ciertas de dificultad económica de las sociedades mercantiles en concurso. STA TSJ Castilla-León 09-05-2013







Ø  Duración del contrato de los artistas. La controversia se reduce a resolver si se extingue el contrato cuando finaliza la temporada o si él sigue vigente mientras la obra permanece en cartel sucesivas temporadas, aunque entre una y otra temporada se suspenda la representación de la obra. Si el contrato de artistas no se concierta por una temporada, sino por el tiempo que la obra permanezca en cartel, esto supone que el contrato dura lo mismo que la obra que lo motiva, aunque la representación de la misma se suspenda temporalmente. STA TS 26-11-2012


Ø  Incumplimiento del deber de información en caso sucesión de empresas de servicios. La empresa de gestión de servicios que no cumple las obligaciones de información establecidas en el convenio aplicable para el supuesto de sucesión de empresas es responsable de las consecuencias perjudiciales que se deriven de ello para el trabajador. STATS 26-11-2012 unificación doctrina


Ø  Modificación sustancial. Homogenización de horarios y jornadas. Una vez establecido, que nos encontramos ante una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, en la cual se ha cumplido con el procedimiento que regula el art. 41.4 ET , debemos establecer ahora si la misma está o no justificada. Y entendemos que sí lo está, en relación con el contenido del ordinal quinto inalterado y dadas las especiales circunstancias económicas actuales, ya que una mayor flexibilización, puntual y acotada como la presente, de la jornada laboral puede favorecer, efectivamente, la propia competitividad de la empresa demandada, en relación con las otras medidas de reestructuración, que ya viene tomando la misma, de cara a dicho objetivo. STA TSJ Castilla-León 08-05-2013.


Ø   Reclamación de cantidad. Pactos en ERE. Al haber cumplido la empresa aquello a lo que se comprometió en el acuerdo (que no fue la de asumir ella el pago de las indemnizaciones, sino el suscribir el contrato de seguro quedando así desligada de la efectividad de los pagos comprometidos en la póliza), es claro que quedó extinguida la obligación a que ese pacto le compelía y, por tanto no cabe exigirle que, en cumplimiento de ese acuerdo, responda de aquello a lo que no se comprometió, cual es el asumir el cumplimiento de las obligaciones que exclusivamente incumben a la entidad aseguradora derivadas del contrato de seguro y por causa ajena a éste, como es el pago de las cantidades aseguradas a los trabajadores prejubilados por insolvencia de la aseguradora que daría lugar a la exigencia a la empresa de un doble pago, de la prima y de las indemnizaciones aseguradas, que el acuerdo no contempla ni cabe deducir de sus términos. STA TSJ La Rioja 06-05-2013.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

¿Qué hago si mi hijo va con malas compañías?

Los hijos son los que deben elegir a sus amigos, pero a veces hay que actuar cuando pueden suponerle conductas de riesgo.


«¿Qué hago si mi hijo va con malas compañías?», se preguntan muchos padres desesperados al ver cómo la vida de un hijo puede verse influenciada de manera negativa y tirado en la cuneta todo el esfuerzo por darle una buena educación. Lo primero de todo, no hay que alarmarse. Cuando llega la adolescencia, e incluso antes, los hijos ya dan muestras claras de con quién les gusta pasar más tiempo y cada vez reclamarán salir más de casa para estar en pandilla.
Lo que está claro es que son ellos, y no los padres, los que deben elegir a sus propios amigos. Quizá no exista el amigo perfecto para nuestros pequeños —siempre queremos el «amigo 10»—, pero si realmente hay evidencias, más que sospechas, de que la actitud de nuestro hijo ha cambiado de forma drástica y tiene comportamientos inadecuados por su grupo de amistades, lo mejor es actuar.
El psicólogo Ángel Peralbo, autor de «El adolescente indomable»apunta que lo primero que hay que hacer es no demorar la intervención. Para ello hay que manener una conversación en la que los padres expongan de forma clara las razones que les preocupan y que les ha llevado a contárselo a su hijo. «Hay que dejarles claro que el hecho de que no se le permita ir con esos amigos no quiere decir que no salga de casa con otras amistades». Añade que se le explique que son conscientes de que se enfade y que sus derechos son mermados hasta cierto punto, pero que no es la intención. El objetivo es protegerle de cierto círculo de amistades porque están seguros de que no son las adecuadas para él.
Es importante transmitirle que esperan que lo entienda y advertirle de que habrá consecuencias si no cumple y explicarles cuáles son.
Peralbo recomienda evitar hacer de este asunto un drama. «Al principio sus reacciones puedan ser muy negativas y le cueste aceptar la intromisión por parte de sus padres, pero hay que perseverar».
Por último, se debe procurar que no suponga un problema en otras áreas. Es decir, «esforzarse por aislar este asunto y, aunque él pretenda abanderar una lucha a través de ello, evitarlo por todos los medios, huyendo de conflictos y discusiones al respecto y tratando con mayor normalidad el resto de cuestiones cotidianas en casa».
hare on email

martes, 17 de septiembre de 2013

Los padres podrán disfrutar del permiso de lactancia aunque la madre no trabaje

Hacienda emite una resolución que reconoce este derecho no solo a los funcionarios, sino también a los empleados del sector privado.


Los padres podrán solicitar el permiso de lactancia, independientemente de que la madre trabaje por cuenta ajena o no. Así lo establece una resolución del Ministerio de Hacienda, que hace extensible este derecho no solo a los funcionarios, como ya fue reconocido el pasado febrero, sino también a los empleados del sector privado. Se da así un nuevo paso hacia la igualdad entre hombre y mujer. Uno de los dos, no necesariamente esta última, tendrá la opción de disfrutar de una reducción de la jornada laboral de una hora diaria hasta que el bebé cumpla los 12 meses —en caso de que se trate de un parto múltiple, este periodo se multiplicará por el número de hijos—, o de este tiempo acumulado, lo cual equivale a unas cuatro semanas.
A.M.R.S., un funcionario de prisiones al que el Estado denegó el permiso de lactancia por considerar que la titular de este derecho era la madre, que estaba en paro, probablemente no imaginó que su caso sentaría tal precedente. A raíz del recurso presentado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) —mayoritaria en el sector—, A.M.R.S. no solo pudo disfrutar de una baja, sino que este derecho se hizo extensivo a todos los empleados públicos. Después de los trabajadores de la Administración llegó la Guardia Civil. Ahora, el acuerdo del Ministerio de Hacienda —firmado el pasado 19 de julio pero difundido este lunes por CSI-F—, sienta las bases para que hombre y mujer sean iguales a este respecto.
"Entre 2011 y 2012, el permiso de lactancia ha sido solicitado por 618 funcionarios y 2.282 funcionarias. A partir de este momento, a medida que los trabajadores vayan conociendo que esta opción existe, probablemente lo pidan cada vez más", afirma Carolina Rodríguez, secretaria de Igualdad de CSI-F. "Creemos que el acuerdo supone un gran avance en la conciliación de la vida laboral y familiar", continúa.
La resolución pretende despejar futuras dudas, y en ella la baja de lactancia es desvinculada del hecho biológico de dar el pecho. Este periodo pasa a ser definido como "un tiempo destinado a la alimentación y cuidado del menor que se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por parto [de cuatro meses de duración], o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto". El ministerio establece, además, que la baja "será disfrutada indistintamente por el funcionario o la funcionaria y solo en el caso de que ambos trabajen será disfrutado solo por uno de ellos". El acuerdo añade que esta misma interpretación del Estatuto Básico del Empleado Público "sería predicable, en su caso", al permiso regulado en el Estatuto de los Trabajadores. De ahí que se haga extensivo al sector privado.
El ministerio se hace eco de dos sentencias para justificar sus indicaciones. Por un lado, cita un dictamen del Tribunal Constitucional de 2011, que ampara "el derecho del padre, trabajador por cuenta ajena, al disfrute del permiso de lactancia, siempre que su esposa desempeñe una actividad profesional". Por otro, la resolución de Hacienda alude a un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 2010, que establece que el hecho de denegar el disfrute del permiso porque la madre no sea trabajadora por cuenta ajena, sino por cuenta propia, "supone una limitación de su actividad profesional", además de que implica que la mujer "ha de soportar sola la carga derivada del nacimiento de su hijo, sin poder recibir la ayuda del padre del niño".
Fuente: El país.

CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

IVA (Ley 37/1992)

NÚM. CONSULTA

V0547-13


FECHA SALIDA
21/02/2013

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad consultante es parte de una Agrupación de Interés Urbanístico. Hasta el momento no se ha realizado ninguna actuación de obras de urbanización ni siquiera el replanteo del terreno, no habiéndose girado ninguna derrama por la Agrupación. Ante la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario se pacta con la entidad financiera la dación en pago de los terrenos para saldar la deuda. Dicha operación queda sujeta y no exenta del IVA.

Sujeción y en su caso exención al impuesto de dicha operación. Posibilidad de solicitud de ingresos indebidos.
CONTESTACIÓN

La entrega de la finca a la que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al IVA pero exenta siempre y cuando, y de acuerdo con la información anterior no se hayan iniciado las obras de urbanización en dicho terreno.

Esta calificación de la operación es independiente de que, en un momento posterior, la finca objeto de consulta pueda ser o no recalificada como suelo urbano, pudiendo la consultante destinarla a la construcción y venta de viviendas.

En el caso de que, según lo anterior, la operación estuviera sujeta pero exenta, el transmitente de la finca objeto de consulta, que repercutió la cuota del Impuesto indebidamente, deberá proceder a la rectificación de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Impuesto

NÚM. CONSULTA

V0996-13


FECHA SALIDA
26-03-2013

CUESTIÓN PLANTEADA

Junta de compensación que, para hacer frente a sus gastos generales o bien, específicamente, para el desarrollo de lo que constituye su actividad propia, es decir, la ejecución de obras de urbanización, cobra las correspondientes derramas a sus miembros, los juntacompensantes. Regla de inversión del sujeto pasivo del art.84 Uno.2º f).
CONTESTACIÓN

2.- De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a las cuestiones planteadas en la consulta, la junta de compensación tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA de acuerdo con el citado art.5.Uno.a) de la Ley 37/1992, teniendo lugar su actuación en nombre propio pero por cuenta de los juntacompensantes.

De esta forma, la Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por tanto, la Junta de Compensación tendrá la consideración de contratista principal de las obras urbanización que realiza en nombre propio, pero por cuenta de los promotores que serán los juntacompensantes.

Por su parte, tal y como se ha señalado, los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, si no existe intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, no adquirirán la condición de empresario o profesional quienes no la ostentarán con anterioridad.

Por otra parte, para que opere el supuesto de inversión del sujeto pasivo las derramas que impute la junta de compensación deben corresponderse con obras de urbanización de terrenos. A estos efectos, es importante señalar que puede presumirse que la totalidad de las referidas derramas van a derivarse de la actuación de urbanización de terrenos que le ha sido encomendada, incluso en los supuestos de las derramas que se correspondan con la imputación de gastos derivados de los estados previos que son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, aunque en términos estrictos el terreno no pueda considerarse todavía “en curso de urbanización" al tratarse de estudios o de trámites administrativos, o de otra naturaleza, que no suponen todavía la ejecución material, propiamente dicha, de las obras de urbanización.

En consecuencia, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los juntacompensantes, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992, respecto de todas las derramas que la junta de compensación les impute, correspondientes a la actuación de urbanización de terrenos objeto de consulta, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanización, como podrían ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o trámites administrativos previos al inicio de la ejecución material de las obras de urbanización.

También operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo en las derramas imputadas por la junta de compensación, correspondientes a los gastos de conservación y administrativos, devengados una vez finalizada la urbanización del terreno hasta su recepción por la Administración municipal, pero que se deriven igualmente del mismo proceso de actuación urbanística encomendado a la junta de compensación.

Por otra parte, los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, adquirirán tal condición con la primera derrama que les impute la junta de compensación correspondientes a costes del proceso de urbanización del terreno en los términos señalados y adquirirán, así mismo, la condición de sujetos pasivos del Impuesto, por lo que será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley, antes referido.

No obstante, tal y como se ha señalado, el juntacompensante no adquirirá la condición de empresario o profesional, si no ostentará antes tal condición, si no tiene la intención que los terrenos que se urbanizan vayan a destinarse a la venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título.

En consecuencia, será necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensación, contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional, tal y como se señala en el número anterior de esta contestación.

Ley 10/2012 Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia

NÚM. CONSULTA

V0484-13


FECHA SALIDA
19/02/2013

CUESTIÓN PLANTEADA

¿Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012?
CONTESTACIÓN

Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012.

LGT (ley 58/2003)

NÚM. CONSULTA
V0433-13

FECHA SALIDA
13/02/2013

CUESTIÓN PLANTEADA

Reglamento General de Recaudación. Diligencias de embargo de créditos recibidas.
1. ¿Cuánto tiempo están vigentes las diligencias de embargo recibidas?
2. ¿Se aplica a los créditos pendientes de pago y a los eventuales créditos que se puedan derivar de compras futuras?
CONTESTACIÓN

1. El consultante deberá considerar vigente la diligencia de embargo hasta que la deuda tributaria causante de la misma haya sido solventada.

2. En relación a los créditos embargados pendientes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.a) del RGR, a partir del momento de la recepción de la diligencia de embargo, los pagos realizados por el consultante a su acreedor (deudor tributario) no tendrán carácter liberatorio y cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, el consultante deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, producido dicho vencimiento se deberá producir el ingreso en el Tesoro Público. Si el crédito conllevara la realización de pagos sucesivos, el consultante deberá ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación

Respecto a los créditos que puedan surgir de compras futuras, habrá que estar a lo dispuesto estrictamente en la diligencia de embargo recibida para determinar sí existe embargo de dichos créditos. En caso que los mismos se hubieran trabado, se aplicará lo señalado anteriormente.

Asimismo, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo.





IRPF (Ley 35/2006)

NÚM. CONSULTA
V0700-13

FECHA SALIDA
05/03/2013

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante percibió 400 € en 2011 como promoción por domiciliar su nómina en una entidad bancaria. La citada cantidad estaba condicionada al mantenimiento de la domiciliación durante un plazo de 24 meses. Debido al incumplimiento de este plazo, en enero de 2013 la entidad bancaria le ha cargado en su cuenta la cantidad de 400 euros como penalización.

¿Posibilidad de deducir en su declaración del IRPF-2013 el importe cargado.?
CONTESTACIÓN

Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el año 2011 el contribuyente recibió un abono de 400 euros (minorado en el importe de la correspondiente retención) en su cuenta corriente, consignando ambos (rendimiento íntegro y retención) en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese período, consignación que cabe entender se habrá realizado como rendimientos del capital mobiliario.

Posteriormente, en enero de 2013, como consecuencia de haber incumplido las condiciones de la promoción, el consultante ha tenido un cargo en su cuenta corriente por importe de los 400 euros inicialmente abonados en 2011. Pues bien, la cuantía negativa que comporta para el consultante este último importe podrá incluirse en la declaración del IRPF del año 2013 como rendimiento del capital mobiliario.

NÚM. CONSULTA

V0368-13


FECHA SALIDA
08/02/2013

CUESTIÓN PLANTEADA

Mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

¿1º. Si el límite de deducción establecido en la DA 46ª de la Ley 27/2011 sustituye al límite de deducción fijado en el artículo 30.2 de la Ley 35/2006 o es una cantidad adicional de deducción.

2º. Si los seguros de vida-riesgo no alternativos al RETA contratados por profesionales pueden ser no deducibles y, en consecuencia, la prestación de fallecimiento estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
CONTESTACIÓN

1. Debe entenderse que a partir de 01-01-13 el límite de deducción fijado en el artículo 30.2 de la Ley 35/2006 queda sustituido por el límite de deducción previsto en la DA 46ª de la Ley 27/2011.

2. Si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52.1.a).1º ó 2º reproducido anteriormente, la prestación por fallecimiento tributará, en todo caso, en el IRPF como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista.