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jueves, 21 de marzo de 2013

CONCELLO PORRIÑO Abierto el plazo de presentación de solicitudes Ayudas a la Contratación

BOP Pontevedra nº 54

Publicación: Luns 18 de marzo de 2013


O PORRIÑO
CONVOCATORIA E BASES DE SUBVENCIÓNS PARA O FOMENTO
DO EMPREGO POR CONTA ALLEA “AXUDAS Á CONTRATACIÓN”

PRIMEIRA: OBXECTO

O obxecto das presentes bases é regular a concesión de subvencións para o fomento do emprego por
conta allea, a tempo completo ou parcial en calquera das modalidades contractuais vixentes, tanto de
duración indefinida como temporal producidas durante o ano 2012.

SEXTA.—TIPOS E CONTÍA DAS AXUDAS
O incremento da axuda por pertenecer a mais dun colectivo non será acumulativo.
CONTRATO DE 3
MESES
CONTRATO DE 6
MESES
CONTRATO
INDEFINIDO
CUANTÍA 400 ! 1.000 ! 2.000 !
INCREMENTO POR COLECTIVOS
Risco de Exclusión
Social/Dificultades de
Inserción Laboral
Ex- autónomos1
Menores de 30
Mayores de 45
Parados de Larga
Duración
Mulleres
Discapacitados
Vítima de violencia
Desempregados non
perceptores de
prestación por
desemprego
100 ! 200 ! 300 !
TOTAL 500 ! 1.200 ! 2.300 !

DÉCIMA: LUGAR DE PRESENTACIÓN DAS SOLICITUDES E PRAZO:



As solicitudes xunto coa documentación esixida, poderán presentarse no Rexistro Xeral do Concello
do Porriño sito na Rúa Antonio Palacios, 1 ou por calquera dos medios regulados no artigo 38.4 da Lei
30/1992, de 26 de novembro, de Réximen Xurídico das Administracións Públicas e do Procedemento
Administrativo Común, no prazo dun mes a contar dende o día seguinte da súa publicación no Boletín
Oficial da Provincia.

www.bop.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Investigan lista negra de abogados en la policía


Listados de abogados

Cifuentes pide a la Policía Un informe para aclarar si hay listados de abogados según los clientes que defienden

La delegada del Gobierno en Madrid, Cristina Cifuentes, a petición del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), ha pedido a la Policía un informe para aclarar si los agentes cuentan con listados de letrados clasificados según su ideología y los clientes para los que trabajan.
MADRID, 8 (EUROPA PRESS)
La Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), en reunión urgente celebrada el pasado 4 de marzo, aprobó pedir a la delegada de Gobierno que aclarara si la Policía tiene listados de abogados clasificados según los clientes a los que defienden.
Este paso viene después de que el abogado Erlanz Ibarrondo recurriera al Colegio de Abogados para pedir amparo tras comprobar en dos atestados policiales de la Brigada Provincial de Información que se incluía una referencia suya sobre su ideología para que se tuviera en cuenta.
Según ha señalado la delegada del Gobierno, tras tener conocimiento de esta petición, se puso en contacto con la decana del Colegio, Sonia Gumpert, para informarse de lo ocurrido y solicitó a la Policía un informe sobre el asunto con el fin de poder comunicar con posterioridad una respuesta al ICAM.
Para el Colegio, esta posible práctica "vulnera el derecho de defensa y atenta gravemente al respeto y consideración debidos a la profesión", por lo que la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno también acordó solicitar a Cifuentes el inicio de la pertinente investigación sobre los hechos denunciados y "la depuración de las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios policiales actuantes".

martes, 19 de marzo de 2013


"Si tienes la paciencia de la tierra, la pureza del agua y la justicia del viento, entonces eres libre"
Paulo Coelho

lunes, 18 de marzo de 2013

la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.


Resumen de las principales novedades del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

En el Boletín Oficial del Estado del 16 de marzo de 2013 se ha publicado el Real Decreto-Ley 5/2013, 
de 15 de marzo, el cual tiene como principales objetivos:

- Conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador aproximando la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a ésta.
- Reservar la modalidad de la jubilación anticipada a los trabajadores con largas carreras de cotización.
- Facilitar la coexistencia de salario con la pensión de jubilación.
- Evitar la discriminación por razón de edad en el mercado de trabajo.

Para conseguir los indicados objetivos se adoptan las siguientes medidas: 

1. Se regula la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, aprovechando en mayor medida los conocimientos y experiencia de los trabajadores de mayor edad. A estos efectos se permite que los trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal de jubilación y que cuenten con una larga carrera de 
cotización puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización limitadas. Concretamente durante esta situación de compatibilidad, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de los trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre el empresario y el trabajador, siendo a cargo de la empresa el 6% y a cargo del trabajador el 2%.
Cuando finaliza el periodo de actividad por el que se compatibiliza trabajo y pensión, se restablece el pago de esta última de forma íntegra, sin que el pensionista pierda esta cualidad en ningún momento.
Para acceder a esta modalidad de compatibilidad entre trabajo y pensión debe haberse alcanzado la edad legal de jubilación y el 100 por 100 de la base reguladora.
2. Se procede a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial.
Respecto a la jubilación anticipada, cuando ésta es voluntaria, la edad de acceso se incrementa gradualmente, elevándose progresivamente de los 63 años actuales hasta los 65 años en 2027. En el supuesto de la jubilación anticipada involuntaria o forzosa, la edad de acceso pasa de los actuales 61 años a los 63 años en el 2027. El período mínimo de cotización se fija en 35 años para el caso de la jubilación anticipada voluntaria y en 33 años en el caso de la involuntaria o forzosa.

Hacienda buscará en portales inmobiliarios de Internet alquileres no declarados

Hacienda buscará en portales inmobiliarios de Internet alquileres no declarados.


El Ministerio de Hacienda comenzará este año a utilizar los anuncios que se publican en los portales inmobiliarios en Internet, como idealista.com, fotocasa.es y pisos.com para detectar alquileres de viviendas no declarados al fisco. 

Así lo han indicado fuentes del departamento que dirige Cristóbal Montoro, que han apuntado que se trata de una de las nuevas vías de información que se van a empezar a utilizar en el marco del Plan de Control Tributario este año.
A lo largo de 2012, el fisco ya incorporó el consumo eléctrico como nueva fuente de información para intensificar la lucha contra el fraude en el ámbito de los alquileres. Fruto de ello, la Agencia Tributaria llevó acabo 4.700 actuaciones y comprobó que en algunas zonas geográficas un 75%de estos arrendamientos no se declaraban.

miércoles, 13 de marzo de 2013

trabajadores autónomos

Ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos
que realizan actividades móviles de transporte por carretera
– resumen y texto íntegro RD 128/2013  - BOE 23-02-2013

PRINCIPALES NOVEDADES TIEMPO DE TRABAJO TRANSPORTISTAS AUTÓNOMOS

ENTRADA EN VIGOR RD: 24-02-2013

·         La nueva normativa se aplica a los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera de mercancías en vehículos de más de 3,5 toneladas de masa máxima autorizada o de viajeros en vehículos de más de 9 plazas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

·         La normativa establece que la duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales.

·         El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las 10 horas por cada período de 24 horas consecutivas.

·         Se considera tiempo de trabajo, todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades (conducción, carga y descarga del vehículo,..). No se consideran tiempo de trabajo: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

·          En particular, se considera tiempo de disponibilidad: las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación. Los períodos en que el vehículo es transportado en transbordador o en tren. Los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular. Los períodos de tiempo en el trabajador permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.

·         En relación con las pausas obligatorias por cada periodo de conducción, no podrán realizar su actividad profesional durante más de 6 horas consecutivas sin pausa. Para un tiempo de trabajo de más de 6 horas y hasta 9 horas la actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos, y para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total, como mínimo de 45 minutos. Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

·         El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo en el tacógrafo, conforme  al Reglamento CEE número 3821/85. Los registros deben conservarse al menos durante 2años desde su elaboración.

·         Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20/2007, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad.


Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. (BOE 23-02-2013)

INDICE enlazado con texto íntegro

ART
EXPOSICION MOTIVOS

1

Objeto y ámbito de aplicación.

2

Definiciones.

3

Tiempo de trabajo.

4

Tiempos de descanso.

5

Pausas.

6

Obligación de registrar el tiempo de trabajo.

7

Control.

 

Disposiciones finales

1

Título competencial.

2

Facultad de ejecución.

3

Incorporación del derecho de la Unión Europea.

4

Entrada en vigor. (24-02-2013)



La Directiva 2002/15/CE del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Estado miembro y que participen en actividades de transporte por carretera incluidos en el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, o, en su defecto, en el Acuerdo AETR, previendo su aplicación a los conductores autónomos a partir del 23 de marzo de 2009, tras la presentación por la Comisión Europea de un informe con el objeto bien de definir las modalidades de su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva, bien de decidir su no inclusión en el ámbito de aplicación de la misma.

 

La Directiva 2002/15/CE se transpuso al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transportes por carretera por cuenta ajena, con exclusión por tanto de los conductores autónomos.

La votación en el Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 en contra de la propuesta de modificación de la Directiva 2002/15/CE, para excluir a los conductores autónomos del ámbito de aplicación de la misma, conllevó la decisión de la Comisión de que la citada Directiva era de inmediata aplicación a los conductores autónomos, al haber transcurrido la fecha prevista para su aplicación, sin fijar plazo suplementario alguno de transposición.

Sin perjuicio de lo anterior, el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso de los conductores de vehículos de transporte por carretera de mercancías y de viajeros se regulan por el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo, el cual resulta directamente aplicable, y dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen los conductores autónomos que se dediquen al transporte por carretera, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del citado Reglamento.

El presente real decreto, en línea con lo previsto en la Directiva, está dirigido a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, al trasponer la citada norma comunitaria al colectivo de los trabajadores por cuenta propia, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Este real decreto consta de siete artículos, más cuatro disposiciones finales.

En sus artículos 1 y 2 comprende el objeto y el ámbito de aplicación del real decreto, así como las definiciones de los conceptos básicos que se consideran en el mismo.

Continúa su articulado estableciendo unas previsiones mínimas de cumplimiento en materia de tiempo de trabajo (artículo 3), tiempos de descanso (artículo 4), pausas (artículo 5) y obligación de registrar el tiempo de trabajo (artículo 6).

Por último, aborda a través de su artículo 7 las disposiciones relativas al control del cumplimiento del real decreto, el cual corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, considerando su derecho de acceso y facultades de comprobación en el ejercicio de sus funciones.

Además contiene cuatro disposiciones finales en materia de: título competencial, facultad de ejecución, incorporación de derecho de la Unión Europea y entrada en vigor, respectivamente.

En el proceso de elaboración del proyecto han sido informadas las comunidades autónomas en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 17 de julio de 2012. Además, han sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transportes por Carretera.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Este real decreto regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera a tenor del artículo 3 letra e) de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de personas que desempeñan actividades móviles de transporte por carretera.

2. Este real decreto se aplicará expresamente al transporte por carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o

b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

3. Lo previsto en este real decreto será exclusivamente de aplicación a los trabajadores autónomos incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que realicen su actividad en el sector del transporte por carretera, que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos CEE número 3821/85 y CE número 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento CEE número 3820/85 del Consejo o en el del Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR).

4. Este real decreto no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;

b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;

c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;

e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;

i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.

5. Los trabajadores que realicen actividades móviles de transporte por carretera que no sean autónomos estarán excluidos de esta disposición y sometidos a lo previsto en la legislación laboral en materia de tiempo de trabajo.

Artículo 2. Definiciones.


A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

1. Conductor autónomo del sector del transporte: toda aquella persona prestadora del servicio del transporte de viajeros o de mercancías por carretera al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes.

2. Tiempo de trabajo: todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades.
Se excepcionarán de la consideración de tiempo de trabajo: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

3. Se considerará tiempo de disponibilidad:

Los períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, y siempre que no constituyan una pausa o un descanso, se considera tiempo de disponibilidad:

a) Las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación.
b) Los períodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en transbordador o en tren.
c) Los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular.
d) Los períodos de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.

El conductor autónomo económicamente dependiente deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate. En todo caso, se respetarán los límites de jornada de actividad profesional recogidos en del artículo 14 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

4. Lugar de trabajo: El vehículo que utiliza el conductor autónomo cuando realiza su actividad, así como cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte.

5. Período nocturno: Es el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:00 horas.

6. Trabajo nocturno: Todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Artículo 3. Tiempo de trabajo.


Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6 del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), que tendrán carácter de norma supletoria respecto a lo que se establece en este artículo.
La duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales.
El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Artículo 4. Tiempos de descanso.


Los tiempos de descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), según proceda.

Artículo 5. Pausas.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de marzo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las pausas obligatorias por cada periodo de conducción, los trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa.

2. La actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.

3. Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

Artículo 6. Obligación de registrar el tiempo de trabajo.


1. El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.
Lo establecido en el párrafo anterior no resultará aplicable para las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

2. Los registros deben conservarse al menos durante dos años desde su elaboración.

3. Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad.

Artículo 7. Control.


1. El control del cumplimiento de este real decreto corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones que se derivan de este real decreto.

2. Los órganos de control, en el ejercicio de las facultades de comprobación de este real decreto, tienen derecho a entrar en los lugares de trabajo y comprobar los equipos de trabajo durante el tiempo de funcionamiento y trabajo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores en los términos previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3821/85 y (CE) 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7ª y 21ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y de tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de ejecución.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Fomento, para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto, en el ámbito de las competencias atribuidas a cada uno de ellos en la materia regulada en este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento jurídico interno los artículos 2 -apartado 1-, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de la Directiva 2002/15/CE, del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2002, sobre la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en relación con los conductores autónomos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.
 La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Por gentileza de SINTESIS DIARIA te adjunto un RESUMEN de las principales novedades y el texto íntegro del RD 128/2013 sobre Ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. (BOE 23-02-2013).

Juan Gómez



lunes, 11 de marzo de 2013

LOS JUECES SON LOS PROFESIONALES PÚBLICOS PEOR VALORADOS POR LOS ESPAÑOLES


LOS JUECES SON LOS PROFESIONALES PÚBLICOS PEOR VALORADOS POR LOS ESPAÑOLES


(publicado en EL MUNDO - Noticia Agencia Efe)

Actualizado miércoles 06/06/2012 14:44 horas
  • El 58,2% tiene 'poca' o 'ninguna' confianza en ellos
  • Les siguen los inspectores de Hacienda, denostados por el 50,1%
  • Bomberos, médicos y profesores de primaria y secundaria, los mejor valorados
Los jueces son los profesionales del sector público que menos confianza inspiran a los ciudadanos, según la encuesta del CIS conocida hoy, mientras que, en el otro extremo, los bomberos se sitúan como los mejor valorados. En total, más de la mitad de los españoles aprueba la labor de los funcionarios públicos.
Concretamente, el 58,2% de los españoles tiene "poca" o "ninguna" confianza en los jueces, una cifra que supera incluso a la que obtienen los inspectores de Hacienda, denostados por el 50,1%.
El cuerpo diplomático también está entre los que menos confianza despierta. El 42,5% de los encuestados afirmaron que los diplomáticos les merecían "poca" o "ninguna".
Por el contrario, los bomberos son los profesionales del sector público mejor considerados por el conjunto de los españoles. El 92,1% de ellos declara que tienen "mucha" o "bastante" confianza en este cuerpo.
Los médicos constituyen el segundo sector que más respaldo obtiene por parte de los encuestados en este último barómetro del CIS, pues el 84,7% confía "mucho" o "bastante" en estos profesionales.
En tercer lugar, se sitúan los profesores de enseñanza primaria y secundaria, bien valorados por el 77,5% de los españoles.
Los españoles también valoran la actuación de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, con un 76,2%, y de los trabajadores sociales, con un 67,2%. En niveles similares de aprobación se encuentran los profesores universitarios, que merecen la confianza del 65,2% de los españoles.
Finalmente, el 55,9% de los encuestados otorgó "mucha" o "bastante" confianza a los funcionarios públicos en general, mientras que el 39,9% dijo tener "poca" o "ninguna".
Yo creo en la justicia?

sábado, 9 de marzo de 2013

VIENTOS DEL PUEBLO ME LLEVAN

Vientos del pueblo me llevan,
vientos del pueblo me arrastran,
me esparcen el corazón
y  me aventan la garganta.

Los bueyes doblan la frente,
impotentemente mansa,
delante de los castigos:
los leones la levantan
y al mismo tiempo castigan
con su clamorosa zarpa.

No soy de un pueblo de bueyes,
que soy de un pueblo que embargan
yacimientos de leones,
desfiladeros de águilas
y cordilleras de toros
con el orgullo en el asta.
Nunca medraron los bueyes
en los páramos de España.
Quién habló de echar un yugo
sobre el cuello de esta raza?
¿Quién ha puesto al huracán
 jamas ni yugos ni trabas,
ni quién al rayo detuvo
 prisionero en una jaula?

Asturianos de braveza,
vascos de piedra blindada,
valencianos de alegría
y castellanos de alma,
labrados como la tierra
y airosos como las alas;
andaluces de relámpagos,
nacidos entre guitarras
y forjados en los yunques
 torrenciales de las lágrimas;
extremos de centeno,
gallegos de lluvia y calma,
catalanes de firmeza,
aragoneses de casta,
murcianos de dinamita
frutalmente propagada,
leoneses, navarros, dueños
del hambre, el sudor y el hacha,
reyes de la minería,
señores de la labranza,
hombres que entre las raíces,
como raíces gallardas,
vais de la vida a la muerte,
vais de la nada a la nada:
yugos os quieren poner
gentes de la hierba mala,
yugos que habéis de dejar
rotos sobre sus espaldas.
Crepúsculo de los bueyes
está despuntando el alba.

Los bueyes mueren vestidos
de humildad y olor de cuadra:
las águilas, los leones
y los toros de arrogancia,
y detrás de ellos, el cielo
ni se enturbia ni se acaba.
La agonía de los bueyes
tiene pequeña la cara,
la del animal varón
toda la creación agranda.

Si me muero, que me muera
con la cabeza muy alta.
Muerto y veinte veces muerto,
la boca contra la grama,
tendré apretados los dientes
y decidida la barba.

Cantando espero a la muerte,
que hay ruiseñores que cantan
encima de los fusiles
y en medio de las batallas.

Poemas de Miguel Hernández