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viernes, 31 de julio de 2015

Real Decreto Siltra liquidacion directa

El BOE del 25 de julio de 2015, ha publicado -con retraso- el desarrollo reglamentario de las medidas urgentes en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social. Las reformas introducidas para la adecuación al sistema de liquidación directa de cuotas suponen la parte principal del nuevo Real Decreto.  
Como adelantamos en nuestra noticia del 29-12-2014, la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, modificó varios artículos de la LGSS, de la LISOS, y del RGRSS,  entre otras, encomendando al Gobierno, en su DF1ª, proceder al desarrollo reglamentario del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley (28/12/2014).
Siguiendo lo anterior, y con un retraso de tres meses, mediante el Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, se realizan las adaptaciones que el referido desarrollo reglamentario exige en la regulación contenida en los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y de recaudación de la Seguridad Social, que constituyen el conjunto normativo sobre las materias el nuevo modelo de liquidación de cuotas.
El Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, realiza las siguientes modificaciones sobre los textos básicos en materia de Seguridad Social que se relacionan:

I.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

1.- La obligatoriedad de comunicación a la TGSS del código de convenio colectivo aplicable a las empresas y a sus trabajadores, cuando se proceda a la inscripción de la empresa, cuando se produzca la variación del código de convenio, y cuando se presente la solicitud de alta de un trabajador, manifestándose qué convenio le resulta igualmente  aplicable (arts. 11.1, 17.1 y 30.2, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
2.- El plazo para la comunicación de las variaciones de datos pasa a ser de 3 días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan (en lugar de los 6 días establecidos hasta el momento).
3.- Se establecen variaciones sobre la solicitud de inscripción del empresario, la extinción de la empresa, y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en materia de afiliación.
4.- Desaparece la posibilidad de comunicar las solicitudes de alta de los trabajadores por procedimientos especiales (recogidas hasta el momento en el art. 30.3, RD 84/1996, de 26 de enero, como telegrama, fax u otro medio que no se corresponda con el canal que se pone a disposición de los sujetos obligados, a través del sistema RED.
5.- En el supuesto de que las variaciones sobre afiliación se formulen fuera de plazo, pero repercutan en la cotización, se acepta que sus efectos se retrotraigan al día en que las variaciones se produzcan.
6.- Respecto a los representantes de comercio, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes, sin más particularidad que en las comunicaciones sobre altas, variaciones y bajas de los representantes de comercio que a partir de ahora deberán ser formuladas por el empresario para quien presten servicios.

II.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

1.-  Se concreta la forma en que deberán determinarse las cuotas de Seguridad Social y los conceptos de recaudación conjunta. En este apartado encontramos regulación específica sobre (art. 19, LGSS):
  • SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DIRECTA DE CUOTAS. Su determinación o cálculo corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos que resulten necesarios para efectuar la liquidación, en ambos casos por medios electrónicos.
  • SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE CUOTAS.  La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones deberá efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de cuotas transmitidas dentro del plazo legalmente establecido o, cuando proceda, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.
  • SISTEMA DE LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA. La Tesorería General de la Seguridad Social practicará la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a cada período sin necesidad de solicitud previa por parte del sujeto responsable, considerándose comunicada o presentada dentro de plazo conforme a lo previsto en el art. 26.4, Ley General de la Seguridad Social, para su ingreso por parte de aquel.
2.- La adaptación del Reglamento a la forma, plazos y requisitos del sistema de liquidación directa, detallando algunos aspectos del nuevo procedimiento.
En este sentido el nuevo sistema de liquidación directa, mediante la modificación del art. 18, RD 2064/1995, de 22 de diciembre, “Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas”, establece que las liquidaciones de cuotas se practicarán en la forma y dentro de los plazos:
  • a) Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la práctica de la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y aportar los datos que permitan efectuar su cálculo, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso.
  • b) El cálculo de la liquidación se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación. Respecto a estos últimos datos, el sujeto responsable podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la utilización de aquellos que ya hubiera comunicado anteriormente, a efectos del cálculo de las liquidaciones correspondientes a períodos posteriores.
  • c) La Tesorería General aplicará las deducciones que procedan así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el art. 26.5, Ley General de la Seguridad Social.
  • d) Si la liquidación pudiera practicarse con los datos indicados, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su cálculo, emitiendo el documento electrónico de pago y la relación nominal de trabajadores dentro del plazo reglamentario de ingreso.
  • e) Si la liquidación no pudiera realizarse porque los datos fueran insuficientes o no resultaran conformes con la normativa sobre cotización y recaudación de la Seguridad Social, la Tesorería General, en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la aportación de aquellos, informará al sujeto responsable sobre la causa que impide su cálculo, debiendo este solventarla y, en su caso, comunicar nuevamente los datos que permitan practicar la liquidación, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso, para su pago dentro de dicho plazo.
3.- El desarrollo de la facultad de control de las liquidaciones atribuida a la TGSS, así como de la capacidad de comprobación de la veracidad y procedencia de las compensaciones y deducciones atribuida a las entidades gestoras (EEGG) y entidades colaboradoras.
4.- Modificación de determinados aspectos de la cotización de colectivos especiales como:
5.- La regulación de la impugnación de los actos de liquidación. Las impugnaciones de los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente producirán la suspensión del procedimiento recaudatorio en los términos y condiciones previstos en el artículo 30.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 46, RGRSS (art. 91, RD 2064/1995, de 22 de diciembre).

III.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)

El nuevo Real Decreto modifica diferentes aspectos de su gestión recaudatoria, contenidos en los arts. 1.1, 6.1, 10, 13, 25, 36.1, 54.4, 56.3, 58 a 60, 62, 65 y 85.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, con la finalidad de que las previsiones de los citados preceptos de estos dos últimos reglamentos, actualmente limitadas al sistema de autoliquidación de cuotas y, en determinados aspectos puntuales, al de liquidación simplificada de las mismas, se extiendan, de una manera clara y uniforme, a los tres modelos de liquidación de cuotas que van a coexistir como consecuencia de las medidas adoptadas mediante la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. En este sentido destacan:
1.- Modificación de la forma en que deben realizarse las notificaciones de los actos de gestión recaudatoria, a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los términos desarrollados en el nuevo art. 9, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
2.- Introducción de un nuevo tipo de justificante de pago para efectuar los ingresos en el sistema de liquidación directa.  Los justificantes del pago serán, según los casos serán:
  • a) Los recibos de liquidación de cotizaciones y otros documentos de ingreso de deudas con la Seguridad Social, debidamente diligenciados y validados por los colaboradores en la gestión recaudatoria.
  • b) Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria.
  • c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
  • d) Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3.- La compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a los trabajadores por los que pueda practicarse la liquidación dentro de plazo, en función de los datos aportados por las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social (art. 9, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).
4.- Los casos en que procederá la emisión y notificación de una reclamación de deuda y un acta de liquidación se adaptan al procedimiento de liquidación directa. Los apdos. 1 y 2 del art. 10, RD 1415/2004, de 11 de junio
«1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, un recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26:
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo previsto en el apartado 1.a).»

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