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jueves, 29 de septiembre de 2011

¿En la historia Salvador Allende fue bueno o malo?

Yahoo. Mejor respuesta - Elegida por la comunidad


Salvador Allende fue víctima de la guerra Este-Oeste o tambièn llamada "Guerra Fría" establecida por las dos superpotencias USA Y URSS quienes se repartìan el mundo. De hecho, apenas se acomodaron los cuatro miembros de la Junta militar chilena en el poder, llegó Henry Kissinger a Chile y se paseaba por los pasillos de la casa central de la Pontificia Universidad Católica de Santiago dictando ordenes a los militares chilenos . ¿Por qué tiene que hacer eso ese judío yanqui en otro país?.
Por otra parte , mientras residí en Suecia conocí a varios refugiados del otro lado de la cortina de hierro, y contaron que el partido comunista soviético enviaba varios millones de dolares para hacer las propagandas políticas a cada partido comunista del país donde pensaban invadir , y una vez que ganaban las elecciones invadía el ejército rojo y había que mantener a los soldados y además había que pagar altos impuestos a Moscú y para colmo lo mejor que producía cada país conquistado se iba a Moscú. Con la caída del Imperio Soviético salió a la luz que muchos asesinatos de judíos que se le atribuian a Hitler, los habían cometido los comunistas soviéticos por orden de Josef Stalin, y que Stalin mandó matar a 30 millones de judios y cristianos, es decir Hitler es un verdadero santo comparado con Stalin ya que Hitler "solo" mandó matar unos 6 millones de judios . Como Stalin era del bando de los aliados, USA se quedó callada y los demás paises aliados también. ¿Qué "otros secretos" entonces ocultan los aliados al mundo?.
La riqueza de una nación debe medirse más por la calidad de su gente que por sus riquezas materiales, y en el régimen de Allende se inició la fábrica chilena IRT que producía televisores chilenos, pero a cambio, se endeudaba la nación al dar educación casi gratís a su población. Con Pinochet se embruteció la gente con el modelo de libre mercado impuesto por los Chicago Boys capitaneados por el judío Arnold Harberger, y de Chile fueron Sergio De Castro entre otros a aprender ese modelo a USA y lo usaron en Chile con el plan "Ladrillo", pero en el año 1978 se derrumbó estrepitosamente el modelo de libre mercado, el general del aire Gustavo Leigh Guzmán declaró en la prensa extranjera que Pinochet es el único culpable por haberse arrancado con los tarros, ya que debieron rotar en el mando de la Nación los 4 miembros de la Junta militar. Dicho eso , Pinochet lo destituyó del cargo y cortó cabeza a 20 generales de la Fuerza Aerea de Chile, quedando como miembro de la junta militar y a la vez al mando de la FACH el general Fernando Matthei Aubeu. Allende iba a pedir dinero prestado a Europa endeudando al estado chileno, no contraía la deuda ni Allende ni su partido socialista , sino que todo Chile . Y dejaba al mando de la nación al general Carlos Prats , de manera que ya tenían lista la posibilidad de hacer un auto-golpe de Estado para el dia de la Parada militar el el Parque Ohiggins, bastaba solo con matar a uno que otro general, porque el resto obedece debido a la verticalidad del mando; y a uno que otro politico de derecha. Tenían entrenados a los miristas y algunos socialistas para instaurar la dictadura del proletariado. No es descabellada esa idea, porque en la URSS los bolcheviques eran muchos menos que los miristas y Rusia es varias veces más grande que Chile de manera que si unos pocos dominaron a muchos , con mayor razón en Chile era posible instaaurar la dictadura del proletariado, para colmo ya habían entrenado en el poder al general Prats con las salidas del país de Allende, es posible eso. No importa que se maten entre ellos, es su entretención, pero los marxistas habrian matado a los creyentes que no estan interesados en guerras frias ni política, lo cual es ilícito.
Vemos hasta aquí que ambos modelos que fueron impuestos a los paises del mundo no sirven. Porque si solucionara el problema económico el marxismo, la URSS no habría tenido necesidad de robarle a los paises ocupados. Por otra parte, el modelo sueco que creó la socialdemocracia sueca, solo servía para 8 millones de habitantes, siempre que no se excedieran en derroches, pero llegaron unos pillos extranjeros haciendo naufragar el modelo sueco. ¿Que hacer entonces?. El modelo creado por el rosacruz Adam Smith solo servía mientras ninguno de los participantes en el mercado tuviera el poder de decidir en los precios, ademàs fue creado en los 1778, con motivo de la independencia de Estados Unidos de Norteamérica por los rosacruces George Washington, Thomas Jeffersson , Benjamìn Franklin y Adam Smith, entre otros. En ese entonces habían pocos yanquis. Para colmo ahora las poderosas transnacionales deciden en los precios del mercado y en los gustos de las persona , ya que la propaganda ejerce influencia en la gente , así todos andan "in" de lo contrario quedarán "out" ante la sociedad que los desprecia. Es decir , el montón es lo ideal, el que está fuera del montón es un pajaro raro , y como da susto lo raro se le combate . -O yo soy el loco o son los demás-
Mejor pensemos que cada experiencia nos hace crecer, la meta de cada ser humano es evolucionar su alma la cual es aquella forma de energía que nos permite pensar, sentir y darnos cuenta de nuestro alrededor y de nuestro interior .
Allende creía que el marxismo era lo mejor, por lo menos fue buena su intención.
Lo curioso es que al día siguiente del golpe de estado fuí a comprar pan y otras cosas y para mí asombro había de todo y en abundancia en los almacenes y mercados y resulta que el pan se hace del trigo el cual debe primero sembrarse y mucho tiempo después se cosecha , puesto que había desabastecimiento .¿Cómo de un día para otro está todo listo? Muy curioso.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Arrendamiento de local de negocio. El retraso en el pago de la renta es sufiente para el desahucio.

Arrendamiento de local de negocio. El retraso en el pago de la renta es sufiente para el desahucio.
La entidad Ingesco Mediterráneo, S.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra don Agapito , arrendatario de un local de su propiedad; fundamentó su pretensión en el hecho de que la parte demandada no le había abonado la renta del mes de julio de 2008, que ascendía a 311,59 euros, así como la suma de 25,21 euros por atrasos del mes de junio, según la actualización del IPC, comunicada el 13 de junio de 2008, y la cantidad de 0,90 euros en concepto de comisiones por las transferencias bancarias efectuadas por el arrendatario en los meses de junio y julio y que fueron cobradas al actor; en el escrito de demanda exponía el recurrente que se reconocía al demandado la facultad de enervar la acción de desahucio. Antes de la celebración del juicio, y con posterioridad a la presentación de la demanda, la litigante pasiva presentó escrito ante el juzgado por el que manifestaba, que si bien, a su juicio, no eran debidas las cantidades de 25,21 euros y las referidas a las comisiones por transferencias bancarias, procedía a consignarlas a la vez que acreditaba haber efectuado el pago debido de la renta del mes de julio de 2008, a fin, todo ello, de que se declarara enervada la acción de desahucio para el caso de que se desestimaran los motivos por los que se oponía a la demanda. El juzgado rechazó la demanda. La Audiencia desestimó el recurso. El Supremo estima el recurso.

Juicio oral laboral. Aunque el Juez es el Director de acto, no puede denegar injustificadamente un interrogatorio.

Juicio oral laboral. Aunque el Juez es el Director de acto, no puede denegar injustificadamente un interrogatorio.
El demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 24 de noviembre de 2009 (rollo 1478/2009 ), reiterando la pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por habérsele denegado la practica de un medio de prueba relativo a la realización de horas extraordinarias.
Por lo que ahora interesa, al constituir el objeto de la unificación de doctrina aquí pretendida, el citado recurso de suplicación formulaba un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que, con invocación de los arts. 24 de la Constitución, 87.1 y 2, 89.1b) y 189.1d ) LPL., solicitaba la nulidad de lo actuado por el Juzgado al habérsele impedido practicar un medio de prueba (interrogatorio de parte) " cuya realización hubiera supuesto, según él, acreditar las horas extraordinarias realizadas por el actor, con lo que se hubiese ampliado el importe de la condena ".
El Supremo estima el recurso.

martes, 27 de septiembre de 2011

Garantías para los justiciables. El Supremo rebaja también los honorarios a los procuradores



Parece que se acabó el chiste de aquel que se encontraba con un divorciado y le preguntaba, quién se quedó con la casa, y éste respondía: El abogado y el procurador. ¡A trabajar, señores!


27.09.2011 Victoria Martínez-Vares. Expansion.


Siga al autor en 1 El Alto Tribunal entiende que debe aplicarse a estos profesionales la limitación introducida el año pasado vía Real Decreto. La Sala Tercera sigue la tendencia de recortes que inició con los abogados.
El Supremo acaba de asestar un duro golpe a los procuradores cuyos honorarios podrán rebajarse en tasación de costas si su cuantía se demuestra “exorbitante”. En un auto pionero, el Alto Tribunal abre la puerta a limitar los derechos económicos de estos profesionales –fijados por arancel– si se demuestra que su importe resulta “una carga manifiestamente desproporcionada” para el condenado en costas.
La resolución se enmarca en una tendencia surgida en el último año en el que el Alto Tribunal está revisando a la baja los honorarios de los abogados. Ahora, les toca a los procuradores.
En el caso concreto analizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha rebajado la retribución del procurador de 106.769, 27 euros a 12.500 euros. También, la minuta del abogado se ha visto reducida de 243.576 euros a 25.000 euros.
La resolución, en este caso, favorece a la Administración que sólo deberá afrontar un coste de 37.500 euros en lugar de los 350.345,27 euros fijados inicialmente para resarcir a la empresa vencedora del litigio de los gastos de abogado y procurador originados en un pleito en el que estaba en discusión una multa de más de 50 millones de euros, finalmente anulada.
La Abogacía del Estado impugnó la tasación de costas practicada por el secretario judicial alegando que tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador eran excesivos. Exigía, por tanto, que los emolumentos del abogado no superaran los 8.000 euros, mientras que los del procurador no debían llegar a 300 euros.
Aunque el Supremo rechaza las cantidades propuestas inicialmente por la Abogacía del Estado, sí reconoce que tiene razón en cuanto a que lo minutado por ambos profesionales resulta desproporcionado.
Jurisdicción Contenciosa
La resolución recuerda que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa permite a los tribunales de este orden limitar hasta un determinado tope la imposición de las costas que el vencido en el recurso debe pagar al ganador del pleito.
Por este motivo, la Sala cree que “no hay razones válidas para que los derechos arancelarios de los procuradores queden eximidos de esta limitación”.
Frente a esta opinión, se alza el Consejo General de Procuradores cuyo dictamen fue requerido por el Supremo para resolver este asunto. Para la institución que preside Juan Carlos Estévez, el arancel es una norma de cumplimiento obligado que determina las retribuciones de los procuradores. Además, rechaza que la comparación entre el trabajo del procurador y el del letrado sea un criterio válido para poder introducir esa proporcionalidad.
El Supremo, sin embargo, echa por tierra todos estos argumentos y reduce el importe a retribuir al procurador a 12.500 euros, cifra equivalente a la mitad de los honorarios que finalmente cobrará el abogado.
Para el Alto Tribunal, resulta evidente que el Real Decreto–Ley 5/2010 “trata de evitar que la retribución de los procuradores en todos los procesos –no sólo en los concursales– sea manifiestamente desproporcionada”. Lo que implica, a su vez, que no cabe prescindir de la comparación con los honorarios devengados por el letrado. La consecuencia es que la aplicación del arancel entre procurador y cliente no tiene por qué ser trasladada de forma automática a la condena en costas.

Los letrados, en el punto de mira
En el caso del abogado, el Supremo reconoce que el interés económico del litigio era elevado –una multa de más de 50 millones de euros– y que, por lo tanto, su responsabilidad a la hora de defender que procedía su anulación era relevante.
Sin embargo, advierte de que su trabajo profesional venía facilitado por el hecho de existir una sentencia previa sobre una sanción impuesta a la misma empresa por hechos análogos. Es decir, que, de no ser por esa circunstancia, “el esfuerzo argumental del letrado” para defender la corrección jurídica de la sentencia de instancia hubiera sido mayor. Por este motivo, el auto afirma que la cifra de los honorarios deben quedarse en 25.000 euros, en vez de los 243.576 euros, reduciéndola a 25.000 euros.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Becas generales UNIVERSIDADES hasta el 14/10/2011

Orden EDU/2098/2011, de 21 de julio, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2011-2012, para estudiantes de enseñanzas universitarias.

Pídelas en http://www.mec.es/

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
12952
Orden EDU/2098/2011, de 21 de julio, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2011-2012, para estudiantes de enseñanzas universitarias.
El Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, estableció un nuevo régimen de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, modificando el anteriormente vigente de gestión centralizada y regulando, con carácter básico, los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas al estudio sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las comunidades autónomas.
Por su parte, el Plan Acción 2010-2011, presentado al Consejo de Ministros el 25 de junio de 2010, refleja el firme compromiso del Ministerio de Educación con la dimensión social de la educación que pretende garantizar, mediante la política de becas, que ningún estudiante abandone sus estudios postobligatorios, por motivos económicos, asegurando así la cohesión social y la igualdad de oportunidades.
Finalmente, el Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo ha establecido los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación que serán de aplicación en el curso 2011-2012, al tiempo que ha modificado parcialmente el Real Decreto 1721/2007 para introducir algunas novedades dirigidas a fomentar la mejora del rendimiento académico de los estudiantes ya que, si bien es indudable que las becas constituyen uno de los instrumentos que contribuyen de forma más eficaz a hacer posible el principio de igualdad de oportunidades, no puede olvidarse que los programas de becas también mejoran la eficiencia educativa, ya que permiten aprovechar las potencialidades de muchos jóvenes pertenecientes a familias de bajas rentas. A estos efectos, se introduce en este curso 2011-2012 un nuevo componente de beca destinado a recompensar el rendimiento de aquellos estudiantes universitarios que obtienen unos resultados académicos superiores a los requeridos para tener derecho a la beca, renunciando a cambio a financiar terceras y sucesivas matrículas, salvo en el caso de las carreras técnicas y en las ramas de arquitectura e ingeniería, en las que la beca de matrícula no cubrirá el importe de los créditos que se matriculen por cuarta o sucesivas veces.
Así, pues, el Ministerio de Educación convoca a través de esta Orden, para el curso académico 2011-2012, las becas para estudiantes universitarios que cursan sus estudios en centros españoles dando, así, continuidad a la política de becas y ayudas al estudio que se viene desarrollando en los últimos años y manteniendo los esfuerzos financieros pese al estricto marco de austeridad presupuestaria.
Como en convocatorias anteriores y con el fin de facilitar la difusión de la oferta de becas y la tramitación de su solicitud, para el curso académico 2011-2012 se convocan conjuntamente las becas de carácter general para quienes van a cursar sus estudios en su propia Comunidad Autónoma y las becas de movilidad para quienes los cursarán en Comunidad Autónoma distinta a la de su domicilio familiar.
Por lo demás, en esta Orden se prevé la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las comunidades autónomas a fin de que éstas puedan realizar las funciones de tramitación, pago, inspección, verificación, control y, en su caso, resolución de los recursos correspondientes a las becas convocadas, en tanto se procede a la aprobación de los correspondientes reales decretos de traspasos de las funciones, medios y servicios necesarios para asumir el ejercicio efectivo de estas competencias.
Por todo ello, de conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el Impulso de la Productividad, los Reales Decretos anteriormente citados y la Orden ECI/1815/2005, de 6 de junio, (B.O.E. de 15 de junio)
por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de becas y ayudas al estudio por el Ministerio de Educación y Ciencia, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y beneficiarios.
1. Se convocan por la presente Orden becas para estudiantes que en el curso académico 2011-2012, cursen en centros españoles enseñanzas universitarias con validez en todo el territorio nacional.
2. De conformidad con el artículo 4.1 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, para ser beneficiario de las becas y ayudas al estudio que se convocan por esta Orden será preciso:
a) No estar en posesión o no reunir los requisitos legales para la obtención de un título del mismo o superior nivel al correspondiente al de los estudios para los que se solicita la beca o ayuda.
b) Cumplir los requisitos básicos establecidos en el Real Decreto 1721/2007, así como los que se fijan en la presente convocatoria.
c) Estar matriculado en alguna de las enseñanzas del sistema universitario español que se enumeran en el artículo 3 de la presente convocatoria.
d) Ser español, o poseer la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En este último caso se requerirá que el propio estudiante o sus sustentadores se encuentren trabajando en España. En el supuesto de estudiantes no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
3. Tendrán la consideración de beneficiarios de las becas a la que se refiere la presente convocatoria, los estudiantes a quienes se les concedan en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que perciban directamente el importe.
b) Que lo obtengan mediante exención del pago de un determinado precio por un servicio académico.
4. La condición de beneficiario podrá obtenerse aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
5. De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, las becas que se convocan por esta Orden sin un número determinado de personas beneficiarias, se concederán de forma directa, atendiendo al aprovechamiento académico y a los niveles de renta y patrimonio con que cuente la unidad familiar del solicitante.
Artículo 2. Financiación de la convocatoria.
1. El importe correspondiente a las becas que se convocan se hará efectivo con cargo al crédito 18.08.323M.482.00 «Becas y ayudas de carácter general a universitarios» del presupuesto del Ministerio de Educación.
2. Asimismo, el importe para compensar a las universidades los precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los estudiantes exentos de su pago por ser beneficiarios de beca, se realizará con cargo al crédito 18.08.323M.486.00 «Compensación a las universidades de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios exentos de su pago» del presupuesto del Ministerio de Educación.



Ver más en página web Ministerio Educación.

Nueva tarjeta europea para los abogados a partir de octubre 2011

Nueva tarjeta europea para los abogados a partir de octubre

El carné electrónico de abogado europeo, que permite identificar a su propietario en todos los idiomas de la UE como profesional en su país de origen, estará listo a partir de octubre. El objetivo de esta tarjeta es facilitar el acceso de los abogados, que ejercen fuera de su jurisdicción de origen, a los órganos jurisdiccionales y a las instituciones. Este documento está reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General. El requisito para tenerlo es el de estar colegiado y el de tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE. Emite este documento el Consejo General de la Abogacía Española y se puede pedir a través de la web del Consejo o a través de los colegios de abogados. Entre sus ventajas destaca la facilidad para identificar la condición de abogado en otro Estado miembro de la UE, además de proporcionar acceso directo al archivo de direcciones de los principales organismos de interés en Europa, así como al Derecho de la Unión, el Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) y otras instituciones profesionales relacionadas con el ejercicio de la Abogacía en la Unión Europea.

Integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social

Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 1. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. Quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, así como los empresarios a los que presten sus servicios.

Asimismo, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. A los empresarios y trabajadores señalados en el apartado anterior les será de aplicación la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente ley.

Artículo 2. Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Se establece, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, que coincidirá con la de su alta en el citado régimen.

2. La inclusión en dicho Sistema Especial determinará la obligación de cotizar, en los términos señalados en los artículos 4 y 5, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social y con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, no existirán períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación.

3. Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad será requisito necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días.

Una vez cumplido el requisito señalado en el párrafo anterior, los efectos de la cotización durante los períodos de inactividad tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al del cese en la actividad agraria.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios.

A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este Sistema Especial; los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial, así como los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario.

5. La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, podrá producirse:

a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la exclusión tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquélla ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior.

Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquélla.

2.º Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.

Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.

La exclusión a que se refiere este apartado no impedirá que, en caso de nuevos períodos de actividad en las labores agrarias, los trabajadores queden incluidos en el Sistema Especial durante los días en que presten sus servicios, con las consiguientes altas y bajas en el Régimen General y la cotización que corresponda por tales períodos.

6. De haberse procedido a la exclusión del Sistema Especial durante los períodos de inactividad por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, procederá la reincorporación en él cuando los trabajadores por cuenta ajena agrarios cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por períodos de inactividad.

Este requisito no será exigible cuando el trabajador solicite su reincorporación en el Sistema Especial tras haber quedado excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social o de encontrarse en una situación asimilada a la de alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidas en la acción protectora a que se refiere el artículo 6.2. Para ello, deberá presentarse la solicitud correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en la citada actividad o de la extinción de la situación asimilada antes señalada.

b) Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad.

Los efectos de la reincorporación en el Sistema Especial, a efectos de la cotización durante los períodos de inactividad, tendrán lugar:

1.º Cuando la exclusión se hubiera producido voluntariamente, desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador.

En el supuesto de que el trabajador provenga de una situación de alta por otra actividad o de una situación asimilada a la de alta y solicite su reincorporación dentro de los tres meses antes señalados, podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja por esa otra actividad o de la extinción de dicha situación asimilada o bien desde el día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

2.º Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por incumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de jornadas reales exigido, desde el día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicho requisito.

3.º Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por falta de ingreso de la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las cuotas debidas.

Artículo 3. Particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada.

Artículo 4. Particularidades en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

1. A efectos de la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se distinguirá entre los períodos de actividad y de inactividad:

a) Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.

La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

2.ª Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales de los trabajadores por cuenta ajena agrarios se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente.

3.ª Los tipos de cotización aplicables durante los periodos de actividad serán los siguientes:

Para la cotización por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empresario y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante lo anterior, la cotización a cargo del empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y procedimientos previstos en la disposición adicional segunda, de forma que el tipo efectivo no resulte superior al 15,50 por ciento.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.

b) Durante los períodos de inactividad, la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador, calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

2. Durante los períodos de actividad, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios también se cotizará por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional, con arreglo a las bases de cotización por contingencias profesionales que resulten de conformidad con lo indicado en el apartado 1.a) de este artículo así como también, respecto al desempleo, en el artículo 224 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los tipos de cotización aplicables para la cotización por estos conceptos serán los siguientes:

a) Para la contingencia de desempleo, se aplicarán los tipos de cotización vigentes en cada ejercicio con arreglo a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,10 por ciento, a cargo exclusivo del empresario.

c) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,18 por ciento, siendo el 0,15 por ciento a cargo del empresario y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

3. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no resultará de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes que para los contratos de trabajo temporales cuya duración efectiva sea inferior a siete días se prevé en la disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.

En esta cotización, se aplicarán las siguientes reducciones en la aportación empresarial:

1.º En la cotización por contingencias comunes, una reducción en el año 2012 de 13,20 puntos porcentuales de la base de cotización que se incrementará anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 una reducción de 20,85 puntos porcentuales, con arreglo a la siguiente escala:

2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
2030
2031

13,20
13,65
14,10
14,55
15,00
15,45
15,9
16,3
16,8
17,2
17,4
17,7
17,9
18,2
18,4
18,93
19,41
19,8
20,37
20,8


2.º En la cotización por desempleo, una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) respecto a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

Respecto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

c) En todo lo no previsto en el presente apartado regirán las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 5. Responsabilidad en el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

1. Durante los períodos de actividad, el empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine.

A tales efectos, el empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

Durante estos períodos, la liquidación e ingreso de las cuotas por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivo del empresario.

2. Durante los períodos de inactividad, será el propio trabajador el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.

3. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, el empresario deberá ingresar únicamente las aportaciones a su cargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.4.

Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones correspondientes a las situaciones indicadas.

Artículo 6. Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación:

1. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.

2. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.

3. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas en el artículo 161 bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal artículo, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.

4. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.

5. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 222.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7. Respecto a la protección por desempleo, resultará de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera.

Disposición adicional primera. Condiciones de inclusión de los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

1. Los trabajadores incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, se integren en el Régimen General de la Seguridad Social quedarán incorporados, asimismo, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, con las particularidades previstas en los apartados siguientes.

2. A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los trabajadores a que se refiere esta disposición no estarán obligados a cumplir el requisito establecido en el artículo 2.3 de la presente ley.

3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de que el trabajador no realice ninguna jornada real, en los términos del artículo 2, durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día siguiente a la última jornada realizada, la Tesorería General de la Seguridad Social acordará, de oficio, la baja en el Régimen General y la exclusión del Sistema Especial, con efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se realizó la última jornada.

b) En los casos en que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a los períodos de inactividad, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.

4. La reincorporación al Sistema Especial de estos trabajadores determinará su permanencia en el mismo en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en ésta.

1. Sin perjuicio de lo previsto respecto a la determinación de las bases y tipos de cotización en los apartados 1.a) y 2 del artículo 4, la cotización durante los períodos de actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios se someterá a las siguientes condiciones:

A) A partir del año 2012, las bases de cotización por todas las contingencias y conceptos de recaudación conjunta se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según lo previsto en los apartados 1.a) y 2 del artículo 4 de esta ley.

En el citado ejercicio, la base máxima de cotización aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada. Las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en un plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima de cotización para equipararla a la existente en el Régimen General, estableciendo un incremento porcentual de las reducciones previstas en la letra C) de este apartado, de forma que los incrementos de cotización no superen, en términos anuales, los máximos previstos para las bases de cotización, situados en 1.800 euros.

B) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo de cotización aplicable a cargo del empresario será del 15,95 por ciento en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60 por ciento, con arreglo a la siguiente escala:

2012
15,95%

2013
16,40%

2014
16,85%

2015
17,30%

2016
17,75%

2017
18,20%

2018
18,65%

2019
19,10%

2020
19,55%

2021
20,00%

2022
20,24%

2023
20,48%

2024
20,72%

2025
20,96%

2026
21,20%

2027
21,68%

2028
22,16%

2029
22,64%

2030
23,12%

2031
23,60%


C) A partir del año 2012, se aplicarán las siguientes reducciones en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes:

a) Respecto a los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización se aplicará, durante el período 2012-2031, una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento para dicho período.

b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:

2012
6,15%

2013
6,33%

2014
6,50%

2015
6,68%

2016
6,83%

2017
6,97%

2018
7,11%

2019
7,20%

2020
7,29%

2021
7,36%

2022
7,40%

2023
7,40%

2024
7,40%

2025
7,40%

2026
7,40%

2027
7,60%

2028
7,75%

2029
7,90%

2030
8,00%

2031
8,10%


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de la siguiente fórmula:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Las reducciones para el año 2031 serán del 8,10 por ciento en todos los casos.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.

2. Una Comisión, constituida por representantes de la Administración de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de otros departamentos ministeriales con competencias económicas o en el medio rural, agricultura y ganadería, junto con representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de empleadores y trabajadores de ámbito estatal, velará porque los beneficios en la cotización aplicables incentiven la estabilidad en el empleo, la mayor duración de los contratos, y la mayor utilización de los contratos fijos discontinuos, así como para evitar un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias.

Esta Comisión analizará, a partir del quinto año de la entrada en vigor de esta ley, las cotizaciones efectivas y el cumplimiento de los criterios generales de separación de fuentes de financiación. Asimismo, revisará las reducciones establecidas en esta disposición adicional en el supuesto de que los tipos de cotización generales se hayan modificado, al objeto de cumplir los objetivos expresados en el párrafo anterior.

3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración desarrollará el conjunto de iniciativas que posibiliten la mayor utilización de los contratos fijos discontinuos, a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional tercera. Condiciones de la protección por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a la protección por desempleo conforme a las siguientes reglas:

a) La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en esta disposición adicional.

b) La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en esta disposición adicional.

c) La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que se establecen en las reglas siguientes de este apartado.

d) Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad.

El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad, a que se refiere el artículo 4.1.b) de esta ley.

Durante la percepción de la prestación por desempleo, el 73,50 por ciento de la aportación del trabajador a la Seguridad Social correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 por ciento restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.

e) Durante la percepción del subsidio por desempleo del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.

El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el artículo 218 de dicha ley, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Durante la percepción de los subsidios por desempleo en los que le corresponda cotizar por jubilación, la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su totalidad, por la entidad gestora.

2. Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho, bien al subsidio por desempleo regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y por el artículo 3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, o bien a la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando en el momento de producirse su situación de desempleo acrediten su condición de trabajadores eventuales agrarios y reúnan los requisitos exigidos en dichas normas, con las particularidades que se señalan a continuación:

a) Las referencias al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al Régimen General de la Seguridad Social y a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

b) Las referencias a las jornadas reales cotizadas se entenderán hechas al número efectivo de jornadas reales trabajadas mientras el trabajador permanece incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Para computar dichas jornadas, si se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes completo se computarán 23 jornadas reales trabajadas y por periodos en alta y cotizados inferiores al mes se aplicará esa equivalencia para determinar las jornadas reales trabajadas que correspondan.

c) La entidad gestora abonará directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización al Régimen General de la Seguridad Social dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante el período de percepción del subsidio agrario o de la renta agraria, aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad.

3. El reconocimiento y la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, en los términos de esta disposición adicional, implicará la permanencia de sus beneficiarios en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar.

Disposición adicional cuarta. Cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial.

La cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada momento.

Disposición adicional quinta. Actualización del tipo de cotización por Formación Profesional.

A efectos de la posible actualización del tipo de cotización por Formación Profesional a que se refiere el artículo 4.2.c) de esta Ley se tendrán en cuenta, en su caso, las propuestas que formule la correspondiente mesa de dialogo social.

Disposición adicional sexta. Actualización de reducciones.

Las reducciones en la cotización establecidas en esta ley podrán actualizarse cada tres años mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.

Disposición adicional séptima. Compatibilización de las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

El Gobierno determinará reglamentariamente, en un plazo de 6 meses, los términos y condiciones en los que la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios sea compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional.

Disposición transitoria única. Alcance de las cotizaciones realizadas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las cotizaciones satisfechas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores por cuenta ajena integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, se entenderán efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho Régimen General a las que puedan acceder aquellos trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Dos. En el ámbito de la regulación de la protección por desempleo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la disposición adicional tercera de esta ley y expresamente:

a) La última frase del apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establece: «En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100».

b) El apartado 3 del artículo 70 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

c) El número 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

d) La letra e) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como la última frase del artículo 4 de dicho real decreto, que establece: «comprenderá, además, la aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante la percepción del subsidio».

e) El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, así como la frase del apartado 2 del artículo 11 del citado real decreto, que establece: «y comprenderá, además el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción de la renta».

f) El apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Regímenes especiales.

1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

b) Trabajadores del mar.

c) Funcionarios públicos, civiles y militares.

d) Estudiantes.

e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente.

4. En las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.»

Dos. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar ni de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.»

Tres. El apartado 3 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

«3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:

a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.

b) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este apartado, así como la contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.

c) Los gastos de administración de la propia entidad.

La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, así como de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y demás normas reglamentarias de desarrollo.

Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.»

Cuatro. Los apartados 2 y 4 de la disposición adicional octava quedan redactados del siguiente modo:

«2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2.»

«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Cinco. El apartado 2 de la disposición adicional undécima queda redactado del siguiente modo:

«2. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la afiliación y el alta de oficio en el citado régimen especial conllevará la formalización de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal y de las contingencias profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, cuando los trabajadores afectados por tales actuaciones estén obligados a su protección. Esta cobertura de oficio se efectuará, asimismo, en otros supuestos en que la referida prestación económica pase a ser obligatoria y no haya sido formalizada con una mutua por los propios trabajadores autónomos y tendrá, en todo caso, carácter provisional hasta que dicha formalización se produzca, en los términos y con los efectos que reglamentariamente se determinen.»

Seis. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima novena queda redactado del siguiente modo:

«2. A efectos de lo establecido en esta ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarias.

Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno en materia de protección por desempleo.

Se faculta al Gobierno para extender, de forma progresiva, la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Para ello el Gobierno, dentro de los tres meses siguientes al de la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, regulará el derecho a acceder a un primer nivel de protección asistencial, sin perjuicio de establecer nuevas medidas hasta alcanzar en el año 2014 la protección por desempleo de nivel asistencial a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición final quinta. Incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos agrarios por cuenta ajena.

Reglamentariamente se regulará la posible inclusión de determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, observando los requisitos establecidos en la presente Ley y con garantía de los derechos de Seguridad Social reconocidos a los trabajadores de estos colectivos, previa consulta a la Comisión de seguimiento prevista en el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Modificación de la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ)

Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se introducen las siguientes modificaciones en la letra f) del artículo 351, en la letra f) del artículo 356 y en los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

Uno. La letra f) del artículo 351 queda redactada como sigue:

«f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.»

Dos. La letra f) del artículo 356 queda redactada como sigue:

«f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»

Tres. Los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava quedan redactados como sigue:


«6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria. Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.

7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.

8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.»
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución. Disposición final segunda.


Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 22 de septiembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

viernes, 23 de septiembre de 2011

Humor

Es mejor estar callado y parecer tonto, que hablar y despejar las dudas definitivamente.

Citarme diciendo que me han citado mal.

Partiendo de la nada alcance las más altas cimas de la miseria.

Nunca olvido una cara, pero en su caso, estaré encantado de hacer una excepción.

No permitiré injusticias ni juego sucio, pero si se pilla a alguien sin que yo reciba una comisión, lo pondremos contra la pared y daremos la orden de disparar!

Hijo mío la felicidad esta hecha de pequeñas cosas: Un pequeño yate, una pequeña mansión, una pequeña fortuna.

Epífacio: Perdonen que no me levante.

Groucho Marx

jueves, 22 de septiembre de 2011

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. (BOE 17-09-2011)

La necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra economía y favorecer la recuperación y el empleo aconseja la adopción de nuevas medidas tributarias que refuercen los ingresos públicos.

En la configuración de estas medidas, que complementan otras ya adoptadas, resulta esencial la aplicación del principio de equidad para que haya una mayor contribución a la salida de la crisis por parte de quienes tienen una mayor capacidad económica.

Así, las circunstancias actuales y los efectos de la crisis económica hacen necesario el restablecimiento efectivo del Impuesto sobre el Patrimonio, de tal manera que quienes más tienen contribuyan en mayor medida a la salida de la crisis reforzando el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por España.

El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Esta norma, sin derogarlo, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras razones por haber disminuido su capacidad redistributiva al gravar principalmente patrimonios medios.

Para excluir del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio se aumenta significativamente el límite para la exención de la vivienda habitual, así como el mínimo exento que se venía aplicando en el impuesto antes de 2008, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades Autónomas.

Por tanto, el objetivo del restablecimiento del gravamen del impuesto es la obtención de una recaudación adicional, al mismo tiempo que reforzar el principio de equidad, lo que se logrará permitiendo gravar la capacidad contributiva adicional que la posesión de un gran patrimonio representa. Con ello se logrará una mejor distribución de la renta y la riqueza complementando, en estos momentos de especiales dificultades presupuestarias, el papel que desempeñan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cualquier caso, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente en 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013, años en los cuales se ha de continuar con el desarrollo de las políticas públicas y con el esfuerzo para reducir el déficit en todos los niveles de la Administración. De esta manera, el devengo del impuesto se producirá el próximo 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Es importante resaltar que el Impuesto sobre el Patrimonio que ahora se restablece sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas, lo que supondrá para las mismas la posibilidad de obtener en esos años unos recursos adicionales a los que resulten del nuevo modelo de financiación, que ayudarán a cumplir los objetivos antes citados.

Lógicamente, la supresión futura de este impuesto o la creación de otro de naturaleza estatal, no implicará compensación adicional a las Comunidades Autónomas, puesto que ya se les compensó de manera definitiva consignándose a su favor alrededor de 2.100 millones de euros en el año base del modelo del actual sistema de financiación.

En cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse, que no se introducen modificaciones sustanciales en la estructura del impuesto, que se reactiva eliminándose la bonificación estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en ese momento. Sin embargo y para dotar de coherencia al tributo y reforzar su carácter extraordinario y dirigido a obtener la contribución de un número relativamente reducido de contribuyentes, con una especial capacidad económica, se han elevado los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, aunque hay que recordar que las Comunidades Autónomas ostentan amplias competencias normativas sobre este último extremo, y se ha programado la exigibilidad del tributo durante los dos años antes apuntados.

De igual modo, cabe señalar que a la vista de la situación económica y presupuestaria, se hace necesaria la adopción de la medida de manera inmediata, para garantizar la obtención de ingresos en los dos próximos ejercicios a fin de asegurar los objetivos de estabilidad asumidos por España.

La urgencia en la aprobación de estas normas se justifica, además, por la necesidad de dejar un tiempo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan ejercer, de así desearlo, sus competencias normativas en este escenario de recuperación del impuesto.

En este caso, es también necesario que los contribuyentes que lo van a ser por el Impuesto puedan tener conocimiento con la mayor antelación posible de las obligaciones devengadas en este año y que les serán exigibles el año que viene, con respecto al corriente.

El conjunto de las anteriores circunstancias hace que concurra la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el mencionado artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado nueve del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta un importe máximo de 300.000 euros.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.

Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.»

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»

Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Autoliquidación.

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»


Seis. Se añade un nuevo artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 38. Presentación de la declaración.

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.»

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

¿Le duele algo? Enderécese y se sentirá mejor

¿Le duele algo? Enderécese y se sentirá mejor.

BBC Mundo
jueves, 14 de julio de 2011






Las mamás tienen razón, es bueno enderezarnos y ponernos erguidos. Ahora un nuevo estudio lo confirma: una buena postura no sólo nos hace vernos mejor, también parece tener beneficios médicos.
La investigación de las universidades del Sur de California (USC), Estados Unidos, y de Toronto, Canadá, encontró que una mala postura no sólo causa una mala impresión, también puede hacernos físicamente débiles.

Por el contrario, dicen los científicos en Journal of Experimental Social Psychology (Revista de Psicología Social Experimental), enderezar la columna y adoptar una postura dominante reduce nuestra sensibilidad al dolor.

Tal como explica el doctor Scott Wiltermuth, profesor de organización gerencial de la USC, estudios en el pasado han mostrado que adoptar una postura dominante puede cambiar los niveles hormonales del individuo e incrementar su propensión a tomar riesgos.

El profesor Wiltermuth se dedica a investigar cómo los individuos se comportan e interactúan en grupos y parejas y como la dinámica interpersonal impacta sus funciones.

En el nuevo estudio deseaba ampliar las investigaciones sobre el poder psicológico de la postura corporal, para observar si ésta también puede tener un impacto físico, en particular si puede influir en la sensibilidad al dolor.

Cambio hormonal
Junto con la doctora Vanessa Bohns, experta en conducta organizativa de la Universidad de Toronto, llevaron a cabo dos experimentos en los que los participantes debían adoptar tanto poses dominantes como sumisas y neutrales mientras eran sometidos a una fuente de dolor.

"Aunque la mayoría de la gente nos encogemos como un ovillo cuando nos duele algo, el estudio sugiere que deberíamos hacer lo opuesto"
Dr. Scott Wiltermuth

También debían llevar a cabo una prueba para medir su fuerza de agarre.

Los experimentos se llevaron a cabo tanto con los participantes solos como acompañados de una pareja con la que debían interactuar.

Los científicos encontraron que los participantes que adoptaron poses dominantes mostraron mayores umbrales de dolor que los que adoptaron poses sumisas o neutrales.

Y no sólo eso, dicen, los resultados mostraron que la postura también tiene un impacto en la interacción personal.

"Los participantes que interactuaron con una pareja sumisa mostraron un umbral de dolor más alto y una mayor fuerza de agarre que los participantes que interactuaron con una pareja dominante".

Los científicos creen que el efecto se debe a que enderezar el cuerpo tiene un impacto en los niveles de hormonas vinculadas al dolor.

"Aunque la mayoría de la gente nos encogemos como un ovillo cuando nos duele algo, el estudio sugiere que deberíamos hacer lo opuesto" afirman los investigadores.

"De hecho, el estudio sugiere que encogernos en un ovillo podría hacer la experiencia de dolor más poderosa porque te hace sentir que no tienes ningún control sobre tus circunstancias, lo que a su vez intensifica la anticipación del dolor".

"En lugar de esto, trate de sentarse o pararse derecho, inflando su pecho y expandiendo su cuerpo".

Sensación de poder

Estas conductas, dicen los investigadores, pueden crear una sensación de poder y control que a su vez hacen al proceso más tolerable.

Los científicos creen que la postura expansiva podría ayudar a elevar los niveles de testosterona, que está asociada con una mayor tolerancia al dolor, y disminuir los niveles de cortisol, la hormonal asociada al estrés, lo cual podría hacer la experiencia menos estresante.

Tal como señala el doctor Wiltermuth, estos resultados sugieren que mantenerse erguido y "con la frente en alto" también podría tener un impacto en el dolor emocional.

"Es posible asumir que las posturas dominantes nos ayuden para que cuando recordemos un evento emocional angustioso sea menos doloroso".

Y como la postura de la gente que nos acompaña también parece tener un impacto, los investigadores sugieren que quizás los médicos y trabajadores de salud deberían adoptar posturas más sumisas ante sus pacientes, en particular a quienes deben someterse a procedimientos dolorosos.

De esta forma, dicen, podrían disminuir el estrés del enfermo y quizás hacerlo menos susceptible al dolor.