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jueves, 31 de marzo de 2011

Los europeos tendrán un permiso de conducir único

Los Estados miembros tendrán tiempo hasta 2012 para aplicar la directiva del año 2006, que establece un documento plastificado único infalsificable, dotado, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de un microchip que facilite la lectura rápida de las informaciones. Para los permisos emitidos antes de la aplicación de la directiva se prevé un periodo de transición de 26 años. De este modo, todos los viejos permisos deberán ser cambiados a más tardaren 2032. A largo plazo, el objetivo es que los permisos sean renovados cada diez años, admitiendo igualmente un plazo de hasta 15 años para ciertos casos. Este tipo de renovación ya está en vigencia en algunos Estados miembros, pero no en todos: en Francia, Bélgica, Austria y Alemania los permisos son acordados por una duración indeterminada. Lo que se busca con estas renovaciones no es controla rnuevamente las capacidades de los conductores, sino más bien poner al día los documentos, por ejemplo las fotos de sus propietarios. La aplicación de un permiso de conducir europeo había sido propuesta por la Comisión Europea por primera vez en octubre de2003. Pero desde aquel entonces hasta ahora, los miembros de la UE no habían logrado ponerse de acuerdo sobre esta cuestión, considerada un tabú en ciertos países como Alemania, Polonia y Austria. Si el principal objetivo de Bruselas es impedir el fraude y facilitar los controles, también se busca simplificar la vida de los europeos que viven en países del bloque comunitario diferentes al suyo, y que se ven enfrentados a veces a obstáculos jurídicos vinculados con las diferencias de condiciones de renovación del permiso. El texto adoptado este lunes por los ministros europeos será enviado ahora al Parlamento europeo, que debería aprobarlo sin demasiados problemas, ha indicado una fuente europea. Este permiso de conducir comunitario es una de las prioridades del actual comisario europeo de Transporte, Jacques Barrot, quien ve en ese proyecto un arma para luchar contra los accidentes de tráfico, que dejaron el año pasado 41.600 muertos en la UE.

miércoles, 30 de marzo de 2011

La Eurocámara aprueba el permiso único para los inmigrantes legales

La Eurocámara aprueba el permiso único para los inmigrantes legales El pleno del Parlamento Europeo ha aprobado el llamado "permiso único" para los inmigrantes legales, la directiva (ley-marco) que facilitará y agilizará la obtención de papeles de trabajo y residencia en los Veintisiete a través de una sola solicitud.

Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social

Boletín Oficial del Estado. Número 76 de 30 de Marzo de 2011 PREÁMBULO I El marco histórico de nacimiento del concepto moderno de Economía Social se estructura a través de las primeras experiencias cooperativas, asociativas y mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se desarrollan a lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa (Inglaterra, Italia, Francia o España). A partir de este concepto tradicional de origen decimonónico que engloba a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones, se fueron sucediendo en la década de los años 70 y 80 del pasado siglo y en distintos países europeos, declaraciones que caracterizan la identificación de la economía social en torno a distintos principios. De este modo, en Francia la «Charte de l´économie sociale» define el término de economía social como «el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad». En este mismo sentido, el «Conseil Wallon de l´Économie sociale» hace lo propio en Bélgica. En 1992 el Comité Económico y Social Europeo presentó tres Propuestas de Reglamento de Estatutos de la Asociación Europea, de la Cooperativa Europea y de la Mutualidad Europea. De estas iniciativas llegó a término el Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003) y la Directiva por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio). El Reglamento caracteriza a las cooperativas como agrupaciones de personas que se rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de los de otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la persona. Esta primacía de la persona se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de las socias y los socios; en la regla una persona, un voto, y en la imposibilidad de que sus integrantes ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa. La Carta de principios de la Economía Social en 2002 de la Conferencia Europea de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CEMAF), antecesora de la actual asociación europea de economía social (Social Economy Europe), introduce en el acervo comunitario un conjunto de principios que permiten plasmar una realidad diferenciada de las entidades de la economía social, tales como la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y abierta, el control democrático por sus integrantes, conjunción de los intereses de las personas usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos y el destino de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a sus integrantes y del interés social. Esta realidad palpable y concreta ha trascendido posteriormente al ámbito comunitario en el propio Parlamento Europeo, por medio del Informe 2008/2250 (INI) de 26 de enero de 2009 o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a través de distintos dictámenes, como «Economía Social y mercado único» en el año 2000, o más recientemente el dictamen de «Distintos tipos de empresas» del año 2009. A la luz de lo expuesto, el Derecho Comparado ilustra, por lo tanto, la tendencia de los países al establecimiento de un marco jurídico de apoyo y reconocimiento de la economía social como actividad económica diferenciada que requiere de acciones sustantivas de apoyo y fomento público. II En España, resulta de interés destacar el sustrato jurídico en el que se fundamentan las entidades de la economía social que obtiene el más alto rango derivado de los artículos de la Constitución Española. Así ocurre en diversos artículos que hacen referencia, de forma genérica o específica, a alguna de las entidades de economía social como sucede en el artículo 1.1, en el artículo 129.2 o la propia cláusula de igualdad social del artículo 9.2, y otros artículos concretos como el 40, el 41 y el 47, que plasman el fuerte arraigo de las citadas entidades en el texto constitucional. A partir del año 1990, en España, la economía social empieza a tener un reconocimiento expreso por parte de las instituciones públicas, con ocasión de la creación del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES), por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Dicho Instituto sustituyó a la antigua Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y entre sus objetivos, figuró el fomento de las entidades de economía social y por ello creó en su seno el Consejo. Una vez desaparecido el Instituto en el año 1997, sus funciones fueron asumidas por la Dirección General del Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, incorpora el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, y que fue desarrollado por el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo. Este Consejo, por lo tanto, se configura como la institución que dota de visibilidad al conjunto de entidades de la economía social. A mayor abundamiento, y debido a la descentralización competencial que caracteriza el sistema territorial del Estado, existen diversas normas sustantivas de las diferentes entidades de la economía social cuya regulación se ubica también en el ámbito autonómico, dando lugar a la existencia de instituciones similares en el seno de las Comunidades Autónomas que refuerzan la visibilidad institucional de las distintas entidades que se incardinan en el referido sector. Las sociedades cooperativas, en sus distintas modalidades, y entre ellas, las de trabajo asociado, consumo, vivienda, agrarias, servicios, mar, crédito, enseñanza, sanitarias, seguros, de transporte, las sociedades laborales, las asociaciones, fundaciones y mutualidades, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las sociedades agrarias de transformación y las cofradías de pescadores comparten los principios orientadores de la economía social. Todas estas entidades se ven reflejadas de forma directa o indirecta en los referidos artículos de la Constitución Española reuniendo los principios que les otorgan un carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y entidades del ámbito mercantil. Además, existe una dinámica viva de las entidades de la economía social que hace que confluyan distintas entidades singulares que también participan de los mismos principios que las anteriores. Este rico acervo se completa con un catálogo de entidades potenciales que pueden adscribirse a la economía social, pero siempre que dichas figuras estén acotadas a los principios que determinan una peculiaridad intrínseca en valores y perfectamente delimitadas en su configuración específica. Existen distintas iniciativas destacables que coinciden en la necesidad de aprobar una Ley de Economía Social. Por una parte, la demanda de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) con una propuesta de texto articulado y, por otra parte, los trabajos realizados por la Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados, que estuvo en funcionamiento desde marzo del año 2007 hasta el final de dicho año, y cuyo objetivo era el estudio de la situación de la economía social en España y proponer actuaciones para su fomento. Por otra parte, la necesidad de aprobar una Ley de la Economía Social conecta directamente con los principios que inspiran y los objetivos que persigue la Ley de Economía Sostenible, en la medida que la economía social es, en cierto modo, precursora y está comprometida con el modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y medioambiental. El Gobierno de la Nación, por medio del Consejo para el Fomento de la Economía Social y con el acuerdo de CEPES, designó una Comisión independiente de personas expertas, que en octubre de 2009 finalizó los trabajos de elaboración de estudio de una Ley de la Economía Social. Partiendo del informe de la referida Comisión y de la propuesta de CEPES, se procedió a la elaboración de un texto común que cuenta con el respaldo de gran parte del sector. Además, en el proceso de elaboración del proyecto han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 29 de abril de 2010, y el propio Consejo para el Fomento de la Economía Social que en su reunión plenaria del día 29 de abril de 2010 manifestó su acuerdo mayoritario al texto. III El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman. Partiendo de estos principios se recoge el conjunto de las diversas entidades y empresas que contempla la economía social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la importancia de la interlocución de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando el papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado, el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al sector mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la legislación estatal de sociedades cooperativas. El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que conforman el sector de la economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo; dando cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y denominación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen en el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del citado precepto. El artículo 6 regula el catálogo de entidades de la economía social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter constitutivo. El artículo 7 recoge los principios de representación de las entidades de la economía social, y los criterios de representatividad de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el reconocimiento del fomento y difusión de la economía social. Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el establecimiento de sus funciones. La disposición adicional primera regula la información estadística sobre las entidades de la economía social y la disposición adicional segunda se refiere a la financiación de las actuaciones previstas en ámbito estatal. La disposición adicional segunda regula los medios de financiación de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social. La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho público cuya normativa específica le confiere la consideración de entidad singular de economía social. La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad. La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta. Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley. La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Por su parte, en la disposición final primera se determinan los títulos competenciales de esta norma, que constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la competencia de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la disposición adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en materia de «estadística para fines estatales». La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias. Por último, la disposición final cuarta prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines y principios que les son propios. Artículo 2. Concepto y denominación. Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado. Artículo 4. Principios orientadores. Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores: a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social. b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad. c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad. d) Independencia respecto a los poderes públicos. Artículo 5. Entidades de la economía social. 1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior. 2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley. 3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas. Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico. Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos. Artículo 7. Organización y representación. 1. Las entidades de la economía social podrán constituir asociaciones para la representación y defensa de sus intereses, y éstas podrán agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica o, en su caso, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. 2. Las Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas serán las que cumplan los siguientes requisitos: a) Agrupar al menos a la mayoría de tipos de entidades que contempla el artículo 5 de la presente Ley. b) Representar, al menos, el veinticinco por ciento del total de las empresas o entidades asociadas directamente o a través de organizaciones intermedias a las Confederaciones Intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, siempre que dichas Confederaciones cumplan con el requisito de la letra a). c) Representar, en al menos la mayoría de los tipos de entidades del artículo 5 que agrupe la correspondiente Confederación, como mínimo, al quince por ciento del total de las entidades o empresas de cada tipo asociadas a las confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, entendiéndose como concurrentes a aquellas Confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras a) y b). 3. Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas tendrán representación en los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo modo, tendrán representación en los órganos de la Administración General del Estado, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las entidades de la economía social, en todas aquellas actividades de representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y actividad. 4. Asimismo, las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades Autónomas. Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social. 1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. 2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes: a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social. b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c) Promover los principios y valores de la economía social. d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social. e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social. f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social. g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración. h) Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas. i) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social. 3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social. 4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. Artículo 9. Consejo para el Fomento de la Economía Social. 1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en esta Ley, configurándose como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la Administración General del Estado, sin participar en la estructura jerárquica de ésta. Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la Administración General del Estado. 2. De conformidad con las competencias atribuidas, y de acuerdo con el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes funciones: a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social. b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y demás departamentos ministeriales. c) Evacuar informe previo, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo e Inmigración. d) Informar los programas de desarrollo y fomento de la economía social. e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social. f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores de la presente Ley. g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social en los términos de la disposición adicional primera de la presente Ley. h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias. 3. El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas, de la asociación de entidades locales más representativa, de las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal, así como de las entidades sectoriales mayoritarias de la economía social referidas en el artículo 5 de esta Ley que no estén representadas por las citadas confederaciones intersectoriales, de las organizaciones sindicales más representativas y por cinco personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social designadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. 4. La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo. 5. El funcionamiento y composición del Consejo será objeto de desarrollo reglamentario, y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Disposición adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y coordinación con los departamentos ministeriales y las Administraciones que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el artículo 6 de esta Ley. Disposición adicional segunda. Financiación. El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013. La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten. Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de economía social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa específica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición adicional. La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego. Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad. El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial. Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno. El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma. Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología. 1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo las condiciones de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan. 2. Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el apartado anterior, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes vías: a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud. b) Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a). 3. La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 4. Los psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y Servicios del Sistema Nacional de Salud, o concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos profesionales, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la especializada, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas: 1.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas. 2.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. 3.º Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social. Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9.5 de esta Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disposición transitoria segunda. Cooperativas de viviendas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento. Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». No obstante, no tendrán carácter básico: a) Los contenidos de esta Ley que hacen referencia a la organización y funcionamiento de órganos del Estado o de órganos adscritos a la Administración del Estado: Artículo 8.3 y artículo 9. b) La disposición adicional primera que se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de «Estadística para fines estatales». Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias. Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.» Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición adicional quincuagésima, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.» «4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio. Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.» Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 29 de marzo de 2011.

martes, 29 de marzo de 2011

Subvenciones a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad por la realización de actividades de carácter sindical.

Resolución de 9 de marzo de 2011, de la Subsecretaría, por la que se convoca para el ejercicio 2011 la concesión de subvenciones a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad por la realización de actividades de carácter sindical. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece, en el artículo 17, la necesidad de aprobar por orden ministerial las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y, en el artículo 23, que el procedimiento para la concesión se iniciará siempre mediante convocatoria, aprobada por el órgano competente. Mediante la Orden TAS/1303/2007, de 26 de abril, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad por la realización de actividades de carácter sindical. Por otra parte, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 contemplan, dentro del correspondiente al Ministerio de Trabajo e Inmigración, una dotación presupuestaria específica para estas subvenciones. De acuerdo con lo anterior, se aprueba esta convocatoria, en el ejercicio de las competencias en materia de subvenciones, que delega en el Subsecretario de Trabajo e Inmigración el artículo 2.5.a) de la Orden TIN/1965/2009, de 17 de julio, por la que se delega y aprueban las delegaciones del ejercicio de competencias en los órganos administrativos del Ministerio de Trabajo e Inmigración y sus organismos públicos dependientes. En su virtud, resuelvo: Primero. Objeto. 1. El objeto de la presente resolución es aprobar la convocatoria correspondiente al año 2011, para la concesión de subvenciones a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad, por la realización de actividades de carácter sindical. La finalidad de estas subvenciones es fomentar, mediante la financiación, la realización de cualquier tipo de actividad sindical dirigida a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores?. 2. Esta convocatoria se regirá por las bases reguladoras aprobadas por la Orden TAS/1303/2007, de 26 de abril, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 115, de fecha 14 de mayo de 2007. Segundo. Financiación. 1. La financiación de las subvenciones que se concedan en virtud de las solicitudes presentadas de acuerdo con esta convocatoria, se imputarán a la aplicación presupuestaria 19.01.291M.489.00, del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Trabajo e Inmigración correspondiente al ejercicio 2011. 2. La cuantía total máxima de las subvenciones convocadas por esta resolución con cargo al crédito presupuestario indicado será de 15.798.500,00 euros (quince millones setecientos noventa y ocho mil quinientos euros) 3. La totalidad del crédito presupuestario se distribuirá, entre todas las organizaciones solicitantes que cumplan los requisitos exigidos, proporcionalmente al número de representantes que hayan obtenido en las elecciones sindicales. Tercero. Procedimiento de concesión.–El procedimiento de concesión se tramitará según el régimen de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 22.1, último párrafo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Cuarto. Requisitos de los beneficiarios y documentación acreditativa. 1. Beneficiarios.–Podrán ser beneficiarios las organizaciones sindicales que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar legalmente constituidas. b) Tener representación sindical el día 1 de enero de 2011. c) No estar incursas en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. Documentación.–Los interesados que participen en esta convocatoria presentarán los siguientes documentos: a) Solicitud en el modelo que figura como anexo I a la presente Resolución de convocatoria, debidamente cumplimentado. b) Copia auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos de la organización sindical y certificado de su depósito o, en su caso, documento acreditativo de su presentación. c) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal. La denominación de la entidad solicitante que figure en los Estatutos habrá de coincidir exactamente con la denominación que figure en la tarjeta de identificación fiscal. En caso de que se hubiera producido alguna modificación de la denominación de la entidad una vez constituida ésta, habrá de aportarse también la documentación acreditativa de dicha modificación, debidamente depositada o en su caso, documento acreditativo de su presentación. d) Datos de identificación y autorización para su verificación, de la persona que firma la solicitud o, en caso de no prestar su consentimiento, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. e) Documentación que acredite la capacidad del solicitante para actuar en nombre y representación de la organización sindical, o fotocopia compulsada. f) Certificado acreditativo del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. g) Declaración responsable sobre el cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones, conforme al anexo II de la presente resolución. h) Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme al modelo que figura como anexo III de la presente resolución. i) Memoria de las actividades para las que se solicita subvención, ejecutadas o a ejecutar durante el año 2011. j) Comunicación, en su caso, de haber obtenido para el mismo proyecto o actividad otra ayuda o subvención cuando ésta sea incompatible, en los términos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Quinto. Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.–El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Administración Financiera. Las subvenciones serán concedidas mediante resolución motivada de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración, que pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso previo potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses. Sexto. Plazo de presentación de las solicitudes.–Las organizaciones sindicales que opten a la subvención deberán presentar su solicitud dirigida a la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta convocatoria. Las solicitudes presentadas serán examinadas por el órgano instructor; en caso de que la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en la presente convocatoria, o no se acompaña alguno de los documentos exigidos, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución. La Subdirección General de Administración Financiera, elaborará la propuesta de resolución provisional que será notificada a las partes, para que, en el plazo de diez días, presenten alegaciones. Examinadas las alegaciones presentadas, en su caso, por los interesados, la Subdirección General de Administración Financiera formulará la propuesta de resolución definitiva que elevará al órgano competente para resolver. Séptimo. Plazo de resolución.–El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución a los interesados, éstos podrán entender desestimada su solicitud. Octavo. Notificaciones.–Las notificaciones que hayan de practicarse como consecuencia del procedimiento se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, en los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Noveno. Régimen jurídico.–En lo no previsto en la presente resolución se aplicará lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones y en la Orden TAS/1303/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad por la realización de actividades de carácter sindical y en las restantes normas de derecho administrativo. Décimo. Eficacia.–La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 9 de marzo de 2011.–El Subsecretario de Trabajo e Inmigración, José María de Luxán Meléndez.

viernes, 25 de marzo de 2011

¡No a la guerra!

Una demagogía más de las democracias occidentales, la defensa de la paz con la guerra, la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de manera selectiva e interesada.
"Cuando suenan los cañones el derecho enmudece"
[Ciberagitación de IU] ¡No a la guerra! ¡Ayúdanos a convocar una gran manifestación el 26 de marzo contra la guerra!

Tristes armas

si no son las palabras.

Tristes, tristes
Miguel Hernández

La pasada semana y antes de que se produjera la intervención militar sobre Libia, se lanzó la convocatoria de una manifestación para este sábado 26 de marzo por la emancipación de los pueblos árabes y en contra de las dictaduras y el imperialismo. Después de los últimos acontecimientos producidos, es más importante si cabe nuestra participación en esta convocatoria para manifestarnos en contra de cualquier intervención militar que provoca más muertes, desplazamientos forzados de población, enconamiento de los enfrentamientos y que dificultan la solución de los conflictos.

Por eso te invitamos a la manifestación el sábado 26 de marzo, a las 18 horas, de Cibeles a la Puerta de Sol, en Madrid: ¡Por la emancipación de los pueblos árabes! ¡Ni dictaduras, ni imperialismo! ¡No a la guerra!

Hemos conseguido que la manifestación del 20-M sea un éxito, en gran parte gracias a vuestra ayuda. Ahora de nuevo te agradeceríamos que nos ayudases a difundir esta manifestación por la red de la forma que prefieras:


Con e-mail puedes:
-Reenviar el correo de convocatoria que te enviaremos.
-Reenviar artículos concienciando en contra de la guerra.


Si tienes web o blog:
-Nos ayudaría que escribieses un artículo difundiendo la manifestación.


Si tienes Facebook:
-Invitar a tus contactos al evento:
www.facebook.com/event.php?eid=111059262306779
-Y comparte en tu muro.
-Compartir en tu muro noticias que puedes encontrar, entre otras páginas, en:
www.facebook.com/izquierda.unida

Si tienes Twitter:
-Puedes comentar y difundir con el hastag #noalaguerra.

Sí, con nuestro trabajo cibermilitante podemos contribuir a que esta manifestación también sea un éxito.

¡Muchas gracias por tu ayuda!

martes, 22 de marzo de 2011

Mario Puzo Un Don que rompió la Omertá

"... Usted no tiene el menor sentido de político. Escúcheme bien y no lo olvide: usted no puede enviar a seis supermillonarios a la cárcel. Eso no es posible en una democracia"
Mario Puzo
Fragmento de Omertá

Mario Puzo
Un Don que rompió la Omerta

Por Luis
Vito Corleone llegá a América en barco. La Estatua de la Libertad se asoma en el horizonte prometiendo el sueño americano. La mirada del niño italiano refleja inocencia, pero más allá de eso, un anhelo vehemente de transformar su vida.

La escena es un clásico del cine. La cinta El Padrino II. El autor, Mario Puzo. Y sin embargo muy pocos sabrían que este genio de las letras obtuvo este cuadro de un sentimiento muy personal. Puzo, el literato de la mafia era hijo de inmigrantes venidos de Italia. Mario nació en Hell's Kitchen, en la parte oeste de Manhattan el 15 de octubre de 1920. Sus padres no sabían un ápice de letras.

Prestó servicio militar en la Segunda Guerra Mundial y trabajó como ayudante de escritor pulp para una revista enfocada al público masculino. Adoraba jugar tenis (seguramente extrajo de allí la presencia de la seductora tenista en su novela Omerta). Le gustaba también apostar ocasionalmente en Las Vegas (recuerden el episodio de Moe Green en The Godfather y su novela The Last Don).

Cuando era joven leía cuanto libro se encontraba y pasaba largas horas en las bibliotecas. Sus estudios lo realizó en la New School for Social Research y la Columbia University. Después trabajó durante veinte años en las oficinas de gobierno de Nueva York realizando labor administrativa. En 1946 casóse con Erika Lina Broske, a quien conoció durante la guerra. Tuvieron tres hijos y dos niñas.

Puzo sentía las letras en su sangre como un monstruo que lo impelía a escribir. Su primer libro, Dark Arena lo realizó en 1955. El siguiente fue publicado en 1964, The Fortunate Pilgrim; ambos bien recibidos por la crítica pero con poco éxito comercial.

Decepcionado, Puzo se cuestionó sobre su vocación, pero se fijó una meta: Escribir un Best Seller. Así, a los 45 comenzó a trabajar en The Godfather; tenía deudas por más de $ 20,000 US, una esposa y cinco hijos para mantener. El Padrino resultó ser su obra cumbre. A lo largo de los años ha vendido más de 21 millones de copias.

De acuerdo al escritor, The Fortunate Pilgrim es su mejor libro, pero no tuvo éxito comercial; de modo que admite redireccionar su vida rumbo a los trabajos que le reportaran dinero. De ahí nacieron los guiones de muchas películas. "...Puedes sentarte a escribir novelas tardándote cuatro o cinco años y ganando poco dinero. O puedes hacerlo y escribir guiones de cine y en dos o tres meses ganar un montón de plata. Simplemente no puedes rehusarte..."

Como un dato impresionante les diremos que Puzo, pese a ser descendiente de italianos nunca tuvo contacto con el medio del crimen. De hecho, según sus propias palabras Don Corleone era un personaje que lo espantaba. Además de ello, su mafia, decía, era una versión romántica del mundo criminal real. "...Si hubiera estado en la mafia jamás habría tenido que escribir..."

Nada es para siempre y la esposa de Puzo cayó presa de una enfermedad terminal. Carol Gino fue su enfermera y más tarde también la de Puzo (quizás reflejó su presencia en el capítulo de The Last Don donde al lado de su enfermera, muere el magnate del cine, Eli Marrion); además de enfermera, Carol también se convirtió en su compañera y por caprichos del destino, fue ella quien terminó la última novela de Puzo, The Family, que narra la vida execrable de los Borgia; según Mario, la primera gran familia de la mafia.

Les parecerá increíble, pero a pesar de la enorme presencia del catolicismo en la obra de Puzo, el escritor según decía, no creía en Dios ni en los dogmas de la Iglesia, sólo en la bondad humana. En lo personal yo no le creo. No se puede escribir así, citando tantas veces la religión, sin tener platicas frecuentes con el Creador.

Pese a entender perfectamente la naturaleza del mal, Puzo decía que la justicia debía ser una constante en la sociedad, sin embargo estaba decepcionado de cómo se administraba en América, donde según él, la Ley protege más a los criminales con dinero que a la gente común.

Puzo dijo en alguna ocasión que su felicidad residía en una buena comida, practicar tenis, apostar jugando, mirar el techo de su casa por horas y escribir, escribir.

The Godfather, la obra máxima de este prolífico escritor, fue llevada al cine, prácticamente cuadro a cuadro. Ahí radica su grandeza. Y lejos de ser sólo un libro o una película bien logrados, The Godfather es para los hombres un compendio de sabiduría. Aquí algunas de sus máximas:

Un hombre que no sabe ser buen padre no es un auténtico hombre.

La amistad lo es todo. La amistad vale meas que el talento. Vale más que el gobierno. La amistad vale tanto como la familia. Nunca lo olvides.

Nunca te enfades; no profieras amenaza alguna. Razona con la gente.

Los italianos dicen que la vida es tan dura que el hombre debe tener dos padres que velen por él; por eso todos tienen un padrino.

Todo hombre tiene derecho a cometer una locura en su vida.

Toma las riendas de tu propia vida; lo importante es saber lo que uno quiere.

Las mujeres y los niños pueden darse el lujo de ser descuidados; los hombres no.

Sólo alguien que conoce profundamente los laberintos del sentir humano puede escribir así. Unas más de otro de sus libros, The Last Don:

Todos los hombres son completamente responsables de sus actos, cualesquiera que sean las tensiones, el remordimiento o la dureza de las circunstancias.

El principal deber de un hombre es ganarse la vida.

Amar al padre, a la madre o a la hermana, pero cuidarse siempre de amar a una mujer que no sea la esposa. La esposa es la mujer que da a luz a los hijos de uno. En cuanto ocurre tal cosa, uno tiene que entregarse en cuerpo y alma a ganar para ellos el pan de cada día.

Una maravillosa respecto al cine vs. los libros:
Lo que no puede hacer la cámara es introducirse en la mente de los personajes, no puede reproducir el proceso de pensamiento y la complejidad de la vida.

Mario Puzo es el único sobreviviente acusado de romper la Omerta (pacto siciliano sagrado de silencio). Puzo fue el único testigo que señaló a la mafia, al gobierno, a los hombres, a la sociedad y hasta a Dios. Puzo no murió comiendo pasta baleado en un pequeño restaurante, tampoco lo hizo cercano a una naranja (lait motif maravilloso de su trilogía). No, Puzo no fue acallado por las balas. El incansable escritor ganador de dos Oscares era perseguido por la diabetes y había sufrido una cirugía de corazón en 1992. La parca lo tomó el 2 de Julio de 1999. Le sobreviven Carol y sus cinco hijos.

Para aquellos que no se hayan dejado seducir por estas obras les tengo que recomendar principalmente The Godfather y después cualquiera de ellas. Podrán no gustarnos algunas de sus partes ( a mí me crean problema algunos desenlaces y la crudeza brutal de The Family ); pero indudablemente Puzo se erigió a base de letras un altar en el mundo de la novela criminal, comparable, en su género al que ostentan Agatha Christie, Alfred Hitchcock, Tom Clancy y Stephen King.

Puzo escribió alguna ocasión "...Los escritores no son los libros. Sus libros son la destilación de lo mejor que hay en ellos..."

Al leerla supe, que el gran maestro de la Cosa Nostra nos dió el mejor legado que un hombre puede dejar al mundo: Su talento.

domingo, 20 de marzo de 2011

Los 5 de Julio 2011

Este año, Julio tendrá 5 Viernes,5 Sábados y 5 Domingos. Sólo sucede cada 823 años. Le llaman el saco del dinero.

July 2011

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miércoles, 16 de marzo de 2011

LA VOZ PORTADA: El grupo promotor de 'Villa PSOE' se hizo con el 4...

LA VOZ PORTADA: El grupo promotor de 'Villa PSOE' se hizo con el 4...: "OBRAS Entre adjudicaciones únicas y en Unión Temporal de EmpresasEl grupo promotor de 'Villa PSOE' se hizo con el 47% del Plan E en VigoCa..."

CONTABILIDAD - IMPUTACIÓN TEMPORAL DE GASTOS


INFORME: IMPUTACIÓN TEMPORAL DE GASTOS

Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre

Principio de prudencia.

“Únicamente se contabilizarán los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio ó en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas: a estos efectos se distinguirán los reversibles o potenciales de las realizadas ó irreversibles”.

En consecuencia, al realizar dicho cierre se tendrán presentes todos los riesgos y pérdidas previsibles, cualquiera que sea su origen. Cuando tales riesgos y pérdidas fueran conocidos entre la fecha de cierre del ejercicio y aquella en que se establecen las cuentas anuales, sin perjuicio de su reflejo en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, deberá facilitarse cumplida información de todos ellos en la memoria.

"Igualmente se tendrá presente toda clase de depreciaciones, tanto si el resultado del ejercicio fuese positivo como negativo”.

Principio del devengo

"La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria ó financiera derivada de ellos."

Principio de correlación de ingresos y gastos

"El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebranto no relacionados claramente con la actividad de la empresa."

LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

PREÁMBULO
III
Por lo que atañe a los criterios de valoración, el artículo 38, partiendo de la actual redacción del Código de Comercio, complementa su contenido matizando el alcance del principio de prudencia, desarrollando la regla valorativa del precio de adquisición o coste histórico para los pasivos, y recogiendo de forma expresa la obligación de emplear en cualquier caso la moneda o monedas funcionales en que opere la empresa.

Todo ello, con la finalidad de establecer los principios y criterios fundamentales para contabilizar los elementos integrantes de las cuentas anuales.

A tal efecto, en sintonía con los pronunciamientos internacionales se considera conveniente suprimir el carácter preferente con que el principio de prudencia se enuncia en el artículo 38 del Código de Comercio, sin perjuicio de mantener la necesaria protección patrimonial que nuestro ordenamiento jurídico busca con este mandato. Se sustituye la referencia a los «riesgos previsibles» y «pérdidas eventuales», por la de «riesgos», permitiendo con esta nueva redacción del principio de prudencia, alcanzar y hacer compatibles los dos objetivos descritos en los párrafos anteriores: mantenimiento de la protección patrimonial y acercamiento a las normas internacionales. Adicionalmente, se requiere prudencia en las estimaciones a realizar en condiciones de incertidumbre. Por tanto, ante las mismas notas de relevancia y fiabilidad en la información suministrada, la medición siempre deberá corresponderse con la estimación más conservadora.

Artículo 34.

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

6. Lo dispuesto en la presente sección también será aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas anuales.

Artículo 38.

El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberán realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa.
Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

PREÁMBULO
VII

La disposición adicional octava de la Ley regula las modificaciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que son necesarias realizar como consecuencia de la reforma contable. Ello es consecuencia de que este Impuesto parte del resultado contable para determinar la base imponible sometida a tributación, por lo que cualquier modificación de dicho resultado afecta a la determinación de esa base impositiva siendo, por tanto, necesaria su adaptación al nuevo marco contable.

Las modificaciones en dicho Impuesto se han realizado persiguiendo que afecten lo menos posible a la cuantía de la base imponible que se deriva de las mismas, en comparación con la regulación anterior, es decir, se pretende que el Impuesto sobre Sociedades tenga una posición neutral en la reforma contable. Una muestra de lo anterior es el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio, el cual se seguirá depreciando a efectos fiscales aún cuando a efectos contables no se amortice y, por tanto, no se registre ningún gasto por este concepto.

«Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.

2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles
las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo.

Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 19 que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.
Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.

6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a actividades, operaciones o sectores determinados.

8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.

9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

Comentarios

Efectos fiscales de la imputación contable incorrecta de gastos.

a) Gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias (PyG) en un ejercicio posterior al que corresponde por la aplicación de los principios del devengo y de correlación de ingresos y gastos.

Mientras no se produce la imputación contable a la cuenta de PyG , los gastos, aunque devengados, no son deducibles (Principio de inscripción contable). Cuando se produce la imputación contable a la cuenta de PyG los gastos ya son fiscalmente deducibles:

Como regla general, al periodo impositivo en los que se hubiesen devengados.

Como regla especial , al periodo impositivo en el que se produce la imputación contable del gasto a la cuenta de PyG. Esta regla se aplica “siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores” (devengo, correlación de ingresos y gastos).

Esta regla supone una excepción a los principios del devengo, correlación de ingresos y gastos y principio de independencia de ejercicios, de manera tal que los gastos podrán ser fiscalmente deducibles en un periodo impositivo posterior al que se han devengado. (Prevalencia del principio de inscripción contable sobre el principio del devengo).

b) Gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias (PyG) en un ejercicio posterior al que corresponde por la aplicación del principio de prudencia valorativa.

Los gastos que derivan de la aplicación de normas contables sobre corrección de valor (pérdida por deterioro) o sobre los riesgos y gastos posibles (provisiones) no se reconocen contablemente en virtud de los principios de devengo y correlación de ingresos y gastos, sino del principio de prudencia valorativa. ¿Quiere esto decir que el sujeto pasivo puede imputarlos a la cuenta de PyG a su albedrío ?

La no mención de estos gastos en el artículo 19 del TRLIS, no quiere decir que los mismos no están sometidos, a efectos fiscales, a normas de imputación temporal. Lo están ya que la imputación está regulada por las normas del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007), que obligan a contabilizar el gasto desde el momento en que la pérdida sea probable. Por tanto, un gasto que responda a una corrección valorativa o a la cobertura de un riesgo, tiene un momento de imputación temporal preciso.

Conclusión: Cuando un gasto de los que se rigen por el principio de prudencia no haya sido imputado a la cuenta de PyG en el periodo impositivo que procede por aplicación de las normas antes citadas, deberá imputarse a dicho periodo impositivo, excepto si la imputación contable se realizó en un periodo impositivo posterior y ello no determina una tributación inferior.

martes, 15 de marzo de 2011

Manifestac​ión Contra los recortes, por las pensiones, el empleo y los derechos sociales

MANIFESTACIÓN CONTRA LOS RECORTES, POR LAS PENSIONES, EL EMPLEO Y LOS DERECHOS SOCIALES

Ha llegado la hora de parar las políticas de ajuste que está aplicando el Gobierno al dictado del capital financiero y de las grandes empresas, cuyos intereses pretende salvaguardar. Estamos decididos a hacerlo mediante la movilización y la acción política democrática.

Las políticas que impone el Gobierno no apuntan mejores condiciones para salir de la crisis. Al contrario, las empeoran. El paro sigue creciendo, la economía permanece estancada y los derechos laborales y sociales retroceden. Esas políticas se nos presentan como inevitables, pero eso no es cierto. Son sólo decisiones que favorecen a los grandes poderes económicos y a quienes especulan, aprobadas al dictado de los llamados mercados.

Otra política es necesaria.

No sólo para defender los derechos y las conquistas de las gentes que vivimos de nuestro trabajo, y de quienes ni siquiera pueden hacerlo porque están en paro, sino también para regenerar la democracia y encauzar el avance económico hacia un nuevo modelo productivo, que sea sostenible tanto humana como medioambientalmente.

MANIFESTACIÓN Y ACTO PÚBLICO
DOMINGO 20 MARZO, 12 H.
MADRID. PUERTA DE TOLEDO – PUERTA DEL SOL

Materiales y manifiesto completo en:
www.izquierda-unida.es/manifestacion_20M
Evento de la convocatoria en facebook

lunes, 14 de marzo de 2011

Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, de acuerdo con la Directiva Europea

Los compradores de vehículos ven ampliados sus derechos al disponer de un plazo mayor de garantía
Desde el 11 de septiembre de 2003 está en vigor la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, de acuerdo con la Directiva Europea 1999/44/CE que impone su incorporación a las legislaciones de los Estados miembros. Esta Ley debía haber sido aprobada, según la citada Directiva, con fecha máxima el 1 de enero de 2002, por lo que se ha producido un retraso de 19 meses, demora que fue denunciada por el Comisariado Europeo del Automóvil ante la Comisión de las Comunidades Europeas. La nueva Ley amplía las garantías del consumidor, y afecta directamente al comprador de vehículos nuevos y usados, que recibe una mayor protección en sus derechos de comprador.

Con la entrada en vigor de la Ley de Garantías, el consumidor podrá exigir un plazo de garantía de dos años a partir de la compra de un vehículo nuevo, y para el caso de un vehículo usado, un año. También se amplía el plazo de reclamación del comprador, o de ejercitar las acciones legales oportunas, a tres años. En este sentido, la Ley dispone que todo contrato, que se efectúe entre el comprador y el vendedor, que recorte cualquier derecho se considerará fraude.

El texto recoge que la garantía legal puede ser ampliada con una garantía comercial, que puede ofrecer el vendedor adicionalmente y que debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La nueva Ley establece el principio de conformidad con el contrato, por el cual, el producto debe ajustarse a la descripción hecha por el vendedor.

La nueva Ley no afecta a las compraventas entre particulares.

La presente Ley será aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. En el caso de compraventa entre particulares, continuará aplicándose el Código Civil, sin que esta Ley entre a regular estos casos.

El vendedor deberá responder directamente frente al comprador, estando obligado el primero a la reparación del vehículo, sustitución, rebaja en el precio, o resolución, dando a elegir la opción al comprador, y siempre y cuando no sea desproporcionada la forma de saneamiento elegida. Si concluida la reparación, el comprador no está conforme con el bien según el contrato firmado, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, la rebaja en el precio o la resolución del contrato. En este sentido no se ha determinado el concepto “desproporcionado”, y además la Ley añade que la reparación o sustitución se realizarán “en un plazo razonable”, sin que tampoco se estipule cuál es este plazo. Son términos arbitrarios que no benefician al consumidor, y que, con toda seguridad, generarán problemas.

El vendedor deberá correr con todos los gastos.

La Ley añade que, durante el tiempo de garantía, el consumidor tiene derecho a la reparación del vehículo sin coste, así como al ejercicio de las acciones legales para ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de su reparación. Lo que significa, y es una novedad, que el vendedor del vehículo no podrá limitarse a la reparación, también deberá correr con los gastos que suponga el desplazamiento, la mano de obra y hasta el perjuicio añadido que pueda suponer la privación del uso del vehículo.

Las compras de vehículos efectuadas desde el 1 de enero del 2002 no quedan amparadas por la nueva Ley.

Las normas de protección de consumidores, contenidas en la Ley, facultan el ejercicio del derecho en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Por otra parte, se aplicará a los vehículos comprados a partir del 11 de septiembre, fecha en la que entrará en vigor el nuevo texto. Los consumidores que adquirieron su vehículo desde el 1 de enero de 2002, fecha en la que se debería haber aprobado la aplicación de la nueva Ley, han visto mermado sus derechos, puesto que la Ley dispone la no retroactividad de la misma.

Se exime a los aparcamientos, momentáneamente, de la obligación de dar un resguardo de depósito con la identificación del vehículo.

La referida Ley de Garantías, en su Disposición final segunda, aprovecha el texto para modificar la Ley 40/2002, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos, en su artículo3.1 párrafo B, en el que se obligaba realizar la identificación del vehículo al responsable del aparcamiento cuando el usuario hacía entrega del mismo. Ahora, el nuevo texto incluye la modificación “por lo que en todo caso y reglamentariamente se determinen”, lo que supone, en la práctica, recortando derechos del automovilista, que los aparcamientos pueden eludir, hasta que haya un desarrollo reglamentario, la obligación que hasta ahora tenían de facilitar el justificante o resguardo de aparcamiento con la identificación del vehículo.

la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España

Entrada en vigor: al mes de su publicación

Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España (BOE 08-03-2011)

PREÁMBULO
I
El Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) comprende el Reglamento (CE) número 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que regula aspectos societarios y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea, la cual regula los derechos de información, consulta o participación de los trabajadores en la misma. Ambos textos fueron publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del 18 de agosto de 2003.

La Directiva 2003/72/CE fue transpuesta a nuestro derecho interno mediante la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. El Reglamento (CE) número 1.435/2003 conllevó por primera vez normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la Unión Europea, con la creación de una legislación específica europea en el área del derecho de sociedades. Se trata, por lo tanto, de un nuevo instrumento normativo europeo regulador del régimen jurídico de las cooperativas de ámbito europeo que permite la intensificación de las actividades transnacionales a las sociedades cooperativas, utilizando para ello los instrumentos que corresponden a sus características especiales.

Aunque la aplicación de un reglamento comunitario es directa, el Reglamento 1.435/2003 remite en varios aspectos al desarrollo del Estado miembro en relación a su legislación aplicable. De conformidad con el artículo 78 del Reglamento citado, cada Estado miembro debe adoptar las disposiciones de ejecución adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del mismo, designando las autoridades competentes oportunas. En este sentido, la constitución de una sociedad cooperativa europea requería de la regulación y adaptación de elementos tales como el régimen de la SCE de conformidad con la legislación española, regularización, inscripción y publicación de actos, traslado, oposición, fusión, transformación y disolución de la SCE con domicilio en España. Por lo tanto, la presente Ley supone cumplir un mandato comunitario y cerrar definitivamente el bloque legal de regulación de la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España. Con esta norma se propicia la dotación eficaz de un instrumento en el ámbito del derecho de sociedades que permitirá mejorar la situación económica y social en el conjunto de la Unión Europea, reduciendo obstáculos del mercado interior y potenciando el desarrollo entre regiones y Estados miembros a través de la fórmula jurídica cooperativa sin necesidad de crear otras sociedades mercantiles para desarrollar en una sola estructura jurídica cooperativa actividades transfronterizas.

La SCE tiene como objetivo principal la satisfacción de las necesidades de sus socios y el desarrollo de sus actividades económicas o sociales respetando los principios cooperativos de participación democrática y distribución equitativa del beneficio neto y sin obstáculos a la libre adhesión. La Ley por la que se regula la sociedad cooperativa europea en España beneficiará sin duda la contribución a la extensión del Estatuto de la SCE en aras al respeto de la igualdad de condiciones de la competencia y de desarrollo económico que persigue la Unión Europea, por cuanto de este modo se dota a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de los instrumentos jurídicos adecuados que permiten facilitar el desarrollo de sus actividades transnacionales.

El objetivo principal de la Ley es permitir de iure la constitución de la SCE en España. Por este motivo, desde la aprobación del Reglamento comunitario se han ido efectuando diferentes

análisis del desarrollo en España de los aspectos diferidos por dicho Reglamento, y que fundamentalmente residen en la determinación de la legislación aplicable y el Registro competente en todos los actos de la SCE. A tal efecto, en todo el proceso de elaboración de la norma se ha consultado a los Ministerios con competencias en relación con esta materia y a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Además se remitió la propuesta al sector cooperativo, a través de la Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES), que dio su conformidad al texto. La norma también ha sido informada positivamente

por el Consejo para el Fomento de la Economía Social. Finalmente el Consejo de Estado ha emitido el dictamen preceptivo, cuyas observaciones se han tenido en cuenta en el articulado de la norma.

A raíz de las observaciones formuladas por los distintos Departamentos ministeriales y por las Comunidades Autónomas se ha elaborado un texto normativo que responde a la conciliación de la estructura legislativa específica cooperativa de España, con competencias en materia de cooperativas asumidas por las Comunidades Autónomas y por el Estado, manteniendo la principalidad de la actividad cooperativa como criterio que emana de la legislación cooperativa específica española en la determinación de la legislación aplicable que puede ser bien la legislación estatal o bien la autonómica correspondiente. Además, se ha incorporado al texto la necesidad clara de cooperación y colaboración en las operaciones de traslado, fusión, transformación entre el Registro Mercantil, que es el competente en la inscripción según la norma comunitaria, y los Registros de cooperativas competentes. También se adecua el régimen monista y dualista que prevé la SCE.



II

La Ley consta de veinte artículos, encuadrados en cuatro capítulos, más una disposición adicional, y tres disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales que determinan la legislación aplicable y régimen de la SCE, los supuestos de regularización, el Registro competente en materia de inscripción y publicación de actos y las reglas de traslado de la sociedad cooperativa europea y oposición al mismo, con cautelas concretas en materia de coordinación entre el Registro Mercantil Central y los Registros de cooperativas competentes, ya sea el estatal o el correspondiente autonómico.

El capítulo II establece las peculiaridades específicas de la legislación cooperativa en relación con los actos de fusión y transformación, que también contiene medidas concretas de coordinación entre Registros.

El capítulo III dispone que la sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos. Por esta razón, se contempla el desarrollo del sistema dual, por cuanto no es el propio de la legislación española.

El capítulo IV regula el órgano competente para la disolución de la SCE fijada por el Reglamento.

En la disposición adicional única se prevé la modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adecuarlo al contenido de la presente Ley.
Por su parte, la disposición final primera determina el título competencial de esta norma, que es el establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.

Por último, la disposición final tercera prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.


CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen de la sociedad cooperativa europea.

1. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.
2. La sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada en los aspectos no regulados por el citado Reglamento, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Artículo 2. Regularización de la sociedad cooperativa europea.

1. Cuando una sociedad cooperativa europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
2. Las sociedades cooperativas europeas, que se encuentren en el supuesto descrito en el apartado anterior, que no regularicen su situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en la legislación de Cooperativas que sea de aplicación, pudiendo el Gobierno o el órgano que determine la Comunidad Autónoma competente designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de sus estatutos sociales.

Artículo 3. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad cooperativa europea.

1. La sociedad cooperativa europea se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.
2. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España.
3. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad cooperativa europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. Los actos y datos de una sociedad cooperativa europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España, cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
5. El Registro Mercantil Central será el órgano competente para expedir las certificaciones negativas de denominación de las sociedades cooperativas europeas previa comprobación de que no existe una sociedad cooperativa con idéntica denominación en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.

Artículo 4. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. En el caso de que una sociedad cooperativa europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

a) Los socios que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad en los términos previstos en el artículo 7.5 del Reglamento (CE) 1.435/2003.
b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en el plazo de dos meses desde la publicación del proyecto, no pudiendo llevarse a efecto el traslado hasta que los créditos queden suficientemente garantizados o satisfechos.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 5. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. El traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea registrada en territorio español a otro Estado miembro que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Trabajo e Inmigración, o del Órgano que determine la Comunidad Autónoma competente, en función de la legislación aplicable, se opone por razones de interés público. Cuando la sociedad cooperativa

2. europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.
3. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará a los órganos citados en el apartado anterior y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, la presentación del proyecto de traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea.
4. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.


CAPÍTULO II. Constitución por fusión y transformación

Artículo 6. Nombramiento de experto o expertos independientes que han de informar sobre el proyecto de fusión.

1. En el supuesto de que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la sociedad cooperativa europea vaya a fijar su domicilio en España, uno o varios expertos independientes deberán examinar el proyecto de fusión y establecer un informe escrito destinado a los socios, según lo previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1.435/2003.
2. El registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar a uno o varios expertos independientes a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 7. Derecho de separación de los socios en caso de fusión.

Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en la legislación de cooperativas aplicable. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 8. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

1. Las cooperativas españolas participantes en la fusión, una vez otorgada la escritura pública de fusión, y con anterioridad a su presentación en el Registro Mercantil, deberán presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentren inscritas, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, procediendo el Registro de Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 9. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

1. En el caso de que la sociedad cooperativa europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea.
2. Una vez practicada la inscripción de la fusión, el Registro Mercantil comunicará la misma a los Registros de Cooperativas correspondientes donde se encuentren inscritas las cooperativas domiciliadas en el territorio español que hayan participado en el proceso de fusión para que procedan a su cancelación.

Artículo 10. Transformación de una sociedad cooperativa existente en sociedad cooperativa europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad cooperativa europea mediante la transformación de una sociedad cooperativa española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1.435/2003 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los socios y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad cooperativa europea. El proyecto de

2. transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
3. Una vez otorgada la escritura pública de transformación, la cooperativa española que se transforme deberá presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita a fin de que por el mismo se informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, procediendo el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.
4. Una vez practicada la inscripción de la transformación, el Registro Mercantil comunicará la misma al Registro de Cooperativas correspondiente donde se encuentre inscrita la cooperativa domiciliada en el territorio español que se haya transformado para que proceda a su cancelación.


CAPÍTULO III. De los órganos sociales

Sección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 11. Régimen aplicable a los sistemas de administración.

1. La administración de la sociedad cooperativa europea domiciliada en España se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 1.435/2003, por las disposiciones de esta Ley, por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas, todo ello en los aspectos no regulados por el citado Reglamento.

2. La sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 12. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Sección 2.ª Sistema monista

Artículo 13. Sistema monista.

En el caso de que se opte por un sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.

Sección 3.ª Sistema dual

Artículo 14. Órganos del sistema dual.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Artículo 15. Facultades de la dirección.

1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades cooperativas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.

Artículo 16. Modos de organizar la dirección.

1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. Los estatutos de la sociedad cooperativa, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.
2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación para el Consejo rector de las sociedades cooperativas.

Artículo 17. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.

La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección, conforme al artículo 37.3 del Reglamento (CE) 1.435/2003, no será superior al año.

Artículo 18. Consejo de control.

1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en la legislación de cooperativas correspondiente para el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.
2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas.
3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.
4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 19. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.


CAPÍTULO IV. De la disolución

Artículo 20. Disolución por resolución judicial.

La autoridad competente para declarar la disolución en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CE) 1.435/2003, será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad cooperativa europea.


Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento del Registro Mercantil.

El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a realizar las modificaciones que sean necesarias con objeto de proceder a la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.



Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO