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miércoles, 29 de junio de 2011

Fondo de Garantía Salarial, sobre actuación en los casos de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de pro

Resolución de 3 de junio de 2011, del Fondo de Garantía Salarial, sobre actuación en los casos de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en las empresas de menos de 25 trabajadores.

1. El artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su actual redacción, aprobada por Ley 43/2006, de 29 de diciembre, dispone: «En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el FOGASA abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».

Como consecuencia de la modificación operada en su momento por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se aprobó por esta Secretaría General del FOGASA la Instrucción de 29 de junio de 1994 (B.O.E. número 183, de 2-8-1994) a los efectos de dar protección a los trabajadores afectados por esta medida extintiva respecto al 40 % de la indemnización legal con cargo al organismo, cuando la empresa fuera de menos de 25 trabajadores, haciendo extensivo el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores a estas situaciones.

Las posteriores redacciones dadas al citado apartado 8.º del artículo 33 confirmaron esta línea de protección a los trabajadores, y a la pequeña y mediana empresa, extendiendo asimismo la cobertura a la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando se trate de una empresa sometida a concurso de acreedores, en cuyo caso el despido colectivo es aprobado por Auto del Juzgado de lo Mercantil, en lugar de la Autoridad Laboral.

2. A su vez, el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente en el año 1994 exigía para la validez del acuerdo de extinción por causas objetivas entre otros requisitos, poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, de tal manera que la falta de este requisito suponía la nulidad de la decisión extintiva.

Por este motivo, la Instrucción de esta Secretaría General de 29 de junio de 1994 dispuso que el procedimiento de solicitud de prestaciones al FOGASA se iniciaría, en cuanto a los supuestos del artículo 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, siempre, a instancia de la empresa o empresario/a.

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadió al artículo 53.1.b) un segundo párrafo que exceptúa la puesta a disposición al trabajador de la indemnización si la causa de la extinción se fundase en la económica prevista en el apartado c) del artículo 52, de tal forma que ya no será causa de nulidad el impago de la indemnización, por lo que el trabajador/a puede conservar su crédito y en consecuencia, ser el beneficiario directo de la prestación prevista en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Por su parte, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, establece que el FOGASA abonará a las empresas una parte de la indemnización devengada como consecuencia de la extinción de los contratos indefinidos celebrados a partir del 18 de junio de 2010 por las causas previstas en los artículos 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley concursal. Medida de carácter coyuntural que sirve de transición hacia el modelo de capitalización individual, al que alude la Disposición adicional décima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Estableciéndose expresamente que el abono del 40% de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la prestación del 40% no será de aplicación a los contratos indefinidos suscritos con posterioridad al 18 de junio de 2010, toda vez, que respecto de los mismos, el FOGASA asume las prestaciones contenidas en la disposición transitoria 3.ª de la Ley 35/2010

4. Junto a los razonamientos anteriores, hay otras cuestiones de índole técnica y jurídica, que aconsejan actualizar la tan citada Instrucción de 29 de junio de 1994. Así, se exigía en aquella Instrucción que la empresa aportara al FOGASA junto a su solicitud una serie de documentos, de los que hoy en día el Organismo puede obtener por vía electrónica gracias a los convenios de colaboración con otros órganos de la Administración, como el Ministerio del Interior o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La supresión de la obligación de aportar documentos que el propio organismo puede obtener está en línea con las directrices marcadas por la Unión Europea y el propio Gobierno de España de reducción de cargas administrativas a las empresas y ciudadanos, y de simplificación administrativa que se viene impulsando desde las más altas instituciones del Estado y redundará, sin duda, en una mayor agilidad para los interesados.

Por todo ello, contando con los informes legalmente preceptivos, y habiendo intervenido el Consejo Rector del organismo en el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 6.1.a) del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA esta Secretaría General del FOGASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 8.a) y b) del Real Decreto precitado, dicta la siguiente

INSTRUCCIÓN

1. El FOGASA abonará el importe correspondiente al 40 por 100 de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en empresas de menos de 25 trabajadores.

El importe de este abono se calculará, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2.º del propio artículo 33.

2. Procedimiento:

2.1 Interesados en el procedimiento.-Se considera que tienen interés suficiente para promover expediente para el reconocimiento de las prestaciones, además de los previstos en el artículo 20 del Real Decreto 505/1985, la empresa o empresario/a que acredite haber llevado a cabo la extinción del contrato de trabajo en la forma prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

2.2 Iniciación del procedimiento.-El procedimiento de solicitud de prestaciones al FOGASA se iniciará a instancia del trabajador, o bien a instancia de la empresa o la administración concursal cuando se haya abonado al trabajador previamente el 100% de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

2.3 Presentación.-La solicitud se presentará en la Unidad Administrativa del FOGASA competente para la instrucción del expediente, que corresponderá a la de la provincia donde se ubique el centro de trabajo, salvo que la empresa esté sometido a un procedimiento concursal, en cuyo caso la unidad instructora será la correspondiente a la sede social de la empresa o el domicilio del empresario individual. Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de las oficinas o registros a los que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos establecidos en dicha norma, o través del registro electrónico del FOGASA (https:/www.registro.fogasa.mtin.es/fogasa_cliente/ consultaSalarios.do) o del Registro Electrónico General previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009 (https:/tramita.060.es)

2.4 Documentación de solicitud.-A los efectos del reconocimiento de las prestaciones derivadas de la aplicación del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se deberá acompañar, a la solicitud formulada en modelo oficial, los siguientes documentos:

2.4.1 Con carácter general:

2.4.1.1 Identidad. Documento que acredite la personalidad del solicitante o de aquel que acredite la representación (DNI, NIE o documento equivalente), salvo que haya decidido acogerse a las formalidades de la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, para no aportar fotocopia del DNI, o se presente la solicitud mediante el registro electrónico, a través de firma electrónica, en los términos de la Orden TIN/2942/2008, de 7 de octubre, que crea un registro electrónico en el FOGASA, y se establecen los criterios generales de tramitación electrónica de determinados procedimientos. La documentación, que se presentara en original acompañada de copia para su compulsa, o fotocopia ya compulsada, será la siguiente:

Documento que acredite la identidad del solicitante: DNI, NIE, o documento equivalente.

Si el interesado actúa mediante representante, deberá aportar documento que acredite su identidad: DNI, NIE o documento equivalente, así como del documento por el que se acredite la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna (poder notarial, documento privado con firma legitimada..), o mediante declaración en comparecencia personal ante funcionario público.

En caso de tratarse de una persona jurídica o un ente sin personalidad jurídica, escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica o entidad de que se trate, además de la documentación justificativa de la capacidad para actuar en su nombre del representante.

Para poder percibir las prestaciones a través del representante, deberá constar claramente en el documento de representación, la facultad del mismo para poder cobrar del FOGASA.

2.4.1.2 Carta de despido. Comunicación por escrito al trabajador por la que se procede a su despido y donde necesariamente debe figurar la identidad del trabajador, el salario que haya servido para el cálculo de la indemnización a cargo de la empresa y la fecha de efectos del despido. Igualmente figurará en dicha carta la fecha de alta en la empresa o en la empresa inicial, de producirse la subrogación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Si bien su falta podrá suplirse aportando documentación adicional que acredite dichos datos.

2.4.2 Documentación específica: Junto a esta documentación, se aportará:

2.4.2.a) Cuando la solicitud la efectúe el trabajador: Alternativamente, declaración personal del trabajador, manifestando expresamente y bajo su responsabilidad que no ha interpuesto reclamación frente a la decisión extintiva del empresario o, en caso de haberlo impugnado, copia testimoniada de la resolución firme que acredite la terminación del proceso administrativo o judicial seguido frente a dicha extinción, confirmando la procedencia del despido objetivo.

2.4.2.b) Cuando la solicitud la realice la empresa o la administración concursal, por haber abonado el 100% de la indemnización al trabajador: Documento que acredite que el trabajador ha percibido el 100% de la indemnización recogida en la letra b) del citado artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, calculada a razón de veinte días por año de servicio, prorrateando los periodos inferiores por meses completos: documento bancario o contable que acredite la transferencia o el cargo realizado, o documento equivalente.

2.4.2.c) Resolución de ERE o Auto del Juzgado Mercantil. Cuando se trate de un despido colectivo conforme a los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores o 64 de la Ley 22/2003, Concursal, se aportará la Resolución de la autoridad laboral que autorice la extinción de los contratos o el Auto dictado por el Juez de lo Mercantil referida a esa extinción colectiva. En ambos casos con diligencia de firmeza

2.5 Ordenación e instrucción. Recibida la solicitud el expediente se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2.5.1 Si la solicitud se formulase por los trabajadores y no apareciese suscrita también por la empresa y, en su caso, por el órgano competente del concurso, el FOGASA dará traslado de la misma, dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, a la empresa y al juzgado donde se tramite el procedimiento concursal, a fin de que manifiesten lo procedente. A la inversa se dará traslado al trabajador cuando el solicitante sea la empresa o la administración concursal.

Transcurridos diez días sin recibirse contestación, se presumirá su conformidad con el contenido íntegro de la solicitud, continuándose la instrucción del expediente.

2.5.2 El FOGASA recabará de la TGSS, las fechas de alta y baja del trabajador en la empresa, así como sus bases de cotización a la Seguridad Social. Asimismo, podrá recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información necesaria a fin de contrastar los datos referidos a la retribución de los trabajadores.

De existir discrepancias entre los datos extraídos de la TGSS y los que figuran en la carta de despido, se conferirá un trámite de audiencia a los interesados, por diez días, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los efectos de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, salvo que el interesado al formular la solicitud, o en un momento posterior, haya acreditado documentalmente los motivos de la discrepancia con los datos de la TGSS a través de sentencia firme, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nomina/s o documento similar que recoja el salario diario del trabajador, y las fechas de alta y baja en la empresa. De no admitirse las alegaciones efectuadas, o de no aportarse documentación justificativa suficiente, se resolverá el expediente administrativo en virtud de los datos obtenidos de la información obrante en poder de la Administración.

En ningún caso podrá reconocerse a favor de la empresa una indemnización por importe diario superior al utilizado por esta en el cálculo de la indemnización abonada al trabajador despedido.

3. De producirse la indebida percepción de este tipo de prestaciones, el FOGASA reclamará administrativamente su devolución, y, en caso de no efectuarse su el reintegro, ejercerá las oportunas acciones judiciales.

4. En la aplicación de la presente instrucción, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la disposición transitoria Tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

5. Quedan sin efecto cuantas instrucciones o circulares de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente, y en particular la Instrucción de 29 de junio de 1994.

6. La presente instrucción se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de junio de 2011.-El Secretario General del Fondo de Garantía Salarial, Juan Pedro Serrano Arroyo.

martes, 28 de junio de 2011

Una 700.000 trabajadoras afiliadas al Régimen del Hogar se integrarán en el Régimen General de la seguridad social

Los empleados de hogar cotizarán todas las horas a la Seguridad Social

El Gobierno saca adelante la reforma de pensiones con el único apoyo de CiU

Los empleados de hogar vieron ayer cumplida una de sus viejas aspiraciones: entrar en el régimen general de la Seguridad Social. Dicho en plata, los empleadores de los trabajadores domésticos tendrán que cotizar por ellos desde la primera hora. En este momento solo tienen la obligación de hacerlo si la contratación supera las 20 horas semanales de trabajo. Este logro fue posible gracias a un pacto in extremis del Gobierno con UGT y CC OO que se incluyó ayer en la reforma de pensiones aprobada en el Congreso.

La Comisión de Trabajo del Congreso remitió ayer al Senado el texto de la reforma de pensiones con los votos favorables del PSOE y CiU. Se abstuvo el PNV, en contra, PP, IU, ERC y BNG. A grandes rasgos, el texto de la reforma de pensiones parte del Acuerdo Social y Económico que el Gobierno y los agentes sociales alcanzaron en febrero.

En ese pacto se trazaron los pilares básicos de la reforma que entrará en vigor el próximo 1 de enero. La edad legal de jubilación se retrasa progresivamente hasta los 67 años y será necesario haber cotizado 37 años para percibir la pensión plena. No obstante, quienes hayan pagado a la Seguridad Social durante 38 años y seis meses podrán retirarse a los 65 años. La otra modificación sustancial de la reforma supone aumentar el periodo de cálculo de la futura pensión de 15 años a 25.

Pero el gran cambio que alumbró ayer la Comisión de Trabajo del Congreso, que cuenta con competencia legislativa plena, consiste en que los empleados de hogar se integran en el régimen general. Para ello fue necesario que ayer mismo sindicatos y Seguridad Social llegaran a un pacto que se introdujo en la votación de reforma como enmienda adicional. En la actualidad, los empleadores solo cotizan por estos trabajadores si trabajan 20 horas a la semana o más. Si el empleado trabaja durante al menos 72 horas mensuales para más de un hogar, tiene la opción de pagarse él mismo las cuotas.

Lo aprobado ayer supone que los empleados de hogar cotizarán al régimen general desde la primera hora. Para ello, se establecen 15 tramos de cotización con unas bases que van desde los 90,2 euros mensuales hasta los 748,2.

Gracias al cambio, los trabajadores domésticos se equiparan al resto de asalariados, excepto en el derecho a cobrar prestación por desempleo. Así cuando estén de baja percibirán una paga por incapacidad temporal desde el cuarto día y no desde el 25º como ahora. La diferencia con el resto de trabajadores es que la Seguridad Social se hará cargo de esta prestación desde el noveno día y no desde el 16º.

A pesar de que las modificaciones entrarán en vigor el próximo 1 de enero, el texto establece un periodo transitorio hasta el 1 de julio para que empleados y empleadores regularicen la situación. También se establece un periodo transitorio, en este caso hasta 2019, para equiparar las cotizaciones de estos empleados a las del régimen general. Así en 2012 se pagará un 22% por contingencias comunes de los que 18,3 puntos porcentuales corresponderán al empleador y un 3,7 a empleados. Año a año, el porcentaje aumentará hasta llegar al 28,3%.

También las pensiones de viudedad tuvieron ayer una modificación sustancial. Gracias a una enmienda de CiU, los beneficiarios de estas pensiones mayores de 65 años y que no perciban otra verán cómo se aumenta su base reguladora del 52% al 60%. La presión de los convergentes también sirvió para que todos los que hayan sido becarios puedan cotizar por un máximo de dos años. El texto inicial de la reforma limitaba este beneficio a quienes hubieran hecho prácticas en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor.

Ninguno de estos cambios convenció al PP. "Es una reforma inoportuna, desorientada, imprecisa e incoherente", criticó el portavoz del Partido Popular, Tomás Burgos, para justificar su posición. En la misma postura coincidió IU que calificó la reforma de "retroceso histórico". Por su parte, el portavoz de CiU, Carles Campuzano, argumentó su apoyo a la reforma porque no cuestiona el sistema de pensiones ni las sucesivas modificaciones que se han dado en él durante la democracia. Más entusiasta fue el apoyo de la portavoz socialista, Isabel López i Chamosa: "Esta reforma no se merece un voto en contra".

Fuente: El país

jueves, 23 de junio de 2011

CRISTIAN DE SAMIL ESTRENA NUEVO MUSICAL A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN VIGUESA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE.



Hola a tod@s:

El sábado 16 de Julio, Cristian de Samil va a presentar su nuevo musical "Noches de Music Hall" a favor de la Asociación Viguesa de Esclerosis Múltiple. Se celebrará en el Teatro Los Salesianos, en dos funciones a las 19 y 23 horas. El precio de la entrada es de 15€.
Puntos de venta: La Asociación Viguesa de Esclerosis Múltiple y el Local de Cristián en Samil.

Por favor, ayúdanos a difundirlo.

Gracias, recibid un cordial saludo.

Asociación Viguesa de Esclerosis Múltiple
(AVEMPO)

lunes, 20 de junio de 2011

RD. ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad, la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución

Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha incidido de manera tan relevante en el sistema de medidas penales -penas y medidas de seguridad- diseñado por el vigente Código Penal, que por sí misma hace necesario un nuevo marco reglamentario regulador de las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión y sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad, del mismo modo que la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, determinó el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo.

Así, respecto de la pena de localización permanente, pueden destacarse como novedades significativas la ampliación de su límite de cumplimiento, que como pena leve pasa de doce días a tres meses; su expresa previsión como pena menos grave, con duración comprendida entre tres meses y un día hasta los seis meses; la expresa regulación de su cumplimiento excepcional en centro penitenciario en régimen de fin de semana y días festivos, como respuesta apropiada para supuestos de reiteración de infracciones, actualmente limitadas a las faltas de hurto; la novedosa proyección de su ámbito de aplicación al marco de la sustitución de las penas privativas de libertad; y finalmente la habilitación de manera expresa a la Autoridad Judicial para que pueda acordar la utilización de medios de control mecánicos y electrónicos que permitan la localización del reo.

A su vez, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad dicha reforma legal ha supuesto una clara ampliación de su contenido estricto, consistente en la prestación no remunerada de actividades de utilidad social, al contemplarse la posibilidad de la eventual participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación de contenido y proyección plural -laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares-, que si bien ya se había anticipado en el Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre, que modificó el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, ahora ya no ve restringida su aplicación a infracciones relacionadas con la seguridad vial.

Además la reforma legal ha abordado una importante modificación de la regulación de las medidas de seguridad, que se articula entre otros aspectos, en primer lugar, en que se ha sustituido el catálogo de las medidas de seguridad no privativas de libertad, destacando la introducción de la libertad vigilada, que impone el cumplimiento por el sentenciado de ciertas obligaciones y prohibiciones judicialmente establecidas -a las que se han reconducido las medidas de seguridad suprimidas, juntamente con otras diferentes-, y a ello debe sumarse la previsión dentro de la libertad vigilada de una modalidad postpenitenciaria, cuya aplicación se reserva por la ley a una peligrosidad criminal asociada no ya a supuestos de inimputabilidad o semiimputabilidad, sino a la propia tipología delictiva, bien que limitada a casos muy tasados -delitos de terrorismo y ciertos delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por otra parte la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha suprimido la intervención del Juez de Vigilancia en la dinámica del procedimiento revisor de las medidas de seguridad no privativas de libertad, dando así acogida al criterio establecido por el Tribunal Supremo, que a su vez asumió en este sentido anteriores advertencias doctrinales y de los propios Jueces de Vigilancia; tan solo se ha conservado su presencia en la custodia familiar y en relación con la libertad vigilada postpenitenciaria, atendida en este último caso la inmediata relación del Juez de Vigilancia con las Instituciones Penitenciarias a las que se confió el cumplimiento material de la pena de prisión, tras cuyo término se activa esta modalidad de libertad vigilada.

La necesidad de adaptar la actividad de las Instituciones Penitenciarias en relación con estas nuevas previsiones legales justifica, como se ha dicho, la necesidad de un nuevo marco reglamentario. Pero además se han incorporado varias novedades, de índole terminológica unas; nacidas otras de la conveniencia de racionalizar la intervención de las Instituciones Penitenciarias conforme a los cometidos naturales que le son propios; y finalmente, la reordenación del procedimiento de definición de los planes administrativos -de ejecución, o control e intervención y seguimiento-, otorgándole carácter ejecutivo, bien que sometido al necesario control judicial, ante las distorsiones originadas por el modelo aplicado hasta ahora.

Respecto de las novedades terminológicas, puede reseñarse en primer lugar la mención de los Servicios de gestión de penas y medidas alternativas, unidades administrativas dependientes de la Administración penitenciaria que están configuradas como equipos multidisciplinares en los que se integran los servicios sociales penitenciarios, y que tienen encomendado el cumplimiento de las penas y medidas alternativas a la privación de libertad; en segundo lugar la expresa referencia a la resolución o mandamiento judicial de la medida penal de que se trate, para designar la resolución que comunica a la Institución Penitenciaria su deber de activar el correspondiente plan de ejecución, o de intervención, control y seguimiento; y finalmente, la cita del órgano jurisdiccional competente para la ejecución, que viene a sustituir a la mención del Juez o Tribunal sentenciador: las nuevas realidades derivadas de la aparición de los Jueces de Ejecutorias y especialmente de la posibilidad que el Juez de Instrucción sea el juez sentenciador en los casos de conformidad contemplados en el trámite del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende que obligan a contemplar una nueva denominación de esa Autoridad Judicial a la que se atribuye la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que ya no necesariamente se corresponde con la tradicional denominación de Juez o Tribunal sentenciador.

Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo.

Por lo demás, en el capítulo I se regula el objeto del real decreto, que se concentra en la ordenación de la actividad penitenciaria ante la regulación de estas medidas penales -penas y medidas de seguridad-, e incorpora las definiciones de conceptos que aparecen reiteradamente a lo largo del articulado para facilitar su comprensión; en el capítulo II se regulan las circunstancias de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; en el capítulo III se regula las condiciones de ejecución de la pena de localización permanente en la modalidad de cumplimiento en Centro Penitenciario; en el capítulo IV se regula el procedimiento de control y seguimiento, realizado por la Administración penitenciaria, de las obligaciones y prohibiciones impuestas como condición de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad o de la sustitución judicialmente establecidas; en el capítulo V se regula el procedimiento de ejecución de medidas de seguridad, dividiéndose en dos secciones, la primera relativa a las medidas de seguridad privativas de libertad, donde se hace una remisión a lo establecido en el Reglamento Penitenciario respecto del cumplimiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario; la segunda, dedicada a la libertad vigilada pospenitenciaria, regulando la necesidad de elevación de un informe que concrete el contenido de dicha libertad vigilada por parte de la Junta de Tratamiento a solicitud del Juez de Vigilancia penitenciaria, en orden a la propuesta que el mismo debe dirigir al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Finalmente, el capítulo VI regula las disposiciones comunes aplicables a todo el real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la regulación de las actuaciones que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización permanente en centro penitenciario, de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas medidas de seguridad, así como de la sustitución y suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1. Trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares

2. Localización permanente: La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia, o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

3. Libertad vigilada: La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas señaladas en el artículo 106 del Código Penal:

a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.

c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale al efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo

d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

h) La prohibición de residir en determinados lugares.

i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.

k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

4. Servicios de gestión de penas y medidas alternativas: unidades administrativas multidisciplinares dependientes de la Administración penitenciaria que tienen encomendado la tarea de ejecución de las medidas y penas alternativas a la privación de libertad.

5. Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.

CAPÍTULO II

Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.

Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo.

1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local. A tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.

2. La Administración penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.

3. El penado podrá proponer un trabajo concreto, que será valorado por la Administración penitenciaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, poniéndose en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.

Artículo 6. Jornada y horario.

1. Cada jornada tendrá una duración máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos.

2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.

Artículo 7. Seguimiento y control.

1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, así como las directrices de la entidad para la que preste el trabajo.

2. La Administración pública o entidad privada que desarrolle actividades de utilidad pública y que haya facilitado el trabajo al penado, informará periódicamente a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.

Artículo 8. Incidencias durante el cumplimiento.

Efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6.ª y 7.ª del Código Penal.

Artículo 9. Informe final.

Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.

Articulo 10. Información general y particular.

1. La Administración Penitenciaria facilitará, con carácter general a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, cuando así se reclamen por éstas, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.

2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de éstas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.

Artículo 11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

1. Los penados a trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola, únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo, salvo que realicen el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, en cuyo caso estarán excluidos de la citada acción protectora.

2. En las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO III

Del cumplimiento de la pena de localización permanente en centro penitenciario

Artículo 12. Competencia de la Administración penitenciaria.

La Administración penitenciaria será competente para la ejecución de la pena de localización permanente en los casos en los que haya recaído resolución judicial que acuerde que el lugar de cumplimiento sea un establecimiento penitenciario.

Artículo 13. Lugar, horario y modo de cumplimiento.

1. Cuando conforme a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Penal así se disponga por la autoridad judicial, la pena de localización permanente se cumplirá los sábados, domingos y días festivos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado. En el caso de que existan varios establecimientos penitenciarios en la misma localidad, el lugar de cumplimiento se determinará por la Administración penitenciaria.

2. Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine el cumplimiento de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, así como los particulares necesarios, por el establecimiento penitenciario se definirá el plan de ejecución y será comunicado al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Se entregará una copia del mismo al penado, que firmará la notificación.

3. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al plan de ejecución, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.

4. El ingreso tendrá lugar el sábado o día festivo inmediatamente anterior entre las 9 y las 10 horas y la permanencia será ininterrumpida hasta las 21 horas del domingo o, en su caso, del día festivo inmediatamente posterior. Este mismo horario se observará en el supuesto de día festivo no enlazado.

No se admitirá al penado que se presente una vez transcurrido el horario de ingreso, o bien dentro de ese horario evidenciando un estado psicofísico incompatible con el normal cumplimiento de la pena, o concurriendo circunstancias que notoriamente obstaculicen el mismo. De estos hechos se levantará acta en la que se indicará expresamente la hora en la que se ha presentado y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, así como las circunstancias concurrentes, en su caso, remitiéndose al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

5. El penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que se le asigne. Se procurará que disfrute de un mínimo de 4 horas diarias fuera de la misma.

El penado tendrá derecho a disponer, a su costa, de un pequeño reproductor de música o radio en su celda, así como de libros, prensa y revistas impresas de pública circulación, y no podrá recibir comunicaciones, visitas ni paquetes.

6. El penado deberá respetar las normas de régimen interior, mantener en buen estado su celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla, adoptar las medidas de higiene personal que se le indiquen, mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones y órdenes que reciba.

7. La tenencia de ropa y demás efectos personales en el interior de la celda quedará limitada a la que sea normal para su uso durante el tiempo de permanencia en el Centro, debiendo ser objeto de determinación en las normas de régimen interior.

8. El penado estará sometido al régimen general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución.

9. Cumplida la pena, el establecimiento penitenciario remitirá un informe final al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

10. En defecto de lo establecido en los apartados anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la pena ni a sus condiciones de cumplimiento.

CAPÍTULO IV

De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y de la sustitución de penas

Artículo 14. Comunicación de la resolución judicial.

Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, así como los particulares necesarios, cuando se imponga algunos de los deberes u obligaciones previstos en el artículo 83.1.5.ª y 6.ª del Código Penal o la condición de tratamiento y demás requisitos previstos en su artículo 87, los servicios que gestionan las penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

Artículo 15. Elaboración del plan de intervención y seguimiento.

1. Una vez recibida en los servicios de gestión de penas y medidas alternativas la documentación prevista en el artículo anterior, procederán al estudio y valoración de la situación del condenado y, en atención a la misma, elaborarán el plan individual de intervención y seguimiento, que se comunicará para su conocimiento al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

2. En el caso de que las circunstancias del condenado hagan necesario modificar alguna de las obligaciones inicialmente impuestas, se realizará la propuesta en el plan de intervención y se estará a la espera de lo que resuelva el órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de intervención, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos

Artículo 16. Remisión al centro o servicio específico.

Cuando corresponda, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas remitirán el caso al servicio o centro correspondiente, para que el condenado inicie o continúe el tratamiento o programa judicialmente establecidos.

Artículo 17. Seguimiento y control.

Durante el periodo de suspensión, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas efectuarán el control de las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento.

Artículo 18. Informes.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que éste determine y, en todo caso, cada tres meses conforme al Código Penal.

2. Así mismo, informarán cuando las circunstancias personales del condenado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando haya finalizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Articulo 19. Sustitución de penas.

En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se impusiere al condenado, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas remitirán el condenado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

CAPITULO V

Del cumplimiento de medidas de seguridad competencia de la administración penitenciaria Sección 1.ª Medidas de seguridad privativas de libertad

Artículo 20. Medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados de las Administraciones públicas competentes por razón de la materia y del territorio.

Articulo 21. Competencia de la Administración Penitenciaria.

La Administración penitenciaria será competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria.

Artículo 22. Cumplimiento en establecimiento o unidad psiquiátrica.

1. Cuando la autoridad judicial acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario vigente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a los casos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria imponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal.

Sección 2.ª Libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad

Artículo 23. Competencia de la Administración Penitenciaria.

En los supuestos en que se haya impuesto al penado la medida de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará a éste un informe técnico sobre la evolución del penado, a los efectos previstos en el artículo 106, párrafo 2, del Código Penal. El referido informe será elaborado por la Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena, o del que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 24. Órganos penitenciarios competentes.

1. La Administración penitenciaria, a través de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, recibirá las resoluciones judiciales, así como los particulares necesarios, dentro de su ámbito competencial.

2. No obstante, en el caso de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, libertad vigilada pospenitenciaria y medidas de seguridad privativas de libertad, en su caso, dicha comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario en el que se encuentre ingresado.

Artículo 25. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad impuestas por hechos relacionados con la violencia de género.

En los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en este real decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, la Administración Penitenciaria coordinará sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

Artículo 26. Traslados de expedientes.

Cuando una persona sometida a alguna de las penas, medidas o suspensión cuya ejecución regula este real decreto traslade su residencia de una provincia a otra, o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al juzgado o tribunal competente.

Artículo 27. Comisión técnica de apoyo y seguimiento.

1. La Administración penitenciaria podrá crear una comisión técnica de apoyo y seguimiento, conformada por el personal penitenciario que se determine, para que realice funciones de mera información y apoyo técnico a los órganos competentes de la Administración penitenciaria, en aquellas tareas de implementación del sistema de ejecución de las penas desarrolladas en este real decreto. Dicha comisión tendrá la naturaleza jurídica propia de un grupo de trabajo, de conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. De la comisión técnica de apoyo y seguimiento a la que se refiere el apartado anterior podrán formar parte, asimismo, los representantes de las entidades públicas o privadas que colaboren en la ejecución de las distintas penas y medidas de seguridad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado expresamente el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación penitenciaria.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Justicia, del Interior, de Trabajo e Inmigración, de Sanidad, Política Social e Igualdad a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro del Interior, ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

Pacto de No competencia. Art. 21.2 ET

La empresa no puede reservarse el derecho a renunciar al pacto de no competencia aunque lo pacte expresamente con el trabajador.


Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

No se puede incluir dentro de un pacto de no competencia (también llamado de no concurrencia) una cláusula por la que la empresa se reserve el derecho a renunciar a exigir el cumplimiento del pacto y, por tanto, a no abonar la indemnización acordada. Si se incluye, el pacto de no competencia será nulo. Y esto es así porque aceptarlo supondría dejar la validez y cumplimiento del pacto al arbitrio de una de las partes, en este caso de la empresa (sent. del TS de 22.02.11, en unificación de doctrina). Esto significa en la práctica que las condiciones contractuales son nulas si únicamente obligan a una de las partes y liberan a la otra de cumplirlas o no a su arbitrio.artículo publicado por Cart@ dePersonal, de una sentencia del Tribunal Supremo, sobre la rescisión de un contrato de trabajo con clausula de no concurrencia.

Una empresa dedicada a la fabricación de canalizaciones eléctricas firmó con un trabajador un pacto de no competencia de un año de duración a cambio de una compensación económica consistente en la percepción durante dicho año del 50% mensual del último salario. En el pacto se incluía una cláusula en la que se establecía que la empresa podría renunciar a la prohibición de concurrencia y, por tanto, a su indemnización, comunicándoselo expresamente al trabajador.

La empresa despidió al trabajador y le comunicó que renunciaba al pacto. El trabajador demandó a la compañía al entender que la cláusula era nula y que tenía derecho a percibir el importe de la indemnización pactada. Aunque el Juzgado de lo Social falló en su favor, no lo hizo así el TSJ, que dio la razón a la empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo coincide con lo dictado por el Juzgado de lo Social y falla a favor del trabajador.

En su sentencia, el TS determina que son nulos los pactos que impliquen dejar la “validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes”. Y en este caso, la posibilidad de que la empresa se reserve el derecho a renunciar al pacto de no competente es abusiva, y por tanto nula, ya que la validez o exigencia del pacto no se condiciona a la existencia de un “hecho futuro e incierto”, sino que está sujeta exclusivamente a la “mera voluntad del empleador de exigir o no su cumplimiento”.

Además, aceptar que la empresa pueda unilateralmente renunciar al pacto mientras que el trabajador “quede vinculado a él” y establecer que no podrá ejercer determinadas actividades “siempre que el empleador así se lo exija” supone establecer un pacto obligatorio únicamente “para una de las partes (el trabajador) y potestativo para la otra (el empresario)”. Y entiende el TS que, según lo dispuesto en el Código Civil (arts.6 y 1.256) esto es claramente abusivo y, por tanto, nulo.

sábado, 18 de junio de 2011

HUMOR. LA "RINCARNACIÓN" jajajajajajajajajajaja.!!!

La RINCARNACIÓN Pues!!

Dos campesinos, Juan y María, se preparan para ir al campo a realizar sus tareas y comienzan la siguiente conversación:

- Oye Juan, cómo es eso de la rincarnación???


- Ay Rosa, subite a la burra, aquí junto a mí y en el camino tixplico...

Una vez en el camino, cabalgando ya los dos sobre la burra, Juan le dice:

- Mira Rosa, ves aquella vaca? Ésa puede ser tu tía Gertrudis en ésta su nueva vida.

Y a continuación le dice:


- Mira, ¿ves esos puercos que están allí in il lodo? Pueden ser tu tío José y tu hermano Remigio, los que se ahogaron en el río.

Y Rosa va enfureciendose porque Juan sólo hace referencia a sus familiares.

- Mira Rosa, ¿y ves aquel perro roñoso? Ése puede ser tu primo Cipriano.

De repente, la Rosa comienza a sollozar y Juan, sorprendido, le pregunta porqué llora.

Y ella le contesta:


- Ay Juan, mi siento muy triste!!!

- Pero... ¿¿ porqué, Rosa??

- Porque a lo mijor vinimos sentados en tu madre!!!

jueves, 16 de junio de 2011

Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos y la correspondiente acreditación. Con el fin de simplificar el procedimiento y evitar duplicidades dicha verificación se llevará a cabo, como regla, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios. Atendiendo a razones de seguridad jurídica, se ha considerado oportuno exonerar de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.

Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.

En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.

Tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos de formación y del periodo de prácticas. Así, por lo que respecta estrictamente al periodo formativo, el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, desde luego, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión. A partir de esas bases se huye de la imposición de un modelo cerrado de tal forma que cada entidad pueda configurar los respectivos masters y cursos con un amplio grado de autonomía.

Los cursos de formación deberán acreditarse ante los Ministerios de Justicia y de Educación antes de ponerse en marcha y renovar la acreditación periódicamente cada seis años. Aunque el procedimiento de acreditación es distinto según se trate de cursos de formación organizados por las universidades o por las escuelas de práctica jurídica, se parte de una filosofía común: conjugar la necesidad de garantizar la calidad de las enseñanzas con la simplificación de los trámites y la reducción de cargas administrativas. Desde esta perspectiva, el procedimiento de acreditación se sustancia bien ante el Ministerio de Justicia bien ante el Ministerio de Educación en atención a la entidad organizadora, esto es, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad. En el primer supuesto, con arreglo a un procedimiento específico, mientras que en el segundo en el marco del procedimiento general de verificación de los títulos universitarios oficiales. En todo caso, la intervención de ambos Ministerios en los procedimientos, la previsión de que todos los cursos deben acreditar la adquisición de las mismas competencias de acuerdo con la profesión a que vayan dirigidos, la fijación de unos criterios homogéneos para dicha acreditación y el hecho de que la resolución final deba ser siempre conjunta por parte de los Ministerios de Justicia y Educación garantizan suficientemente la unidad de criterio en cuanto a la decisión última que se adopte.

La evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Partiendo de esa finalidad general, el reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a unos objetivos concretos. En primer lugar a la necesidad de que su enfoque sea eminentemente práctico y responda a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores. En segundo lugar, se persigue que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles, tanto para los aspirantes como para las administraciones públicas. Por ésta razón se prevé que la solicitud de participación en la evaluación y su resultado se faciliten por medios telemáticos y se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día, así como que el primer ejercicio consista en la realización de una prueba de contestaciones o respuestas múltiples. En tercer y último lugar, y en directa conexión con lo anterior, el reglamento parte de que la prueba no puede desconocer el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo. Por este motivo se ha considerado conveniente reconocer dicho mérito en la calificación del primer ejercicio de la evaluación de la aptitud, cuya superación es además preclusiva para que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.

Finalmente, con vistas a mitigar la inevitable incertidumbre inicial derivada de la implantación de un nuevo modelo de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se ha previsto expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollarán varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y harán públicos sus contenidos. De este modo, podrá adquirirse con carácter previo experiencia suficiente en lo relativo a la gestión de las pruebas y los candidatos dispondrán de una orientación adecuada sobre su estructura y contenidos.

Este real decreto se dicta al amparo de las mismas competencias del Estado que fundamentan la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha norma que faculta al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y al resto de Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para su desarrollo y ejecución. En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que se inserta como anexo al presente real decreto.

Disposición adicional primera. Pruebas piloto.

Con anterioridad a la celebración de la primera prueba de evaluación de la aptitud profesional los Ministerios de Justicia y Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía de España y el Consejo General de Procuradores de España, desarrollarán pruebas piloto de carácter orientativo cuyo contenido y resultados serán libremente accesibles por medios electrónicos.

Disposición adicional segunda. Informe de evaluación.

A los tres años de la entrada en vigor del presente real decreto, los Ministerios de Justicia y Educación elevarán un informe al Consejo de Ministros sobre el funcionamiento del sistema previsto para el acceso a la abogacía y a la procura, evaluando la interrelación entre ambas profesiones y el grado de eficacia de su implantación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Educación para que mediante Orden conjunta dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día que la LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE.

Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Requisitos generales.

Artículo 3. Requisitos de titulación.

Capítulo II. Formación especializada.

Artículo 4. Cursos de formación.

Artículo 5. Colaboración institucional.

Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las Escuelas de Práctica Jurídica.

Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las Universidades.

Artículo 8. Registro administrativo.

Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.

Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado.

Artículo 11. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los Tribunales.

Artículo 12. Configuración de los planes de estudio de los cursos de formación.

Artículo 13. Profesorado.

Capítulo III. Prácticas externas.

Artículo 14. Contenido de las prácticas externas.

Artículo 15. Lugares de realización de las prácticas.

Artículo 16. Tutorías.

Capítulo IV. Acreditación de la capacitación profesional.

Artículo 17. Contenido de la evaluación.

Artículo 18. Convocatoria de la evaluación.

Artículo 19. Comisión de evaluación.

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales.

Artículo 2. Requisitos generales.

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Artículo 3. Requisitos de titulación.

1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado anterior.

3. Se entenderá que cumplen los requisitos previstos en el apartado primero los títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor de este reglamento hayan obtenido, de conformidad con lo establecido los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de Graduado en Derecho.

CAPÍTULO II

Formación especializada

Artículo 4. Cursos de formación.

1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. Estos cursos podrán también configurarse combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad, española o extranjera. Además, las universidades podrán reconocer créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. Los cursos podrán ser configurados de acuerdo con lo previsto en la letra a), y en todo caso su plan de estudios deberá haber sido verificado previamente como enseñanza conducente a la obtención de un título oficial de Master universitario.

Todos los cursos de formación, con independencia de quien los organice, deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad conforme a lo previsto en el capítulo III de este reglamento.

2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.

Artículo 5. Colaboración institucional.

1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación a los que se refiere el apartado a) del artículo anterior para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o con un colegio de procuradores de los tribunales, respectivamente, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el presente reglamento.

2. Del mismo modo, los colegios de abogados cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación de los referidos en la letra b) del artículo anterior deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias profesionales, e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o un colegio de procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, la institución cuya colaboración se reclama no podrá rechazar su celebración salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone o que la entidad ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos.

Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de práctica jurídica a una universidad.

4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de colegios profesionales de abogados y de procuradores de los tribunales.

Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica.

1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se someterá al siguiente régimen:

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio de Justicia que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:

1. La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su interés profesional.

2. Los objetivos generales y las competencias adquiridas.

3. La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los estudiantes.

4. La coherencia de la planificación prevista.

5. La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos materiales y servicios.

6. La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.

7. El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del plan de estudios.

8. La adecuación del calendario de implantación previsto.

9. La viabilidad, del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo formativo y la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los documentos que le acompañan al Ministerio de Educación y, una vez este emita su parecer positivo, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el plazo de 20 días informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de acuerdo con el régimen contenido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución estimatoria conjunta del Secretario de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución se entenderá que el curso no ha sido acreditado.

2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios de Justicia y Educación podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.

3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Educación, si la modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.

Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las universidades.

1. La formación impartida por las universidades conforme a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 deberá someterse al procedimiento de verificación de los títulos universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del citado Real Decreto 1393/2007, incluirá, en su caso, en el informe de evaluación que emite en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III este reglamento.

3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación prevista en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a la renovación de la acreditación prevista en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 8. Registro administrativo.

1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo en el que se inscribirán los cursos de formación acreditados para la obtención de los títulos profesionales de abogado y de procurador de los tribunales. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.

2. El acceso a dicho registro será público, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

3. De conformidad con lo estipulado en los artículos 62.1.f) y 71 bis cuatro de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente reglamento originará la consiguiente baja en el registro administrativo de cursos de formación para el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador.

Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.

El Gobierno contemplará el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.

Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado.

Los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado garantizarán la adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:

Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas y en las funciones de asesoramiento.

Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

Conocer y ser capaz de integrar la defensa de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones del abogado con el cliente, las otras partes, el tribunal o autoridad pública y entre abogados.

Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del abogado.

Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico.

Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de abogado, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de los clientes teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

Saber desarrollar destrezas que permitan al abogado mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de abogado.

Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio de la profesión de abogado en sus relaciones con los ciudadanos, con otros profesionales y con las instituciones.

Artículo 11. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los tribunales.

Los cursos de formación de la profesión de procurador de los tribunales garantizarán la adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:

Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad continua y cambiante a la que se enfrentan los procuradores de los tribunales, que les permitan garantizar y asegurar la gestión de los intereses de sus representados antes, durante y después del procedimiento judicial.

Conocer y ser capaz de integrar la postulación de los derechos de los representados en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales.

Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales que informan las relaciones del procurador de los tribunales con el cliente, con las otras partes, con el tribunal o autoridad pública y entre los procuradores y demás profesionales.

Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del procurador de los tribunales.

Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

Disponer de la capacidad de actuar de acuerdo con las exigencias que impone el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de procurador de los tribunales, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

Capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su representación técnica de calidad.

Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de procurador de los tribunales.

Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procesal y gubernativo.

Desarrollar destrezas que permitan al procurador de los tribunales mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución, bien sea de carácter específico o interdisciplinar.

Artículo 12. Configuración de los planes de estudio de los cursos de formación.

1. En conjunto los planes de estudios deberán comprender 60 créditos ECTS que contendrán toda la formación necesaria para adquirir las competencias profesionales indicadas en este reglamento para el desempeño respectivamente de la abogacía y la procura.

2. Sin perjuicio de la acreditación de la capacitación profesional a que se refiere el capítulo IV de este reglamento, las instituciones que impartan enseñanzas para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador de los tribunales deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación recibida.

Artículo 13. Profesorado.

El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una composición equilibrada entre abogados o procuradores, según el caso, y profesores universitarios, de forma que en conjunto cada uno de estos colectivos no supere el sesenta por cierto ni sea inferior al cuarenta por ciento.

Además, los abogados o procuradores que integren el personal docente deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos desde tres años antes y los profesores universitarios poseer relación contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III

Prácticas externas

Artículo 14. Contenido de las prácticas externas.

1. La formación orientada a la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberá también comprender el desarrollo de prácticas externas tuteladas. Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los indicados en el artículo 12.

2. El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.

c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos, así como de profesionales relacionados con el ejercicio de su profesión.

d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

e) En general, desarrollar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

3. En el procedimiento de acreditación al que se refieren los artículos 6 y 7, la institución que imparta el curso de formación deberá hacer constar el contenido genérico de las prácticas, los lugares donde se desarrollan, la duración de las mismas, los resultados esperables, las personas, instituciones o entidades que participan en ellas, la existencia o no de un procedimiento de evaluación del resultado, el número de alumnos por tutor o los procedimientos de reclamación o sustitución de tutores. Cuando la entidad que imparta el curso de formación sea una universidad se deberá concretar, además, el colegio profesional con el que haya celebrado un convenio para el cumplimiento del programa de prácticas.

Artículo 15. Lugares de realización de las prácticas.

1. Las prácticas se desarrollarán total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.

2. Siempre que las prácticas consistan en actividades propias de la abogacía o de la procura una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y que estén formalmente reconocidos ante la autoridad nacional o autonómica competente.

Artículo 16. Tutorías.

1. En atención a su concreto contenido las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión durante al menos cinco años.

2. Los equipos de tutoría deberán redactar semestralmente una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones, que deberá comprender una referencia sucinta de la evolución de cada alumno. A estos efectos, y para el mejor desarrollo de las prácticas, los alumnos tienen derecho a entrevistarse con los miembros del equipo de tutoría a cuyo cargo se encuentren.

3. En el desarrollo de sus funciones los tutores al frente de cada equipo de tutoría deberán cumplir el régimen de derechos y obligaciones así como la responsabilidad disciplinaria contempladas en los respectivos estatutos generales de la abogacía y la procura. Cuando la institución o entidad que imparta la formación considere que no han cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicará al colegio al que éste corresponda.

CAPÍTULO IV

Acreditación de la capacitación profesional

Artículo 17. Contenido de la evaluación.

1. Las evaluaciones para el acceso a la abogacía y para el acceso a la procura serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español.

2. Las evaluaciones irán dirigidas a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio de la respectiva profesión, y en particular a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación según lo establecido en este reglamento.

3. La prueba será escrita y constará de dos partes que se realizarán en el mismo día. El primer ejercicio consistirá en una prueba objetiva de contestaciones o respuestas múltiples. El segundo ejercicio de la evaluación consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

4. El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia. Con este fin durante todo el periodo desde la última convocatoria y en todo caso previamente a la realización de la siguiente, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial, las universidades, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán dirigir propuestas al Ministerio de Justicia.

5. El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación así como de su contenido.

Artículo 18. Convocatoria de la evaluación.

1. Las evaluaciones de aptitud profesional serán convocadas por los Ministerios de Justicia y Educación con periodicidad mínima anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de 3 meses a su celebración.

2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas.

3. El Ministerio de Justicia garantizará a través de su sede electrónica la presentación telemática de las solicitudes de participación en la prueba de evaluación así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

4. Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales.

Artículo 19. Comisión de evaluación.

1. En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.

2. Para cada convocatoria el Ministerio de Justicia y el de Educación designarán a los integrantes de la comisión de evaluación, así como a sus suplentes, conforme a las siguientes reglas:

a) Un Representante del Ministerio de Justicia, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado;

b) un representante del Ministerio de Educación, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado;

c) un representante de la comunidad autónoma correspondiente, designado entre funcionarios de cuerpos de especialidad jurídica.

d) un abogado con más de cinco años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, cuando se trate de la comisión de evaluación para el acceso a la abogacía;

e) un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, cuando se trate de la comisión de evaluación para el acceso a la procura;

f) un profesor universitario de alguna de las distintas disciplinas jurídicas, designado por el Consejo de Universidades, entre el personal docente con vinculación permanente con una universidad;

g) un representante del Consejo General del Poder Judicial.

La comisión de evaluación dependerá funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyo representante corresponderá la presidencia, ostentando la secretaría el representante del Ministerio de Educación. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión será el establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados, incluyendo el voto dirimente del presidente de la comisión.

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

1. La nota final de la evaluación será apto o no apto.

2. La evaluación del primer ejercicio incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para el ejercicio de la respectiva profesión ponderando en un veinte por ciento. La no superación del primer ejercicio impedirá la corrección del segundo.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima, debiendo expresar, en su caso, si la calificación como no apto responde a no haber superado el primer ejercicio.

4. Cuando no se haya superado la evaluación, los aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación solicitud de revisión en el plazo de tres días desde la publicación de su resultado. La resolución del Presidente de la Comisión que resuelva la reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.

5. Cada Comisión evaluadora remitirá al Ministerio de Justicia el resultado de las evaluaciones y las reclamaciones presentadas contra ellas.