Juzgado Primera Instancia
nº
Ejecución hipotecaria
nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA
Nº........ DE …………..
XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX,
según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX,
ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
O bien, para el caso de presentarlo el afectado directamente:
XXX, con DNI núm. XXX, comparece ante el
Juzgado y DIGO:
Que mediante el
presente escrito pasamos a solicitar que se acuerde la suspensión inmediata de
las presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL
Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución
hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más
de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007,
como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una
legislación injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente
en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha
irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia
Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público
el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social
generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las
entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su
política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los
dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema
necesidad”. De igual modo la CECA ha acordado la suspender la
ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente
vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las
autoridades
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario
de la situación social generada por los procedimientos de ejecución
hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que
estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más
vulnerables.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará
jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los
jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la
decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas
comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual,
máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera crispación o de
atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que
"suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la
carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los
procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los
juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se
afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas
recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa.
Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto
también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de
deudas hipotecarias”.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA
VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la
sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos
de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de
derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de
absoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos
fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2
CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no
meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones
hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también
vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada
(art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno
español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los
Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis
económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las
personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de
desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del
PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como
“violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida,
el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida
privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes
propios.“, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de
Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación
debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de
este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término
"desalojos forzosos" se define como el hecho de hacer salir a
personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan,
en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de
protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos“.
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada,
Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de
fecha 10 de agosto de 2012 “en España se han ejecutado más de
350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212
ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente
a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los
mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de las crisis
en razón de su escasa resiliencia a las conmociones económicas y su poca
capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte
(el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del
empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a
migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la
crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han
iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se
superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento
con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de
derechos fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad
del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto
que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derechos interno y
por la aplicación masiva ante la que nos encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para
la adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor
según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante
ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se
concluye que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un
principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por
una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y,
por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de
interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los
mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor
guardan relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y
generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando
son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los
consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan
del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del
Tribunal Constitucional en SIC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya
tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y
177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o
desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le
haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva
de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y,
con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la SIC 12/1994,
de 17 de enero, FM 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos
meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha
sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos,
principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de
Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore
si el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos
que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha
dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre
bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de
oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una
limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal
y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de
acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus
derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de
la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción
de la normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en
contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un
periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la
fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados
unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución
hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a
la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo,
remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido
pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el
deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de
especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una
vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al
procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si
mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede
activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses
moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas
el 8 de noviembre de 2012, son contundentes al
sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la
normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva
contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende
instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la
ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y
que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y
perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de un recurso
legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo
que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los
derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce
del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de
forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una
cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree
en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que
posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente
contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este
procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio
de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no
de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión
Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal
expreso, dado el perjuicio irreparable que puede causarse al
ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe
de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones,
retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no
clausulas abusivas y darme posibilidad de poder plantear oposición .
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su
Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de
2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho
interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo
que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas
del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su
efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y siendo probable que
el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea
considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría
vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de
los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa
para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y
su actuación urgente
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del
curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada
General del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las
próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones,
en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro
procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso
a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el
presente procedimiento por el principio de economía procesal en aras de
evitar la simultánea tramitación de dos procesos.
Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la
normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal,
inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso
de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión
novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería
decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos
basamos en dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria
el BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA
PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por
medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la
suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por
razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas
asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse
la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la
propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba,
y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se
dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia.
EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por
el Ministerio fiscal argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una
circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto
en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la
providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de
la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87
de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En
efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales […] habría
producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera
convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo
evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA
habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual
pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho
a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4
CE).
Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de
perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se
concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000 familias con
procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que
serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus
casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a
los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a
familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o si
se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde
poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del
procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de
presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la
inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los
recursos correspondientes ante SSª y el TC.
De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en
tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria
del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a
derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son
el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable
que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones
hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y
moral establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para
decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los
procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y
paralizar esta carnicería diaria, constante, vergonzosa y, sobre todo, ilegal
que se viene llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que
los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror
hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la
LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto
del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez,
constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto
tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal,
a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante
auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que
se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión
prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está
pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial
presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto
de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa
(Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de
mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión
prejudicial, en tanto la decisión del TJUE es base lógico jurídica
necesaria para la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la
seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este
compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se de traslado de
la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en
su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto
referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave
indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las
graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de
Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos,
organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos
humanos y de la abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la
suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de
manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos
que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto
C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la
correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaren
lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha
cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que
ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la
obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia
de clausulas abusivas así como la necesidad de que los ciudadanos
ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder
plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de
oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo
posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el
tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución
hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear
también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las
manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a
cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos
de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente
la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento
procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear
cuestión prejudicial en los mismos términos que la presentada por el
Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012
OTROSI
DIGO PRIMERO: Que
para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado
por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente
suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o
presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.
Por
ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a
los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI
DIGO SEGUNDO: Que
dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento del
Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser
imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no
me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los
intereses moratorios.
Por
ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a
los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
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