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lunes, 30 de abril de 2012

Las 10 estrategias de manipulación mediática de los gobiernos, según Noam Chomsky

Las 10 estrategias de manipulación mediática de los gobiernos, según Noam Chomsky
Publicado por Ramón Cerdá

Me limito a transcribir el decálogo elaborado por Noam Chomsky; no tiene desperdicio y con todo lo que está ocurriendo recientemente, resultará muy fácil de entender:

1. La estrategia de la distracción. El elemento primordial del control social es la estrategia de la distracción que consiste en desviar la atención del público de los problemas importantes y de los cambios decididos por las élites políticas y económicas, mediante la técnica del diluvio o inundación de continuas distracciones y de informaciones insignificantes. La estrategia de la distracción es igualmente indispensable para impedir al público interesarse por los conocimientos esenciales, en el área de la ciencia, la economía, la psicología, la neurobiología y la cibernética. ”Mantener la Atención del público distraída, lejos de los verdaderos problemas sociales, cautivada por temas sin importancia real. Mantener al público ocupado, ocupado, ocupado, sin ningún tiempo para pensar; de vuelta a granja como los otros animales (cita del texto ‘Armas silenciosas para guerras tranquilas)”.

2. Crear problemas y después ofrecer soluciones. Este método también es llamado “problema-reacción-solución”. Se crea un problema, una “situación” prevista para causar cierta reacción en el público, a fin de que éste sea el mandante de las medidas que se desea hacer aceptar. Por ejemplo: dejar que se desenvuelva o se intensifique la violencia urbana, u organizar atentados sangrientos, a fin de que el público sea el demandante de leyes de seguridad y políticas en perjuicio de la libertad. O también: crear una crisis económica para hacer aceptar como un mal necesario el retroceso de los derechos sociales y el desmantelamiento de los servicios públicos.

3. La estrategia de la gradualidad. Para hacer que se acepte una medida inaceptable, basta aplicarla gradualmente, a cuentagotas, por años consecutivos. Es de esa manera que condiciones socioeconómicas radicalmente nuevas (neoliberalismo) fueron impuestas durante las décadas de 1980 y 1990: Estado mínimo, privatizaciones, precariedad, flexibilidad, desempleo en masa, salarios que ya no aseguran ingresos decentes, tantos cambios que hubieran provocado una revolución si hubiesen sido aplicadas de una sola vez.
4. La estrategia de diferir. Otra manera de hacer aceptar una decisión impopular es la de presentarla como “dolorosa y necesaria”, obteniendo la aceptación pública, en el momento, para una aplicación futura. Es más fácil aceptar un sacrificio futuro que un sacrificio inmediato. Primero, porque el esfuerzo no es empleado inmediatamente. Luego, porque el público, la masa, tiene siempre la tendencia a esperar ingenuamente que “todo irá mejorar mañana” y que el sacrificio exigido podrá ser evitado. Esto da más tiempo al público para acostumbrarse a la idea del cambio y de aceptarla con resignación cuando llegue el momento.

5. Dirigirse al público como criaturas de poca edad. La mayoría de la publicidad dirigida al gran público utiliza discurso, argumentos, personajes y entonación particularmente infantiles, muchas veces próximos a la debilidad, como si el espectador fuese una criatura de poca edad o un deficiente mental. Cuanto más se intente buscar engañar al espectador, más se tiende a adoptar un tono infantilizante. Por qué? “Si uno se dirige a una persona como si ella tuviese la edad de 12 años o menos, entonces, en razón de la sugestionabilidad, ella tenderá, con cierta probabilidad, a una respuesta o reacción también desprovista de un sentido crítico como la de una persona de 12 años o menos de edad (ver “Armas silenciosas para guerras tranquilas”)”.

6. Utilizar el aspecto emocional mucho más que la reflexión. Hacer uso del aspecto emocional es una técnica clásica para causar un corto circuito en el análisis racional, y finalmente al sentido critico de los individuos. Por otra parte, la utilización del registro emocional permite abrir la puerta de acceso al inconsciente para implantar o injertar ideas, deseos, miedos y temores, compulsiones, o inducir comportamientos…

7. Mantener al público en la ignorancia y la mediocridad. Hacer que el público sea incapaz de comprender las tecnologías y los métodos utilizados para su control y su esclavitud. “La calidad de la educación dada a las clases sociales inferiores debe ser la más pobre y mediocre posible, de forma que la distancia de la ignorancia que planea entre las clases inferiores y las clases sociales superiores sea y permanezca imposible de alcanzar para las clases inferiores (ver ‘Armas silenciosas para guerras tranquilas)”.

8. Estimular al público a ser complaciente con la mediocridad. Promover al público a creer que es moda el hecho de ser estúpido, vulgar e inculto…

9. Reforzar la autoculpabilidad. Hacer creer al individuo que es solamente él el culpable por su propia desgracia, por causa de la insuficiencia de su inteligencia, de sus capacidades, o de sus esfuerzos. Así, en lugar de rebelarse contra el sistema económico, el individuo se auto desvalida y se culpa, lo que genera un estado depresivo, uno de cuyos efectos es la inhibición de su acción. Y, sin acción, no hay revolución!

10. Conocer a los individuos mejor de lo que ellos mismos se conocen. En el transcurso de los últimos 50 años, los avances acelerados de la ciencia han generado una creciente brecha entre los conocimientos del público y aquellos poseídos y utilizados por las élites dominantes. Gracias a la biología, la neurobiología y la psicología aplicada, el “sistema” ha disfrutado de un conocimiento avanzado del ser humano, tanto de forma física como psicológicamente. El sistema ha conseguido conocer mejor al individuo común de lo que él se conoce a sí mismo. Esto significa que, en la mayoría de los casos, el sistema ejerce un control mayor y un gran poder sobre los individuos, mayor que el de los individuos sobre sí mismos.

Publicado por José Carlos: para La verdad en tu asesoria EIA el 4/27/2012 05:34:00 PM

Problema ya surgidas con la reforma laboral

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid ha elevado una cuestión de inconstitucionalidad sobre la reforma laboral al considerar que tres artículos de la norma podrían vulnerar algunos aspectos. El auto, fechado el 16 de abril, considera que hay indicios de inconstitucionalidad en la supresión en los despidos improcedentes del pago de los salarios de tramitación. Considera que esta medida supone una "peculiar bonificación" para el empresario. Asimismo, pone en duda la urgencia de la regulación que ha justificado su aprobación como decreto-ley. En los fundamentos de inconstitucionalidad, el juez alega también que "despidos netamente disciplinarios y no económicos pueden quedar sometidos a una motivación y unos fundamentos de urgencia y necesidad que se refieren exclusivamente a circunstancias económicas.

Sobre el tema de la reforma laboral, tengo a bien también enviarte tres sentencia (aunque son recurribles) favorables al trabajador, que dictaminan una indemnización por despido superior a la que parece desprenderse a .la interpretación del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

jueves, 26 de abril de 2012

La CNC cree que los colegios profesionales limitan la competencia

La CNC cree que los colegios profesionales limitan la competencia

 
La Comisión Nacional de la Competencia insta a las comunidades a adaptar su legislación sobre servicios profesionales a la normativa nacional.

JESÚS SÉRVULO GONZÁLEZ. 26/04/2012 12:48

La comisión nacional de competencia insta a las autonomías a adaptar su legislación a la normativa nacional

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) advierte de que los colegios profesionales "favorecen numerosas restricciones de la competencia", según un informe divulgado ayer por el organismo público para comprobar la transposición de la directiva europea de servicios sobre los colegios profesionales. El supervisor considera que los colegios limitan el acceso a las profesiones, sobre todo procuradores y abogados, debido a su falta de adaptación a la transposición de dicha directiva. "Este marco no ha sido trasladado íntegramente a la actividad cotidiana de los colegios", dice el informe. La CNC "considera inacabada la reforma estatal —en el sector de los servicios profesionales— pues queda pendiente delimitar en qué profesiones debe exigirse la colegiación obligatoria para ejercer".

El supervisor "insta" a los colegios a revisar sus normas internas de funcionamiento para "evitar elementos que puedan restringir la competencia al limitar el acceso a la actividades profesionales o la libertad comercial en la prestación de servicios". Por eso, recomienda a las comunidades autónomas que revisen sus normativas sobre servicios profesionales para adecuarlas a la la Ley Omnibus europea.

El documento también recomienda al Gobierno que establezca un catálogo de profesiones sujetas a colegiación que sea común en todo el territorio nacional. Competencia también insta al Gobierno y a las comunidades autónomas que "eviten atribuciones" a los colegios donde la filiación sea voluntaria para impedir distorsiones en el mercado.

No hay que retener a los empleados de hogar, pese a la nueva regulación que los encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social.

No hay que retener a los empleados de hogar, pese a la nueva regulación que los encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social.

Polémica regulación y equiparación ha sido la integración de las trabajadoras empleadas del hogar. Aunque se mediatizó su encuadramiento al régimen general de la seguridad social su regulación sigue siendo una especialidad pues siguen sin tener derecho al desempleo, a subsidios especiales y otros derechos de los trabajadores en el régimen general. La nueva regulación vienen guiadas por las mínimos a percibir por los trabajadores.
Lo única ventaja es que con el Real Decreto de los años 80, la empleada del hogar no cobraba sus bajas de enfermedad hasta los veintiocho días de enfermedad y no podía cotizar por menos de la base a tiempo completo, motivo este último que hacia que no mereciera la pena darse de alta si se trabajaban pocas horas.
Una gran polemica de la que el ejecutivo ha sabido sacar partido, insistiendo que se trataba de una mejoría para este sector que lamentablemente, nunca ganará como el cabeza de familia para el que prestan sus servicios.
Fuentes consultadas creen que se trata de una lucha contra las dilatadas bajas por enfermedad que estas empleadas venían cobrando.
No obstante, la laguna queda ahí, desprestigiando el trabajo del hogar, pues hacienda considera que cobraran tan poco que no exigen al pagador ninguna comunicación sobre su salario.
Mientras el día treinta de junio del 2012, Tesorería General de la Segurdiad Social (TGSS) tramitará de oficio las bajas de miles de empleadas discontinuas, las cuales se enfrentan a que no les reconozcan sus derechos por vía del contrato de trabajo, desde este año obligatorio.

En opinión crítica de operadores juridicos se cree que la crisis se ha ido creando dando privilegios innecesarios a los administradores y trabajadores de la cosa pública degradando el servicio publico la atención debida al ciudadano. Olvidando y relegando, al mismo tiempo, los sectores más empobrecidos y con un acceso a la cultura limitado. Conclusión: En un país donde se discrimina por nacimiento, los hombres creen ser siempre más que su igual.



miércoles, 25 de abril de 2012

La mediación en asuntos civiles o mercantiles

La mediación en asuntos civiles o mercantiles

El Gobierno promulgó el pasado 2 de Marzo el Real Decreto-ley 5/2012 de 5 de Marzo de “mediación en asuntos civiles y mercantiles” con el que da cumplimiento a lo contenido en la directiva 2008/52/CE de 21 de Mayo de 2008 incorporándola al derecho interno español.
A continuación se pretende apuntar unas pocas ideas sobre las novedades que esta norma ha supuesto para nuestro derecho.
Ciertamente con la regulación de la institución de la mediación se trata de devolver la capacidad de resolver los propios conflictos a sus protagonistas, desjudicializándolos: simplemente porque son las partes quienes mejor sabrán resolverlos.
Me gusta describir la mediación, como aquel proceso con intervención de tercero con el que se pretende separar y desgajar del conjunto del conflicto existente, el problema jurídico por una parte, del problema personal o sentimental, por otra; dicho de otro modo, separamos el problema del sentimiento.
Según el Real decreto aprobado, la mediación se basa en la voluntariedad y la libre decisión de las partes, Artículo 6, desapareciendo la obligatoriedad de acudir a un proceso mediador en determinados supuestos como habían establecido propuestas legislativas anteriores.
Son principios que inspiran el proceso: la igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores, su neutralidad, y la confidencialidad, protegiéndose esta última, desde un punto de vista legal estableciendo que a quienes participen como mediadores se les “impide declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje que se celebre” en un futuro.
El comienzo del proceso mediador suspenderá la prescripción o la caducidad de las acciones. Esta suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación, o se produzca su terminación según las causas previstas en la ley.
En el artículo 15 se aborda el tema del coste de la mediación, tema de capital importancia, a saber: “1.- El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.”
Me parece interesante apuntar que la norma en absoluto establece plazos de duración del proceso mediador, su artículo 20 dispone:”La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones”.
El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación, y las partes intervinientes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras el procedimiento de mediación; el acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación alcanzada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.- Artículo 25.4.
Dos apuntes muy breves para terminar: en primer lugar, la presente regulación se circunscribe al ámbito de las competencias del Estado en materia mercantil, procesal y civil sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. Hay que citar por su modernidad, la ley catalana 15/ 2009 de 22 de Julio de “mediación en el ámbito del derecho privado” que regula para Cataluña el tema estrella de “la mediación familiar”, fundamentalmente.
En este punto pueden surgir problemas derivados de la existencia del Derecho Civil, foral y propio de algunos territorios pero que se tratarán de resolver, muchas veces, alegando la exclusividad competencial del Estado en materia de legislación sobre el proceso civil, siendo la mediación un procedimiento al fin y al cabo, y en otras ocasiones acudiendo a la materia regulada, atribuyendo dicha competencia a la Comunidad Autónoma.
La reforma aborda la facultad de las partes de disponer sobre sus propios asuntos, sometiéndolos a mediación, y será fundamental la actuación de los jueces “invitando” a los litigantes a llegar a acuerdos, informando a los justiciables de las ventajas de acudir a una mediación.
No terminaré sin dejar bien claro que con el desarrollo de esta institución la función del abogado no debe verse amenazada de ninguna manera: habrán temas que deberán ser resueltos por medio de la mediación, y otros asuntos, que precisarán para su solución de una contienda entre partes a través de un proceso judicial.

¡Majestad, por España. Todo por España!

Estrado s. m. Tarima o suelo de tablas elevado sobre un armazón que se usa para poner sobre él un trono o la mesa principal de un acto solemne.
En España los usaba la inquisión y la monarquía para ver las ejecuciones, unos estrados encima de otros. Nuestra administración de justicia también las usa y ojo ciudadano: No pises el estrado....Y considerate afortunado de ser súbdito...

Majestad, por España!, por Javier Gómez de Liaño, abogado y magistrado en excedencia

24-04-2012

El día 24 de abril de 2012, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Javier Gómez de Liaño, en el cual el autor opina que Don Juan Carlos, a diferencia del resto del procomún, incluidos los políticos y funcionarios públicos, no tiene ni debe tener vida privada porque lo que es, lo es durante las 24 horas del día.

¡MAJESTAD, POR ESPAÑA!

No cabe duda de que los españoles tenemos una excesiva afición a desencadenar tempestades en un vaso de agua. Después, cuando vemos que las aguas vuelven a su cauce, poco a poco se nos van calmando los ánimos hasta darnos cuenta de que no hay mal que cien años dure. Digo esto a propósito del tinglado que se ha montado por los pormenores del viaje del Rey a Botsuana y, más concretamente, por el objetivo cinegético de la expedición, las compañías inconvenientes, la caída nocturna de Don Juan Carlos y la operación de cadera, y que vistos después de una semana, día de más, día de menos, resulta que bien pudo ser un vendaval en una palangana donde han soplado muchos y con todas las fuerzas de su fuelle. Políticos de uno y otro signo, periodistas, especialistas en programas del corazón y de otras anatomías menos pudendas se han pronunciado acerca de la cuestión, al margen de que no pocos conocieran los entresijos de ella y hasta ignorasen dónde está el delta de Okavango.

Confieso que no tenía intención de terciar en el asunto, que pienso no debe despreciarse. Sin embargo, al final me he decidido. Lo hago desde el respeto sincero y profundo que siento por la institución que el Monarca representa, por el Jefe del Estado, y tras recordar a los lectores que hace poco más de tres meses, en estas mismas páginas escribí un artículo titulado El Rey en su sitio y que dediqué al discurso de Navidad de Don Juan Carlos y a la proclamación, en referencia al proceso penal seguido a su yerno, de que “la Justicia es igual para todos”. ;-)

La dimensión del caso que me propongo tratar es si el Rey tiene o no una vida privada que deba ser respetada o ventilada de manera pública. Las posturas varían. Mientras unos entienden que si de los asuntos íntimos del Monarca no se derivan consecuencias negativas en sus responsabilidades públicas, entonces deben ser mantenidos en el ámbito privado, los hay que, en sentido opuesto, opinan que en tanto en cuanto sea Rey, todo lo que se refiere a él es relevante para la ciudadanía y, por tanto, la divulgación es saludable.

Como todas las cosas en la vida, ser Rey también tiene su precio. Para mí, Don Juan Carlos, a diferencia del resto del procomún, incluidos los políticos y funcionarios públicos, no tiene ni debe tener vida privada porque lo que es, lo es durante las 24 horas del día. El Rey es un todo y todo lo que hace son mensajes de potestades y privilegios que él mismo trasmite. Cuando el Rey comparece en un acto oficial acompañado de su mujer, o sea, la Reina, o sus hijos, está enviando una señal de estabilidad. Si, por el contrario, la televisión ofrece las imágenes de un Rey que desprecia a la Reina y permite que por la alfombra roja de un aeropuerto, tras él o junto a él, pise otra mujer con la que mantiene relaciones afectivas, entonces el recado es bien distinto. Lo malo se da cuando los desórdenes de conducta personal o familiar se reflejan en comportamientos públicos. La vida completa del Rey forma parte de su estabilidad pública y si no quiere que nadie se meta en su vida privada, que empiece poniéndola en orden.

Supongo que para Don Juan Carlos habrá sido muy doloroso el que se haya hecho pública una parte de esa vida íntima que tiene y no digamos cuando no se acomoda a los usos tenidos por ortodoxos entre quienes, a puerta cerrada, pueden hacer lo que quieran sin miedo al escándalo porque los devaneos, aventuras y pasatiempos de alcoba de los desconocidos no interesan a nadie. Éste es uno de los mayores encantos que asiste al transeúnte corriente y moliente. Admito, por tanto, que se dé publicidad a la entera vida del Rey, aunque a cambio sostengo que el público aireamiento no puede ponerse jamás al servicio de curiosidades malsanas o intereses bastardos. Y el que quiera entender que entienda.

Creo que la primera virtud que ha de mostrar el Rey de España que, no se olvide, a la vez es Jefe de Estado, es la sensatez y estoy convencido de que cualquier monárquico que se precie de ello tiene muy presente que Don Juan Carlos asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales -artículo 56.1 CE-, que le corresponde el mando supremo de las Fuerzas Armadas -artículo 62.f) CE-, que los jueces y magistrados integrantes del poder judicial administran justicia en su nombre -artículo 120.1 CE- y que el Monarca es inviolable y no está sujeto a responsabilidad -artículo 56.3 CE-.

Que el Rey está casado por la Iglesia y, según la fórmula tradicional, como Dios manda, es algo que todo el mundo sabe. Sin embargo, hasta ahora éramos muchos los que ignorábamos que Don Juan Carlos tenía novia formal, que la lleva a algún que otro viaje oficial y que va con todavía imprecisas intenciones. Yo no soy nadie para decir a nadie y menos al Rey, que se abstenga de enamorarse, pues sé que como puede leerse en Orlando Furioso, “igual que el cazador persigue a la liebre, por el frío y por el calor, por montes y valles, a la mujer sólo el hombre la estima cuando huye y la menosprecia cuando la tiene”. Ahora bien, lo que es inaceptable es que el Monarca tenga dos reinas. Con su actual amorío a contrapelo por la señora Larssen, más conocida por Corinna zu Sayn-Wittgenstein, el Rey ha huido de su deber de respeto por quien, según declaración constitucional, no es una esposa traicionada cualquiera, sino la Reina consorte -artículo 56 CE- y lo más probable es que no se haya percatado de que la regla de oro de la Monarquía está escrita sobre el tablero de la Constitución que advierte que la Corona es la culminación de la ejemplaridad y que su titular jamás debe rondar la linde de la imprudencia que puede abocarnos a la confusión del Rey responsable con el Rey frívolo e irresponsable.

Tras su metedura de pata en Botsuana y después de su petición de disculpas, la encuesta publicada el domingo por EL MUNDO demuestra bien a las claras que para la mayoría de los españoles en edad de interrogarse, el inoportuno viaje, la inoportuna compañía, el inoportuno traspié y la inoportuna rotura de la cadera no pueden tirar por tierra casi cuatro décadas de reinado, aunque, según ese mismo sondeo de opinión, más del 50% de la gente piensa que el gesto de arrepentimiento no repara el daño causado a la Corona.

“Don Juan Carlos mantendrá una mayor discreción con respecto a las amistades personales que le acompañan en sus actividades particulares y desplazamientos”. Éste es el texto publicado a partir de “fuentes oficiales de la Casa del Rey” y que agrega que entre esas relaciones se incluye la que mantiene hace años con doña Corinna. “A Dios rogando y con el mazo dando”, es un refrán en cierto modo paradigma de la sensatez. Como aquel chófer le soltó en castellano de cueros vivos al marqués que salía borracho de un prostíbulo, -”¡Señor, o nos comportamos o la cagamos!”-, a lo que yo más finamente añadiría que una institución no puede quebrarse por un amorío de más o un amorío de menos, aunque sea con una dama ante quien nadie, o casi nadie, haría timoratos aspavientos y hasta estaría dispuesto a arreglar los papeles y casarse con ella por el rito de Zambia, país en el que si no se admite la bigamia, que no lo sé, seguro que sí se tolera alguna que otra trampa y allá cada cual con su conciencia y sus cartucheras.

Quisiera terminar estas palabras con la constatación de un par de evidencias, al menos para mí. La primera es que el Rey ha cumplido un gran servicio a este país. Don Juan Carlos no tuvo fácil la tarea que le llevó al reconocimiento de los españoles y, muy probablemente, ha sido el rey de España que más dramáticamente se encontró con un país hostil a la idea de la Monarquía. Durante casi 37 años el Rey ha gozado de la simpatía y confianza de los españoles que hemos visto en su figura la imagen del camino que deseábamos recorrer, pero, por contraria razón, también puede ocurrir que se quede atrás porque pierda el norte o porque tropiece en la andadura. La actitud que lleva a la confesión de “lo siento mucho; me he equivocado y no volverá a ocurrir”, puede que se haya tomado en serio hasta por los más recelosos de la institución pero no se olvide que la Monarquía considerada como ornato ya no funciona y que un fallo político de cierta envergadura puede acarrear el hundimiento con toda una secuela de imprevisibles soluciones no deseables.

El segundo axioma es que los españoles conocemos bien al Príncipe Felipe. Sabemos de la solidez de su pensamiento y de su serenidad de criterio, por citar algunos de los valores que le caracterizan. Los sondeos de opinión demuestran que es capaz de llevar las riendas del Estado. La Corona tendrá que pasar su propia transición, que no empezará hasta el mismo día en que Don Felipe tenga que asumir la Jefatura del Estado.

Estoy intentando decir que a la sucesión del Rey no debe dársele mayores largas. Quizá no sea hoy el momento más oportuno, pero es hora de plantearnos si acaso el Rey no debería retirarse de este mundanal ruido, hacerlo cubierto de honores y dejar que la Monarquía española siga el camino que trazan pies más jóvenes. Es un hecho casi probado que lo viejo es débil y lo joven, fuerte. El Príncipe Don Felipe es un joven muy maduro, lo cual es una suerte para los españoles.

¡Majestad, por España. Todo por España! Esto es lo que dijo el 14 de mayo de 1977, Don Juan de Borbón, padre del Rey, al trasmitir a su hijo los derechos dinásticos. Pues eso.

Javier Gómez de Liaño es.

martes, 24 de abril de 2012

[Jurisprudencia] [TS][Social] Pensión viudedad. Pareja de hecho con un hijo en común. El requisito formal de la inscripción en registros públicos es obstativo.

Pensión viudedad. Pareja de hecho con un hijo en común. El requisito formal de la inscripción en registros públicos es obstativo.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007. En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal así como la existencia de una hija común reconocida por aquél.

La sentencia recurrida ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación por el INSS considera que, de acuerdo con la redacción actual del artículo 174.3 LGSS , el requisito de "existencia de pareja de hecho" sólo se entiende cumplido cuando el sobreviviente haya acreditado tal situación de "pareja" a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, "inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas" o "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" .

De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada ( STS 20-7-2010, rcud 3715/2009 ; STS 3-5-2011, rcud 2170/2010 ; STS 9-6-2011, rcud 3592/2010 ; STS 27-4-2011, rcud 2170/2010 ; entre otras muchas), la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

domingo, 22 de abril de 2012

Un caballero se avergüenza de que sus palabras sean mejores que sus hechos.
Miguel Cervantes.

sábado, 21 de abril de 2012

El nacionalismo es una enfermedad infantil.
Es el sampión de la humanidad.
Albert Einstein

martes, 17 de abril de 2012

EVITA LA TENTACIÓN DE LLEVARTE LA EMPRESA A CASA

Evita la tentación de llevarte la empresa a casa



(EXPANSIÓN 14-04-2012)

Publicado el 13-04-2012 a las 17:52 por Montse Mateos

Si quieres a tu negocio como a un hijo no es necesario que forme parte de tu vida. La flexibilidad en las pymes es aún un reto que muy pocos han superado.
Los emprendedores inquietos, inseguros y con miedos puede que triunfen como empresarios, si cuentan con buenos aliados, pero nunca serán capaces de llevar a cabo un plan de conciliación. Estos personajes suelen creer que la empresa es su vida, y su desconfianza les impide delegar y creer en la gente que forma parte de su equipo. La conciliación no existe para estos empresarios que, al contrario de lo que afirman los últimos estudios, piensan que más horas al frente del cañón son sinónimo de productividad.
Margarita Núñez es la directora de desarrollo de Itineribus, una pyme dedicada a la consultoría en la que trabajan quince personas. Su experiencia le dice que para que un plan de conciliación funcione en una pequeña empresa se tienen que dar dos variables: “La confianza entre el empresario y los trabajadores, y un sistema muy claro de gestión y remuneración por objetivos y resultados”. Algo tan simple es casi misión imposible en muchas grandes organizaciones; pero en las que tienen una plantilla reducida puede resultar más sencillo si, además, se cuenta con un líder que predique con el ejemplo y con un buen plan de comunicación. “El impacto es muy positivo porque se genera un crédito emocional y una solidaridad entre el equipo muy eficiente. Eso sí, tienen que controlarse los abusos que pudieran deteriorar el ambiente general de la empresa”, advierte Núñez.
Beatriz de Andrés, directora general de la agencia de comunicación Art Marketing –ocho empleados–, también señala que “en las organizaciones pequeñas es importante que las medidas, aunque modestas, sean realistas, cercanas al terreno y a las necesidades de los profesionales. No tenemos dinero para acometer grandes planes de conciliación, guarderías o gimnasios en nuestra empresa, pero tenemos flexibilidad y buen rollo para hablar y negociar las cosas con calma”.
El mejor plan:
No obstante, esto que parece tan sencillo se complica mucho cuando el deseo de conciliación topa con una escasez de personal manifiesta, en el caso de que varios profesionales coincidan en sus preferencias de flexibilidad. Pilar Tortosa, socia de Arctos consulting, señala que el tamaño de la empresa es determinante para el diseño de un plan: “En una pyme existen ciertos mínimos a cubrir que van más allá de la conciliación. Por ejemplo, si el único dependiente de un comercio cae enfermo”. Y ése no es el único condicionante que apunta. “La actividad, los horarios y la disponibilidad de cada profesional son otros factores influyen en el diseño de un programa de flexibilidad. Por eso debe consensuarse y ser el resultado del acuerdo entre el empresario y los empleados, de manera que todos estén satisfechos. Es algo muy valioso que no debe banalizarse, ni mucho menos desvirtuarse”, añade Tortosa.
Una vez más el papel del líder, en muchos casos dueño y señor del negocio, es clave. Debe escuchar, analizar y proponer a sus empleados soluciones creativas. “No preguntes si no vas a dar una respuesta”. Ésta es la recomendación de María Sánchez Arjona, vicepresidenta de la Fundación Mujer Familia y Trabajo. “Si se pregunta la opinión a los empleados sobre sus necesidades, grado de compromiso y motivación o comunicación y la dirección no está preparada para actuar, está provocando falsas expectativas y la toma de conciencia del personal de que no son importantes para la organización”.
La escasez de recursos económicos tampoco es una excusa lo suficientemente contundente para eludir la conciliación. Como asegura Roberto Martínez, director de la Fundación Másfamilia, “la conciliación puede ser low cost y si lo unimos a dos conceptos básicos de esta tipología de empresas como cercanía y flexibilidad, el éxito es rotundo”. Algunas de las medidas estrella que señala son: flexibilidad de una hora de entrada y salida; reducir el período de almuerzo para adelantar la salida o retrasar la incorporación; semana comprimida de cuatro o cinco días, sin disminuir la jornada laboral anual; posibilidad de asistir a tutorías y otros eventos en el centro educativo a cambio de una bolsa de horas que se acumulan; o la gestión eficaz de reuniones.
Sánchez Arjona concluye que, “con cierta flexibilidad se solucionarían muchos problemas de conciliación y se evitarían casi todas las reducciones de jornada que ahora son necesarias”.
Claves para que el jefe predique con el ejemplo:
1. Implicar a todo el equipo.
Las necesidades de cada persona varían, por lo que deben mantenerse conversaciones con cada uno de los empleados. En una empresa pequeña suele ser más fácil porque todos se conocen. En una más grande se puede delegar esta función en el jefe o a través de conversaciones online.
2. Que sea consciente del papel que juega el trabajo en la vida de las personas y como agente de cambio social. Un profesional feliz en su trabajo hará más feliz a la empresa y contribuirá a una mejor sociedad contagiando a los que le rodean. Si una persona está enganchada a su trabajo la línea entre las distintas facetas de su vida es más fina.
3. El jefe debe ser un ejemplo de trabajar con eficiencia, es decir, minimizar la pérdida de tiempo y gestionarlo de una forma eficiente para generar una cultura de trabajo eficaz: reuniones breves para la toma de decisiones y una correcta gestión del correo electrónico son algunas de las cuestiones para predicar con el ejemplo.
4. Eliminar los mitos que existen en todas las empresas, como que el jefe es el primero en llegar y el último en irse –debe ser el primero en estar focalizado en los objetivos acordados, y no tanto en el tiempo dedicado–. A veces no compensa dedicar diez horas más, porque a menudo el resultado no va a ser diez veces mejor.
5. Al final del día hacer la cuenta de resultados con uno mismo. Celebra las tres cosas que mejor han salido, e identifica aquella ‘pifia’ que puede mejorarse. Esto ayuda a evitar el síndrome de la insatisfacción constante: parece que siempre quedan cosas por hacer.


Fuente: Montserrat Ventosa, socia de Sticky Culture

sábado, 14 de abril de 2012

¡¡ HAY QUE PROBARLO!!

¿Tu MARIDO o NOVIO está gordo, arrugado, con michelines y feo?¿Ya no tiene ningún atractivo?.. Convéncelo para que camine 5 kilómetros por la mañana y otros 5 Kilómetros por la tarde.....y verás el resultado........... ¡¡ es fantástico !! en una semana estará a 70 kilómetros de casa........

viernes, 13 de abril de 2012

Propiedad horizontal.

Propiedad horizontal. Los estatutos pueden excluir determinados gastos a ciertos vecinos, pero no un acuerdo posterior en Junta de Propietarios.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda por la que unos copropietarios de inmuebles de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal instaron la nulidad de un acuerdo por el que se fijaba la contribución de los vecinos a determinados gastos comunitarios.
Tras considerar que la convocatoria de la junta en la que se había adoptado el acuerdo se había realizado correctamente, declaró que si bien cabía la posibilidad de que en los estatutos de las comunidades de propietarios se establecieran exenciones de parte de los gastos a vecinos que no hicieran uso de determinados servicios, valoró que estas exenciones debían ser interpretadas de modo restrictivo. El juez de primera instancia examinó los estatutos de la comunidad, y tras advertir que, efectivamente existía una cláusula de exoneración genérica de algunos vecinos en contribuir a determinados gastos, en atención a que no podrían usar determinados servicios, concluyó que los gastos reflejados en el acuerdo que se impugnaba, se referían a unos servicios de mantenimiento de unos espacios que, en atención a la especial configuración del edificio, serían utilizados por unos copropietarios y no por otros, por lo que desestimó las pretensiones de los actores.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.
Consideró, en síntesis, que el acuerdo impugnado era nulo de pleno derecho pues en los estatutos se fijaron las cuotas en atención a las singularidades de los edificios que constituyen la comunidad, y el acuerdo aprobado suponía imputar los gastos comunes discrecionalmente según bloques, viviendas y locales, lo que suponía, en definitiva, una modificación estatutaria que requería el consentimiento unánime de los copropietarios para su validez.
La parte demandada ha formulado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC .
El Supremo desestima el recurso

miércoles, 11 de abril de 2012

Nuevo portal de Censos, NIF y domicilio fiscal

Se ha publicado un nuevo portal que ofrece toda la información sobre Censos, NIF y domicilio fiscal antes publicada en diversos apartados de la página. El portal muestra de manera ordenada los aspectos informativos y los accesos a la tramitación y a las consultas ubicadas en la Sede electrónica, con un tratamiento específico según segmentos de usuarios: Ciudadanos y Empresas y profesionales.

martes, 10 de abril de 2012

RDL 12/2012; MEDIDAS FISCALES

MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS
dirigidas a la reducción del déficit público – RD-Ley 12/2012 - BOE 31-03-2012

INDICE enlazado con texto íntegro

ART Introducción
1 Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades


primero Con efectos para períodos impositivos que se inicien dentro 2012 y 2013.

Art.12.6. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales. Límite a la deducción del fondo de comercio
Art.89.3 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente Límite a la deducción del fondo de comercio
Art.44.1 párrafo último Normas comunes deducciones para incentivar determinadas actividades
Art. 45.3 Pago fraccionado mínimo para grandes empresas
segundo Con efectos para períodos impositivos iniciados a partir de 01-01-2012.

Nueva Art. 14.1 h) Gastos no deducibles. Nuevo supuesto – gastos financieros
Art.20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros (antes “subcapitalización”)
Art. 21.2.Exención para evitar la doble imposición económica internacional: rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en una entidad no residente
Art.44.1 párrafo segundo. Normas comunes deducciones incentivar determinadas actividades
Art.48.1 b). Agrupaciones de interés económico españolas – gastos financieros
Nueva DT 36. Deducciones pendientes de aplicar
tercero Con efectos a partir de la entrada en vigor del RD-ley (31-03-2012)

Nueva DA 15. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
Nueva DT 37. Libertad de amortización pendiente de aplicar.
2 IRPF

DA 30 Ley 35/2006. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Con efectos a partir de la entrada en vigor del RD-ley (31-03-2012)
3 Impuesto sobre las Labores del Tabaco (Ley 38/1992)

Art. 59.5. Ampliación definición de picadura para liar el tabaco para fumar
Art. 60. Tipo impositivo cigarrillos
4 Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (modif. RD Leg 2/2004 reguladora de las Haciendas Locales)
Art.107.3. Base imponible.
nueva DT 20. Régimen transitorio de esta modificación.
5 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. (Ley 33/2003)

Suprime art.10.2 competencias de la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales que pasan a regularse en art.158
Art. 14.3. Colaboración
Art. 157. Órganos de Coordinación. Ministro de Hacienda y AAPP.
Art. 158. Comisión Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales (antes Juntas Coordinador de Edificios Administrativos)
Art. 162.4. Planes de optimización
Art.164. Subordinación de la gestión inmobiliaria a la ejecución de los planes
Suprime DA 9. Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales (pasa a regularse en art.158)
Disposiciones adicionales
1 Declaración tributaria especial (“amnistía fiscal”)

2 Supresión de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.

3 Ponderación de riesgo del ICO en sus exposiciones frente a entidades financieras.

Disposición derogatoria única. Derogación DA 11ª TRLIS Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.

Disposiciones finales
1 Ley General Tributaria. (Ley 58/2003) Exoneración de responsabilidad penal

NUEVO Art. 180.2. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
Art. 221.1c). Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
2 Título competencial.

3 Facultad de desarrollo.

4 Entrada en vigor (31-03-2012)

Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE 31-03-2012)

I
Desde hace unos meses, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la economía española, se vienen adoptando diversas medidas con el fin de corregir lo antes posible los principales desequilibrios que se manifiestan en aquélla.
Entre ellos reviste singular importancia la reducción del déficit público a cuyo fin se dirigieron varias de las medidas incorporadas en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Transcurrido un trimestre desde entonces, el objetivo de reducción del déficit público que finalmente se ha establecido para 2012 hace preciso complementar las medidas recogidas en el citado real decreto-ley con otras adicionales, a cuyo fin mediante esta norma se adoptan medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como, para dotar de mayor autonomía financiera a los Ayuntamientos, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
También con el fin de reducir el déficit público, se establece una declaración tributaria especial para determinadas rentas y se adoptan medidas de carácter administrativo que contribuyan a generar ahorros en la gestión del patrimonio inmobiliario del sector público.
La consecución de estos objetivos, ciertamente exigentes, hace imprescindible la incorporación de estas medidas al ordenamiento sin más dilación razón por la cual concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución Española exige para el empleo para la utilización de la figura normativa del real decreto-ley.

II
En el contexto señalado, constituye una prioridad conseguir un incremento de los ingresos fiscales procedentes del Impuesto sobre Sociedades, esfuerzo recaudatorio que se recaba, fundamentalmente, de las grandes empresas, poseedoras de la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas, a través de la figura del mencionado tributo.
Se introducen, en primer lugar, diversas medidas de carácter temporal, aplicables exclusivamente en los años 2012 y 2013, que, en consonancia con las establecidas en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, permiten la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva.
En concreto, se limita la deducción del fondo de comercio, tanto generado en adquisiciones de negocios, como en operaciones de reestructuración empresarial, extendiéndose implícitamente el plazo para la aplicación de dicha deducción. Asimismo, se reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los citados años, si bien se contrarresta el efecto negativo de esta limitación con la ampliación de los plazos para la aplicación en períodos impositivos futuros de las deducciones pendientes. En este límite, excepcionalmente para los años 2012 y 2013, se incluye la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por último, en relación con las grandes empresas, adicionalmente se establece un importe mínimo del pago fraccionado, con base en el resultado del ejercicio, minorado en las bases imponibles negativas cuya compensación resulte posible en el mismo.

En segundo lugar, se introducen medidas con carácter indefinido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Destaca por importancia, entre ellas, la limitación que se introduce en relación con la deducción de gastos financieros, teniendo en cuenta que la reforma aquí recogida se asemeja a la tendencia legislativa en Estados de nuestro entorno económico.

En concreto, se establece el carácter no deducible para aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, y destinados a la realización de determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, respecto de los cuales se venía reaccionando por parte de la Administración Tributaria cuando no se apreciaba la concurrencia de motivos económicos válidos. En consonancia con lo anterior, este precepto permite su inaplicabilidad, en la medida en que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.

Adicionalmente, se introduce una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Esta medida favorece de manera indirecta la capitalización empresarial y responde, con figuras análogas a nuestro derecho comparado, al tratamiento fiscal actual de los gastos financieros en el ámbito internacional.

Con el objeto de apoyar la internacionalización de la empresa española, se modifica el régimen de exención en la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español, con la finalidad de flexibilizar el mismo, ante la extraordinaria rigidez que impedía hasta ahora la aplicación de la exención cuando se incumplía alguno de los requisitos exigidos, aun cuando dicho incumplimiento se produjera en un único período impositivo. En este sentido, se introduce la aplicación de una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

Por último, se elimina la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo mantenimiento, en ausencia total de requisitos vinculados el empleo, resulta claramente inviable, dadas las actuales circunstancias económicas. Esta derogación se acompaña de una limitación temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la aplicación de la libertad de amortización.

A su vez, se modifica el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para aplicar las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la libertad de amortización, al tiempo que se determina la tributación de la renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido objeto de dicha amortización acelerada.

Finalmente, con carácter exclusivo para el año 2012, se establece un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la repatriación de dividendos o la transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que, pese a realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia impide la aplicación del régimen de exención.

III
También se introducen modificaciones en este real decreto-ley en la imposición sobre las labores del tabaco, por cuanto esta representa una fuente de ingresos tributarios que la hace merecedora de una especial atención en un contexto como el actual, en el que resulta prioritaria la reducción del déficit público.
Así, en primer término se efectúa una serie de ajustes técnicos en la norma, no solo por lo que se refiere a la modificación de la redacción de los diferentes epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, sino también por la modificación de la definición de tabaco para fumar, en el sentido de asimilarlo a la picadura para liar cuando haya sido vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos ya que debe recibir el mismo trato este tabaco para fumar que la picadura fina para liar, en aras de una imposición justa y uniforme, todo ello en sintonía con el ordenamiento comunitario.

Por otra parte y para el caso de los cigarrillos, el análisis de las recientes dinámicas de mercado en el contexto económico actual aconseja una revisión del elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto; por este motivo se ha procedido a revisar la estructura del Impuesto incrementando el peso del componente específico frente al componente «ad valorem», que al tiempo se ha reducido en dos puntos, y ello con el objeto de alcanzar una combinación más equilibrada de elementos, en la estructura mixta del impuesto especial sobre estas labores del tabaco.

IV
En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Esta medida posibilita que los Ayuntamientos puedan incrementar su autonomía financiera toda vez que les permitirá allegar mayores recursos y, por consiguiente, hará posible reducir el déficit de las Corporaciones Municipales.

V
Ante la necesidad de continuar de manera urgente con las medidas de ahorro y austeridad que permitan lograr el objetivo de consolidación fiscal, se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta modificación va dirigida a una mejor utilización de las capacidades públicas de gestión del patrimonio inmobiliario, simplificando estructuras y mejorando la coordinación. Todo ello, permitirá una gestión más racional de los edificios administrativos reduciendo gastos y generando ganancias de eficiencia.

VI
Dada las peculiaridades de la actividad del Instituto de Crédito Oficial (ICO) a causa del peso especifico que en dicha actividad tiene la financiación a pymes y autónomos, mediante la utilización de las líneas de mediación con las entidades financieras, se hace necesario incluir una norma que adecue a esta realidad el porcentaje de ponderación aplicable al consumo de recursos propios del ICO por riesgo de crédito para estas exposiciones.

VII
Por último se considera importante favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella. A tal efecto se introduce la correspondiente modificación en la Ley General Tributaria.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades.

Primero.–Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.

Cuatro. El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado será del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.

Segundo.–Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:

«h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.»


Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.

5. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades que no formen parte de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 por ciento, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20 por ciento, excedan del 10 por ciento de los gastos financieros netos.
b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.
En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.

c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.

En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.
2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.
3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.»

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»


Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
3.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.»

Seis. Se añade la disposición transitoria trigésimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésimo sexta. Deducciones pendientes de aplicar.

El plazo de 15 ó 18 años, según corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo 44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.»

Tercero.–Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Uno. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoquinta. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. El requisito establecido en la letra c) se podrá determinar para cada entidad, directa o indirectamente participada, por el conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la participación.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.

2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión, y el requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del citado artículo durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.
En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.

3. El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.
No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.
Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.

4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.
En el caso de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.
El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo de declaración a que se refiere el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.

6. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y lugar para su presentación.»

Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésimo séptima. Libertad de amortización pendiente de aplicar.

1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas.

2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.
Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.»

Artículo 2. Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se modifica la disposición adicional trigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.
Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.

2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.»



Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.»


Dos. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 15,8 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 55 por 100.
b) Tipo específico: 19 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 116,9 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.

La picadura para liar estará gravada al tipo único de 75 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.»

Artículo 4. Modificaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 107, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.»

Dos. Se añade una disposición transitoria vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, en su redacción dada por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado real decreto-ley.»

Artículo 5. Modificación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:

Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 10.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales o de la Dirección General de Patrimonio del Estado, podrá solicitar de los departamentos ministeriales, organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado y entidades previstas en el artículo 166.2 cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento o, que fueran de su propiedad.»

Tres. Se modifica el artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 157. Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Administración General del Estado y sus organismos públicos corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas con la asistencia de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 158, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 158. Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.

1. La Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales es el órgano colegiado interministerial de asistencia al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la coordinación de la gestión de los edificios administrativos, la aprobación de directrices y la adopción de medidas para una utilización más eficiente y racional de los mismos.
Las directrices y medidas que apruebe esta Comisión para racionalizar el uso o mejorar la eficiencia de la gestión del patrimonio serán también de aplicación a las entidades mencionadas en el artículo 166.2.
La Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales podrá actuar en Pleno o en Comisión Permanente.

2. El Pleno de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales estará formado por los siguientes miembros:

a. Presidente: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
b. Vicepresidente: Subsecretario de Hacienda y Administraciones Públicas.
c. Vocales: Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, Secretario de Estado de Defensa, Secretario de Estado de Seguridad, Secretario de Estado de Infraestructuras, Secretario de Estado de la Seguridad Social, Subsecretario de Presidencia, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Subsecretario de Economía y Competitividad, y el Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
d. Secretario: Director General del Patrimonio del Estado.
Podrán ser convocados al Pleno aquellos altos cargos, funcionarios o técnicos que se considere conveniente por razón de los temas a tratar.

3. El pleno de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales se reunirá al menos una vez cada tres meses, y ejercerá las siguientes funciones:

a. Aprobar líneas directrices, planes y medias de desarrollo de los principios y criterios fijados en el artículo 156.
b. Analizar las implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones inmobiliarias y urbanísticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y, en su caso, efectuar las propuestas que se estimen convenientes.
c. Conocer los planes y propuestas de inversión y desinversión de la Administración General del Estado y sus organismos públicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer compensaciones o imputaciones especiales de ingresos a determinados organismos y promover las medidas necesarias para su concreción.
d. Coordinar la actuación de los agentes inmobiliarios vinculados a la Administración General del Estado en operaciones urbanísticas complejas.
e. Orientar las actuaciones inmobiliarias públicas al cumplimiento de los objetivos generales de otras políticas en vigor, especialmente, las de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda.
f. Aprobar las normas internas de funcionamiento de la Comisión Permanente.

4. La Comisión Permanente de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales tendrá la composición que se determine por el Pleno, formando parte de la misma como presidente el Subsecretario de Hacienda y Administraciones Públicas y como vicepresidente el Director General del Patrimonio del Estado. En su composición estarán adecuadamente representados los intereses de los Ministerios que son mayoritariamente titulares de edificios administrativos y los principales usuarios de los mismos.

5. La Comisión Permanente, que se reunirá al menos mensualmente, emitirá informe preceptivo en relación con las operaciones de gestión y los instrumentos de programación y planificación de los edificios administrativos en los términos definidos por el Pleno de la Comisión y, en todo caso, respecto de los siguientes:

a. Establecimiento de los índices de ocupación y criterios básicos de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado, cuya aprobación compete al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
b. Afectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos, cuando estuvieren interesados en su uso varios departamentos ministeriales u organismos públicos.
c. Desafectaciones y desadscripciones de edificios administrativos, cuando el departamento ministerial o el organismo público que los tuviese afectados o adscritos se opusiesen.
d. Actuaciones de gestión patrimonial que, por razón de sus características especiales, sean sometidas a su consideración por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el Director General del Patrimonio del Estado.
La Comisión Permanente podrá, por propia iniciativa o a solicitud del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevar informes o propuestas relativos a los principios y criterios fijados en el artículo 156.»


Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 162, que queda redactado de la siguiente forma:

«El plan de optimización será trasladado a los ministerios u organismos afectados, para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo o evacuado el trámite, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevará el plan al Consejo de Ministros para su aprobación.»

Seis. Se modifica el artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:

«No se podrán concertar o autorizar nuevas adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso administrativo con destino a los ministerios u organismos públicos, en tanto no se ejecuten los planes de optimización que les afecten, con cumplimiento de la totalidad de sus previsiones, salvo que concurran razones de urgente necesidad, apreciadas por la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.»

Siete. Se suprime la disposición adicional novena.

Disposición adicional primera. Declaración tributaria especial.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.

2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.
Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.


Disposición adicional segunda. Supresión de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.

Se suprime la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.

Todas las referencias que en legislación vigente se realizan al órgano suprimido se entenderán efectuadas a la Comisión Permanente de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.

Disposición adicional tercera. Ponderación de riesgo del ICO en sus exposiciones frente a entidades financieras.

Las exposiciones del Instituto de Crédito Oficial frente a entidades financieras con sede social en los Estados miembros de la Unión Europea, cualquiera que sea su vencimiento original o residual, recibirán una ponderación de riesgo del 20% a los efectos de determinación y control de sus recursos propios mínimos. Esta ponderación podrá ser modificada reglamentariamente cuando las circunstancias concurrentes así lo requieran.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley quedará derogada la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 180, renumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción:

«2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.»

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 221, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY