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martes, 30 de abril de 2013

DGN.º CONSULTA VINCULANTE:Dirección General de Tributos (DGT)


Exige la demostración de la afectación exclusiva a la actividad de un  vehículo utilizado por un empresario o profesional  (algo difícil de probar por estos)  para que sean deducibles en IRPF los costes y gastos ocasionados por su compra y utilización; sin embargo el IVA por dicha compra si qué está claro que es deducible en un 50%










SUMARIO:
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación directa. Actividades profesionales. Gastos. No deducibles. Para que el vehículo del empresario o profesional tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesaria la afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización. Si se da esta afectación exclusiva (las cantidades tienen una correlación debidamente probada con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada) y el contrato de leasing cumple las condiciones establecidas en el art. 115 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, estas últimas con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. IVA. Deducciones. Limitaciones y restricciones del derecho a deducir. Vehículos. Las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido tanto por la compra del vehículo, como por la adquisición mediante leasing o renting cuando el contribuyente lo afecte a sus actividades económicas, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento para el conjunto de dichas actividades, conforme a lo previsto en el art. 95 de la Ley 37/1992. No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en el citado art. 95 de la Ley del Impuesto. Además, para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo es preciso tener en cuenta el resto de los requisitos legales recogidos en la Ley del Impuesto.

PRECEPTOS:
RDLeg. 339/1990 (TR Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), Anexo I.
Ley 35/2006 (Ley IRPF), arts. 30 y 31.
RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), arts. 10, 11, 14 y 115.
RD 439/2007 (Rgto IRPF), arts. 22 y 30.
RD 1514/2007 (PGC), art. 8.º.
Ley 37/1992 (Ley IVA), arts. 95 y 97.
Descripción sucinta de los hechos:
El consultante que se dedica a la actividad de arquitecto técnico (epígrafe 421 del IAE), necesita adquirir un vehículo de turismo para el desarrollo de su actividad.
Cuestión planteada:
Determinar las deducciones que el consultante podrá aplicar como consecuencia de la adquisición del vehículo tanto en el IVA como en el IRPF.
En caso de que el consultante no adquiera en propiedad el vehículo, sino en renting o leasing, determinar la deducción que tendrá derecho a practicar tanto en el IVA como en el IRPF.
Contestación:
Primero.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Respecto de la primera cuestión planteada, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
«1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.»
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesaria la afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (reparaciones, carburante, etc.). No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva, dado que el elemento patrimonial en cuestión y las actividades desarrolladas no se contemplan en las excepciones previstas en el transcrito apartado 4 del artículo 22 del Reglamento.
Manifestada la necesidad de la afectación exclusiva del vehículo de turismo a la actividad, para precisar la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting o de arrendamiento financiero (en concepto de alquiler o amortización) se hace preciso acudir al artículo 30 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará «según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
Hay que partir de la consideración de que desde el punto de vista jurídico tanto en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing como en los contratos de renting la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero, según señala el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -en adelante PGC-, en su norma de valoración 8.1 salvo en aquellos supuestos en los que el contrato de renting se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso, se contabilizará con arreglo a la norma de valoración 8.2 del citado PGC.
En atención a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuando el contrato de arrendamiento financiero responda a los regulados en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, le será de aplicación el régimen fiscal establecido en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) siempre que, además, cumpla con los requisitos regulados en dicho artículo.
En concreto, el apartado 1 de la citada disposición adicional séptima dispone:
«1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.»
Por su parte, el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se expresa en los siguientes términos:
«1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII (empresas de reducida dimensión), se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.
10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto en el apartado 2 de la disposición final novena, en los términos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VII de esta Ley.»
Por tanto, si el contrato de leasing responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 115, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Caso de que el contrato no responda a las indicadas condiciones su régimen fiscal se regulará por lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra o renovación, teniendo la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del citado.
El tratamiento expuesto se corresponde con el régimen de estimación directa modalidad normal. Si el consultante determinase su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo a la modalidad simplificada las amortizaciones se practicarían de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1.ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.
Por último, señalar que si de las condiciones del contrato se desprende que no tiene la consideración de arrendamiento financiero por no darse la condición establecida en el artículo 11.3 del TRLIS, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 14.1.e) que señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
«e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.»
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del citado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a las actividades desarrollada por el contribuyente.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Segundo. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
«Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.»
El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2.ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
El mismo criterio de proporción de afectación a la actividad aplicable para la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de vehículos automóviles, se aplica para las cuotas soportadas por la adquisición del combustible y carburante del vehículo.
En consecuencia, las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido tanto por la compra del vehículo, como por la adquisición mediante leasing o renting del mismo por el consultante, cuando lo afecte a sus actividades económicas, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento para el conjunto de dichas actividades, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2.ª de la Ley 37/92.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en el citado artículo 95 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de consulta es preciso tener en cuenta el resto de los requisitos legales recogidos en el Capitulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cortesía: Juan Gómez

lunes, 29 de abril de 2013

Consejo de Ministros viernes, 26 de abril de 2013


Asunto: Acuerdos tomados en el último Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros de ayer (26-04-2013) ha tomado diversas medidas cuya referencia adjunto y que comentaremos y analizaremos en días sucesivos. No obstante creo oportuno, como adelanto, hacer un pequeño resumen sobre lo que puede afectar principalmente a nuestra profesión.
Más allá de los anuncios efectuados en materia de impuestos, la mayoría de las reformas ahora planteadas nos son ya conocidas e incluso forman parte del anterior plan nacional presentado en 2012. Por ello, habrá que esperar al detalle para ver hasta qué punto dichas medidas son capaces de corregir los desequilibrios que padece nuestra economía. Las principales novedades, que como digo antes, más nos puede interesar son:
·       Ley de desindexación
Se desvinculará del índice de precios de consumo (IPC) las grandes partidas de gasto público, para lo que se creará un nuevo indicador de referencia, que afectará a las licitaciones o concursos públicos y es casi seguro que también a las pensiones
El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel de inflación del 2% considerado por el BCE.
·        . Ley de emprendedores
Creará la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, fomentará la constitución de sociedades en 24 horas y sin capital mínimo y facilitará el acceso a la segunda oportunidad mediante un mecanismo extrajudicial de pagos.
Establecerá el IVA por criterio de caja y regulará la deducción por reinversión de beneficios y la deducción por I+D.
Prevé está ampliar la lista de actividades que estarán exentas de licencia municipal y  eliminará los obstáculos al acceso de los emprendedores a la contratación pública.
Respecto al impulso a la internacionalización, el Gobierno ha anunciado un nuevo régimen de visados y autorizaciones de residencia para atraer la inversión extranjera.
·       Colegios profesionales
Al parecer está previsto  en el primer semestre de 2013 aprobar el anteproyecto de ley de Colegios y Servicios Profesionales, que eliminará los obstáculos al acceso y ejercicio de la actividad en un número elevado de actividades profesionales.

·       Crédito a PYME
Consciente de que una de las demandas que realizan en la actualidad las empresas como imprescindible para estimular el crecimiento y el empleo es el acceso a la financiación, el plan nacional de reformas contempla medidas para restaurar la normalidad del crédito.
Al parecer está previsto la firma de un convenio con la patronal bancaria AEB y la CECA para poner a disposición de las PYMES 10.000 millones de euros, y el ICO, dedicará en  este año de 22.000 millones de euros más para atender la demanda de este tipo de empresas.
Cortesía: Juan Gómez

sábado, 20 de abril de 2013

La Ley General de Discapacidad, LGD


2013-03 MADRID. La Ley General de Discapacidad, cuya tramitación se iniciará en los próximos meses, definirá por primera vez en España los distintos tipos de discriminación a los que pueden ser sometidas las personas de este colectivo, con el fin de completar el marco jurídico de prohibición de este problema en cualquiera de sus manifestaciones.
La ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, presentó el borrador de esta normativa durante el Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad, el principal órgano de colaboración y cooperación de las administraciones con las organizaciones de personas con discapacidad.
En la reunión participaron las asociaciones que representan a la mayor parte de las cuatro millones de personas con discapacidad que hay en España. Se trata de la norma que compilará toda la legislación en la materia, que da respuesta a una "demanda histórica" de las personas con discapacidad y sus familias, ya que, por primera vez, unificará toda la normativa dispersa en la materia.
En concreto, incluirá un título dedicado a los derechos de estas personas y, por primera vez, incorporará su protección en todos los ámbitos, desde la igualdad de oportunidades hasta la atención sanitaria, la educación y el empleo.
Recoge además las definiciones de discriminación directa, indirecta, discriminación por asociación y acoso, con el fin de completar el marco jurídico de prohibición de este problema en cualquiera de sus manifestaciones. Asimismo, se refuerza la consideración especial de la discriminación múltiple, para garantizar los derechos de quienes pueden estar en esta situación de acusada vulnerabilidad.
PLAN ESTRATÉGICO El principio de igualdad de oportunidades forma parte esencial del Plan para los próximos años, donde la mujer con discapacidad, objeto de doble discriminación, se encontrará expresamente contemplada. Por el mismo principio se tiene en cuenta a los niños con discapacidad, un grupo con especial riesgo de caer en situación de exclusión y pobreza. En España hay más de 140.000 menores con discapacidad y, también pensando en su especial protección, el II Plan Estratégico de Infancia y Adolescencia (PENIA) 2013-2016, que en las próximas semanas aprobará el Consejo de Ministros, incorporará un proyecto para los menores de tres años con graves discapacidades, que tendrá como objetivo facilitar la atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.

UMEDOS


Jose Carlos Piñeiro González, http://asesoriaeia.blogspot.com/ figura histórica dentro del Movimiento Democrático de la Guardia Civil, promotor y fundador de diversas asociaciones en el seno de la Guardia Civil, junto con otros compañeros como el Cabo Rosa, http://www.elpais.com/articulo/espana/ROSAS_RECUERDA/_MANUEL/GUARDIA_CIVIL/marana/expedientes/cabo/Rosa/elpepiesp/19900322elpepinac_3/Tes/ Rai, Parra y otros muchos Guardias Civiles que pretendían adaptar la Institución a la realidad democrática y constitucional nacida con la constitución del año 1978. http://sindicatoguardiasciviles-sugc.blogspot.com/ Fue perseguido , arrestado y encarcelado por solicitar sus derechos constitucionales y defender a sus compañeros, forma parte de los conocidos como : UMEDOS de la  Guardia Civil, http://poejosman.blogspot.com/2009/05/el-cabo-rosa-y-su-bandera.html al ser un histórico que en correlación con los denominados UMEDOS del ejército, --la denominada UNION MILITAR DEMOCRÁTICA--arriesgaron sus carreras para conseguir una Institución adaptada a la realidad democrático constitucional y unas fuerzas de seguridad al servicio del ciudadano. Se considera un aprendedor profesional y desde muy joven su afición era el aprendizaje permanente y continuo. Estudiante empedernido, estudió diversas carreras universitarias, y desde temprana edad se dedicó a aprender a aprender y a desaprender, profesionalmente ejerce como periodista, docente, educador social, logopeda,  y pedagogo, colegios profesionales en los que está como ejerciente, su vocación es la de pedagogo social, como gusta denominarse. Autor de infinidad de libros de todo tipo y  muy especialmente de formación profesional, labor que ejerce con intensidad. Fue miembro del consejo de gobierno de la UNED http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,1&._dad=portal&_schema=PORTAL la mayor universidad en número de estudiantes de España, elegido por mayoría absoluta en primera vuelta, un hecho histórico que no se había producido nunca en esta universidad, formó parte del Consejo General de Alumnos –CGA— el cual presidía, del claustro, del Consejo Social, del Patronato, de la comisión del fondo social, de premios de la UNED, del Consejo de Gobierno, de la ANECA http://www.aneca.es/ y de la Fundación de esa universidad. http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,1&_dad=portal&_schema=PORTAL,… En la actualidad es presidente de diversas entidades profesionales , mercantiles y asociativas, http://www.asesoriaeia.com/ siendo el actual presidente del SUGC, http://sindicatoguardiasciviles-sugc.blogspot.com/ organización que como hace más de veinte años volvió a la escena social para llevar el discurso de la regeneración y la democratización a España debido a al actual situación de crisis y corrupción que se vive en España y a que se produzca justicia con los UMEDOS de la Guardia Civil. Ayudó al prófugo Luis Roldán a salir de la prisión –como dice los católicos debemos usar la caridad y no la proporcionalidad—y éste le entregó los originales de la famosa y grave operación delictual cometida contra los Guardias Civiles democráticos bajo el reinado de Felipe González, http://www.blogger.com/postedit.g?blogID=34477896&postID=4152284191821436205 conocido con el alias de Rey Sol, Operación Columna, que es el la represión más dura y condenable que en la España constitucional y democrática se ha llevado a cabo , utilizando métodos y medios ilegales, de los más bajos y abyectos, por utilizar los derechos constitucionales http://es.wikipedia.org/wiki/Adolf_Hitler  . En  el año 2006 después de muchos intentos encabezados por el denominado Cabo Rosa, se  consiguió la condena del régimen Felipista por el TEDH, el cual condenó a España por vulnerar los derechos humanos. En esta última y actual etapa, como presidente del SUGC, http://sindicatoguardiasciviles-sugc.blogspot.com/ ha logrado que los casos de los Guardias Civiles democráticos conocidos como los UMEDOS  de la Guardia Civil, sean tratados en el congreso de los diputados de España, confeccionando una propuesta de PNL  http://www.upyd.es/fckupload/file/pnl/PNL%2009-01-21%20Guardias%20civiles.pdf –proyecto No de Ley—que el 30 de Septiembre del año 2009,  fuera aprobada por unanimidad,  lo que ha significado el reconocimiento después de veinte años no sólo de sus derechos, sino, de los derechos de miles de Guardias Civiles que en un estado constitucional no gozaban de los derechos básicos. En la actualidad sigue con sus estudios, en diversas universidades y en la lucha por la regeneración del país, encabeza el SUGC como Presidente, labor que comparte con la dirección en diversas instituciones profesionales y no lucrativas ,  y se dedica a dar conferencias para concientizar y poner de pie a todos aquellos Españoles y hombres de bien que creen en los derechos humanos y en las libertades básicas,  http://es.wikipedia.org/wiki/Paulo_Freire ha sacado a la luz escándalos muy conocidos y de importante trascendencia pública como el de villa Psoe, http://www.youtube.com/watch?v=5wboMC2553Y y otros en los que se ve sumida España por los políticos actuales que son la mediocridad encarnada en hombres.
  
La Operación Columna, http://de-de.facebook.com/group.php?gid=289151696529&ref=share es un conjunto de acciones delictuales de suma gravedad cometidas en democracia contra los demócratas Guardias Civiles constitucionalistas por el estado español, en la democracia y bajo la vigencia de la actual constitución Española aprobada en el año 1978.
La Operación Columna, http://asesoriaeia.blogspot.com/2009/08/la-operacion-columna-iniciada-bajo.html fue entregada por el Exdirector General de la Guardia Civil el prófugo Luis Roldán a el objetivo número trece de dicha operación , una vez arrepentido y avergonzado.
En referencia a la Operación Columna, http://asesoriaeia.blogspot.com/2007/01/documento-original-de-la-operacin.html que presenta miles de afectados, se ha constituido un grupo colectivo en faccebook, para dejar patente el grave daño llevado a cabo contra excelentes profesionales que sin razón legal ni aparente el estado de derecho y constitucional  accionó mecanismos ilegales e impensables en un estado constitucional y en democracia.
El objetivo número 13, http://www.cope.es/noticia_ampliada.php5?codNoticia=4787  José Carlos Piñeiro González, Jose Carlos Piñeiro González, de la delictual operación columna contra los derechos humanos, ha logrado que el prófugo Roldán pidiera disculpas y se arrepintiera de los delitos contra los derechos constitucionales y humanos que desde el estado Español democrático se vino realizando.
Los originales de dicha Operación Columna http://sindicatoguardiasciviles-sugc.blogspot.com/ están presentados por toda la red y ante las autoridades competentes para que se conozcan y se tomen las medidas pertinentes. Consistió en la persecución de todos aquellos que solicitaban o solicitaron el derecho de asociación cultural y deportiva,  al amparo del artículo 22 de la CE, por tal motivo fueron perseguidos y montadas pruebas falsas e ingresados en psiquiátricos. Igualmente, esto todo se hizo con  familiares de los solicitantes, espiados ilegalmente, periodista, asociaciones de vecinos, políticos, partidos políticos por métodos ilegales y delictuales sin amparo judicial y sindicatos. Todo está acreditado mediante documentos calificados de secretos, algunos de escritos de puño y letra. Se llegó a motar delitos inexistentes para encarcelar a todo aquel que exigiera sus derechos humanos y constitucionales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos – noviembre del año 2006 entre otras--en sentencias reiteradas condenó al Gobierno de España por vulnerar los derechos humanos de miles de Guardias Civiles, viéndose obligado el Gobierno de Zapatero del PSOE, a cambiar todo el  régimen y estructura de la Institución Guardia Civil.
La clase política actual aprobó en el congreso de los diputados una Proposición No de Ley http://www.upyd.es/fckupload/file/pnl/PNL%2009-01-21%20Guardias%20civiles.pdf para rehabilitar y hacer justicia con los Guardias Civiles democráticos que con valentía y riesgo sin un paso atrás solicitaron con rigor lo que la constitución española les garantizaba, estando en la actualidad en la Dirección General de la Guardia Civil desde 30-09-209 pendiente de trámite y resolución.

Diputación Pontevedra ...

 El ‘intocable’ que apadrinó a Louzán

Entre las lágrimas de sus vecinos, uno de los hombres más influyentes de los populares en Pontevedra, desde los inicios de la extinta AP, tuvo que abandonar en 2001 la alcaldía de Ribadumia aunque no así la política. Con el cartel de presunto contrabandista, Nené Barral se resistió a dejar el Ayuntamiento de su pueblo lanzándose a una aventura como independiente. Decepcionado por la reacción de muchos dirigentes del partido que él había promocionado en la política, se presentó a las siguientes elecciones municipales para enfrentarse a la que fuera su pupila, Salomé Peña, que había heredado el bastón de mando de Barral cuando este dimitió. Entonces Peña ya tenía otro padrino: Rafael Louzán, el que fuera teniente de alcalde con Barral y entonces ya vicepresidente de la Diputación y del partido en Pontevedra.Louzán, ahora líder de los populares en la provincia y presidente del organismo provincial, le debía toda su carrera política a Barral desde que, todavía vistiendo pantalón corto, el alcalde lo había colocado como niño de los recados en el ayuntamiento y luego aupado a conserje. La detención de Barral, uno de los llamados intocables dentro del contrabando, puso en vilo a muchos políticos. El nombre de Louzán aparecía en el consejo de administración de una de las empresas del exalcalde. Louzán se defendió diciendo que había estado “en la sociedad sin enterarse”. Se vio obligado a acudir al notario para dejar constancia de ello, aunque sí admitió que había sido socio del hermano de Barral.El capítulo de Nené como independiente, con el proceso abierto por contrabando, fue intenso y duró casi 10 años. En 2003 se batió contra el que fuera su partido y en el fragor de la batalla tuvo que intervenir la Junta Electoral Central que confirmó la victoria del PP por tres votos. En 2011 anuncio su retirada. Desde la trastienda política, asegura que guarda episodios de su vida que “harían temblar algunos ministerios” pero que se reserva para cuando haya demostrado su inocencia.
Fuente
El pais, Galicia. 

viernes, 19 de abril de 2013

Seguridad jurídica, historia a recordar: Qué es un acta?


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El acta es un escrito o modalidad de comunicación escrita que tiene por objeto dejar constancia de lo tratado, sucedido o acordado en una junta o reunión. Se extiende en hojas o folios sueltos, o bien en libros destinados expresamente para ese propósito.

ALGUNOS TIPOS DE ACTAS:

Actas judiciales.
Actas policiales
Actas militares.
Actas notariales.
Actas administrativas.
Actas vecinales.

SEGURIDAD:
  • Dejan claro y por escrito todo lo sucedido así no habrá inconvenientes a la hora de revisar o volver a retomar la conversación.
  • Son muy importantes a la hora de constatar algo dicho por alguien sin oportunidad de hacer reclamos por algo que no haya dicho.
  • Hacen parte de lo judicial y lo conforma muy bien.
El libro de actas es una fase del procedimiento que rige en la adopción de acuerdos, procedimiento que engloba la válida convocatoria, la deliberación y la adopción del acuerdo propiamente dicho (de aquí que la documentación de la junta se integre, junto con el acta propiamente dicha, con las tarjetas de asistencia, listas de asistentes, justificantes de convocatoria, etc.). Ese procedimiento se documenta mediante forma “ad probationem” en el acta, que es instrumento de comprobación de la regularidad de aquél.

Actas y citas: Una fuente inestimable de datos de los que podemos servirnos los estudiosos de la lengua para observar el español más vivo, el español más actual y cómo se deteriora el español la constituye un conjunto de documentos - públicos o particulares - en los que se relata lo sucedido, tratado o acordado en una junta o reunión. Las actas, que así se llaman estos escritos, son una buena muestra para reflejar la competencia lingüística del que intenta reproducir el discurso ajeno, el discurso ajeno reproducido o de ambos aspectos a la vez. Así, por ejemplo, la lengua de los parlamentarios queda plasmada en los diarios de sesiones, en los que habilidosos y sufridos transcriptores trasladan al código escrito los largos y, a veces, hueros discursos que resultan de la infatigabilidad verbal de los políticos.


jueves, 18 de abril de 2013

CUIDADOS PALIATIVOS


Los cuidados paliativos son las atenciones, cuidados y tratamientos médicos y tratamientos farmacológicos que se dan a los enfermos en fase avanzada y enfermedad terminal con el objetivo de mejorar su calidad de vida y conseguir que el enfermo esté sin dolor. Los cuidados paliativos no adelantan ni retrasan la muerte, sino que constituyen un verdadero sistema de apoyo y soporte integral para el paciente y su familia.

"Los cuidados paliativos afirman la vida y consideran la muerte como un proceso natural: ni la aceleran ni la retrasan. Se administran para mantener la mejor calidad de vida posible hasta la muerte."

"El cuidado paliativo es la atención que se brinda para mejorar la calidad de vida de los pacientes de una enfermedad grave o potencialmente mortal. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo más rápidamente posible los síntomas de una enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de una enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con una enfermedad o su tratamiento. También se llama cuidado de alivio, cuidado médico de apoyo, y tratamiento de los síntomas."
"Los cuidados paliativos son un concepto de la atención al paciente que incluye a profesionales de la salud y a voluntarios que proporcionan apoyo médico, psicológico y espiritual a enfermos terminales y a sus seres queridos. Los cuidados paliativos ponen el énfasis en la calidad de vida, es decir, en la paz, la comodidad y la dignidad. Una de las metas principales de los cuidados paliativos es el control del dolor y de otros síntomas para que el paciente pueda permanecer lo más alerta y cómodo posible. Los servicios de cuidados paliativos están disponibles para personas que ya no pueden beneficiarse de los tratamientos curativos; el paciente típico de cuidados paliativos tiene un pronóstico de vida de 6 meses o menos. Los programas de cuidados paliativos proporcionan servicios en varias situaciones: en el hogar, en centros de cuidados paliativos, en hospitales o en establecimientos capacitados para asistir enfermos. Las familias de los pacientes son también un enfoque importante de los cuidados paliativos, y los servicios están diseñados para proporcionarles la asistencia y el apoyo que necesitan."
Definición de la OMS
"Los Cuidados Paliativos son un modo de abordar la enfermedad avanzada e incurable que pretende mejorar la calidad de vida tanto de los pacientes que afrontan una enfermedad como de sus familias, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento a través de un diagnóstico precoz, una evaluación adecuada y el oportuno tratamiento del dolor y de otros problemas tanto físicos como psicosociales y espirituales.
Los cuidados paliativos afirman la vida y consideran la muerte como un proceso natural: ni la aceleran ni la retrasan. Se administran para mantener la mejor calidad de vida posible hasta la muerte[1]
Los cuidados paliativos y por extensión los equipos de cuidados paliativos
  • proporcionan alivio al dolor y a otros síntomas;
  • defienden la vida (son “vitalistas”) pero contemplan la muerte como un proceso natural;
  • no intentan acelerar ni posponer el fallecimiento;
  • incorporan los aspectos psicológico y espiritual en la atención al paciente;
  • proporcionan un apoyo para ayudar a los pacientes a mantener hasta el fallecimiento, dentro de sus limitaciones, el mayor nivel de actividad;
  • ofrecen su ayuda a la familia a lo largo del proceso de la enfermedad y, luego, en el duelo;
  • trabajan en equipo para resolver el conjunto de necesidades del paciente y de sus familiares incluido, cuando es preciso, el apoyo en el duelo;
  • no sólo pretenden mejorar la calidad de vida, sino que pueden influir también de manera positiva en el curso de la enfermedad;
  • se pueden aplicar de manera temprana en la evolución de la enfermedad asociados a otros tratamientos como la quimioterapia y la radioterapia, dirigidos a prolongar la supervivencia, y abarcan también los estudios encaminados a comprender y a tratar de manera más adecuada las complicaciones que puedan afectar al paciente."

Datos históricos

La filosofía de los cuidados paliativos comenzó en Londres en los años 1970 y rápidamente se extendió, primero por el mundo anglosajón, y luego por Europa y otros países.
Los cuidados paliativos recuperan la forma más profunda de comprender y atender al paciente terminal que late en la medicina. Son respuestas al descontento de los profesionales y de la sociedad que estaban ignorando necesidades claves de alivio del sufrimiento para el enfermo avanzado e incurable y para su familia. Necesidades que habían quedado escondidas quizá detrás de la búsqueda de progreso científico y de los avances técnicos que la medicina ha experimentado en el Siglo XX.
Los cuidados paliativos comienzan en Londres, alrededor de 1970, cuando la doctora Cicely Saunders (Premio Templeton en 1981) promueve un primer centro médico dedicado a la atención de enfermos terminales que será referencia para todo el mundo. En sus orígenes es patente la esencia profundamente cristiana de los cuidados paliativos. Así se explica en el acta fundacional de este primer centro de paliativos:
"El St. Christopher's Hospice está basado en la fe cristiana en Dios, a través de Cristo. Su objetivo es expresar el amor de Dios a todo el que llega, y de todas las maneras posibles; en la destreza de la enfermería y los cuidados médicos, en el uso de todos los conocimientos científicos para aliviar el sufrimiento y malestar, en la simpatía y entendimiento personal, con respeto a la dignidad de cada persona como hombre que es, apreciada por Dios y por los hombres. Sin barreras de raza, color, clase o credo.