Canción de Otoño en Primavera
Juventud, divino tesoro,
¡ya te vas para no volver!
Cuando quiero llorar, no lloro...
y a veces lloro sin querer...
Plural ha sido la celeste historia de mi corazón.
Era una dulce niña, en este mundo de duelo y de aflicción.
Miraba como el alba pura; sonreía como una flor.
Era su cabellera obscura hecha de noche y de dolor.
Yo era tímido como un niño.
Ella, naturalmente, fue, para mi amor hecho de armiño, Herodías y Salomé...
Juventud, divino tesoro, ¡ya te vas para no volver!
Cuando quiero llorar, no lloro... y a veces lloro sin querer...
Y más consoladora y más halagadora y expresiva,
la otra fue más sensitiva cual no pensé encontrar jamás.
Pues a su continua ternura una pasión violenta unía.
En un peplo de gasa pura una bacante se envolvía...
En sus brazos tomó mi ensueño y lo arrulló como a un bebé...
Y te mató, triste y pequeño, falto de luz, falto de fe...
Juventud, divino tesoro, ¡te fuiste para no volver!
Cuando quiero llorar, no lloro... y a veces lloro sin querer...
Otra juzgó que era mi boca el estuche de su pasión;
y que me roería, loca, con sus dientes el corazón.
Poniendo en un amor de exceso la mira de su voluntad,
mientras eran abrazo y beso síntesis de la eternidad;
y de nuestra carne ligera imaginar siempre un Edén,
sin pensar que la Primavera y la carne acaban también...
Juventud, divino tesoro, ¡ya te vas para no volver!
Cuando quiero llorar, no lloro... y a veces lloro sin querer.
¡Y las demás! En tantos climas, en tantas tierras siempre son,
si no pretextos de mis rimas fantasmas de mi corazón.
En vano busqué a la princesa que estaba triste de esperar.
La vida es dura. Amarga y pesa.
¡Ya no hay princesa que cantar!
Mas a pesar del tiempo terco, mi sed de amor no tiene fin;
con el cabello gris, me acerco a los rosales del jardín...
Juventud, divino tesoro, ¡ya te vas para no volver!
Cuando quiero llorar, no lloro... y a veces lloro sin querer...
¡Mas es mía el Alba de oro!
Rubén Darío.
viernes, 8 de marzo de 2013
miércoles, 6 de marzo de 2013
TRATAMIENTO FISCAL EN LAS RELACIONES SOCIO y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES
La AEAT emitió la nota Nº:1/12, dónde se pretendía establecer los criterios que permitan aclarar, con carácter general, si una situación debe considerarse como rendimientos del trabajo o rendimientos empresariales o profesionales.
Por desgracia aún hay resoluciones manifiestamente injustas por parte de la Inspección de Trabajo, incluso hasta para empresas de economía social, lo que deja patente en que panorama de ignorancia se encuentran nuestros servicios públicos y que impune queda su actuar.
Para resumir los diferentes supuestos que se pueden plantear, y las diferentes consecuencias tributarias
hemos elaborado el siguiente cuadro;
2 TRIBUTACIÓN SOCIEDAD I.V.A. I.R.P.F. I.S.
A) Si existe contrato laboral alta dirección ( conlleva representación administración y gerencia) y el cargo
de administrador es RETRIBUIDO.
Relación laboral de carácter especial No sujeto Rendimientos trabajo. Consejeros y administradores. B.I.General. 42% retención Gasto deducible, con límite de valoración de operaciones vinculadas.
B) Si existe contrato laboral alta dirección ( conlleva representación administración y gerencia) y el cargo
de administrador es GRATUITO Relación laboral de carácter especial No sujeto Rendimientos trabajo.
Consejeros y administradores. B.I.General. 42% retención Gasto NO deducible. (liberalidad)
A) Si se cumplen notas de existencia de relación laboral según Estatuto de los trabajadores:
Trabajo: Que se presete un trabajo.
Retribución: Que sea garantizada.
Ajeneidad: El trabajador NO tiene medios productivos propios, ni disposición sobre precios, clientes, ni asume riesgo y lucro.
dependencia:No es el trabajador quién establece su organización, salario, horario.
B)Si NO se cumplen notas anteriores o se posee >50% de la sociedad .
Relación Mercantil
Sujeto. Tipo Normal
21%
Rendimientos actividades .
B.I.General. En profesionales 21% retención (9% hasta 1º a 3er año). En empresariales 20% s/ rendimiento
Gasto deducible, con límite de valoración de operaciones vinculadas.
A) Si se cumplen notas de existencia de relación laboral según Estatuto de los trabajadores y las funciones NO son de representación administración y gerencia
Relación laboral No sujeto
Rendimientos trabajo.
B.I.General. % retención según escala
Gasto deducible, con límite de valoración de operaciones vinculadas.
B) Si existe contrato laboral alta dirección (conlleva representación administración y gerencia) y el cargo
de administrador es RETRIBUIDO
Relación laboral de carácter especial
No sujeto
Rendimientos trabajo.
Consejeros y administradores.
B.I.General. 42% retención
Gasto deducible, con límite de valoración de operaciones vinculadas.
C) Si existe contrato laboral alta dirección (conlleva representación administración y gerencia) y el cargo
de administrador es GRATUITO Relación laboral de carácter especial
No sujeto Rendimientos trabajo.
Consejeros y administradores.
B.I.General. 42% retención
Gasto NO deducible.
(liberalidad)
D) Si NO se cumplen notas del 3.B ó se posee > 50% de la sociedad y el cargo de administrador es GRATUITO Relación Mercantil Sujeto.
Tipo Normal 21%
Rendimientos actividades .
B.I.General.
En profesionales 21% retención (9% hasta 1º a 3er año). En empresariales 20% s/rendimiento
Gasto NO deducible. (liberalidad)
Gasto deducible, con límite de valoración de operaciones vinculadas.
1) SOCIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES MIEMBROS ORGANO ADMINISTRACIÓN
2) SOCIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SOCIO A LA
SOCIEDAD
3) SOCIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SOCIO A LA
SOCIEDAD + MIEMBROS DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTACION SUPUESTO CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR RÉGIMEN APLICABLE ÓN PARA EL SOCIO Relación laboral No sujeto
Rendimientos trabajo.
B.I.General. % retención según escala
Es recomendable, por tanto ;
1º) Para la determinar si la naturaleza de los servicios son de carácter mercantil o laboral, habrá que
analizar las características de los trabajos prestados para recibir las retribuciones de una forma u otra, que
según los casos será más o menos clara (por ejemplo un socio único y administrador de una sociedad
unipersonal). En otros es recomendable acudir a un asesoramiento en materia laboral para ver si se dan las
notas de tal relación, o incluso recurrir a plantear una consulta a la Dirección General de Tributos.
2º) En el caso que nos encontremos ante trabajos o servicios que se encuadren dentro de las actividades de
dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, habrá que revisar los Estatutos
sociales para que, de existir, la retribución a los administradores (bien sea fija, o vinculada a beneficios) figure
delimitada a las funciones estatutarias y expresamente diferenciadas de las restantes funciones que pueda
prestar en el ámbito laboral o mercantil, propias de la actividad empresarial de la sociedad, de tal forma que se
pueda apreciar con claridad la dualidad de los servicios, y garantizarse la deducibilidad fiscal en ambos casos.
1º) Para la determinar si la naturaleza de los servicios son de carácter mercantil o laboral, habrá que analizar las características de los trabajos prestados para recibir las retribuciones de una forma u otra, que según los casos será más o menos clara (por ejemplo un socio único y administrador de una sociedad unipersonal). En otros es recomendable acudir a un asesoramiento en materia laboral para ver si se dan las notas de tal relación, o incluso recurrir a plantear una consulta a la Dirección General de Tributos.
2º) En el caso que nos encontremos ante trabajos o servicios que se encuadren dentro de las actividades de
dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, habrá que revisar los Estatutos sociales para que, de existir, la retribución a los administradores (bien sea fija, o vinculada a beneficios) figure delimitada a las funciones estatutarias y expresamente diferenciadas de las restantes funciones que pueda prestar en el ámbito laboral o mercantil, propias de la actividad empresarial de la sociedad, de tal forma que se pueda apreciar con claridad la dualidad de los servicios, y garantizarse la deducibilidad fiscal en ambos casos.
martes, 5 de marzo de 2013
Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral. A continuación te transcribo el punto 1 del art. 1 de dicho RD:
Real
Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con
discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.
A
continuación te transcribo el punto 1 del art. 1 de dicho
RD:
ArArtículo 1. Ámbito de aplicación del convenio
especial.
1. Podrán solicitar la suscripción del convenio especial
regulado en este real decreto las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Tener dieciocho o más años de edad y no haber
cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria establecida en el artículo
161.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
b) Residir
legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales
dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de
suscripción del convenio especial.
c) Tener
reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de
inserción laboral.
Cortesía de: Juan
Gómez
lunes, 4 de marzo de 2013
n se opone a que un colegio profesional imponga a sus miembros un sistema de formación obligatoria
Competencia Portuguesa, se opone a que un colegio profesional imponga a sus miembros un sistema de formación obligatoria que elimina parcialmente la competencia y que establece condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.
El hecho de que un colegio profesional esté legalmente obligado a establecer un sistema de formación obligatoria no implica que las normas que adopta queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
Cortesía:
El hecho de que un colegio profesional esté legalmente obligado a establecer un sistema de formación obligatoria no implica que las normas que adopta queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
La Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (OTOC) es un colegio profesional portugués de naturaleza asociativa en el que deben inscribirse obligatoriamente los expertos contables. Incumbe a la OTOC representar los intereses profesionales de éstos y supervisar todos los aspectos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
En Portugal, en virtud de un Reglamento adoptado por la OTOC, los expertos contables deben obtener una media anual de 35 créditos, en los dos años precedentes, en formación dispensada por la OTOC o aprobada por ésta. El Reglamento sobre la obtención de créditos de formación, también adoptado por la OTOC, prevé a este respecto dos tipos de formación. Por un lado, la formación institucional, de una duración máxima de dieciséis horas, que tiene por objeto sensibilizar a los profesionales en relación con las iniciativas y modificaciones legislativas y con cuestiones de naturaleza ética y deontológica. Esta formación sólo puede ser impartida por la OTOC. Cada experto contable debe obtener doce créditos de formación institucional al año. Por otro lado, la formación profesional, con una duración mínima de más de dieciséis horas, que consiste en sesiones de estudio de temáticas inherentes a la profesión. Esta formación puede ser impartida por la OTOC, pero también por los organismos que se hayan inscrito en la OTOC. La decisión de inscribir o no un organismo de formación y de homologar o no las acciones de formación que éstos proponen corresponde a la OTOC, que percibe por ello una tasa.
Mediante decisión de 7 de mayo de 2010, la Autoridad de Competencia de Portugal declaró que el Reglamento sobre la obtención de créditos de formación había provocado una distorsión de la competencia en el mercado de la formación obligatoria de los expertos contables en el conjunto del territorio nacional, vulnerando así el Derecho de la Unión. Impuso por tal motivo una multa a la OTOC. Consideró que el mercado referido había sido artificialmente segmentado, reservando un tercio de este mercado a la OTOC (12 créditos de un total de 35) e imponiendo en la otra parte del mismo mercado condiciones discriminatorias en detrimento de los competidores del colegio profesional.
La OTOC solicitó la anulación de dicha decisión ante los tribunales portugueses. En este contexto, el Tribunal da Relação de Lisboa, que conoce del litigio en apelación, se ha dirigido al Tribunal de Justicia para obtener aclaraciones sobre la aplicación a los colegios profesionales del Derecho de la Unión en materia de competencia.
En la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que un reglamento adoptado por un colegio profesional como la OTOC debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas, en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia. Por otro lado, la circunstancia de que un colegio profesional como la OTOC esté legalmente obligado a adoptar un sistema de formación obligatoria para sus miembros no permite excluir del ámbito de aplicación del Derecho europeo en materia de competencia las normas adoptadas por dicho colegio, siempre que le sean exclusivamente atribuibles. Asimismo, el hecho de que estas normas no tengan influencia directa en la actividad económica de los miembros de ese colegio profesional no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, cuando la infracción imputada al mismo colegio profesional se refiera a un mercado en el que el propio colegio desarrolle una actividad económica.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que un reglamento adoptado por un colegio profesional para establecer un sistema de formación obligatoria de los expertos contables con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados por éstos constituye una restricción de la competencia prohibida por el Derecho de la Unión, en la medida en que,como corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, elimine la competencia en una parte sustancial del mercado pertinente en beneficio de dicho colegio profesional e imponga en la otra parte de este mercado condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.
De este modo, con el fin de analizar los efectos del Reglamento sobre la competencia, el Tribunal portugués deberá examinar primero la estructura del mercado para determinar si está justificada la distinción efectuada entre los dos tipos de formación en función de su objeto, de su duración y de los organismos autorizados para dispensarlas. En lo que atañe a su objeto, hay datos que apuntan a que ambos tipos de formación podrían, al menos parcialmente, considerarse intercambiables (por ejemplo, no se excluye que la evolución legislativa pueda ser objeto no sólo de la formación institucional, sino también de la formación profesional). Por lo que respecta a los organismos autorizados para prestar estos dos tipos de formación, el Tribunal de Justicia observa que el Reglamento de que se trata reserva a la OTOC una parte no despreciable del mercado de la formación obligatoria de los expertos contables. En cuanto a su duración, el Tribunal portugués deberá verificar si a otros organismos de formación que desean proponer programas de formación de corta duración se les impide hacerlo, lo que, de ser así, afectaría al juego normal de la oferta y la demanda. Deberá analizar también si el hecho de que los expertos contables hayan de obtener imperativamente un mínimo de doce créditos anuales de formación institucional –cuando no se prevé una exigencia análoga para la formación profesional– puede proporcionar una ventaja competitiva a las acciones de formación dispensadas por la OTOC.
El Tribunal portugués tendrá que examinar a continuación las condiciones de acceso al mercado de las entidades distintas de la OTOC, para determinar si se garantiza la igualdad de oportunidades de los diferentes agentes económicos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la formación profesional impartida por la OTOC no está supeditada a ningún procedimiento de homologación, a diferencia de lo que sucede con los organismos de formación, a los que, por otro lado, el Reglamento impone exigencias formuladas de modo poco preciso. Así, la OTOC disfruta de la facultad de pronunciarse de manera unilateral sobre las solicitudes de inscripción o de homologación, sin que dicha facultad se vea acompañada de límites, obligaciones o controles, lo que podría conducirla a falsear la competencia favoreciendo sus propias acciones de formación. Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que el procedimiento de homologación de las acciones de formación, tal como ha sido organizado por la OTOC, puede limitar la oferta de los demás organismos de formación, dado que se exige que la solicitud de homologación se presente con una antelación mínima de tres meses respecto del inicio de la formación, lo que los priva de hecho de la posibilidad de ofrecer con carácter inmediato acciones formativas de actualidad.
Por último, el Tribunal de Justicia observa que estas restricciones parecen ir más allá de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios ofrecidos por los expertos contables, sin que se encuentren amparadas por las exenciones previstas en el Tratado.
Jose Carlos Piñeiro Glez
Calle Gregorio Espino 52, Entre. 3
CP. 36205 Vigo --Pontevedra--
Tl- 986266151 Fax: 986267911
E-Mail: josepineiro@asesoriaeia.com
sentencias del TEAR:
Por creer que pueden ser novedosas
para nuestra profesión a continuación te resumo cuatro sentencias del
TEAR:
1.
RSL - TEAC
04-10-2012.- unificación
criterio.
Procede denegar las solicitudes de compensación de deudas con
créditos derivados de devoluciones de IVA, en aquellos casos
en los que el crédito ofrecido en
compensación se encuentra reconocido pero su pago haya quedado sometido a la condición suspensiva de aportación de
garantía en virtud del art. 118 de la Ley 37/1992 del IVA, y ésta no haya sido aportada en el momentomomento de resolver
la solicitud de compensación, pues el crédito aunque vencido y líquido,
no es exigible, tal como prevé el art. 1.196 del Código civil, al que se remite
de forma expresa el 56.5 del Reglamento General de
Recaudación
2.
RSL - TEAC
19-10-2012.- IVA.
Exenciones inmobiliarias. Flexibilización de la exigencia de los
requisitosformales en la renuncia a la exención.
Terrenos en
curso Artículo 20.uno.20º y Dos LIVA. En las exenciones inmobiliarias del IVA,
en las que cabe la renuncia a la exención, de acuerdo con la jurisprudencia
reciente del TS, sts 22-12-2011 (Rec 27/2010), de 21-05-2012 (Rec 171/2009 y de
12-07-2012 (Rec 1409/2010), si ambas partes (vendedor y comprador) son sujetos
pasivos del IVA, actuando en el marco de una operación empresarial, pueden
sujetar la operación a dicho tributo, sin que
resulte esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa
y sin más requisitos formales (como la comunicación que debe emitir el comprador
al vendedor en relación con su carácter de empresario o profesional y su derecho
a la deducción íntegra del impuesto) que la constancia de que se haya
repercutido el impuesto en la propia escritura, pues de esta forma es
incuestionable que tanto adquirente como transmitente manifiestan su intención y
conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta a lVA, evitando así que
excesivas exigencias formales puedan romper, en contra de la voluntad de las
partes contratantes, la cadena de las deducciones producida por las exenciones
en determinadas operaciones inmobiliarias. Ambas resoluciones suponen un cambio
de criterio motivado por las sentencias del Tribunal Supremo citadas. Este cambio de criterio implica que queda superado el
criterio hasta ahora mantenido de forma reiterada por el TEAC en las que
se exigía la existencia de diversos requisitos formales y reflejado en
resoluciones: 1438/2010 (24-05-2012), 3136/2010 (21-06-2012), 2226/2010
(21-06-2012), 7130/2008 (21-09-2010), 4548/2008 (26-05-2009), 855/2007
(10-03-2009).
3.
RSL - TEAC
29-11-2012. unificación de criterio- Al amparo de un
procedimiento de comprobación limitada no puede
requerirse por parte de la Administración tributaria la aportación de la contabilidad mercantil, -ni
para examinar la realidad material de los asientos contables, ni para constatar
simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados-, al igual
que no puede procederse a la regularización de
elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse
indefectiblemente la contabilidad mercantil.
4.
RSL - TEAC
29-11-2012. unificación de criterio.- Sanciones
tributarias. Procederá el mantenimiento de la
reducción del 25 % practicada en las sanciones impuestas, prevista en el
art. 188.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando los interesados soliciten y obtengan el
aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales
aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, están por expresa
disposición legal dispensados de la obligación de constitución de
garantía.
sábado, 2 de marzo de 2013
ITE, MISA EST
ITE, MISMA EST
Yo adoro a una sonámbula con alma de Eloísa,
virgen como la nieve y honda como la mar;
Su espíritu es la hostia de mi amorosa misa,
y alzo al són de una dulce lira crepuscular.
Ojos de evocadora, gesto de profetisa,
en ella hay la sagrada frecuencia del altar:
su risa en la sonrisa suave de Monna Lisa;
sus labios son los únicos labios para besar.
Y he de besarla un día con rojo beso ardiente;
apoyada en mi brazo como convalecienteme
mirará asombrada con íntimo pavor;
la enamorada esfinge quedará estupefacta;
apagaré la llama de la vestal intacta
¡y la faunesa antigua me rugirá de amor!
Rubén Darío
jueves, 28 de febrero de 2013
El Congreso pide datos de sanciones a guardias civiles por reclamar sus derechos FUENTE: EL DIA FECHA: 28/02/2013 Madrid, EFE La Comisión de Interior del Congreso ha instado hoy al Gobierno a que dé cuenta de las sanciones que ha revisado o anulado de las que fueron impuestas a guardias civiles hasta 1990 por reivindicar sus derechos. A falta de la votación final, los portavoces de los grupos han expresado su apoyo a una enmienda in voce a una propuesta inicial de UPyD que pide al Ejecutivo esos datos. Se trata de que el Gobierno informe de la ejecución de una proposición que se aprobó en esa misma Comisión en septiembre de 2009 en la que se instaba al Gobierno a revisar y anular las sanciones impuestas a decenas de guardias civiles hasta finales de los años 90 por reivindicar sus derechos constitucionales. La iniciativa exigía al Gobierno que revisara de forma individualizada todos los expedientes abiertos en aquellos años, anulando a todos los efectos las sanciones injustas. El texto recordaba el caso del sargento José Morata, uno de los fundadores de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), mayoritaria en el Cuerpo, que fue expulsado del instituto armado en 1997. También citaba al cabo primero Manuel Rosa y a los guardias Manuel Linde y José Carlos Piñeiro, todos ellos injustamente separados del servicio por defender los derechos de los agentes. Hoy, la portavoz de UPyD ha querido llevar a la comisión ese mismo debate al entender que los agentes sancionados en su día por reclamar sus derechos no han sido rehabilitados. Sin embargo, los grupos han optado por dar un margen de confianza al Gobierno y le han pedido que, tres años y medio después de la aprobación de esa iniciativa, informe de su ejecución.
Nacional
El Congreso pide datos de sanciones a guardias civiles
por reclamar sus derechos
FUENTE: EL DIA FECHA:
28/02/2013
Madrid, EFE La Comisión de Interior del Congreso ha
instado hoy al Gobierno a que dé cuenta de las sanciones que ha revisado o
anulado de las que fueron impuestas a guardias civiles hasta 1990 por
reivindicar sus derechos.
A falta de la votación final, los portavoces de los
grupos han expresado su apoyo a una enmienda in voce a una propuesta inicial de
UPyD que pide al Ejecutivo esos datos.
Se trata de que el Gobierno informe de
la ejecución de una proposición que se aprobó en esa misma Comisión en
septiembre de 2009 en la que se instaba al Gobierno a revisar y anular las
sanciones impuestas a decenas de guardias civiles hasta finales de los años 90
por reivindicar sus derechos constitucionales.
La iniciativa exigía al
Gobierno que revisara de forma individualizada todos los expedientes abiertos en
aquellos años, anulando a todos los efectos las sanciones injustas.
El texto
recordaba el caso del sargento José Morata, uno de los fundadores de la
Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), mayoritaria en el Cuerpo, que
fue expulsado del instituto armado en 1997.
También citaba al cabo primero
Manuel Rosa y a los guardias Manuel Linde y José Carlos Piñeiro, todos ellos
injustamente separados del servicio por defender los derechos de los
agentes.
Hoy, la portavoz de UPyD ha querido llevar a la comisión ese mismo
debate al entender que los agentes sancionados en su día por reclamar sus
derechos no han sido rehabilitados.
Sin embargo, los grupos han optado por
dar un margen de confianza al Gobierno y le han pedido que, tres años y medio
después de la aprobación de esa iniciativa, informe de su ejecución.
FUENTE: EL DIA FECHA:
28/02/2013
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