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viernes, 23 de julio de 2010

FISCAL

Tributación de indemnización por despido
CONSULTA

Una empresa contrata nuevamente a un trabajador despedido hace menos de seis meses, ¿tiene obligación de retener sobre la indemnización que en su momento estuvo exenta?

RESPUESTA

El disfrute de esta exención está condicionado a la real y efectiva des­vinculación del trabajador con la empresa.
Se presumirá que no existe desvinculación si en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a una vinculada a ella.
Por tanto, a efectos tributarios se entiende que no ha existido despedido. El trabajador deberá imputar la indemnización como rendimientos del trabajo, mediante una declaración complementaria (incluyendo los intereses de demora). Dicha declaración se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que vuelve a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo en que se produzca tal circunstancia.
Para la empresa contratante, esta situación no produce ningún tipo de alteración en lo respectivo a las retenciones, ya que en la fecha de abono de la indemnización, ésta se encontraba exenta de gravamen en el IRPF y de su sistema de retenciones.
Caso: venta de despacho por jubilación.

Don Luis, abogado, decide jubilarse al cumplir los 65 años.
Vende su despacho al señor Marcelino, junto con los bienes que utiliza, exceptuados sus libros de derecho y su escritorio que ha decidido conservar por motivos sentimentales.

A efectos de la no sujeción al IVA, es irrelevante que se venda la totalidad de los bienes o sólo una parte, siempre que lo que se transmita sea suficiente para realizar una actividad económica.
Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha
14 de Enero de 2000
Num. Resolución
00/119/1999

Resumen
No cabe la acumulación por varios interesados de diversas reclamaciones sobre cuotas y sanciones relativas a distintos impuestos, para obtener la alzada directa prevista en la Ley 1/98 del Estatuto del Contribuyente por: 1º- la alteración del orden competencial no tiene apoyo legal expreso; 2º- la dicción literal del art. 37 de la Ley 1/1998 solo incluye aquellos supuestos que, según las normas generales, son susceptibles de recurso de alzada, 3º no existe conexión directa entre los actos impugnados y 4º- la acumulación chocaría con la organización del TEAC, dividido en secciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO: Estamos ante un único escrito interpuesto por varios reclamantes, en que cada uno de ellos impugna diversos actos de liquidación; se tratará, por tanto, de una reclamación colectiva, en la terminología del Reglamento de Procedimiento, si concurren los requisitos que se señalan en el artículo 35 del mismo. Dice este precepto que podrá formularse reclamación colectiva cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44, apartado 2, es decir, entre otros casos, cuando exista entre ellas "cualquier conexión directa". Entiende este Tribunal que dicha expresión no puede utilizarse en sentido tan amplio que lleve a entender susceptibles de acumulación prácticamente cualesquiera reclamaciones, dado que entre los actos constitutivos de su objeto podrá encontrarse con frecuencia alguna conexión que pueda calificarse de directa desde algún punto de vista o según uno u otro criterio. Es verdad que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de marzo de 1962, ha dicho que esta frase ha de valorarse con la amplitud que se deriva de su expresión, pero tan erróneo como restringir su alcance, sería extenderlo hasta vaciar de contenido el requisito: por ejemplo, sería excesivo pretender la admisión de reclamación colectiva o la acumulación de las reclamaciones referentes a actos sobre diversos conceptos impositivos y que, girando sobre uno o varios sujetos pasivos, resultasen de unas actuaciones inspectoras comunes o simultáneas para todos ellos. Con mayor razón puede predicarse tal exceso en el caso presente: estamos ante una pluralidad de interesados (sin perjuicio de la posibilidad de fusión que éstos anuncian en su último escrito) y una diversidad de impuestos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sociedades y Valor Añadido); hay una cierta conexión entre los expedientes, porque, según manifiestan aquéllos, forman un grupo empresarial, pero las cuestiones que cada uno puede plantear son en principio distintas, dado que la legislación reguladora de los tributos es en gran medida específica de cada uno y los actos administrativos, al referirse a obligados tributarios y hechos imponibles diferentes, pueden asimismo presentar aspectos peculiares. El que, una vez estudiado el expediente, ello sea o no así es irrelevante: lo decisivo para negar la procedencia de acumular es la diversidad externa o aparente, porque aquélla ha de valorarse en un momento previo al estudio y a la elaboración de la ponencia. De ahí que esta conexión directa, exigida para la acumulación -y, en lo que en este punto interesa, para que quepa hablar de reclamación colectiva- no ha de concluirse desde el conocimiento de la reclamación ni del estudio del expediente que ésta exige, sino que ha de ser objetiva y externamente apreciable porque ha de poder adoptarse antes de elaborar la respectiva ponencia de resolución. Debe entenderse, además, que la conexión, para ser directa, ha de referirse a los aspectos esenciales de las reclamaciones, porque de lo contrario, la acumulación se convertiría en un estorbo para la ágil tramitación de los expedientes, al presentar cada reclamación específicos problemas; el resultado práctico de tal abusiva acumulación o naturaleza colectiva sería incompatible con el principio de eficacia señalado en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deduce de lo expuesto que no cabrá acumular expedientes cuyo grado de disparidad sea evidente, por corresponder a distintos conceptos impositivos. En consecuencia, falta aquí el necesario sustrato para poder hablar de reclamación colectiva, en el sentido que al término atribuye el citado artículo 35.TERCERO: Como consecuencia de lo que acabamos de concluir, procedería, sin más, rechazar la pretensión de los interesados, instándoles a que formulen otras tantas reclamaciones y no una sola para todos ellos. Pero la resolución de este incidente obliga a proseguir el examen, porque lo planteado en él no es solamente si es conforme a Derecho la formulación de reclamación colectiva, sino también si este Tribunal es o no competente para el conocimiento de las cuestiones planteadas, lo que exige entrar en el análisis de si, dentro de lo planteado por cada uno de los diversos interesados, cabe la acumulación, como ellos pretenden, y en consecuencia, si es competente este Tribunal. Interesa traer a colación dos preceptos del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas: a) El ya citado artículo 44 regula la posibilidad de que el propio interesado formule reclamación económico-administrativa que comprenda varios actos administrativos cuando entre otros supuestos exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente; b) El artículo 47 dice que en la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada. Se deduce de ellos que la acumulación, por los interesados, de una reclamación de cuantía determinante de la única instancia económico-administrativa, con otra reclamación con cuantía suficiente para la alzada, produce un efecto sobre la primera consistente en comunicarle o hacerle partícipe de su aptitud para dicha alzada, de forma que la de cuantía inferior goza de dos instancias cuando, de no haber mediado acumulación por el interesado, sólo hubiera procedido una. Conviene observar que dicho efecto de comunicación por parte de la reclamación de mayor cuantía sobre la de menor, tiene consecuencias sobre las normas en materia de competencia de los órganos económico-administrativos, que son de orden público: el hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Central tenga o no competencia para el conocimiento de una reclamación de insuficiente cuantía, depende de una decisión del interesado, la de acumularla o no con la impugnación referente a un acto conexo de cuantía superior al límite necesario para gozar de alzada, es decir, de formular ambas impugnaciones por medio de una sola reclamación, de un único escrito ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local, siempre que concurran lo requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. CUARTO: En un supuesto en que se planteaba la posibilidad de acumular dos reclamaciones, una, de cuantía superior a los 25 millones de pesetas, referente a la cuota más intereses de demora y otra, inferior, relativa a la sanción, este Tribunal, en sesión de 27 de mayo de 1999 sentó el criterio de que, al presentar ambas distinto grado de instancia, no cabe su acumulación en este órgano económico-administrativo, porque ello implicaría contravenir las reglas en materia de competencia, que son, según se dijo, de orden público. Esta decisión no es contradictoria con los preceptos examinados, porque se refería al caso en que el interesado formula dos reclamaciones distintas, una para cuota e intereses y otra, posterior, para la sanción, que ulteriormente intentó fueran acumuladas; al carecer de cobertura legal y por el ya aludido carácter de orden público de lo referente a las competencias, se acordó la improcedencia de la acumulación solicitada, precisamente, insistimos, porque el caso no tenía el apoyo legal preciso. QUINTO: El artículo 37 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que "cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano"; y más adelante, en su Disposición final tercera, eleva a 25 millones de pesetas la cuantía mínima para que las reclamaciones interpuestas a partir de su entrada en vigor sean susceptibles de recurso de alzada. Al amparo de estas nuevas disposiciones, pretenden los interesados, mediante la presentación de reclamación colectiva y la aplicación de la norma aludida en materia de cuantía, someter todas las impugnaciones ante este Tribunal Económico Administrativo Central, directamente, es decir, sin pasar en ningún caso por el Tribunal Regional. La cuestión que ha de resolverse ahora radica, por tanto, en determinar si tal pretensión cuenta con fundamento en las disposiciones examinadas. La respuesta es negativa, por las razones siguientes: A) En primer lugar, la alteración del orden generalmente establecido por la ley en materia de competencias de los órganos económico-administrativos, sólo cabe si cuenta con expreso apoyo legal, sin posibilidad, a juicio de este Tribunal, de extensión analógica. Cuenta con específica previsión legal aquella alteración en el supuesto en que, a través de reclamación única, el propio interesado acumule varias impugnaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, con lo que todas ellas contarán con revisión en segunda instancia. Ahora bien, no se ha previsto excepción para el caso planteado en que, valiéndose de la posibilidad, abierta por la Ley 1/1998, de acudir directamente a este Tribunal Central, se pretende que conozca éste directamente y sin pasar por el Tribunal Regional competente, de reclamaciones que sólo por excepción -acumulación por los propios interesados- podrían llegar al mismo en segunda instancia. La pretensión de los reclamantes equivaldría a ampliar el ámbito de la voluntariedad de la primera instancia a casos no expresamente previstos. B) Un segundo orden argumental se encuentra en la dicción literal del artículo 37 de la Ley 1/1998: obsérvese que tal precepto va dirigido a ofrecer una opción al reclamante, la de acudir directamente al Tribunal Central, en caso de que "la resolución de las reclamaciones económico-administrativas -dice textualmente- sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central"; ahora bien, cuando se refiere a la resolución de tales "reclamaciones económico-administrativas", con la generalidad que significa el plural empleado, ha de entenderse que no incluye los supuestos excepcionales sino sólo aquellos que, por aplicación de las normas generales en materia de competencias, son susceptibles de recurso de alzada; y dichas normas generales -artículo 9 del Reglamento de Procedimiento- hacen depender tal susceptibilidad de la cuantía de cada acto impugnado, excluyendo excepciones en que, través de la acumulación por los propios interesados, se comunica a un acto sin cuantía suficiente la aptitud para ser objeto de revisión en segunda instancia. C) La tercera razón hace referencia tan sólo al ámbito de la acumulación pretendida y en concreto al hecho de que ésta se extienda a liquidaciones de distintos tributos y de obligados diversos; ya hemos aludido a que el requisito de que exista entre los actos impugnados cualquier conexión directa no debe trivilizarse, porque de lo contrario podría postularse abusivamente la acumulación y ésta, lejos de ser un instrumento útil para agilizar la resolución de expedientes, se convertiría en una complicación, al tener que someter a resolución única asuntos que en realidad presentan peculiaridades que aconsejan un tratamiento separado. D) Por último, la acumulación de reclamaciones que versen sobre distintos conceptos tributarios chocaría con la organización del Tribunal Económico Administrativo Central, dividido en Secciones, según el artículo 13 del Reglamento de Procedimental, entre las que se distribuyen los asuntos en función del concepto tributario, según Resolución de su Presidencia de 24 de octubre de 1997. Similar observación cabe hacer en relación con las Salas de reclamaciones de este Tribunal, cuyas competencias se fijan en atención a los tributos a que afectan las correspondientes reclamaciones; precisamente la necesaria coordinación de criterios entre las distintas Salas es motivo, previsto en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1999 para que un determinado asunto sea resuelto en Pleno, por acuerdo del Presidente. SEXTO: Una vez determinada la improcedencia de la acumulación que los interesados pretenden, es evidente la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de aquellas reclamaciones cuya cuantía no alcance los 25 millones de pesetas, al corresponder la competencia al Tribunal Económico Administrativo regional cuya competencia se extienda a la sede del órgano administrativo que dictó los actos impugnados. ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la cuestión incidental planteada por contra Providencia del abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha referente a incompetencia de este Tribunal, ACUERDA: Desestimarla y confirmar la Providencia dictada.

LABORAL. Caso práctico.

Indemnización con 33 días en caso de despido promulgada por la reforma laboral. Cobertura por parte del FOGASA de 8 días. Carácter no retroactivo (RD-ley 10/2010, de 16 de junio).
Un trabajador con contrato en vigor desde el día 2 de mayo de 2010, tras la publicación del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se pregunta si la reforma tendrá carácter retroactivo, es decir, si se podrá despedir a trabajadores con contratos ya firmados antes del 18 de junio de 2010 aplicando las nuevas medidas aprobadas.

---XXX---

La indemnización de 33 días por año trabajado por despido, se aplicará a aquellos que sean contratados bajo el modelo de contrato de fomento del empleo, por lo que no afectaría a aquellos trabajadores con contrato en vigor.

Siguiendo lo anterior el Real Decreto-ley especifica que en los nuevos contratos de fomento del empleo, y también en los nuevos indefinidos ordinarios, el FOGASA sufragará la cantidad a 8 días por año de la indemnización para despidos objetivos, tanto procedentes como improcedentes, individuales como colectivos, y siempre que el contrato haya superado la duración de un año.

jueves, 22 de julio de 2010

bases reguladoras para la concesion por el Centro de Estudios Politicos y Constitucionales de ayudas o becas

Orden PRE/1982/2010, de 15 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesion por el Centro de Estudios Politicos y Constitucionales de ayudas o becas de formacion de titulados universitarios superiores en Derecho Constitucional, Ciencia Politica y otras areas de interes para el organismo.
Entre las funciones encomendadas al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC) por el artículo 2 del Real Decreto 1269/1997, de 24 de julio, por el que se regula la organización y funcionamiento del CEPC, se encuentran la de elaborar y promover tareas de estudio e investigación sobre el carácter, evolución y funcionamiento de los sistemas sociales, políticos, constitucionales y administrativos, tanto en su dimensión nacional como internacional, así como la de desarrollar ciclos y cursos de enseñanzas en las materias de Derecho Constitucional, Teoría del Estado, Teoría de la Constitución, Ciencia Política, Historia de las Ideas Políticas e Historia Política de España, y materias conexas de Derecho público.
El desarrollo de estos cometidos requiere en muchos casos realizar actuaciones que entran dentro del campo de la actividad subvencional regulada por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de Desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
El artículo 17 de la Ley General de Subvenciones establece, en su apartado 1, que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los Ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión, añadiendo que las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto aprobar las bases reguladoras de las ayudas o becas que se concedan, en régimen de concurrencia competitiva, por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC), para la formación de titulados universitarios superiores en Derecho Constitucional, Ciencia Política y otras áreas de interés para el organismo.

Artículo 2. Requisitos de los beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas o becas previstas en la presente Orden las personas físicas que se encuentren en la situación que fundamente su concesión o en las que concurran las circunstancias previstas en estas bases reguladoras y en la respectiva convocatoria y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones.
2. Los solicitantes, para obtener la condición de beneficiario, no podrán incurrir en ninguna de las causas de inhabilitación previstas en el artículo 13.2 de la de la Ley General de Subvenciones y, en particular, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
3. No podrán padecer ninguna enfermedad ni limitación física o psíquica que les imposibilite para el cumplimiento de sus obligaciones como beneficiario de la subvención.
4. Las convocatorias, en atención al objeto, condiciones y finalidad de la subvención, reflejarán las obligaciones del beneficiario a que se refiere el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones, pudiendo establecer obligaciones singulares no previstas en el mismo.
Artículo 3. Procedimiento de concesión.
1. Las ayudas o becas serán concedidas de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.
2. El procedimiento de concesión se iniciará de oficio mediante convocatoria pública, adoptada por resolución de la Dirección del CEPC y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en la que se hará mención expresa de la Ley General de Subvenciones, y de la presente Orden.

Artículo 4. Convocatorias.
En la convocatoria figurarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La referencia a las presentes bases reguladoras con indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se publican, así como la normativa complementaria que pudiera serle de aplicación.
b) Los créditos presupuestarios del CEPC a los que se imputarán las ayudas o becas y la cuantía total máxima de las convocadas dentro de los créditos disponibles, o en su defecto, la cuantía estimada de cada una.
c) Objeto, condiciones, duración y finalidad de las ayudas o becas.
d) Número máximo de subvenciones a conceder.
e) Expresión de que la concesión se realiza en régimen de concurrencia competitiva. f) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
g) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
h) Plazo de presentación de solicitudes, siendo de aplicación las previsiones del artículo 23.3 de la Ley General de Subvenciones.
i) Plazo máximo de resolución y notificación, especificando el carácter desestimatorio de la falta de resolución en plazo.
j) Modelo de solicitud y documentos e informaciones que deben acompañarla.
k) La indicación de que la resolución que acuerde o deniegue la concesión de las ayudas o becas pone fin a la vía administrativa, así como los recursos que contra aquélla proceden y el órgano ante el que habrán de interponerse.
l) Criterios de valoración de solicitudes. Estos criterios deberán garantizar la objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y no discriminación en la concesión de las subvenciones, y en su ponderación se atenderá a la adecuación de la actividad proyectada al logro de la finalidad de la subvención.
m) Los medios de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que garanticen una adecuada difusión y su accesibilidad para los interesados.
n) Obligaciones del beneficiario, así como la forma y plazo de justificación de la realización de la actividad para la que se concedió la ayuda o beca.
ñ) Incumplimientos y criterio de graduación.
o) Responsabilidad y régimen sancionador.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento.
1. Corresponde la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas o becas a la Subdirección General de Estudios e Investigación del CEPC.
2. Una Comisión de Valoración evaluará los méritos de los solicitantes y propondrá la adjudicación de las ayudas o becas. La Comisión, designada por la Dirección del CEPC, estará integrada por un presidente y dos vocales elegidos entre los responsables de las Subdirecciones del CEPC. Actuará como Secretario un funcionario del Grupo A1 de la Subdirección de Estudios e Investigación.
3. En lo no previsto expresamente en estas bases o en la convocatoria, el funcionamiento de de los órganos de valoración se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
4. El órgano de valoración, tras la comparación de las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios fijados en la convocatoria, emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación y una prelación de solicitudes.
5. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano de valoración, efectuará propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que será notificada a los interesados en la forma que determine la convocatoria, y se concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.
6. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta formulada tendrá el carácter de definitiva.
7. Finalizado, en su caso, el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva en la que se expresará el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de subvenciones y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios e valoración.
8. La propuesta de resolución definitiva se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo de diez días comuniquen su aceptación.
9. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 6. Criterios de valoración.
1. La evaluación y selección de las solicitudes se realizará de conformidad con los principios de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
2. El proceso de selección de solicitudes velará especialmente por el respeto del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
3. Los criterios objetivos para la selección de los beneficiarios serán los siguientes:
a) Expediente académico del candidato. Hasta un máximo de 50 puntos.
b) Los méritos curriculares del candidato. Hasta un máximo de 25 puntos.
c) Aportación que el candidato pueda hacer al desarrollo de las tareas docentes o investigadoras del CEPC. Hasta un máximo de 25 puntos.

Artículo 7. Resolución.
1. La resolución de concesión corresponderá a la Dirección del CEPC. 2. La resolución habrá de ser motivada de acuerdo con lo que disponga la convocatoria, hará alusión a los criterios de valoración de las solicitudes, determinará a los beneficiarios y la cuantía de la ayuda, e indicará que pone fin a la vía administrativa y el régimen de recursos que proceda.
3. La resolución será dictada y notificada en el plazo determinado en la convocatoria, que nunca podrá exceder de seis meses.
4. En el caso de que se produjera el vencimiento del plazo máximo establecido en la convocatoria para la resolución sin haberse dictado y notificado expresamente la misma, las pretensiones se entenderán desestimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. El régimen de publicidad de las subvenciones concedidas será el establecido en el artículo 18 de la Ley General de Subvenciones. No obstante, cuando la cuantía de las subvenciones individualmente consideradas sea inferior a 3.000 euros, la convocatoria podrá prever la no publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la concesión, estableciendo otros procedimientos que aseguren la publicidad de los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Recursos.
La resolución del procedimiento de concesión pone fin a la vía administrativa. Contra ella, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con los artículos 9.c) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa o, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Cuantía de la ayuda o beca y criterios para su determinación.
1. Las convocatorias contendrán la cuantía individualizada de la ayuda o beca, así como la forma de abono prevista.
2. Cuando no resultara posible su determinación, la convocatoria establecerá los criterios objetivos para su concreción y, en su caso, la ponderación de los mismos. Estos criterios serán adecuados al objeto de la subvención y entre ellos se incluirá necesariamente la consideración de disponibilidades presupuestarias.
3. Las convocatorias deberán prever de forma expresa la compatibilidad o incompatibilidad de cualquier otra ayuda o subvención recibida para la misma finalidad.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los beneficiarios de las subvenciones estarán obligados a:
a) Llevar a cabo la actividad de formación o investigación para la que ha sido concedida la ayuda o beca en los plazos y condiciones especificados en la convocatoria.
b) Acreditar ante la Dirección del CEPC el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión y disfrute de la ayuda o beca. Asimismo, los beneficiarios de la subvención deberán cumplir los objetivos de la misma con unos niveles de dedicación y rendimiento satisfactorios y cumplir las directrices establecidas.
c) Presentar, antes de finalizar el período de disfrute el informe sobre la labor realizada y los resultados obtenidos, incluyendo la conformidad o visto bueno del correspondiente tutor.
d) Comunicar al CEPC la obtención de cualquier otra ayuda o subvención para la misma finalidad procedente de cualesquier Administración, ente público nacional o internacional o entidades privadas.
e) Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en los términos previstos en la normativa vigente. Al amparo de lo previsto en los artículos 22.4 y 24.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la presentación de la solicitud de la beca conllevará la autorización del solicitante al órgano concedente para obtener, de forma directa, las certificaciones acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, salvo que adjunte un documento denegando expresamente tal consentimiento, en cuyo caso se aportarán en ese momento los certificados oportunos que acrediten tales circunstancias.
f) Someterse a las actuaciones de comprobación que realice el CEPC, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos competentes, aportando cuanta información les sea requerida.
2. Además de estas obligaciones generales, las respectivas convocatorias establecerán aquellas que específicamente puedan ser exigibles a los beneficiarios.

Artículo 11. Reintegro de las subvenciones.
1. La Dirección del CEPC podrá, en cualquier momento, mediante resolución motivada, exigir el reintegro de la beca o ayuda otorgada en los supuestos contemplados por el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y en aquellos casos en los que el adjudicatario incumpla las obligaciones derivadas de las normas generales de funcionamiento del Organismo.
2. En los supuestos de reintegro especificados en el apartado anterior, corresponderá el reintegro total cuando el beneficiario incumpla total y absolutamente las condiciones impuestas para la concesión y la ejecución de la ayuda, así como los intereses de demora correspondientes conforme al artículo 37 de la Ley General de Subvenciones. En caso de incumplimientos parciales, el CEPC valorará el grado de desarrollo de la tarea encomendada, así como el período de ejecución de esta tarea, procediendo el reintegro respecto de la parte no realizada.

Artículo 12. Renuncia a la subvención concedida.
1. En el caso de renuncia a la ayuda o beca concedida, el adjudicatario deberá presentar la correspondiente solicitud fundamentada, dirigida a la Dirección del CEPC.
2. La Dirección del CEPC dictará resolución en el plazo máximo de un mes, indicando si procede la devolución total o parcial de las cantidades percibidas o solamente la anulación de los abonos pendientes. Del mismo modo, si procede, adjudicará la subvención por el período de disfrute restante al candidato suplente según el orden de puntuación. La adjudicación de la subvención al sustituto se hará previa fiscalización de la Intervención Delegada.

Artículo 13. Inexistencia de presunción de relación contractual o estatutaria.
La concesión y disfrute de las ayudas o becas no conlleva en ningún caso prestación de servicios, ni establece relación contractual o estatutaria entre los beneficiarios y el CEPC y, por consiguiente, no supondrá en ningún caso relación de empleo ni funcionarial con el citado organismo, ni implica compromiso alguno en cuanto a la posterior incorporación del interesado a la plantilla del mismo.

Artículo 14. Régimen Jurídico.
Las subvenciones que conceda el CEPC se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, por las bases reguladas en la presente Orden y, con carácter supletorio, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

miércoles, 21 de julio de 2010

Contratos para fomento de la contratación indefinida

Contratos para fomento de la contratación indefinida

Su finalidad es facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados o empleados sujetos a contratos temporales. La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que regulaba este apartado ha sido modificada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Esta modalidad contractual se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos, contratos por tiempo indefinido, ordinario o tradicionales. Ver sentencia nº SIB-12385 y casos prácticos nº PIBL-151 y PIBL-464.
Beneficiarios

Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive. Ver formulario nº FIBL-1474
Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad. Ver formulario nº FIBL-1475
Personas con discapacidad.
Parados que lleven, al menos, tres meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos. Ver caso práctico nº PIBL-467 y formularios nº FIBL-1477 y FIBL-1478
Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.
b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.
Ver sentencias nº SIB-12858 y SIB-12315
Duración
El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Extinción
Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Ver comentario nº CIBL-175 y caso práctico nº PIBL-469
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.
Conversión en indefinido de fomento de empleo de un contrato temporal
El artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio ha dado nueva redacción a la disposición adicional primera.2.b) y c) de la Ley 12/2001, de 9 de julio de forma que para la conversión en indefinido de fomento de empleo de un contrato temporal hemos de tener en cuenta, como se ha citado en los posibles beneficiarios de este tipo de contratación lo siguiente:
Contrato temporal celebrado con anterioridad al 18 de junio de 2010: la transformación de dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida debe efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Contrato temporal celebrado a partir del 18 de junio de 2010: la transformación en un contrato de fomento de la contratación indefinida debe efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, si bien se exige que la duración del mismo no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no es de aplicación a los contratos formativos.
Ver formularios nº FIBL-1492, FIBL-1493 y FIBL-1496

Exclusiones

No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. Ver caso práctico nº PIBL-466
Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.

IMPORTANTE: El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.

Regimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos


Real Decreto 867/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el computo en el Regimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Catolica, secularizados.



Preambulo
El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, reguló, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que, el 1 de enero de 1997, estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa, de forma análoga a la regulación contenida en los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, en el ámbito de la Seguridad Social.
Con arreglo a la primera de las normas que se citan, los períodos que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados pueden ser totalizados con los servicios prestados al Estado y, en su caso, con los períodos de cotización efectiva que se acrediten en el régimen de que se trate, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan, y respetando las peculiaridades propias de la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Recientemente, el Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre, ha modificado parcialmente los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, entre otros aspectos, para extender su ámbito de aplicación a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica -siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que hubieran cesado en el ejercicio de dicha actividad antes de 1 de enero de 1997- y para reconocer la posibilidad de computar los períodos en que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera de España -sólo a efectos de completar el período de carencia y siempre que acrediten que la actividad se llevó a cabo para la comunidad a la que pertenecían y a las órdenes de sus superiores-.
Tales novedades normativas aconsejan modificar el Real Decreto 432/2000 en términos análogos, adaptado a las singularidades propias del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
A tal fin responde el presente real decreto, por el que se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto 432/2000 a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, y se posibilita, sólo a efectos de completar el período de carencia, el cómputo de los períodos en que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera de España, manteniendo su vigencia la norma precitada en todo cuanto no resulte afectado por las modificaciones que se introducen por este real decreto.
Este real decreto se dicta de conformidad con las previsiones en favor de este colectivo, contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos ...
El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, queda modificado como sigue:


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que hubiera ostentado la condición de sacerdote o religioso o religiosa de la Iglesia Católica, así como de miembro laico de alguno de los institutos seculares de la Iglesia Católica que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado, hubiera cesado en la profesión religiosa o como miembro de dichos institutos seculares.»


Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal, así como los de la profesión religiosa o los prestados como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco.


En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de períodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante.»


Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con la siguiente redacción:
«3. Cuando con la suma de los períodos de servicios al Estado y, en su caso, los de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para el instituto religioso o secular al que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.»


Cuatro. El párrafo segundo del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«A esos exclusivos efectos, los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal se considerarán como de servicios prestados en el mismo grupo profesional que resulte de la aplicación de las citadas tablas a los períodos de profesión religiosa o a los de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica.»


Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal, de profesión religiosa o de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica que se computen y calculada según las siguientes normas:»


Seis. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento para el reconocimiento de los beneficios regulados en el presente real decreto se iniciará a solicitud del interesado, que deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad en que el causante del derecho ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización, o como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, al momento de su cese.»


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Situaciones anteriores.
1. Podrán solicitar la aplicación del cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, en los términos establecidos en el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, y la consiguiente revisión de sus pensiones, los actuales perceptores de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que acrediten las condiciones exigidas en el apartado uno del artículo único del presente real decreto.
2. Asimismo, podrán solicitar la aplicación del cómputo a que se refiere el apartado anterior aquellas personas que, acreditando las mismas condiciones antes de la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran pendiente de resolver, o hubieran podido instar, el reconocimiento del derecho a una pensión por dicho Régimen.
3. Cuando se hubiera denegado, o no se hubiera solicitado, la pensión de jubilación por no acreditar el requisito de carencia exigido para causar derecho a la misma, se podrá solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la aplicación del beneficio reconocido en los apartados dos y tres del artículo único del presente real decreto.
4. Los efectos económicos que se deriven de las solicitudes que se formulen según las previsiones de los apartados anteriores se retrotraerán, como máximo, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
5. La Administración considerará válidas las solicitudes efectuadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, que surtirán los efectos económicos que se deriven de lo dispuesto en el apartado anterior.
En estos supuestos, los interesados deberán realizar las actuaciones precisas en orden al reconocimiento de los períodos que correspondan como asimilados a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 6.1 del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo.
La resolución de las solicitudes de aplicación del cómputo de los períodos asimilados a cotizados, regulada en los números 1 y 2 de esta disposición transitoria, en ningún caso supondrá merma o restricción de los derechos económicos que venía percibiendo el interesado o que le hubiera correspondido percibir de tener resuelto su derecho a pensión sin la aplicación del referido cómputo.
D.T. 2ª. Aplicación a otras situaciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo único de este real decreto, los funcionarios encuadrados en el ámbito de aplicación de la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, que no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro de la Seguridad Social, podrán solicitar la aplicación del beneficio reconocido en los apartados uno y tres del artículo único del presente real decreto, siempre que sea anterior al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
El cómputo de los períodos asimilados a cotizados sólo surtirá efectos a fin de completar el período de carencia exigido, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En estos supuestos, la parte de pensión a cargo del beneficiario será la cuantía proporcional que corresponda del importe total reconocido, por el número de años asimilados que se totalicen para completar los de carencia exigidos.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente norma serán los que se deriven de lo regulado al respecto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente real decreto.
D.F. 2ª. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de julio de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

lunes, 19 de julio de 2010

Acceso a los partes médicos de baja, alta y confirmación.

Acceso a los partes médicos de baja, alta y confirmación.

De acuerdo con la normativa contenida, básicamente, en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 575/1997 (Modificado por Real Decreto 1117/1998), artículos 1 a 4 y 15 y Disposición Adicional 1ª de la Orden Ministerial de 19 de Junio de 1997 (Modificada por O. M de 18 de Septiembre de 1998), el trabajador está obligado:

· A presentar el parte de baja a la empresa en el plazo de 3 días desde su expedición, para lo cual se le hacen dos copias de dicho parte. A su vez, la empresa lo remite sellado y firmado a la entidad gestora (INSS) o Mutua en el plazo de 5 días desde su recepción, salvo que haya asumido el pago de la prestación económica de IT en régimen de colaboración voluntaria.

· A presentar, en su caso, los partes de confirmación a la empresa, con el mismo procedimiento que el de baja.

· A presentar el parte de alta dentro de las 24 horas siguientes a la empresa, que lo remitirá a la entidad gestora o mutua dentro de los 5 días siguientes.

Parece claro, por tanto, que el trabajador debe entregar dicha información relativa a su salud al empresario, no sólo para su comunicación a las correspondientes entidades, sino como cumplimiento del deber de buena fe que ha de presidir toda relación laboral y que, en caso de incumplimiento, podría suponer sanciones para el trabajador a tenor del Estatuto de los Trabajadores, así como permite al trabajador acceder a la prestación por Incapacidad Temporal, asistencia sanitaria y , en su caso, al complemento que algunos Convenios Colectivos configuran en estos casos...

Jurisprudencia (DGRN).

[Jurisprudencia] [DGRN] Propiedad horizontal. Se pueden modificar los estatutos en una escritura de compraventa de un local. Bienes ganaciales o proindiviso.
En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura en la que con ocasión de la venta de un local integrante de una propiedad horizontal, el comprador y los vendedores, como únicos integrantes de la comunidad de propietarios, dando a tal acto el carácter de reunión universal de la misma, acuerdan añadir una nueva cláusula a los Estatutos de la comunidad de propietarios, con el siguiente tenor literal: «El propietario de la planta baja (finca número uno de la división horizontal) podrá instalar una salida de humos a la espalda de la finca causando el menor perjuicio posible a los propietarios de las plantas altas del edificio, previa obtención de las pertinentes licencias administrativas».

El Registrador suspende la inscripción respecto de la modificación de los Estatutos comunitarios por entender que, figurando inscrito otro de los departamentos privativos en que se haya dividido el edificio -distinto del que es objeto de la venta documentada- a favor de la vendedora doña A. P. B y de su cónyuge don A. C. H. con carácter ganancial, es necesario el consentimiento de este último –que no ha comparecido en la escritura calificada–, ya que cualquier modificación de los Estatutos, como parte integrante del título constitutivo de la propiedad horizontal, necesita la unanimidad de los titulares registrales del resto de los elementos independientes, por imperativo del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5 de la misma Ley. Dado que la vendedora comparece en la escritura calificada como viuda, añade el Registrador que en caso de fallecimiento de su esposo es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la aceptación de la herencia, a fin de que el consentimiento pueda ser otorgado por sus herederos.

El Notario recurrente se opone a ello por entender que en caso de que alguno de los elementos privativos corresponda en proindiviso a varios titulares no es necesario que todos ellos voten a favor para cumplir la regla de la unanimidad en los acuerdos de modificación del título de propiedad horizontal.