Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2013, autos nº 294/2012, ejecución 4/2013. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
La regla general es la inejecutabilidad de las sentencias de conflicto colectivo. La excepción a la no ejecutabilidad de las sentencias de conflicto colectivo ha sido admitida en supuestos excepcionales en que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución.
QUINTO.- (...)Por consiguiente, habiéndose probado que en la nómina de enero del presente año se han introducido modificaciones concretas, que permiten identificar concepto retributivo por concepto retributivo, así como su naturaleza jurídica, debemos concluir que dicha medida constituye un instrumento útil para comprobar si se retribuye igual salario por igual trabajo a las mujeres con respecto a los hombres, tal y como se convino en el plan de igualdad. – Consideramos, sin embargo, que la medida reiterada no constituye por si misma una medida correctiva para la equiparación progresiva de las retribuciones entre hombres y mujeres, que es exactamente el contenido de la condena, ni se colma, porque los miembros de la comisión de seguimiento se emplacen, nada menos que a partir del segundo trimestre de 2014, para hacer una evaluación, ya que evaluar no significa corregir, que es exactamente lo exigido por la sentencia ejecutada. – Creemos, por lo demás, que las partes han tenido tiempo más que suficiente como para comprobar donde se quiebra el principio de igual salario por igual trabajo entre mujeres y hombres en el plazo transcurrido, en el que se ha perdido un tiempo precioso para avanzar en la dirección adecuada.
Concluimos, por tanto, que la sentencia no se ha cumplido en sus propios términos, por lo que requerimos a los condenados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 705 LEC, para que un plazo máximo de tres meses introduzcan medidas correctivas para la equiparación de las retribuciones entre hombres y mujeres, que puedan aplicarse en este mismo año, tal y como pactaron en la acción nueve y se les condenó en nuestra sentencia, que no han cumplido en este aspecto, que es indudablemente uno de los más importantes para que el denominado Plan de Igualdad promueva efectiva y no formalmente la igualdad entre hombres y mujeres.
Se advierte a los condenados, que si no se cumplimentara en el plazo antes dicho, la obligación citada, se procederá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LRJS, a imponer los apremios pecuniarios correspondientes, sin perjuicio del derecho de los ejecutantes a reclamar el resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios, tal y como dispone el art. 706.1 LEC.
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