Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece la cuantía para el año 2012 del complemento de pensión para el alquiler de vivienda en el apartado IV.3 del anexo I.A, relativo a las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
El artículo 47.Dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 establece para dicho año un complemento de pensión dirigido a aquellos pensionistas de jubilación o invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir, como residencia habitual, en una vivienda alquilada por propietarios que no tengan con él relación de parentesco hasta el tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. Igualmente establece que en el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.
Asimismo, esta disposición determina que las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento serán aprobadas por el Gobierno, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2012 o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2012.
De acuerdo con estas previsiones y para su cumplimiento, es necesario dictar las normas de desarrollo relativas al contenido, requisitos, procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido en favor de los titulares de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada.
La presente norma ha sido sometida a consulta del Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de Discapacidad.
En la tramitación del proyecto normativo se ha cumplimentado el trámite de consulta a las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para el reconocimiento, tramitación y pago del complemento anual de pensión previsto en el apartado IV.3 del anexo I.A del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y en el artículo 47.Dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, a favor de los titulares de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una
vivienda alquilada como titular del contrato, siempre que el propietario de aquella no tenga con el pensionista relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado, ni constituida una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
Artículo 2.
Beneficiarios del complemento.
1. Tendrán derecho al complemento, las personas que cumplan, a la fecha de la solicitud, los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la fecha de resolución.
b) Carecer de vivienda en propiedad.
c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda.
d) No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado, ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
e) Tener fijada su residencia, como domicilio habitual, en una vivienda alquilada. Se entenderá que es el domicilio habitual cuando la vigencia del contrato de arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya residido en la misma durante los 180 días inmediatamente anteriores.
2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.
Artículo 3.
Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
La tramitación del procedimiento para el reconocimiento de este complemento de pensión y la emisión de la resolución que ponga fin a dicho procedimiento corresponde a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, y Direcciones Territoriales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, que tienen atribuida la competencia para la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Artículo 4.
Solicitud y plazo de presentación.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho al complemento se iniciará por el pensionista no contributivo o su representante legal a través de la presentación hasta el 31 de diciembre de 2012 de una solicitud, que deberá dirigirse al órgano competente en función del domicilio del pensionista y que podrá descargarse a través de la página Web del Imserso.
La solicitud podrá presentarse en los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la solicitud podrá presentarse por medios electrónicos en aquellas comunidades autónomas que tengan habilitados tales medios en sus relaciones con los ciudadanos.
Artículo 5.
Acreditación de los requisitos.
1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos que el pensionista no contributivo debe reunir para tener derecho a percibir este complemento se efectuará por la declaración que realice el pensionista, y se justificará a través de la siguiente documentación:
a) El requisito de carecer de vivienda en propiedad, se acreditará por certificado catastral telemático.
c) El requisito de residencia habitual en una vivienda alquilada se acreditará, preferentemente, con la información contenida en el respectivo padrón municipal.
d) El requisito de no tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, se acreditará mediante declaración responsable del pensionista en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda alquilada no tienen con él relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado, ni conyugal ni de unión estable y de convivencia.
2. El órgano gestor competente recabará de oficio mediante consulta en los ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en especial la certificación acreditativa de propiedades en la Oficina Virtual del Catastro y el certificado sobre el domicilio de empadronamiento a que se refieren el apartado 1 de este artículo, en la forma prevista en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprimen la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Artículo 6.
Resolución.
1. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.
2. Las notificaciones se practicarán de conformidad con los términos previstos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La resolución podrá ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social. Dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
4. Transcurrido el plazo máximo establecido, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de la resolución que se dicte conforme al artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7.
Cuantía del complemento.
La cuantía del complemento para el año 2012, ascenderá a 525 euros anuales.
Artículo 8.
Devengo y pago del complemento.
El complemento de pensión se devengará anualmente en la cuantía fijada en el artículo anterior y se abonará en un único pago que se hará efectivo con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.
No obstante, para aquellos pensionistas a los que no se haya podido abonar el complemento a la fecha indicada en el párrafo anterior, éste se hará efectivo, como máximo, dentro del primer semestre siguiente a dicha fecha.
pensión no contributiva de la Seguridad Social.
La cuantía del complemento de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a dicha pensión.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de agosto de 2012.
JUAN CARLOS R.
No hay comentarios:
Publicar un comentario