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jueves, 29 de marzo de 2012

El estudiante que saco 0 en un examen por usar la lógica

ATENTOS CON LAS PREGUNTAS!!!!!!

El estudiante que saco 0 en un examen por usar la lógica


1. ¿En qué batalla murió Napoleón?

En su última batalla.


2. ¿Dónde fue firmada la Declaración de Independencia?

Al pie de la página.


3. ¿En qué Estado fluye el río Ravi?

En estado líquido.


4. ¿Cuál es la principal causa del divorcio?

El matrimonio.


5. ¿Cuál es la principal causa del fracaso?

Los exámenes.


6. ¿Qué luce como media manzana?

La otra mitad.


7. ¿Si arrojas una piedra roja al mar azul, qué le sucede?

Se moja.


9. ¿Cómo puede un hombre pasar ocho días sin dormir?

Sin problemas, durmiendo de noche.


10. ¿Cómo puedes levantar un elefante con una mano?

Los elefantes con una mano no existen.


11. ¿Si tienes tres manzanas y cuatro naranjas en una mano y cuatro manzanas y tres naranjas en la otra mano, qué tienes?

Tengo las manos muy grandes.


12. A ocho hombres les tomó diez horas construir una pared. A cuatro hombres,¿cuánto tiempo les tomaría construir la pared?

Nada, ya la pared está construida.


13. ¿Cómo puedes tirar un huevo sobre un piso de concreto sin que se rompa?

De cualquier manera que guste, porque los pisos de concreto son difíciles de romper.

Nota: Es bueno tomar en cuenta que, aunque el estudiante recibió 0 en el examen, todas sus respuestas fueron lógicas.-


No tendrá aquí algo que ver nuestro idioma? Esto apunta a las preguntas plagadas de anfibologías y doble sentido.

viernes, 23 de marzo de 2012

Las empresas deberán informar al detalle de sus ventas y compras

IVA


Hacienda fiscalizará más a la pyme que pague el IVA al cobrar la factura.


Las pymes tendrán en breve la posibilidad de pagar el IVA en el momento en que cobran las facturas en lugar de hacerlo, como sucede ahora, cuando las emiten. Esta medida, tantas veces reclamada y que mejorará la tesorería de muchas sociedades, tendrá como contrapartida el envío de mucha más información a Hacienda.
Las cifras Jaume Viñas - Madrid - 22/03/2012 - 07:00

El IVA es el impuesto que más quebraderos de cabeza provoca en las empresas. Hasta ahora, el régimen del IVA ha seguido el llamado criterio de devengo, lo que supone que una empresa debe ingresar el impuesto en el momento en que emite una factura con independencia del momento en que la cobre. Ello deteriora la tesorería de las compañías, que deben adelantar un dinero al fisco que no han cobrado y, quizás, no cobrarán.
Esta situación cambiará en breve cuando el Ejecutivo cumpla su promesa electoral e implante -primero para los proveedores públicos y después para el resto- el llamado criterio de caja, que permitirá que las pymes no abonen el IVA hasta cobrar la factura. Un medida que parece de sentido común y, sin embargo, presenta muchas dificultades técnicas. El Ejecutivo reconoce que el cambio normativo eleva el riesgo de fraude fiscal. Precisamente por eso, la medida se empezará a aplicar sobre las empresas que son proveedoras del sector público. Hacienda argumenta que tiene más información de estas compañías y ello reduce el riesgo de fraude. Además, se evitan distorsiones, ya que la Administración pública no puede deducirse el IVA. En cualquier caso, el objetivo es extender esta medida al conjunto de pymes, que tendrán libertad para aplicar el criterio de devengo en unas operaciones y, el de caja, en otras.
El vicepresidente de la Organización de Inspectores de Hacienda, Ramsés Pérez, entiende económicamente la medida, pero alerta que abre una vía de "fraude de difícil control", ya que no resulta tan sencillo averiguar si una compañía ha cobrado realmente o no una factura. Además, advierte que los efectivos de la Agencia Tributaria son reducidos para asumir la carga de trabajo derivado del cambio de régimen del IVA.
Para evitar que la medida se convierta en un coladero del fraude, Hacienda elevará los mecanismos de control. Así, gana enteros la posibilidad de que se obligue a las empresas que aplican el criterio de caja a remitir periódicamente los libros registro del IVA, un documento que contempla el detalle de toda y cada una de las facturas que recibe y emite una empresa. Fuentes empresariales aseguran que muchas pymes no tienen suficiente capacidad organizativa ni tecnológica para cumplir con esa obligación formal.
Abel García, miembro de Aedaf, apunta que los costes derivados del envío de mayor información pueden ser tan elevados que desincentive a las pymes a acogerse al criterio de caja. Así, tanto asesores como inspectores fiscales coinciden en que la medida es buena pero, por distintas razones, temen que su puesta en marcha resulte menos efectiva de lo previsto.
Si uno no ingresa el tributo, otro no se lo deduce.
Es cierto, como denuncian las empresas, que las compañías que efectúan una venta deben pagar el IVA cuando emiten la factura y no cuando la cobran. Sin embargo, cuando son ellas las que compran, también pueden deducirse el impuesto antes de efectuar el pago. En principio, el cambio normativo que prepara el Gobierno beneficiará a las empresas cuando realicen una venta y tendrá efectos negativos cuando las compañías reciban una factura. El Gobierno podría mantener el criterio de devengo en la deducibilidad del IVA, una posibilidad que Hacienda rechaza, ya que supondría que debería devolver el IVA soportado por una empresa sin haber recibido el ingreso.
Por otra parte, Abel García, miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf), alerta que el cambio normativo provocará distorsiones en la competencia, ya que las grandes empresas exigirán en sus operaciones con pymes que se aplique siempre el criterio de devengo para poder deducirse el IVA. Hay que recordar que la posibilidad de pagar el IVA en el momento de cobrar la factura solo regirá para las pymes, ya que la normativa europea impide su generalización.
Así, las empresas deberán mantener una doble contabilidad.
En una anotarán las facturas que se rigen por el criterio de devengo y, en otra, por el criterio de caja, lo que supone un aumento de los costes de gestión y un cambio en los sistemas informáticos.
Para evitar todo esto, García propone que las empresas puedan recuperar automáticamente el IVA ingresado cuando haya vencido el límite legal para cobrar una factura. Actualmente, el plazo de pago es de 75 días para las empresas y de 40 días para la Administración.

miércoles, 21 de marzo de 2012

Federico II el Grande (Friedrich II der Große)

La diferencia que hay entre una convicción y un prejuicio es que una convicción podemos explicarla sin alterarnos.

FEDERICO II EL GRANDE,

¿El rey masón?

martes, 20 de marzo de 2012

LOS 5 DESACUERDOS ENTRE LOS JUECES POR LA REFORMA LABORAL




Los jueces ya están plasmando su desacuerdo o sus distintas interpretaciones sobre la reforma laboral en sus sentencias.


Varias sentencias de juzgados de lo Social aplican doctrinas distintas sobre salarios de tramitación, despidos objetivos y convenios. Las diferencias se deben, sobre todo, a las interpretaciones divergentes que están aplicando los Juzgados a la hora de determinar desde cuándo se aplica la reforma. Pero estos criterios son ideológicos porque la reforma no tiene disposición transitoria y debe aplicarse de forma inmediata, según explican los juristas a los que ha consultado este diario.

1) Salarios de tramitación. La reforma laboral elimina los salarios de tramitación si no se readmite al empleado. No tiene disposición transitoria, por lo que debe aplicarse de inmediato. El Juzgado de lo Social número 2 de León así lo ha entendido, y no ha otorgado salarios de tramitación a un empleado que fue despedido de forma improcedente en agosto y no ha sido readmitido. En cambio, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona y otros de la misma ciudad y otras entienden que los despidos anteriores a la reforma tienen salarios de tramitación. Pero otras sentencias sólo otorgan salarios de tramitación desde que se produjo el despido hasta el 12 de febrero, cuando entró en vigor la reforma.
Algunos jueces progresistas alertan de que otorgarán algún tipo de indemnización extra por el tiempo que dure el juicio a los despidos improcedentes posteriores a la reforma.


2) Despidos objetivos. El umbral del absentismo necesario para que un despido sea objetivo, con 20 días, se ha reducido en la reforma de modo que puede afectar, según explican fuentes judiciales, a empleados que han faltado por enfermedad justificada. Y estos jueces no van a aplicar la reforma.


3) Despidos improcedentes. A la espera de que se dicten sentencias sobre despidos posteriores a la reforma, fuentes judiciales progresistas advierten de que aplicarán la nueva norma desde una lectura basada en el respeto a la Constitución y otorgarán 45 días también para el tiempo que estuvo en vigor el contrato después de 12 de febrero. Incluso, alertan de que elevarán cuestiones de inconstitucionalidad cuando crean que peligran los derechos de los trabajadores.


4) Despido sin ninguna causa en el plazo de un año para los trabajadores contratados en empresas de menos de 50 trabajadores. Éste es uno de los puntos más problemáticos para los jueces progresistas. No lo aplicarán o elevarán cuestiones de inconstitucionalidad.


5) Convenios. Los jueces progresistas inciden en que la reforma debilita el papel de los sindicatos y de la negociación colectiva, al dar al empresario la posibilidad de modificar la retribución pactada o las posibilidades de descuelgue, no sólo salarial, sino de la integridad del convenio, limitando la ultra-actividad de su contenido. Así, algunos de estos jueces anuncian que privilegiarán los convenios sectoriales.
Justo cuando el Congreso ha convalidado la reforma y se acerca el trámite de enmiendas, que según fuentes conocedoras del proceso, introducirá cambios menores, los jueces están ya aplicando criterios distintos.



Publicado el 10-03-2012 a las 23:34 por Mercedes Serraller, Publicado en EXPANSION (15-03-2012)

lunes, 12 de marzo de 2012

Justicia y dinero


La mansión de Felipe González en Tánger


En las cosas grandes los hombres se muestran como les conviene;

en las pequeñas se muestras tal como son.

Chamfort.

“Antonio, acabáis de poner en libertad a un hijo de perra, un asesino, un criminal”, espetó Felipe González a Antonio Hernández Gil, presidente del Tribunal Supremo, cuando en 1986 la Sala de Conflictos de este tribunal decidió, por cinco votos contra uno, extraditar a Colombia al narcotraficante Gilberto Rodríguez Orejuela.




González expone este caso como ejemplo del “ejercicio de respeto al poder judicial” y asegura que no llamó a su amigo Hernández Gil hasta que el Supremo tomó su decisión.


En el juego sucio del que habla el expresidente, se movió mucho dinero.




Ahora, 26 años después, uno de los letrados del equipo que defendió a los narcotraficantes confiesa: “Al final del proceso, alguien me dijo algo sobre pagos a un juez. Fue tomando un café con uno de los abogados. Comentó que los colombianos habían comprado a un juez. Yo no me lo creí entonces ni ahora”. Aquel equipo de letrados lo integraban Joaquín Ruiz Giménez Aguilar, Enrique Gimbernat, Miguel Bajo, Juan Garcés y Carlos Cuenca, entre otros.




Escándalo de los GAL
En julio de 1998 fue condenado
por la Sala Segunda del Tribuna Supremo a diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta por los delitos de secuestro en la persona de ciudadano hispano-francés Segundo Marey, realizado por los GAL, y malversación de caudales públicos. Delitos de los cuales el Jefe de Estado de aquel entonces se enteró por televisión. Dicha sentencia fue ratificada en 2001 por el Tribunal Constitucional. Recibió un indulto parcial (reducción de un tercio de la pena) y una modalidad especial de tercer grado penitenciario (que le eximía de pernoctar en prisión). Fue despedido con muestras de amor por el Jefe de Estado a la entrada de la carcél.
En libertad desde diciembre de 1998, tras la suspensión provisional de la condena, pasó sólo tres meses en prisión. Desde 2004 está en libertad definitiva. En enero de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó un recurso de Rafael Vera por posible «infracción del derecho de presunción de inocencia» y «falta de imparcialidad del juez instructor» en este proceso, si bien la imparcialidad del juez instructor (Baltasar Garzón) «podría estar en entredicho».
Posteriormente trabajó como inspector del Ministerio de Trabajo hasta su jubilación.

viernes, 9 de marzo de 2012

miércoles, 7 de marzo de 2012

convocan axudas para a realización de actividades de formación en linguas estranxeiras no ano 2012

ORDE do 22 de febreiro de 2012 pola que se convocan axudas para a realización de actividades de formación en linguas estranxeiras no ano 2012, destinadas ao alumnado dos centros docentes sostidos con fondos públicos, en réxime de concorrencia competitiva.

A Lei orgánica 2/2006, do 3 de maio, de educación, establece como un dos seus fins a capacitación para a comunicación na lingua oficial, na lingua cooficial e nunha ou máis linguas estranxeiras. No seu artigo 157 establece que corresponde ás administracións educativas fornecer os recursos necesarios para garantir a creación de programas de reforzo da aprendizaxe de linguas estranxeiras.

Esta consellería, consciente da importancia da aprendizaxe destas linguas para os cidadáns e cidadás da nosa Comunidade Autónoma e da preocupación que, neste sentido, se manifesta desde todos os ámbitos sociais, puxo en marcha o Plan de potenciación de linguas estranxeiras ao abeiro do Decreto 79/2010, que pretende dar continuidade a propostas anteriores como a anticipación da primeira lingua estranxeira no segundo ciclo da educación infantil e no primeiro ciclo da educación primaria, o programa CUALE e os programas de seccións bilingües, así como implantar novas propostas como a creación dos centros plurilingües.

Dentro do conxunto de medidas postas en marcha no curso escolar 2011-2012, o dominio de linguas estranxeiras constitúe un dos eixes vertebradores. Este conxunto de medidas, en liña coas recomendacións do Consello de Europa en materia de linguas, establece entre as súas finalidades fomentar o coñecemento de idiomas co obxecto de que o alumnado galego adquira unha competencia plurilingüe. Unha das súas principais accións é a promoción e desenvolvemento de estadías de escolares galegos e galegas noutros países ou en centros residenciais de Galicia, co fin de crear no alumnado a necesidade de empregar idiomas para se comunicar e para os utilizar en contextos reais, poñendo en valor a educación desde unha perspectiva intercultural.

Considerando o complexo proceso de xestión e as necesidades desta convocatoria faise imprescindible a achega de documentos relativos á identidade, excepcionalidade indicada no parágrafo terceiro do preámbulo da Orde do 7 de xullo de 2009, pola que se desenvolve o Decreto 255/2008, do 23 de outubro, polo que se simplifica a documentación para a tramitación dos procedementos administrativos e se fomenta a utilización de medios electrónicos (DOG do 10 de xullo).

Por todo iso, e dentro deste conxunto de medidas, a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria

DISPÓN:

Artigo 1. Obxecto e ámbito da convocatoria.

O obxecto desta orde é establecer as bases e convocar axudas, en réxime de concorrencia competitiva, para realizar as actividades de formación lingüística durante o ano 2012, dirixidas á mellora das competencias en linguas estranxeiras do alumnado de distintos niveis dos centros docentes sostidos con fondos públicos en Galicia.

Artigo 2. Actividades de formación convocadas.

1. As actividades que responden ao obxecto desta orde, e cuxo contido se especifica en canto a número de prazas, destino e réxime de aloxamento no anexo VI, son actividades de formación e mobilidade para a mellora na competencia no uso das linguas estranxeiras.

2. O período de realización destas actividades comprenderá desde a última semana do mes de xuño ata finais do mes de agosto de 2012, coa excepción das actividades de integración, que se desenvolverán no inicio do curso 2012-2013.

As datas concretas de realización das actividades daranse a coñecer coa publicación das listaxes definitivas do alumnado seleccionado.

A Administración resérvase o dereito de adxudicarlles destino ás persoas seleccionadas atendendo, na medida do posible, ás preferencias indicadas na solicitude.

3. A xestión e organización das actividades levarase a cabo por medio de empresas coa debida cualificación, contratadas para o efecto pola Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria. Ocuparanse de ofrecer os recursos materiais e humanos necesarios para o seu desenvolvemento, así como da contratación da oportuna póliza de seguros para a cobertura das persoas asistentes.

As familias achegarán as cantidades que lles correspondan á empresa adxudicataria encargada da organización técnica da actividade, segundo as contías establecidos no anexo VI desta orde.

4. O custo total de cada actividade inclúe:

• Os gastos da viaxe desde o punto de saída dos distintos grupos, para o alumnado que viaxe ao estranxeiro.

• Os monitores ou monitoras que acompañarán o alumnado en cada un dos grupos durante a actividade, desde o momento da saída ao do regreso.

• Os gastos de docencia e o material escolar.

• As actividades culturais, deportivas e complementarias dos cursos.

• Os gastos de mantenza e aloxamento.

• O certificado de realización da actividade.

• O seguro de accidentes e de responsabilidade civil.

Artigo 3. Persoas beneficiarias e requisitos.

1. Poderá solicitar a participación nas actividades convocadas e ser beneficiario destas axudas o alumnado que cumpra os seguintes requisitos:

a) Estar cursando 6.º de educación primaria; 1.º, 2.º, 3.º e 4.º da educación secundaria obrigatoria; 1.º ou 2.º de bacharelato e ciclos formativos de grao superior, que teñan un módulo profesional de lingua estranxeira no seu currículo, en centros sostidos con fondos públicos que impartan ensinanzas de réxime xeral, durante o curso 2011-2012, na Comunidade Autónoma de Galicia.

b) Ter superadas todas as áreas, materias ou módulos no curso 2010-2011.

c) Ter acadado no curso 2010-2011 unha cualificación mínima de ben, para o alumnado de educación primaria, e de 6 para o de educación secundaria obrigatoria, de bacharelato e de ciclos formativos, na área, materia ou módulo de lingua estranxeira que se vai perfeccionar na estadía.

d) Non ter concedida, no presente curso académico, outra axuda coa mesma finalidade.

e) Non estar incursos nas prohibicións para obter a condición de beneficiario, recollidas no artigo 10 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

f) Estar en posesión do DNI, NIE ou pasaporte, coa excepción do alumnado de 6.º de educación primaria. Aquelas persoas que non teñan nacionalidade española deberán contar co correspondente visado, tarxeta de residencia ou calquera outra exixencia requirida polo país ao que viaxa, segundo corresponda. O alumnado que viaxe ao estranxeiro deberá estar en posesión do pasaporte en vigor.

2. As axudas poderán ser solicitadas polos pais, nais ou titores do alumnado menor de idade ou polo propio alumnado se é maior de 18 anos, con domicilio no territorio da Comunidade Autónoma de Galicia.

Artigo 4. Financiamento e contías das axudas.

1. As axudas convocadas financiaranse con cargo á aplicación orzamentaria 15.05.423A.480.0 dos orzamentos xerais da Comunidade Autónoma de Galicia para o ano 2012 por un importe de 1.952.455 euros.

2. A contía da axuda para cada actividade será a establecida no anexo VI, e será a resultante de aplicar en cada unha das actividades convocadas a diferenza entre o custo real e a achega que lle corresponda a cada un dos beneficiarios segundo a súa catalogación nalgún dos catro grupos establecidos de acordo co procedemento aplicado para a súa selección, segundo o anexo VII.

Artigo 5. Solicitudes, presentación e prazo.

1. As persoas que desexen optar á axuda deberán completar «en liña» o formulario electrónico que corresponda en función da actividade na que desexan participar, a través da aplicación dispoñible desde a páxina web http:/www.edu.xunta.es/axudasle. Unha vez cuberto este formulario, gravaranse os datos na aplicación «en liña», o que xerará un documento en formato Adobe Acrobat que a persoa interesada deberá imprimir, correspondente aos anexos I, II, III, V e, de ser o caso, o anexo IV.

2. A solicitude (anexo I), deberá asinarse polo solicitante (o pai, a nai ou a persoa que exerce a titoría, no caso de alumnado menor de idade ou polo alumno ou alumna maior de 18 anos). Posteriormente e antes do remate do prazo establecido neste artigo, deberá facerse o rexistro desta solicitude, xunto cos anexos II e III e, de ser o caso, o anexo IV, debidamente asinados, así como a documentación complementaria necesaria, na oficina de rexistro único e información (edificio administrativo San Caetano s/n, Santiago de Compostela), ou ben por calquera dos procedementos establecidos no artigo 38.4.º da Lei 30/1992, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, modificada pola Lei 4/1999, do 13 de xaneiro. Así mesmo, tamén poderá presentarse na Sede Electrónica https:/sede.xunta.es/. Se a solicitude se remite por correo, será necesaria a súa presentación en sobre aberto para que na oficina de correos se faga constar o selo e a data antes de proceder á súa certificación postal.

3. O prazo para a presentación de solicitudes será dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación desta orde no Diario Oficial de Galicia. Entenderase como último día do prazo o correspondente ao mesmo cardinal do día da publicación. Se o último día de prazo fose inhábil entenderase prorrogado ao primeiro día hábil seguinte e, se no mes do vencemento non houbese día equivalente ao inicial do cómputo, entenderase que o prazo expira o último do mes.

Artigo 6. Colaboración dos centros educativos na difusión e participación nesta convocatoria.

1. A Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria remitirá aos centros educativos información en formato electrónico, sobre o procedemento de solicitude e de adxudicación de prazas, para a súa difusión entre o alumnado obxecto desta convocatoria.

2. A dirección de cada centro educativo arbitrará as medidas necesarias para que o contido desta orde sexa coñecido por todos os sectores da comunidade educativa e entregaralle unha copia dela ao Consello Escolar, ao Claustro, ás ANPAS e, de ser o caso, ás asociacións de alumnado; así mesmo, expoñeranse no taboleiro de anuncios as listaxes provisionais e a definitiva de alumnado seleccionado.

3. O contido desta orde e a información complementaria atoparase na páxina da internet http:/www.edu.xunta.es/axudasle

4. As direccións dos centros educativos sostidos con fondos públicos facilitarán na medida das súas posibilidades ao alumnado interesado e/ou ás súas familias o acceso á aplicación informática correspondente a este programa.

Artigo 7. Documentación.

1. Coa solicitude achegarase a documentación que se relaciona a continuación:

a) Certificación académica de matrícula do curso 2011-2012, así como das cualificacións de todas as áreas, materias ou módulos cursados no ano académico 2010-2011 e da nota media obtida. No caso dos centros concertados, en educación primaria e educación secundaria obrigatoria as certificacións serán asinadas polo director ou directora do centro educativo co visto e prace da inspección educativa, e no caso das ensinanzas de bacharelato e de formación profesional, a certificación asinaraa o secretario ou secretaria do centro público no que se atope o expediente académico e co visto e prace do director ou directora dese centro.

b) Autorización do pai e da nai ou do titor ou titora para coñecer os ingresos totais da unidade familiar, coa finalidade de poder recadar datos de carácter tributario ou económicos que lle fosen legalmente pertinentes da Axencia de Administración Tributaria relativos ao nivel de renda (IRPF). Esta autorización cubrirase segundo o anexo II. No caso de familias nas que, por circunstancia especial, igual ou similar ás descritas no anexo IV desta orde, deba constar só un proxenitor ou titor no anexo II, deberán acreditar documentalmente esta circunstancia e cumprimentar o anexo IV. No caso de divorcio ou separación legal dos pais, non se considerará membro computable a aquel deles que non conviva co alumno ou alumna. Non obstante, no seu caso, terá a consideración de membro computable e sustentador principal, o novo cónxuxe ou persoa unida por análoga relación, as rendas e patrimonio do cal incluiranse dentro do cómputo da renda e patrimonio familiar. Na medida en que a través deste sistema a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria poida dispoñer destas informacións, non se lles exixirá aos interesados a achega individual de certificacións expedidas pola Axencia de Administración Tributaria.

Aquelas persoas das que non se poida recadar datos a través da Axencia de Administración Tributaria, deberán xustificar documentalmente os seus ingresos correspondentes á totalidade do ano 2010.

c) Declaración de non ter concedida, no presente curso académico, outra axuda coa mesma finalidade, segundo o modelo que figura no anexo III.

d) Fotocopia do libro de familia no que figuren todos os membros da unidade familiar. No caso de non ter libro de familia terá que presentarse documento ou documentos que acrediten os membros da unidade familiar. No suposto de non convivencia de ambos os proxenitores, deberase acreditar que o solicitante convive cos fillos.

e) Fotocopia do DNI da nai, do pai ou do titor ou titora e do solicitante. Este requisito exceptuará ao alumnado menor de 14 anos. As persoas que non teñan a nacionalidade española achegarán fotocopia do NIE ou tarxeta de residencia.

2. A presentación da solicitude de axudas pola persoa interesada comportará a autorización ao órgano xestor para solicitar a información necesaria á Axencia Tributaria, á Tesouraría Xeral da Seguridade Social e á Consellería de Facenda da Xunta de Galicia.

3. Os solicitantes que aleguen, no anexo I desta orde, as circunstancias familiares especiais referidas á pertenza a familia numerosa ou cun familiar con discapacidade, deberán achegar tamén a acreditación documental que precisen, dependendo do que queiran alegar nas súas solicitudes:

a) Fotocopia do título de familia numerosa, en vigor.

b) No caso de discapacidade dalgún dos membros da unidade familiar en primeiro grao, fotocopia compulsada do certificado do grao de minusvalidez cunha porcentaxe igual ou superior ao 33% acreditado polo Equipo de Valoración e Orientación de Minusvalía (EVO) da Consellería de Traballo e Benestar, ou fotocopia da resolución do Instituto Nacional da Seguridade Social (INSS) ou de pensionistas de clases pasivas que acredite unha pensión de grande invalidez.

4. Non serán tidos en conta nin valorados os requisitos alegados e non xustificados documental e correctamente tal como se indica, nin os que se aleguen fóra do prazo establecido para esta convocatoria, nin os que conteñan emendas.

A Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria poderá requirir das persoas solicitantes en calquera momento aclaración da documentación presentada.

Para aquelas solicitudes que non acheguen os documentos anteriormente sinalados, requirirase ao interesado ou interesada para que, nun prazo de dez días naturais, emende as faltas ou remita os documentos preceptivos. De non facelo, considerarase que desistiu da súa petición e arquivarase o expediente nos termos previstos na citada lei.

Artigo 8. Aceptación das bases.

A presentación da solicitude implica a aceptación das bases da presente convocatoria.

Artigo 9. Comunicación.

Toda a información relacionada co estado das solicitudes ou coa adxudicación de prazas, centros, voos, viaxes e reunión coas familias, farase a través da páxina principal da web http:/www.edu.xunta.es/axudasle, que se actualizará periodicamente.

Artigo 10. Comisión de valoración.

A valoración das solicitudes e a proposta de selección das persoas beneficiarias desta convocatoria será realizada por unha comisión integrada polos seguintes membros:

Presidencia: a persoa titular da Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa ou persoa en quen delegue.

Vogais: ata un máximo de catro vogais nomeados pola presidencia da comisión de selección, con categoría de subdirector/a xeral, xefe/a de servizo ou membros da Inspección Educativa.

Unha persoa funcionaria da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que actuará como secretaria, con voz e sen voto.

A comisión poderá dispoñer a constitución dunha subcomisión técnica especializada para os efectos de colaborar na valoración dos documentos achegados e na baremación.

Para os efectos previstos no artigo 26.2.º do Decreto 144/2001, do 7 de xuño, esta comisión considérase incluída na categoría 3.ª.

Artigo 11. Criterios de selección.

1. A adxudicación de axudas e de asignación de prazas na actividade solicitada farase atendendo á puntuación total obtida por cada alumno, que resulte de aplicar o baremo establecido no anexo VII desta orde.

2. A adxudicación terá carácter de concorrencia competitiva, polo tanto non será dabondo para obter asignación de praza e axuda reunir todos os requisitos exixidos na presente convocatoria, senón obter tamén un número de orde que sitúe a persoa solicitante dentro das prazas que se van conceder.

Artigo 12. Procedemento de adxudicación de prazas.

1. Finalizada a comprobación das solicitudes recibidas, a comisión de selección fará pública tres listaxes: unha na que se incluirán as solicitudes admitidas; unha segunda de solicitudes que precisan da subsanación dalgún aspecto; e unha terceira de solicitudes excluídas facendo constar as causas de exclusión.

Estas listaxes exporanse na web da convocatoria http:/www.edu.xunta.es/axudasle, na Oficina de Rexistro Único e Información da Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, e remitirase para a súa publicación ás xefaturas territoriais da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria e aos centros de ensino primario e secundario obxecto do ámbito desta convocatoria.

2. A continuación abrirase un prazo de dez días naturais para emendar os erros e a falta de documentación, así como para efectuar reclamacións ou renuncias. As circunstancias da subsanación de erros ou falta de documentación poderanse consultar mediante o número do documento de identificación (DNI, NIE, etc.) da persoa solicitante na aplicación «en liña» dispoñible na páxina web http:/www.edu.xunta.es/axudasle. A falta de presentación da documentación á que fai referencia o punto 1 do artigo 7.º dentro deste prazo será motivo de exclusión da convocatoria. A falta de presentación da documentación á que fai referencia o punto 3 do artigo 7.º implicará que non sexan tidas en conta as circunstancias correspondentes no momento da baremación.

3. Transcorrido este prazo, e unha vez avaliados os documentos engadidos, publicaranse as listaxes provisionais de seleccionados e de suplentes, ordenados por puntuación por cada un dos cursos, e asignándolles a contía provisional correspondente de achega familiar, que poderá variar nas listaxes definitivas debido ás reclamacións a estas listaxes. Expoñaranse co mesmo procedemento indicado no punto 1. Nos casos en que se produzan empates na puntuación, o criterio de desempate será a menor renda per cápita.

4. De seguido, abrirase un prazo de 10 días naturais para formular reclamacións. Unha vez rematado o prazo de reclamacións contra as listaxes provisionais e estudadas as alegacións presentadas, a comisión seleccionadora elevará a proposta definitiva.

5. No caso de non cubrirse o número de prazas nalgunha das actividades, por proposta motivada pola comisión de selección, a persoa titular da Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa poderá acordar a redistribución das prazas entre outras actividades.

6. As listaxes definitivas de persoas seleccionadas e de suplentes, así como os destinos, as datas de realización das estadías e as achegas familiares correspondentes en cada caso, serán publicadas na páxina web http:/www.edu.xunta.es/axudasle. As persoas que facilitaron o seu correo electrónico recibirán por esta vía unha mensaxe na que se indicará o importe da achega da familia e os datos necesarios para o pago da correspondente cantidade. Logo abrirase un prazo de 10 días naturais para que os solicitantes remitan á Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, mediante correo ordinario (será necesaria a súa presentación en sobre aberto para que na oficina de correos se poida facer constar o selo e a data, antes de proceder á súa certificación postal), a seguinte documentación:

- Aceptación ou renuncia á axuda segundo o anexo V.

- Xustificante bancario do pagamento á empresa adxudicataria dos cursos no número de conta bancaria que se indicará nas instrucións que se facilitarán aos solicitantes a través do correo electrónico e na web http:/www.edu.xunta.es/axudasle. Este pagamento non terá devolución no caso de renuncia posterior. A non xustificación do ingreso da cantidade indicada, dentro do prazo, implica a renuncia á praza adxudicada.

- Fotocopia do pasaporte ou visado en vigor, para o alumnado que viaxa ao estranxeiro.

- Declaración de non ter concedida ningunha outra axuda coa mesma finalidade no momento de concesión da axuda, segundo o modelo que figura no anexo III.

As prazas vacantes seranlle ofertadas ao alumnado suplente por chamamento directo aos teléfonos indicados na solicitude, seguindo a relación publicada de suplentes.

Artigo 13. Renuncias posteriores á aceptación da axuda e reintegros.

1. Unha vez aceptada a axuda, mediante o pagamento da achega familiar, a renuncia posterior, salvo causa grave debidamente xustificada, implicará o pagamento do importe total do custo da estadía nos seguintes casos:

- Renuncia unha vez rematado o prazo estipulado no artigo 12.6 para a remisión da documentación necesaria para a aceptación da axuda.

- Non presentarse no punto de saída sinalado para o inicio da viaxe, no caso das actividades que se desenvolven no estranxeiro.

- Non presentarse o día do inicio da actividade, no caso das actividades que se desenvolven en Galicia.

- Non posuír a documentación necesaria para a realización da viaxe.

2. A obtención da axuda falseando as condicións requiridas ou ocultando aquelas que a impedirían, así como a renuncia posterior á resolución definitiva, salvo casos debidamente xustificados, poderá supoñer, en aplicación do artigo 33 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, o reintegro do importe equivalente da axuda e a exixencia do xuro de demora correspondente desde o momento do pago da subvención ata a data en que se acorde a procedencia do reintegro.

Artigo 14. Obrigas e abandonos durante a realización da actividade.

1. Un comportamento non apropiado poderá supoñer a expulsión deste programa e o final da estadía, por causas de igual ou similar natureza ás seguintes:

- Incumprimento das leis do país ao que viaxan.

- Incumprimento das normas establecidas para o desenvolvemento da actividade.

- Consumo de alcohol e/ou de substancias ilegais.

- Automedicación sen autorización médica.

- Condutas disruptivas.

- Comportamentos asociais.

A expulsión do programa suporalle ao solicitante o pagamento do regreso e do custo total da actividade, así como, de ser o caso, do importe dos danos ocasionados ou derivados de ditas condutas.

2. No caso do alumnado que se atope realizando a estadía e decida abandonar o programa, sen unha causa grave debidamente xustificada, o solicitante asumirá os gastos ocasionados, incluíndo os de regreso, así como o importe total do custo da actividade.

Artigo 15. Resolución.

1. A persoa titular da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria resolverá a relación final das persoas adxudicatarias e os importes das axudas concedidas.

2. A resolución definitiva de adxudicatarios publicarase no Diario Oficial de Galicia.

3. Contra a resolución definitiva de adxudicación, que esgota a vía administrativa, as persoas interesadas poderán interpoñer recurso potestativo de reposición perante a persoa titular da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria no prazo dun mes contado a partir do día seguinte ao da súa publicación no DOG, segundo o disposto nos artigos 116 e 117 da Lei 30/1992, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, ou ben directamente recurso contencioso-administrativo, no prazo de dous meses ante a Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidade co artigo 46 da Lei 29/1998, do 13 de xullo, reguladora da xurisdición contencioso administrativa.

Artigo 16. Recursos.

Contra esta orde as persoas interesadas poderán interpoñer recurso potestativo de reposición ante a persoa titular da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, no prazo dun mes contado a partir do día seguinte ao da súa publicación no DOG, segundo o disposto nos artigos 116 e 117 da Lei 30/1992, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, ou ben directamente recurso contencioso-administrativo, no prazo de dous meses, ante a Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Disposición adicional.

Para os efectos do disposto na disposición adicional do Decreto 132/2006, do 27 de xullo, polo que se regulamentan os rexistros públicos creados nos artigos 44 e 45 da Lei 7/2005, do 29 de decembro, de orzamentos xerais da Comunidade Autónoma de Galicia para o ano 2006, as persoas solicitantes deberán autorizar expresamente á Administración outorgante a inclusión e publicidade nos rexistros regulamentados no citado decreto dos datos básicos relevantes referidos ás axudas recibidas.

A reserva que o peticionario poida facer no senso de non autorizar a obtención de datos ou a publicidade dos datos nos rexistros, que en todo caso terá que se expresar por escrito, poderá dar lugar á exclusión do proceso de participación para obter a axuda ou, noutro caso, á revogación do acto de outorgamento e, se procede, ao reintegro do importe concedido, segundo dispón a alínea 2 da citada disposición adicional.

De conformidade co artigo 13.4.º da Lei 4/2006, do 30 de xuño, de transparencia e de boas prácticas na Administración pública galega, a consellería publicará na súa páxina web oficial a relación dos beneficiarios, polo que a presentación da solicitude leva implícita a autorización para o tratamento necesario dos datos dos beneficiarios e da súa publicación na citada páxina web.

Disposición derradeira primeira.

Autorízase á Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para adoptar os actos e medidas necesarias para a aplicación e desenvolvemento desta orde.

Disposición derradeira segunda.

Esta orde adáptase ás normas aplicables do texto articulado da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, publicada no DOG do 25 de xuño de 2007.

Disposición derradeira terceira.

Esta orde entrará en vigor o día seguinte ao da súa publicación no Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de febreiro de 2012.

Jesús Vázquez Abad

Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

ANEXO VII

Baremo, puntuación e determinación de achegas familiares

Criterios de puntuación:

1.º Nota media do expediente no curso 2010-2011: ata 10 puntos.

O criterio de selección que se terá en conta será o da nota media das cualificacións do expediente académico dos estudos realizados no curso 2010-2011 polo alumnado.

En educación primaria calcularase a media das cualificacións segundo a seguinte táboa de equivalencia numérica para a cualificación de cada área.

Táboa de equivalencias

Cualificación
Puntuación

Suficiente
5

Ben
6

Notable
8

Sobresaliente
10


En educación primaria, na educación secundaria obrigatoria, no bacharelato e na formación profesional, o cálculo da nota media expresárase, no seu caso, cun decimal calculado mediante redondeo, facéndose constar este resultado no apartado correspondente os datos, incluído no anexo I de solicitude destas axudas.

Para o cálculo da nota media non se terá en conta a cualificación das ensinanzas de relixión, de acordo coa disposición adicional primeira do Decreto 130/2007, do 28 de xuño, polo que se establece o currículo da educación primaria na Comunidade Autónoma de Galicia; coa disposición adicional segunda do Decreto 133/2007, do 5 de xullo, polo que se regulan as ensinanzas da educación secundaria obrigatoria na Comunidade Autónoma de Galicia; e coa disposición adicional primeira do Decreto 126/2008, do 19 de xuño, polo que se establece a ordenación e o currículo de bacharelato na Comunidade Autónoma de Galicia.

Para todos os niveis educativos, a baremación da nota media aplicarase segundo a seguinte táboa:

Nota media
Puntuación

5-5,9
5 puntos

6-6,9
6 puntos

7-7,9
7 puntos

8-8,9
8 puntos

9-9,9
9 puntos

10
10 puntos


2.º Renda per cápita da unidade familiar: ata 20 puntos.

Aplícase unha puntuación ponderada e progresiva en función da renda per cápita da unidade familiar, segundo o seguinte cadro, calculada esta como suma dos ingresos da unidade familiar divididos entre o número de membros da mesma. Os ingresos da unidade familiar serán o resultado da suma dos importes dos recadros 455 e 465 da declaración da Renda do ano 2010. Forman parte da unidade familiar o/a pai/nai, titor/a do/a alumno/a solicitante e tamén os irmáns solteiros e menores de vinte e cinco anos que convivan no domicilio familiar, e os irmáns maiores de idade incapacitados xudicialmente.

A puntuación que se asignará segundo a renda per cápita se expresa na seguinte táboa:

Tramos de renda per cápita da unidade familiar:

Ata 3.962 euros
20 puntos

Superior a 3.962 e inferior a 7.606
16 puntos

Superior a 7.606 e inferior a 10.222
12 puntos

Superior a 10.222 e inferior a 11.450
8 puntos

Máis de 11.450
4 puntos


3.º Pertenza a familia numerosa: 2 puntos.

4.º Discapacidade dalgún membro da unidade familiar en primeiro grao igual ou superior ao 33% ou pensionista de grande invalidez: 2 puntos.

5.º Non ter sido beneficario nunha axuda ao abeiro da convocatoria establecida pola Orde do 8 de marzo de 2011 (DOG do 11 de marzo): 1 punto.

Cálculo para determinación das axudas convocadas.

Segundo o establecido no artigo 4 da orde a contía da axuda para cada actividade será a establecida no anexo VI, e será a resultante de aplicar en cada unha das actividades convocadas a diferenza entre o custo real e a achega que lle corresponda a cada un dos beneficiarios segundo á súa catalogación nalgún dos catro grupos establecidos segundo o baremo aplicado para súa selección.

Para a catalogación en cada un dos 4 grupos dos beneficiarios séguese o seguinte procedemento:

1.º Coa listaxe definitiva de solicitantes ordenada segundo a puntuación obtida de maior a menor, asígnaselle a cada beneficiario/a unha praza no grupo correspondente seguindo a orde establecida na listaxe, tendo en conta que do total de prazas ofertadas por actividade o 40% resérvase para o grupo A, o 30% para o grupo B, o 20% para o grupo C e o 10% para o grupo D. En función da súa adscrición ao grupo correspondente fíxase a contía da achega familiar que lle corresponderá a cada beneficiario/a segundo o establecido no anexo VI para cada actividade.

2.º No caso de renuncias a listaxe corre segundo a orde numérica establecida na lista de agarda correspondéndolles aos/ás novos/as beneficiarios/as a achega familiar correspondente as prazas do grupo D.

martes, 6 de marzo de 2012

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I


Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.

En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.

II

A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos.

La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.

Asimismo, este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.

Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.

III

El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.

La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

Igualmente, el real decreto-ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.

Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.

Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Así se manifiesta en la opción de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

IV

El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.

En el título I, bajo la rúbrica de «las disposiciones generales», se regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.

El título II enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.

El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.

El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.

Finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.

V

Las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.

Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.

Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma.

La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.

Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.

VI

Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.

Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación.

La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar «las expectativas actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho». Sin embargo, la vacatio legis de 5 años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de 5 años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo. Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria.

Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley.

La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.

Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados que habiendo finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las universidades queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto- ley:

a) La mediación penal.

b) La mediación con las Administraciones Públicas.

c) La mediación laboral.

d) La mediación en materia de consumo.

Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.

1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.

2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.

El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.

La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.

Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.

Artículo 5. Las instituciones de mediación.

1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.

2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.

3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.

TÍTULO II

Principios informadores de la mediación

Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.

1. La mediación es voluntaria.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.

En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.

Artículo 8. Neutralidad.

Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 9. Confidencialidad.

1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:

a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.

b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Las partes en la mediación.

1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en este real decreto-ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.

2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.

Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.

El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones de mediación.

3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

TÍTULO III

Estatuto del mediador

Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.

1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.

3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.

El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.

Artículo 13. Actuación del mediador.

1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este real decreto-ley.

3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.

4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.

5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:

a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.

c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.

El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.

Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

Artículo 15. Coste de la mediación.

1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.

2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.

Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.

TÍTULO IV

Procedimiento de mediación

Artículo 16. Solicitud de inicio.

1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

Artículo 17. Información y sesiones informativas.

1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.

Artículo 18. Pluralidad de mediadores.

1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.

2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.

Artículo 19. Sesión constitutiva.

1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes.

b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.

c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.

f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Artículo 20. Duración del procedimiento.

La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación.

1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.

2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.

3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.

Artículo 22. Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.

Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.

2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.

3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.

El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.

Artículo 23. El acuerdo de mediación.

1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.

En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este real decreto- ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.

2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.

3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.

El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.

1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.

2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.

TÍTULO V

Ejecución de los acuerdos

Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.

1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.

3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.

4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.

La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.

Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.

No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.

Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este real decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.

1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.

2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.

Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de mediación.

Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»

2. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.

El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.»

3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»

4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:

«Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.»

5. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.

2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.»

6. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»

7. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:

«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»

8. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:

«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»

9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:

«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»

10. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:

«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.»

11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.

En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»

«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»

12. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:

«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»

13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»

14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:

«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»

15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»

16. Se modifica el artículo 548:

«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»

17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:

«Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.»

18. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»

19. Se da nueva redacción a número 3.º del apartado 1 del artículo 559:

«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»

20. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»

21. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.

1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.

b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.

Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»

Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.

El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en el real decreto-ley.

1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto- ley se podrá dar de baja a un mediador.

2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY